41400(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado: Acta No. 269-  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil trece (2013)   

                                              ASUNTO   

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano JUAN CARLOS MEJÍA  GONZÁLEZ.   

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0311 del 19 de  febrero  de 20131,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención    provisional    con    fines    de   extradición   del   ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ,  petición  que  formalizó  con  la Nota Verbal No. 0815 del 10 de  mayo  siguiente2.   

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación enviada  por    la    Embajada    del   país   requirente,   debidamente   traducida   y  autenticada3.   

3.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante   resolución  del  7  de  marzo  de  20134, decretó la captura con fines  de     extradición     del     ciudadano     MEJÍA  GONZÁLEZ  la cual se efectúo el día 14 de ese mismo  mes  a  las  6:13  horas,  en  la  ciudad  de Cali (Valle del Cauca)5.   

4. El 23 de mayo de 2013, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  dispuso  informar  al señor  JUAN  CARLOS  MEJÍA  GONZÁLEZ sobre su  derecho  a  nombrar  un  defensor  que  la  asistiera  en  el trámite ante esta  Corporación,6  en  virtud  de  lo cual el 30 del mismo mes y año presentó poder  otorgado    a    su    apoderado    de   confianza7,  quien informó a la Corte la  intención  de  su  representada  de  acogerse  al procedimiento de extradición  simplificada,   trámite   en   el   que  coadyuvó8.  La  Sala,  mediante auto del  pasado          11          de         junio9, ordenó oficiar al Ministerio  Público  para  que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo  previsto  en  el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

La señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal  indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la  documentación  que  obra  en  el  expediente  se  establece que el requerido se  acogió  al  procedimiento  de  manera  libre y espontánea, sin apremio o vicio  alguno   del   consentimiento   y   fue  debidamente  asesorado  acerca  de  las  consecuencias   que   se  derivan  de  la  renuncia  al  trámite  ordinario  de  extradición.   

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera  favorable  a  la  petición  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  los     Estados    Unidos   en   contra   del   ciudadano   colombiano   de  nacimiento,  JUAN  CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ,  por  el cargo  atribuido,  al  considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 0815 del 10 de mayo de  201310  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No.  0311     del    19    de    febrero    de    201311,  por  medio  de  la cual la  Embajada  del  Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines  de   extradición   del   señor  JUAN  CARLOS  MEJÍA  GONZÁLEZ.   

2. Declaraciones en  apoyo  de las solicitudes rendidas bajo juramento el 25 de abril de 2013 ante un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  por  Douglas  M. Pravda12,   Fiscal  Federal   Auxiliar   del   Distrito   Este   de   Nueva   York;  y  por  Julissa  Ramírez13,  Agente  Especial  del  Departamento  de Seguridad Nacional de los  Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).   

3. Acusación Formal  de   Reemplazo   Cr.   No.   12-623   (S-1)   (CBA)14  dictada  el  25 de abril de  2013  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de  Nueva   York,   en   la  que  se  le  formulan  cargos  al  señor  JUAN  CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ por el delito  de concierto para delinquir.   

4. Orden de arresto  de   fecha   27   de   septiembre   de   2012   contra  el  señor  JUAN    CARLOS    MEJÍA    GONZÁLEZ15.   

5. Trascripción de  las disposiciones legales aplicables.   

6. Certificación de  la   Cónsul   de   Colombia  en  Washington  D.C.,  Estados  Unidos,  sobre  la  autenticidad  de  la firma de Sonya N. Johnson quien se desempeña como Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos16.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  MEJÍA  GONZÁLEZ, toda vez que, observado el trámite,  se  establece  que  el  mismo  reúne  los requisitos     legales     exigidos.   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Según    las   normas   procedimentales  colombianas,  se  exige  que  la  solicitud  de  extradición  se  haga por vía  diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida  en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se  posean  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;  y  (iv)  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para el  caso17.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y,  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano18.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso analizado, toda vez que Magdalena A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó  las  firmas  de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud  de                    extradición19;   el   Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder  Jr., hizo lo propio con aquélla20   y   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales autenticó la de  éste21,  todo  lo  cual  fue  certificado  por  John  Kerry, Secretario de  Estado,     y     por     Sonya     N.    Johnson22,  funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado.   

