38385(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 131  

Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados Mario Enrique Burgos Luna y  Carlos  Julio  Gómez  Sánchez  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Pasto, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  los condenó, al inicialmente  citado,  como  autor  y,  al último, en calidad de cómplice, de los delitos de  peculado    por    apropiación    y    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

HECHOS:  

Fueron reseñados al desatar la impugnación  contra la resolución acusatoria, en los siguientes términos:   

“Por medio de las órdenes de trabajo 050  y  051 fechadas el 2 de julio de 1996, las directivas del Hospital Departamental  de  Nariño,  Empresa  Social del Estado, con sede en la ciudad de Pasto, previa  verificación  de  la  correspondiente  disponibilidad  presupuestal  y  de  las  ofertas   del   caso,   decidieron   contratar   a…  Carlos  Julio  Gómez y Alfredo Viteri Lozano, con el  fin  de  que  instalaran  un equipo completo de gases medicinales en el área de  quirófanos,  cuidados intensivos y urgencias, que el mencionado establecimiento  requería  dado el nivel de la atención médica prestada. Éste representaba un  costo global de $29.282.056.   

En  las  órdenes de trabajo aparecían las  especificaciones  de  los  equipos  y  componentes  que hacían parte del objeto  contractual,   así:  bombas  de  vacío  marca  «Chemetron»  tipo  múltiple,  referencia  62-00-100  y manifols para aire referencia 3228, oxígeno referencia  3226  y  óxido nitroso referencia 3227. La contratación incluía el suministro  de   materiales,   accesorios,   planos,   instalación   y   anclaje   de   los  equipos.   

La cotización ofrecida por los contratistas  Viteri   Lozano  y  Gómez  reflejaba  coherentemente  el  objeto  del  contrato  contenido  en  las órdenes 050 y 051, denotando el costo más favorable para el  hospital,  con los siguientes valores de acuerdo a la cotización presentada…:  Alfredo  Viteri:  bomba  de  vacío  marca  «Chemetron»  referencia 62-00-100,  $12.555.000;  manifols  para  oxígeno  referencia  3226 tipo mixto, $1.902.400;  manifold  para  óxido nitroso referencia 3227, $1.134.828. Carlos Gómez: bomba  de  vacío  marca «Chemetron» referencia 62-00-100, $12.555.000; manifold para  [aire   tipo   mixto,  referencia  3228,  $1.134.828].  Por  tal  razón  fueron  escogidos,  pues  el  otro proponente, Intelmedic, estimó tales productos sobre  un costo aproximado de $37.083.000.   

El 23 de diciembre de 1996, el señor Mario  Enrique  Burgos  Luna,  quien  para  ese  entonces  se desempeñaba como jefe de  mantenimiento  encargado  del  hospital,  suscribió  el  acta  de recibo de las  obras,  denotando  que  luego  de  efectuar una «estricta confrontación con lo  estipulado  contractualmente»,  éstas  se  recibían  a  entera satisfacción,  documento  que  también  fue  suscrito  por  el señor Iván Bastidas Beltrán,  subdirector  científico,  y  Mauricio  Vladimir  Enríquez  Velásquez, jefe de  suministros.  Posteriormente,  a través de las resoluciones 003131 y 003132 del  23  de  diciembre  de 1996, se realizó el pago del excedente correspondiente al  50%   del   valor   global   de   las   órdenes   de   pago   a  favor  de  los  contratistas.   

A  mediados  de  1998, por medio de escrito  anónimo  allegado  a la Fiscalía General de la Nación, se puso de presente de  manera  sucinta  una  serie  de  hechos  irregulares ocurridos al interior de la  administración   del  Hospital  Departamental  de  Nariño.  De  acuerdo  a  la  información,  uno  de  tales  eventos era la contratación del sistema de gases  medicinales  o  de succión central, pues no obstante que se había cancelado el  monto  total  de  la obra a los contratistas, el objeto contractual no se había  cumplido  cabalmente,  ya  que  las  especificaciones  técnicas  de los equipos  instalados   distaban   desfavorablemente   de   aquellas   previstas   en   las  correspondientes órdenes de trabajo.”   

