Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 263
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 0809 del 10 de mayo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO, contra quien la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó el 20 de diciembre de 2012 la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623(S-1) (CBA) para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos relacionados con concierto para lavado de dinero proveniente del narcotráfico.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de JAVIER OLRLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 0305 del 19 de febrero de 2013, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO.
ii) Nota Verbal No. 0809 del 10 de mayo de 2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 982, 1956, 3282 y 3551; Título 21, Secciones 841, 846, 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York en contra de JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO.
(vi) Declaración jurada de Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Julissa Ramírez, agente del Departamento de Seguridad Nacional (HSI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Copia de la cédula de ciudadanía No. 71’634.218 a nombre de JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0305 del 19 de febrero de 2013, ordenó la captura de JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO mediante Resolución del 7 de marzo siguiente, la cual se hizo efectiva el día 14 del mismo mes en la ciudad de Medellín por la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0809 del 10 de mayo de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 0970 del 14 de mayo, en el cual conceptuó:
“Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”2.
Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI13-0011562-OAI-1100 del 20 de mayo de 2013, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 24 de mayo de 2013 la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció al defensor designado por JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO y ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se elevaran peticiones probatorias. Por último, en la oportunidad pertinente, la Sala corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales.
Alegatos de conclusión
1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 340 del Código Penal, relativo al concierto para delinquir, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
2. La defensa pide emitir concepto desfavorable a la extradición por cuanto los hechos expuestos en el indictment no permiten colegir su concreción en el Estado solicitante, situación que, al tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, impide acceder al requerimiento. En tal sentido, reseña, las interceptaciones telefónicas fundamento de la solicitud se realizaron en Colombia, por manera que el delito se agotó en territorio nacional, máxime cuando se imputa un acuerdo de voluntades para blanquear capitales el cual no tuvo materialización.
En protección de los derechos fundamentales del reclamado, añade, la Corte debe propender porque se aplique la normatividad nacional en tanto las conductas cuestionadas se llevaron a cabo en Colombia, luego son las autoridades patrias quienes deben juzgarlas, pues no puede sometérsele al sufrimiento inmerecido de afrontar en un país distinto al propio cargos por delitos que no ha cometido.
Finalmente aporta una serie de documentos para demostrar que ÁLVAREZ JARAMILLO es un comerciante, cuyo sustento se deriva de actividades legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Nueva York, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial del Departamento de Seguridad Nacional para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0809 del 10 de mayo de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO, nacido el 10 de febrero de 1963, titular de la cédula de ciudadanía No. 71’634. 218.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.
1. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York se concretan en un único cargo, así:
“El Gran Jurado imputa:
ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO DE DINERO
1. Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados…JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO…,junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”3.
El cargo imputado por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualiza en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8, 17 y 42 de las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente, que tipifica el delito de Lavado de Activos, sancionado con pena de prisión de diez a treinta años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para cometer delitos de lavado de activos, así como blanquear capitales, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea a JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes4, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones5, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
Causales de improcedencia.
Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano.
En ese orden, revisado el cargo formulado en la acusación presentada en apoyo del requerimiento, la Sala encuentra que los hechos imputados acaecieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, motivo por el cual no se configura impedimento para conceptuar favorablemente, más aún cuando los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.
De igual forma, según lo refiere el indictment, los hechos se concretaron “dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares”, situación que, conforme al artículo 14 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Además, nótese cómo se describen los hechos imputados al requerido por parte del agente encargado de la investigación6:
“13. El Testigo # 1 lavó dinero proveniente del narcotráfico conjuntamente con ALEXANDER HENAO CHAMORRO “ALEXANDER CHAMORRO” Y JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO “JARAMILLO” entre los años 2009 Y 2012.
14. Según el Testigo # 1, ALEXANDER CHAMORRO era dueño de una tienda de relojes en un centro comercial en Cali, Colombia donde JARAMILLO trabajaba con ALEXANDER CHAMORRO. A inicios del año 2009, ALEXANDER CHAMORRO y JARAMILLO proporcionaron información al Testigo # 1 sobre las recogidas de dinero provenientes del narcotráfico en el área de la ciudad de Nueva York y el nombre de las joyerías ubicadas en el área de la ciudad de Nueva York que ayudarían en el lavado de dinero proveniente del narcotráfico. El Testigo # 1 organizaba que personas entregaran dinero proveniente del narcotráfico a estas joyerías en el área de la ciudad de Nueva York nombras por ALEXANDER CHAMORRO y JARAMILLO. Las joyerías en respuestas enviaban mercadería a Colombia, usando el dinero proveniente del narcotráfico como pago por la mercadería, ALEXANDER CHAMORRO y JARAMILLO lavaban dinero con el Testigo # 1 aproximadamente de cuatro a cinco veces al mes desde 2009 hasta 2012, lavando en cada ocasión entre $50.000 y $100.000.
15. La información proporcionada por el Testigo # 1 ha sido corroborada a través de interceptaciones colombianas legalmente autorizadas del teléfono de ALEXANDER CHAMORRO. En julio de 2011, ALEXANDER CHAMORRO envió un mensaje de texto al Testigo # 1 que contenía el número de teléfono de una joyería de la ciudad de Nueva York y el código que se debía usar para la recogida del dinero proveniente del narcotráfico. En una llamada telefónica posterior que fue grabada, el Testigo # 1 le confirmó a ALEXANDER CHAMORRO que el mensaje de texto que ALEXANDER CHAMORRO le envió se refería a una recogida de dinero de $100.000.
16. En un segundo mensaje de texto interceptado aproximadamente una semana después en julio de 2011, CHAMORRO proporcionó al Testigo # 1 un número de teléfono de otra joyería en la ciudad de Nueva York y el código que se debía usar para otra recogida de dinero proveniente del narcotráfico en dicho lugar.
17. Las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de ALEXANDER CHAMORRO también revelaron una conversación en julio de 2011 entre ALEXANDER CHAMORRO y JARAMILLO relacionada con una recogida de dinero hecho por un individuo que no era el Testigo # 1”.
Entonces, no se trata, como aduce la defensa, de acontecimientos ocurridos exclusivamente en territorio colombiano. Por el contrario, los sucesos delictivos se concretaron en los Estados Unidos y en Colombia, resultando viable afirmar que no concurre la limitante constitucional referida.
Lo anterior con mayor razón cuando se verifica que el comportamiento delictivo atribuido por la autoridad foránea a JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO no se limita al acuerdo de voluntades para blanquear recursos provenientes del narcotráfico sino que también incluye la realización efectiva de esa conducta en por lo menos tres oportunidades, las cuales son descritas en el indictment, donde, además, se indica la existencia de diferentes pruebas que sustentan el cargo.
Los citados argumentos responden las alegaciones defensivas, sin que resulte necesario profundizar en los planteamientos del Ministerio Público, por coincidir con los criterios esbozados por la Corporación al estudiar cada uno de los elementos del concepto.
El concepto de la Corporación
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la acusación sustitutiva No. Cr. 12-623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO, a su defensora, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Folio 30 de la carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 186 y ss de la carpeta anexa.
4 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.
5 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.
6 Cfr. Folio 224 y ss de la carpeta anexa.