De  igual  manera, la Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento  es   el   funcionario   auxiliar   de   autenticaciones   del   Departamento  de  Estado23.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta  perspectiva  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se tornan aptos para ser  considerados   por   la   Corte   en   el   estudio   que   debe   preceder   el  concepto.   

    

1. Plena    identidad    de    la   persona  reclamada en extradición.     

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se llama JUAN CARLOS  MEJÍA    GONZÁLEZ,    también    conocido    como  “Calvo”   es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  veinticuatro (24) de septiembre de 1964, portador de la  cédula  colombiana  No.  16.705.079,  datos  que corresponden a quien permanece  privado  de  la libertad desde el 14 de marzo de 2013, con fundamento en la Nota  Verbal  No.  0311  del  19  de febrero de 2013, procedente de la Embajada de los  Estados        Unidos        de       América24,  información  que también  se  consigna en la orden de captura de fecha 7 de marzo de 2013 proferida por el  Fiscal      General      de      la      Nación25.   

Confrontados  estos registros con el acta de  derechos           del           capturado26,  el informe de investigador  de     laboratorio     elaborado     por     un    técnico    profesional    en  dactiloscopia27  y  el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil28  a nombre de JUAN  CARLOS   MEJÍA   GONZÁLEZ,  dan  cuenta de que se trata de la persona requerida en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     se    pueda  otorgar.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  implica  verificar  que los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.   

JUAN  CARLOS  MEJÍA  GONZÁLEZ  es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para  que  comparezca  a  responder  en  juicio  por  el delito de  concierto  para  delinquir  agravado,  según  lo  establece  el contenido de la  Acusación  Formal  de  Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA). El cargo formulado  en    su    contra    es   del   siguiente   tenor29:   

ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO  

EL GRAN JURADO IMPUTA:  

ASOCIACIÓN  DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO DE  DINERO   

1.  Entre  aproximadamente  los  meses  de  enero de 2006 y  septiembre de  2012,   siendo  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  del  distrito Oriental de Nueva York y en  otros  lugares,  los acusados (…) JUAN CARLOS MEJÍA  GONZÁLEZ,    también    conocido   como   “Calvo”,  junto con otros,   a  sabiendas  y  voluntariamente  se  asociaron    para    realizar   transacciones   financieras   interestatales   e  internacionales  afectando  a dicho comercio, a saber:  la   transferencia   y   entrega  de  moneda  de  los  Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias  derivadas  de una actividad  ilícita   especificada,  a  saber:  el  tráfico  de  narcóticos,  en  contravención  de  las  secciones  841  (a)  (1) , 846, 952  (a),  960  (a) (1)   y   963   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sabiendo  que  la  propiedad   utilizada   en   dichas   transacciones  constituía  las  ganancias  procedentes  de  una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron  diseñadas   en   su   totalidad  o  en  parte   para  esconder  y  encubrir  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de  las  ganancias  procedentes  de  la  actividad  ilícita  especificada, en  contravención  de  la  sección  1956(a)  (1) (B) (i)  del  Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

(Secciones 1956(h)  y  3511  y  siguientes  del  Título 18, Código      de      los     Estados  Unidos).   

ALEGATO DE DECOMISO PENAL  

2.    Los  Estados   Unidos   por   la   presente  notifican  a  los    acusados    que  en  el  momento de dictarse la sentencia condenatoria  por     los  delitos imputados en esta declaración  formal,  el  gobierno  pedirá  el decomiso,  conforme  a la sección 982 (a) del  Título   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos, de todos los bienes muebles  e           inmuebles           relacionados  con el delito, y cualquier  propiedad   rastreable  a  los  mismos,  inclusive,     entre     otros     una     cantidad    de    dinero  representativa      de      la      cantidad de dinero involucrada en el delito.   