ACTUACIÓN    PROCESAL    RELEVANTE:   

El  30  de  marzo  de  1999, en la Fiscalía  Dieciocho  Seccional  de Pasto de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública,  se  dispuso  la  apertura  de  la  investigación y fueron vinculados  mediante   indagatoria   Mario  Enrique  Burgos  Luna,  Gerardo  Iván  Bastidas  Beltrán,   Mauricio   Vladimir  Enríquez  Velásquez  y  Carlos  Julio  Gómez  Sánchez,  mientras  que  Alfredo  Viteri  Lozano fue declarado persona ausente,  así  que  admitida  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  el  8 de  septiembre  de  1999  se les resolvió su situación jurídica provisional de la  siguiente manera:   

A Burgos Luna, con medida de aseguramiento de  conminación por su autoría en el ilícito de peculado culposo.   

A  Bastidas Beltrán y Enríquez Velásquez,  con  medida  de detención preventiva, la cual les fue sustituida por detención  domiciliaria,  por  su  coautoría  en el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

A  Gómez  Sánchez  y  Viteri  Lozano,  con  detención  preventiva con beneficio de excarcelación, por su complicidad en el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

El  13  de octubre de 1999, al resolverse el  recurso  de reposición contra esa determinación, se decidió no imponer medida  de aseguramiento a Mario Enrique Burgos Luna.   

El  7  de  diciembre  de 1999, al desatar la  apelación  interpuesta  contra  la  citada  situación jurídica, se revocó la  medida  de  detención  preventiva  que  pesaba  sobre  los restantes vinculados  (Gerardo  Iván  Bastidas  Beltrán,  Mauricio  Vladimir  Enríquez  Velásquez,  Carlos Julio Gómez Sánchez y Alfredo Viteri Lozano).   

Clausurada  la instrucción, en la Fiscalía  005      002      Seccional      de     Popayán1 de la Unidad de Delitos contra  la   Administración  Pública,  el  6  de  septiembre  de  2002,  se  profirió  resolución  acusatoria contra Mario Enrique Burgos Luna, Gerardo Iván Bastidas  Beltrán,  Mauricio  Vladimir Enríquez Velásquez, Carlos Julio Gómez Sánchez  y  Alfredo Viteri Lozano, a los tres primeros, por su presunta coautoría en los  delitos  de  peculado  por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  todos  cometidos en  concurso  homogéneo  y,  a los dos últimos, como intervinientes de las citadas  infracciones.   

Además,  Gómez  Sánchez  y  Viteri Lozano  también  fueron  convocados a juicio como presuntos coautores del delito de uso  de documento público falso.   

Impugnada  la  resolución  acusatoria,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 7 de junio  de  2004, la confirmó en relación con Mario Enrique Burgos Luna, Gerardo Iván  Bastidas  Beltrán  y  Mauricio Vladimir Enríquez Velásquez, pero la modificó  respecto  de  Carlos  Julio  Gómez  Sánchez y Alfredo Viteri Lozano, a quienes  residenció  en  juicio  en calidad de cómplices por los delitos que les fueran  imputados originalmente como intervinientes.   

Así mismo, a Burgos Luna, Bastidas Beltrán,  Enríquez  Velásquez,  Gómez  Sánchez  y  Viteri  Lozano,  les  precluyó  la  instrucción  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  también  se  pronunció en igual sentido frente a los dos últimos en punto del  ilícito de uso de documento público falso.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Pasto, donde se celebró  la  audiencia  preparatoria  y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual,  el  28  de  enero  de 2008, se absolvió a los procesados Gerardo Iván Bastidas  Beltrán  y  Mauricio  Vladimir  Enríquez  Velásquez  por su coautoría en los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público.   

De otra parte, se condenó al acusado Mario  Enrique  Burgos  Luna  como  autor de los delitos de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en documento público, a quien se le impusieron las penas  principales  de  120  meses de prisión y multa de $18.289.056, al igual que las  “accesorias”    de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privación  de  la  libertad  y  la  de  participar  en  licitaciones   y   celebrar   contratos   con   entidades   estatales   por   10  años.   

A  su vez, se condenó a Carlos Julio Gómez  Sánchez  y  Alfredo  Viteri Lozano en calidad de cómplices de dichas conductas  punibles,  a  los  que  se  sancionó  con  las penas principales de 47 meses de  prisión    y    multa   de   $9.144.528,   así   como   a   las   “accesorias”   de   inhabilitación,  tanto  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo  de  privación  de  la libertad, como para participar en licitaciones y celebrar  contratos con entidades estatales por 10 años.   

Además, a todos los condenados se les negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión domiciliaria. De otra parte, no fueron obligados a  pagar perjuicios.   

Apelado  el  fallo  por  la  Fiscalía,  el  apoderado  de  la parte civil y la defensa, el 4 de octubre de 2011, el Tribunal  Superior  de Pasto, respecto de los procesados Gerardo Iván Bastidas Beltrán y  Mauricio  Vladimir  Enríquez  Velásquez,  consideró  que su comportamiento se  adecuaba  al  delito  de  peculado  culposo,  razón  por la cual prescribió la  acción penal a su favor.   

A  su  vez,  condenó a los procesados Mario  Enrique  Burgos  Luna,  Carlos Julio Gómez Sánchez y Alfredo Viteri Lozano, al  pago  de  $18.289.056  por concepto de perjuicios y confirmó el fallo impugnado  en todo lo demás.   

Esta  Corporación  resolvió  admitir  las  demandas  de  casación  formuladas  por  los defensores de los procesados Mario  Enrique  Burgos Luna y Carlos Julio Gómez Sánchez, al encontrarlas ajustadas a  las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  emitió  el concepto respectivo, por lo que ahora se procede a  adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.   

LAS   DEMANDAS:  

Libelo  allegado en representación de Mario  Enrique Burgos Luna:   

Plantea una sola censura en los términos que  a continuación se sintetizan.   

Cargo   único:  

Sostiene  el  impugnante que la sentencia de  segundo  grado  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad, específicamente en  relación  con  el  delito  de falsedad ideológica en documento público por el  que  fue  condenado  el  incriminado, toda vez que al momento en que aquella fue  proferida,  ya  se  había  extinguido  la acción penal en razón del fenómeno  jurídico de la prescripción.   

Afirma que el delito contra la fe pública en  cita,  es sancionado en el artículo 219 Decreto Ley 100 de 1980 con una pena de  3  a  10 años de prisión, de manera que en el caso particular se debe tener en  cuenta  que  el  término  de  prescripción,  el  cual se cuenta a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria,  es  de  6  años  y  8  meses,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  80, 82 y 84 ibídem.   

Añade que la convocatoria a juicio quedó en  firme   el  “18  de  junio  de  2004”,  fecha  en  la  que  se  produjo  la  última  notificación de la  decisión  de  segunda  instancia  que  calificó  el  sumario,  por  tanto,  el  “18 de febrero de 2011”,  es  decir,  antes  de  ser  dictada  la sentencia de segundo grado, ya se había  extinguido  la  acción penal por prescripción, de donde se sigue que se violó  el debido proceso.   

En esa medida, solicita casar parcialmente la  sentencia  impugnada,  anular lo actuado desde el 18 de febrero de 2011 respecto  del   delito   de   falsedad  ideológica  en  documento  público  y  cesar  el  procedimiento  frente  a  esta  conducta punible, reduciendo la pena impuesta al  inculpado en la proporción correspondiente.   

Demanda  presentada a nombre de Carlos Julio  Gómez Sánchez:   

Está   compuesta  por  dos  cargos,  cuyo  contenido se resume de la siguiente manera:   

Primer  cargo:  

Alega  el  censor  que  en  el  sub  judice se evidencia la extinción de  la  acción  penal  por  prescripción  en relación con los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público y peculado por apropiación, por los que en  calidad  de  cómplice se acusó y juzgó al procesado, por tanto, estima que se  debe anular la sentencia.   

Una vez señala (i) que de conformidad con lo  preceptuado  en  el  artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000, la acción penal se  extingue  por prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena prevista en  la  ley  para el delito, sin que sea inferior a 5 años; (ii) que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo 84 ídem,  el lapso de prescripción para los delitos instantáneos comienza  a  correr  desde  el día de su consumación; y (iii) que según lo dispuesto en  el  artículo  86 ibídem, el  cómputo  de la prescripción en la instrucción se interrumpe con la ejecutoria  de  la resolución acusatoria, iniciándose un término igual al señalado en la  norma  inicialmente  citada,  sin que tampoco sea inferior a 5 años; expone que  en  el  caso particular el fenómeno jurídico anotado se consolidó en la etapa  de la investigación.   