3.  Si    cualesquiera    de    los   bienes   decomisables   descritos  arriba,  como  resultado  de  cualquier  acto  u  omisión  de  los acusados:   

     

a. no puede  localizarse       después       del       ejercicio       de       la       diligencia  debida;   

b. ha  sido  transferido,  vendido  o depositado con una tercera parte;   

c. se   ha   puesto   fuera   de   la  jurisdicción  del tribunal;   

d. ha disminuido sustancialmente en valor;     

o     

a. se  ha  integrado  con  otros  bienes  que  no pueden dividirse sin dificultad;     

los  Estados  Unidos,   conforme   a   la   sección   982(b)   del  Título  21  del    Código    de    los    Estados  Unidos,   tienen   la  intención  de  pedir  decomiso  de  otra  propiedad  de  los  acusados  hasta  alcanzar el valor de la  propiedad  decomisable descrita arriba. (Secciones 982 (a) y 982 (b) del Título  18, Código de  los Estados Unidos).   

La  conducta  atribuida  por  el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Oriental de Nueva York, se  recoge en la legislación penal colombiana, así:   

En  el  artículo  340  (modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006) bajo la denominación de concierto  para   delinquir,   del   Código   Penal   expedido  mediante  la  Ley 599 de 2000.   

Artículo     340.     (modificado  por  la  Ley  733 de 2002, artículo 8º).  Concierto  para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta,   con   prisión   de  cuarenta  y  ocho  (48)  a  ciento  ocho  (108)  meses.   

(Inciso  2º modificado por la Ley 1121 de  2006,  artículo  19).  Cuando  el concierto sea para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de  personas, tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir.   

Justamente,  como  la  pena nacional para el  comportamiento  descrito en la Acusación por Estados Unidos, no es inferior a 4  años  de  sanción  privativa  de  la libertad que exige el numeral primero del  artículo    493    de    la   Ley   906   de   2004,   se   cumple   con   este  presupuesto.   

Adicionalmente,  se  advierte  que,  como el  decomiso   penal   no  comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia   patrimonial  que  la  eventual  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se  acusa  al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por  la  cual  no  se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este   requisito   hace  referencia  a  la  correspondencia  formal  y  sustancial  que  se  debe dar entre la decisión que  contiene  los  cargos  por  los  cuales  se  pide  la  extradición  del  sujeto  reclamado,  y  el  acto  procesal  conocido  en  la legislación colombiana como  resolución de acusación y/o escrito de acusación,  es  decir, a la decisión que sirve de introducción a  la  fase  del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos  contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  prevista  en los artículos 336 y 337 de la  Ley  906  de  2004, pues consigna las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que  se apoya, las normas sustanciales aplicables al  caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este  requisito.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

Además, la extradición de los colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana.   

La  extradición  no procederá por delitos  políticos.   

No  procederá  la  extradición  cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de  improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en  el  caso analizado. El delito de concierto para delinquir imputado a   JUAN  CARLOS  MEJÍA  GONZÁLEZ  en  la  acusación,  es  de  naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales  se  sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años 2006 y  2012, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  Del estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  se  establece  que  el solicitado en extradición, era  miembro  de  una  organización  que  se  concertaba con el fin de lavar activos  provenientes del narcotráfico.   

Así  se  detalla  en  las  investigaciones  realizadas  por la Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los  Estados   Unidos,   Investigaciones   de   Seguridad   Nacional  (HSI),  Julissa  Ramírez30:   

(…)  

6.  Aproximadamente  desde  el  2008,  los  agentes  especiales que trabajan para el HSI tanto en los Estados Unidos como en  Colombia,  con  la  colaboración  de la policía nacional de Colombia (PNC) han  venido  investigando una organización que se dedicaba al lavado de dinero y que  es  responsable  por  lavar  cientos  de  millones de dólares desde los Estados  Unidos     hacia    Colombia    que    proceden    de    las    ganancias    del  narcotráfico.   

7.  La  investigación  reveló  que  los  acusados  actuaron  como corredores de cambios para esta organización, operando  en  espacios  de  almacenamiento  (no  destinados  para uso comercial) dentro de  centros comerciales en Cali, Colombia.   

I.   Colaboración   de   los   testigos   

8 Varios testigos y colaboradores y testigos  del  gobierno han proporcionado información sobre las actividades y acciones de  los  acusados  en  representación  de  la  organización de lavado de dinero. A  continuación  se  presenta  un  resumen  de  las  declaraciones  de tres de los  testigos  (denominados  de  aquí  en adelante Testigo #1. Testigo #2, y Testigo  #3).  Se  corrobora  el  testimonio  de  estos testigos con las interceptaciones  legalmente  autorizadas  de las conversaciones telefónicas las cuales describen  las  actividades de lavado de dinero de cada uno de los acusados. Se obtuvo gran  parte   de   la   información  sobre  este  asunto  de  reuniones  en  persona,  conversaciones   y   acuerdos  relacionados  con  el  lavado  de  ganancias  del  narcotráfico  entre  los  acusados  y  uno o más de los testigos colaboradores  mencionados a continuación.   

(…)  

VI.   Resumen   de   la   Evidencia   e  Identificación respecto a la Recogida de Dinero en nueva York:   

MARCO  ANTONIO  RAMÍREZ  GÓMEZ, también  conocido  como “Toño”, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, también conocido como  “Calvo”,   

HARBI  CAIDEDO,  también  conocido  como  “Gury” y “Negro”,   

FABER      ENRIQUE      BERMÚDEZ  ARCINIEGAS.   

39. El Testigo #  1  participó  en  el  lavado de dinero conjuntamente    con   MARCO   ANTONIO  RAMÍREZ  GÓMEZ (“GÓMEZ”) también conocido como “Toño” Y JUAN CARLOS  MEJÍA  GONZÁLEZ,  (“GONZÁLEZ”)  también  conocido  como  “Calvo”, en  numerosas  ocasiones en el 2010. Según el Testigo # 1, GÓMEZ es un corredor de  cambios  que  opera en un centro comercial en cali, Colombia, cerca del lugar de  trabajo  del  Testigo  #  1.  El Testigo # 1 declaró que GONZÁLEZ trabaja para  GÓMEZ.  El  Testigo  # 1 declaró que GÓMEZ y GONZÁLEZ habían participado en  el  lavado  de dinero conjuntamente con el Testigo # 1 en numerosas ocasiones en  el  2010,  lavando  $ 100,00 en cada ocasión. El Testigo # 1 declaró que HARBI  CAICEDO  (“CAICEDO”),  también  conocido  como  “Gury”  y  “Negro”,  conjuntamente con GONZÁLEZ trabajaban para GÓMEZ.   

40.  El Testigo # 2 participó en el lavado  de  dinero  conjuntamente  con  GONZÁLEZ,  CAICEDO,  y  FABER ENRIQUE BERMÚDEZ  ARCINIEGAS  (“ARCINIEGAS”)  en  numerosas ocasiones. El Testigo # 2 declaró  que  el Testigo # 2 estuvo presente en numerosas ocasiones cuando se entregaba a  GONZÁLEZ  en  Colombia  el  dinero  lavado del narcotráfico proveniente de los  Estados  Unidos.  El  Testigo  #  2  declaró  que  el  Testigo  # 2 tuvo varias  conversaciones  con  CAICEDO  relacionadas  con  las ganancias de las drogas que  CAICEDO  deseaba  lavar  desde los Estados Unidos hacia Colombia. El Testigo # 2  también  declaró que, a petición de ARCINIEGAS, El Testigo # 2 había ayudado  a  ARCINIEGAS  al  menos en dos recogidas de dinero. El Testigo # 2 declaró que  el  Testigo  #  2  tuvo  muchas  reuniones  personales,  habló  por teléfono e  intercambió  mensajes de texto por el Blackberry con ARCINIEGAS. El Testigo # 2  declaró que ARCINIEGAS trabajaba para GÓMEZ.   