Indica al respecto que los hechos por los que  se  procedió  en  este  asunto  ocurrieron el “2 de  julio  de  1996”  y la resolución acusatoria quedó  ejecutoriada  el 7 de junio de 2004, es decir que entre una y otra fecha pasaron  más de cinco años.   

Además,  añade  que  incluso  desde  esta  última  fecha  hasta  la  presentación  de  la  demanda de casación, también  transcurrieron  más  de  cinco  años,  de  donde  se  sigue que en la fase del  juzgamiento  por  igual  se  produjo  la  extinción  de  la  acción  penal por  prescripción.   

Así las cosas, pide casar la sentencia y que  se decrete la prescripción de la acción penal.   

Segundo   cargo:  

Afirma  el  demandante  que  en la sentencia  impugnada  se  incurrió  en  la aplicación indebida de los artículos 63 y 133  del  Decreto  Ley  100  de  1980, por cuanto se cometió un error al condenar al  procesado  en  calidad  de “cómplice”  del  delito  de peculado por apropiación con fundamento en que al  obligarse  con la orden de trabajo No. 051 el 2 de julio de 1996 con el Hospital  Departamental  de  Nariño, cuyo objeto era el montaje e instalación de equipos  para  gases  medicinales,  era  posible  predicarle  la  condición  de servidor  público.   

Aduce   que   de   conformidad   con   la  jurisprudencia   vigente   de  esta  Sala,  solamente  es  posible  pregonar  el  status de servidor público  previsto  en  el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 en punto de los contratistas,  en  los  casos en donde a éstos se les transfieren funciones públicas, lo cual  no  sucedió en el presente asunto, toda vez que el acusado simplemente realizó  una  labor  material  de  montaje  e  instalación  de  unos  equipos  de  gases  medicinales,  “de manera… no debió condenársele  en  calidad  de  cómplice  de  un  delito  que no podía cometer”.   

Añade  que  al  estarse  ante  un  típico  contrato  de  obra, “la “apropiación del anticipo  no  daba  lugar  a  la  atribución  de  [la calidad] de cómplice del delito de  peculado  por  apropiación,  por  no  reunir  el  contratista la cualificación  exigida   por   la   norma   para   la   estructuración   de   dicha   conducta  punible”,  de  manera  que  ha debido intentarse una  “acción       por      incumplimiento      de  contrato”,    mas    no    una    de    carácter  penal.   

En esa medida, solicita casar la sentencia y  dictar la de reemplazo que en derecho corresponda.   

Alegato del apoderado de la parte civil como  no recurrente:   

Inicialmente manifiesta que no se opone a la  pretensión  señalada  en  la  demanda  formulada  a nombre del procesado Mario  Enrique  Burgos  Luna,  así  que  sostiene  que  en  este  caso  solamente debe  mantenerse la condena por el delito de peculado por apropiación.   

Frente al libelo allegado en representación  de  Carlos  Julio  Gómez Sánchez, expresa que el primer cargo no fue postulado  correctamente,  por  cuanto se omitió precisar la causal de casación. Además,  no  tiene  vocación  de  éxito,  pues  si  la  pena  máxima para el delito de  peculado  por  apropiación  es de 180 meses de prisión y el citado fue acusado  en  calidad  de  cómplice,  de conformidad con lo estipulado en el artículo 30  del  Código  Penal,  la  pena se reduce de una sexta parte a la mitad, así que  siguiendo  la  regla  incluida  en  el numeral 5º del artículo 60 ibídem,  en  este  caso  la pena extrema  asciende  a 150 meses, lo que permite concluir que para la fecha de la sentencia  de segunda instancia no había prescrito la acción penal.   

En cuanto hace referencia al segundo cargo,  asegura  que  por igual está llamado al fracaso, pues en atención al instituto  de  la  participación  consagrado  en  el  artículo  30  del Código Penal, en  relación  con  el  delito  de  peculado por apropiación es posible predicar la  complicidad,  en tanto esa calidad se pregona de quien mediando concierto previo  o  concomitante  contribuye  a  la  comisión  de la realización de la conducta  punible, como en efecto ocurrió en el caso de la especie.   

CONCEPTO      DEL    MINISTERIO   PÚBLICO:   

Sobre el libelo allegado en representación  de Mario Enrique  Burgos  Luna   

Cargo   único:  

Aduce  que en el Decreto Ley 100 de 1980 se  regula  el  instituto  de  la  prescripción,  así:  (i)  en el artículo 80 se  establece  que  la  acción penal se extingue en el máximo de la pena privativa  de  la  libertad fijada en la ley para el delito sin que sea inferior a 5 años;  (ii)  en  el artículo 82 se indica que los lapsos en cita se incrementan en una  tercera  parte  cuando  la  infracción  es  cometida  por  servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones,  de su cargo o con ocasión de ellos; (iii) en el  artículo  83  se  estipula  que en relación con los ilícitos instantáneos la  prescripción  se  cuenta  desde  el  día  de  su  consumación;  y  (iv) en el  artículo  84 se subraya que la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de  la  resolución  de acusación, comenzando a correr un nuevo término igual a la  mitad  del  mencionado  en  el  artículo  80  sin  que  pueda  ser inferior a 5  años.   

Acto seguido, recuerda que en el caso de la  especie  al  acusado se le dedujo el delito de falsedad ideológica en documento  público  porque,  en  su  condición  de  jefe  de  mantenimiento  del Hospital  Departamental  de  Nariño,  consignó  en  el  acta de recibo de los equipos de  gases  medicinales  mencionados  en  la  orden  de  trabajo  No. 051, que éstos  correspondían   a   los   allí   relacionados,   cuando  en  realidad  no  era  así.   

Ahora,  una  vez subraya que de conformidad  con  el  artículo  209  del Código Penal de 1980, el delito antes citado tiene  una  pena  de 3 a 10 años y recuerda que en este caso la resolución acusatoria  quedó    en    firme   el   “18   de   junio   de  2004”,  a  partir  de  la cual se cuenta un término  equivalente  a  la mitad del máximo de la pena, en este caso 5 años, aduce que  como  el  procesado  en su condición de servidor público cometió el delito en  ejercicio  de sus funciones, en esa medida tal lapso debe aumentarse a 6 años y  8  meses, los cuales se cumplieron el “18 de febrero  de  2011”,  de donde se sigue que en el sub  judice la prescripción de la acción  operó  después  de la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2008 y  antes del fallo de segundo grado del 4 de octubre de 2011.   

Así  las  cosas,  la  representante  del  Ministerio  Público  conceptúa que es preciso estimar el cargo analizado y por  ende  se  debe  casar  la  sentencia parcialmente, así como anular lo actuado a  partir  del  “18  de febrero de 2011”  en  relación  con  el delito de falsedad ideológica en documento  público,  procediendo  a  redosificar la pena de acuerdo con el criterio fijado  por      el      juez      a      quo.   

Sobre  la  demanda  presentada  a nombre de  Carlos Julio   Gómez   Sánchez:   

Primer  cargo:  

De  entrada  conceptúa que esta censura debe  prosperar  y para el efecto pone de manifiesto que al inculpado se le imputó su  complicidad  en el delito de peculado por apropiación, el cual se fundó en que  en  su  condición  de particular, el 2 de julio de 1996, suscribió un contrato  con  el  Hospital  Departamental  de  Nariño  cuyo  objeto  era  el  montaje  e  instalación  de unos equipos de gases medicinales por valor de $13.689.828, los  que  no  fueron  entregados  conforme  se pactó, pues se suministraron otros de  inferior    calidad    y    capacidad,   pero   sí   se   recibió   la   cifra  anotada.   

Agrega  que  en la misma fecha se firmó otro  contrato  con  Alfredo Viteri Lozano, quien igualmente obró como particular, el  cual  también  tenía  por objeto el montaje e instalación de equipos de gases  medicinales  pero  por  una  cuantía  de  $15.592.228, ocurriendo que este caso  tampoco  se  recibieron  los  mismos  con las calidades y capacidades acordados,  pero sí se pagó la suma referida.   