41.  en  mayo  de  2010,  el  Testigo  #  2  proporcionó  a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfono de un  agente  encubierto  del  HSI que realizaría una recogida de dinero en la ciudad  de  Nueva  York.  El 25 de mayo de 2010, después de que lo llamaron y le dieron  el  código  preestablecido,  un  agente  del  HSI,  actuando  como  infiltrado,  recogió  $106,800  en  Queens,  nueva  York.  Las  interceptaciones colombianas  autorizadas  revelaron  dos  conversaciones  telefónicas  el 25 de mayo de 2010  entre   ARCINIEGAS  y  Hugo  Fernando  Tascon  Sierra  (quien  ya  falleció  en  Colombia).  En  la  primera  llamada,  ARCINIEGAS  y  Sierra  hablaron de varias  recogidas  de  entre  $ 100,000 y $ 200,000. En la segunda llamada, ARCINIEGAS y  Sierra  hablaron de que se había realizado ese día una recogida de dinero de $  107,000.  Tras  la  recogida  de  dinero,  el  Testigo # 2 entregó el dinero al  personal de GÓMEZ en Colombia.   

42.  En  julio  de 2010, el Testigo # 2 les  proporcionó  a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfono de un  agente  infiltrado del HSI que recogería una recogida de dinero en la ciudad de  Nueva  York.  El  15  de  julio  de  2010,  un  agente  del  HSI que actuó como  infiltrado  recibió  una  llamada  al  número  de  teléfono  y  coordinó una  recogida  de dinero. Antes de la recogida programada, los agentes de las fuerzas  del  orden  decomisaron  $470,045 en Kearney, Nueva Jersey. El individuo a quien  se  le decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las fuerzas del orden que  había  recibido  una  llamada  de  un  individuo  en  Colombia ordenándole que  entregue  aproximadamente  $  500,000  que  él  recibió  el  día anterior. El  individuo  a  quien  se  le  decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las  fuerzas  del  orden que creía que el dinero que estaba entregando provenía del  tráfico de estupefacientes.   

43. El mismo día, 15 de julio de 2010, las  interceptaciones  colombianas  autorizadas  del teléfono de GONZÁLEZ revelaron  una  conversación  telefónica  entre  GONZÁLEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS en la que  GÓMEZ  informaba  a los otros sobre el dinero decomisado en los Estados Unidos.  Durante  la  llamada,  GONZÁLEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS hablaron de la posibilidad  de  reclamar  el  dinero  decomisado  creando  recibos  ficticios  en diferentes  denominaciones  hasta  totalizar  aproximadamente $ 550,000, así ellos podrían  cuestionar  el  decomiso  argumentando  que  el  dinero  decomisado procedía de  transacciones  de  negocios legítimos y no de ganancias producto de las drogas.  Además,  durante esta conversación, GONZÁLEZ declaró que haría que un amigo  en  los  Estados Unidos saque el resto del dinero del depósito clandestino para  que no vaya a ser decomisado.   

44.   Las   interceptaciones  colombianas  autorizadas  también  revelaron  una  llamada  el  28 de mayo de 2011 en la que  CAICEDO  informó  a  GÓMEZ  que se había realizado en Nueva York ese día una  recogida de $ 53,000.   

45. El 9 de febrero de 2012, los agentes del  HSI  arrestaron  al  Testigo  #  3  y  decomisaron  $ 209,750 del Testigo # 3 en  Queens,  Nueva  York. El 10 de febrero de 2012, las interceptaciones colombianas  autorizadas  del teléfono de CAICEDO revelaron que CAICEDO habló con un hombre  no  identificado  sobre  la recogida de $40,000 que supuestamente se realizaría  en  la  ciudad de Nueva York y si el individuo que se suponía que recogería el  dinero había sido arrestado por las fuerzas del orden…   

(…)  

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos  por los cuales se acusa a JUAN  CARLOS   MEJÍA   GONZÁLEZ,   tuvieron  como  fin  el  concierto  para  delinquir con el propósito de lavar dineros provenientes de la  actividad ilícita de tráfico de estupefacientes.   