Manifiesta  entonces la Procuradora Delegada,  que  visto lo consignado en la resolución acusatoria de segunda instancia del 7  de  junio de 2004, la cual quedó en firme el “18 de  junio”  siguiente,  es claro que a los antes citados  se  los  convocó  a  juicio  en la condición de particulares cómplices de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público,  imputación  que  se  mantuvo  en  las sentencias de primer y segundo  grado.   

En esa medida, sostiene que como el delito de  peculado  por  apropiación  previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980  tiene  una  pena  máxima  de 15 años, y de acuerdo con el inciso 3º del  artículo  30  de  la Ley 599 de 2000, frente a los cómplices se reduce la pena  de  una  sexta  parte  a la mitad, siguiendo la regla prevista en el numeral 5º  del  artículo  60  ídem, se  tiene  que la conducta punible en cita en este caso tendría una pena máxima de  12  años y 6 meses, de donde se sigue que la acción penal no prescribió en la  fase    de    la    investigación,    pues   el   artículo   83   ibídem   consagra   que   esto   ocurre  transcurrido  el  máximo  de  la sanción privativa de la libertad fijada en la  ley  para  la infracción y en el sub lite  los  hechos  ocurrieron el “2 de julio  de  1996”  y  la  acusación  quedó ejecutoriada el  “18     de    junio    de    2004”.   

No  obstante, pone de presente que lo mismo  no  ocurre  en  punto de la etapa del juzgamiento, por cuanto de conformidad con  el  artículo  86  de  la Ley 599 de 2000, en firme la resolución acusatoria el  término  prescriptivo  de  la acción penal se reduce a la mitad del máximo de  la  pena  señalada  en  la  ley  para  el  delito,  lo  que  en el sub  lite  equivale  a 6 años y 3 meses,  los  cuales  se  cumplieron  el “18 de septiembre de  2010”,  por  lo  que las actuaciones subsiguientes a  esa fecha son nulas.   

En  esa  medida,  conceptúa  que  ha  de  estimarse  la  censura  estudiada  y  por  tanto  se  debe casar la sentencia en  relación  con  el  delito de peculado por apropiación que le fuera imputado al  acusado  Carlos  Julio  Gómez Sánchez, en calidad de cómplice, determinación  que  debe  hacerse  extensiva al procesado Alfredo  Viteri  Lozano,  pues  frente  a  él  concurren las mismas  circunstancias.   

Adicionalmente,  conceptúa  que por igual se  debe  casar  de  oficio la sentencia en relación con los citados en punto de la  imputación  que  se  les  realizara por su complicidad en el delito de falsedad  ideológica  en  documento público, por cuanto se evidencia que también operó  la prescripción de la acción penal durante la fase de la causa.   

Al respecto precisa que la conducta punible  aludida,  de  acuerdo  con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, al cual acude  por  favorabilidad,  tiene una pena máxima de 8 años, así que como de acuerdo  con  el  inciso 3º del artículo 30 ídem,  frente a los cómplices se reduce la pena de una sexta parte a la  mitad  y,  en  atención  a la regla prevista en el numeral 5º del artículo 60  ibídem,   tal   conducta  punible  tendría  una  pena máxima de 6 años y 8 meses, por tanto, durante la  etapa  del  juzgamiento  tiene  una  sanción  extrema  de  3  años  y 4 meses;  entonces,   siguiendo   lo   establecido   en   el   artículo  86  ejusdem  ha  de estimarse que el término  mínimo  para la extinción de la acción penal por prescripción en esa fase es  de   5   años,   los   cuales  en  este  asunto  se  agotaron  el  “18   de  junio  de  2009”,  pues  la  acusación  quedó  en  firme  el  “18  de junio de  2004”.   

Segundo   cargo:  

Considera  que contrario a lo sostenido por  el  demandante,  en  la  sentencia  no  se  le dedujo al procesado la calidad de  servidor  público,  pues  claramente se indicó que se trataba de un particular  que  celebró  un contrato de obra con el Hospital Departamental de Nariño para  el montaje e instalación de unos equipos de gases medicinales.   