Por tal razón, se cumple el condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

         

Ahora  bien,  ante  la  ausencia  de tratado  vigente  con  los  Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los  lineamientos  y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana, cuyo  cumplimiento la Corporación examinó en detalle.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano     colombiano    JUAN    CARLOS    MEJÍA  GONZÁLEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante Nota Verbal No. 0815 del 10 de mayo de 2013, por el cargo  imputado  en  la  Acusación  Formal  de  Reemplazo  Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA),  emitida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de  Nueva York.   

CONDICIONES  QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI  AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo caso, respetando la órbita de su competencia como  Supremo   Director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

1. Excluir las penas  de  muerte,  la  condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción  de  destierro,  o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas  están  excluidas  del  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

2. Recordar al país  solicitante  la  prohibición  constitucional  de juzgar al ciudadano solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de 1997 y diversas de las que  originaron el pedido de extradición.   

3.  Con  el fin de  preservar  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno  Nacional  condicionará  su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia  en  ese  país  y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  en  el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente  o  de  situaciones  similares  que  conduzcan  a  su libertad, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  la  sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.   

4.  A partir de  los  postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional  está  en  el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la  República   realice   un   detallado   seguimiento   a   los  condicionamientos  referidos31.   

5.  El  Gobierno  Nacional,  además,  condicionará  la  entrega de JUAN  CARLOS  MEJÍA  GONZÁLEZ  a que se le respeten -como a  cualquier  otro nacional en la misma circunstancia- todas las garantías debidas  a  su  calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  de  manera  digna,  a  que la pena privativa de la  libertad   tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (artículos  29  de  la  Carta;  9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a  la  misma  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

6.  Finalmente, se  recordará  al  país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como  parte  cumplida  de  la  pena,  en  caso  de  condena, el tiempo que   JUAN   CARLOS   MEJÍA  GONZÁLEZ  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así  como  al señor Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia  y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

2  Folios 32 al 37 y 38 al 44 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

3 Folio  1 y 2 Cuaderno de la Corte.   

4 Folio  14 a 16 Carpeta Anexa.   

5 Folio  3 Carpeta Anexa.   

6 Folio  6 Cuaderno de la Corte.   

7 Folio  9 Cuaderno de la Corte.   

8  Folios 16 al 18 Cuaderno de la Corte.   

9 Folio  21 Cuaderno de la Corte.   

10  Folios 32 al 37 y 38 al 47 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.   

11  Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.   

12  Folios   51   al   58   y   162   al   169  (traducción  no  oficial),  Carpeta  Anexa   

13  Folios 108 al 130 y 220 al 244 Ibídem.   

14  Folios 74 al 77 y 186 al 189 Ibídem.   

15  Folio 94 y 206 Ibídem.   

16  Folio 46. Carpeta Anexa.   

17  Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.   

18 La  aplicación  de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la  extradición   tiene   como   fuente  el  principio  de  integración  normativa  consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal.   

19  Folio 50 y 161 (traducción no oficial), carpeta anexa.   

20  Folio 49 y 160 (traducción no oficial), carpeta anexa.   

21  Ibídem.   

22  Folios 47 y 48 (traducción no oficial) carpeta anexa.   

23  Folio 46, carpeta Anexa.   

24  Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.   

25  Folios 14 al 16 Carpeta Anexa.   

26  Folio 5 Ibídem.   

27  Folios 7 al 9 Ibídem.   

28  Folio 6 Ibídem.   

29  Folios   74   al   77   y   186   al   189  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

30  Folios   108   al   130   y   220  al  244  (Traducción  no  oficial),  carpeta  Anexa.   

31  “…es  preciso  advertir  que  como  el  instrumento de la extradición entre  Estados  Unidos  de  América  y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de procedencia, requisitos, trámite y  condiciones,  por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600  de  2000),  cuando  recae  sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento -si es  pasiva-,  es  imperioso  que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime  convenientes  en  aras  a  que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en  especial  las  contenidas  en  la Carta Fundamental y en el denominado bloque de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por  Colombia  que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos),  en  virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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