Añade   que   el   Fiscal   ad   quem,  al  desatar  la  impugnación  contra  la  resolución  acusatoria,  igualmente  dejó  en  claro la calidad de  particular  del  inculpado al contratar, trayendo a colación el criterio que en  ese  sentido  ha  señalado  esta  Sala  de  Casación  Penal, situación que se  repitió   en  el  fallo  de  primer  grado,  el  cual  fue  confirmado  por  el  Tribunal.   

Por  tanto,  la  representante del Ministerio  Público  subraya  que  no hay discusión acerca de la calidad de particular del  procesado,  a quien correctamente se le dedujo su complicidad en los delitos que  se  le  imputaron, motivo por el cual conceptúa que el cargo no tiene vocación  de éxito.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

Demanda allegada en representación de Mario  Enrique Burgos  Luna   

Cargo   único:  

Como  plantea  que  la  sentencia  de segunda  instancia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  en relación con la  conducta  punible de falsedad ideológica en documento público, pues cuando ese  fallo  se emitió la acción penal se había extinguido por prescripción frente  a  dicho  delito,  se  procede  a analizar si tal situación se presenta en este  asunto.   

Inicialmente, resulta necesario señalar que  una  censura  planteada  en esos términos impone tener en cuenta la imputación  jurídica  consignada  en  la  resolución  acusatoria,  máxime que la misma se  mantuvo  en el fallo impugnado, siendo del caso precisar que frente al procesado  Mario  Enrique  Burgos  Luna  vino  a  concretarse al ser desatado el recurso de  apelación contra la convocatoria a juicio.   

En  efecto,  el  incriminado  Mario Enrique  Burgos  Luna  fue  acusado  en  primera instancia como coautor de los delitos de  peculado  por  apropiación  consagrado  en  el inciso 1º del artículo 133 del  Código  Penal  de  1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales previsto en el artículo 146  ídem,  reformado  por  los  artículos  1º  del  Decreto  141 de 1980 y 57 de la Ley 80 de 1993, y falsedad  ideológica  en  documento  público estipulado en el artículo 219 ibídem,  todos  cometidos  en  concurso  homogéneo.   

Posteriormente,    al   resolverse   la  impugnación   contra   la   convocatoria   a  juicio,  el  Fiscal  ad   quem   decidió   excluir   de  tal  llamamiento  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales,  manteniendo incólume el resto de la imputación.   

En  esa medida, es claro que la imputación  jurídica  relativa  al  atentado  contra la fe pública lo fue por el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  previsto en el artículo 219 del  Decreto Ley 100 de 1980.   

Ahora,   es   necesario  preciar  que  la  resolución  acusatoria  de segunda instancia quedó ejecutoriada el día en que  se   profirió,   es   decir,  el  7  de  junio  de  2004,  mas  no  cuando  fue  “comunicada”,   como   equivocadamente  lo  entienden  el  demandante  y  la  Procuradora Delegada.   

En efecto, de acuerdo con el inciso 2º del  artículo   187  de  la  Ley  600  de  2000,  las  determinaciones  “que   deciden   los   recursos   de   apelación…  contra  las  providencias  interlocutorias…  quedan  ejecutoriadas  el  día  en  que  sean  suscritas  por el funcionario correspondiente”, norma  respecto de la cual esta Corporación ha señalado:   

“8.  El  caso  examinado  se  centra  en  determinar  si, conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la  Ley  600…  era  menester, según lo pregona el demandante en revisión, que la  decisión    fuese    debidamente   notificada   para   que   interrumpiese   la  prescripción.   

9. Destáquese que la Corte Constitucional  en  sentencia  C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del  artículo  187  de  la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir,  exequible,  siempre  y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a  partir de la notificación de las providencias.   

(…)  

11.  No obstante, tal como fuera destacado  por   la   Sala…   si  la  sentencia  de  constitucionalidad  no  retiró  del  ordenamiento  el  inciso  segundo  del  artículo 187, el entendimiento que debe  seguir  dándosele  a  la  disposición  es  el  de  que  las  decisiones  allí  mencionadas  de  segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean  suscritas por el [fiscal, se agrega] juez o magistrado.   

Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la ejecutoria es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce sin perjuicio de la  notificación,  comunicación  o  publicidad de la decisión. En la decisión de  constitucionalidad  que  se  comenta,  el juicio de reproche que se le hace a la  norma  de  cara  a  la Carta Política y al principio del debido proceso y otras  garantías,  es  el  de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la  orientación   que   se   da   para   que  las  decisiones  no  obstante  quedar  ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.   

Frente   a  decisiones  que  no  admiten  recursos,  la  notificación  no  tiene,  como lo pretende el demandante, efecto  alguno  relacionado  con  la  ejecutoria  de  la decisión, ni con el derecho de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer   la   decisión   por   parte  de  los  sujetos  procesales2”3   

Así  mismo,  en nada cambia lo anterior el  hecho   de   que   en   el   sub  judice,  en  la  decisión  que desató el recurso de apelación contra la  resolución  acusatoria,  a  su vez se haya precluido la instrucción a favor de  los  procesados  Mario  Enrique  Burgos  Luna,  Gerardo Iván Bastidas Beltrán,  Mauricio  Vladimir  Enríquez Velásquez, Carlos Julio Gómez Sánchez y Alfredo  Viteri  Lozano  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  y,  frente  a los dos últimos, en relación con el ilícito de uso de documento  público falso.   

En  efecto,  la  presencia de una decisión  mixta  en  segunda  instancia  confirmando la acusación parcialmente, así como  precluyendo  en  parte  la  investigación,  no  cambia  el  hecho  de  que  tal  providencia   simplemente   sea   “comunicada”,   de  tal  forma  que  queda  ejecutoriada  el  día  en que es proferida, pues frente a ella la ley no prevé  ningún  trámite  especial,  como  sí  lo  hace  en  los  casos  en  donde  la  convocatoria a juicio se realiza en segunda instancia.   

Desde  luego,  en  esos  eventos, según lo  preceptúa  el  artículo  176 de la Ley 600 de 2000, dentro de las “providencias  que  deben notificarse”  en   segunda   instancia  está  “la  que  profiera  resolución      de      acusación”,  de  manera  que  solamente  quedará en  firme   una   vez   se   cumpla   dicho   trámite4   

.  

Así las cosas, es claro que en este asunto  la  resolución  acusatoria  quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2004, fecha en  la cual se desató su impugnación.   

Entonces, precisada la imputación jurídica  en  punto  del  delito  contra  la  fe  pública  por  el  que,  junto  con otro  atentatorio  de  la  administración  pública,  en  definitiva  se procedió en  relación  con el inculpado Mario Enrique Burgos Luna, así como puntualizado el  día  exacto  de  la  ejecutoria  de la convocatoria a juicio; a partir de estos  datos  corresponde  examinar  si  respecto del delito de falsedad ideológica en  documento  público  operó  el  fenómeno  jurídico  de la prescripción de la  acción  penal  proferido  el fallo de primera instancia y antes del ser emitido  el  de  segundo  grado,  conforme  lo  asegura  el  demandante  y lo replican la  representante   del   Ministerio   Público   y   el   apoderado   de  la  parte  civil.   

Con   ese   propósito,  inicialmente  es  necesario  señalar  que  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 80 del  Código  Penal de 1980 (hoy artículo 83 de la Ley 599 de 2000), vigente para la  época  de  los hechos, en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un  término  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida  en  la ley, sin que sea  inferior a 5 años.   

A su turno, el mencionado término debe ser  incrementado  en  una  tercera  parte  cuando  el  comportamiento  delictivo sea  cometido  por servidor público “en ejercicio de sus  funciones  o de su cargo o con ocasión de ellos”, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980  (ahora artículo 83 del Estatuto Punitivo de 2000).   

Igualmente, al tenor de lo consagrado en el  artículo  83  del  decreto  ley  en  cita (actual artículo 84 de la Ley 599 de  2000),  el  cómputo  de  ese  término  extintivo de la acción penal se inicia  desde  el  día  en  que  se  consuma  la  conducta punible, si es de ejecución  instantánea  o  desde  la  perpetración  del último acto, si es de ejecución  permanente.   

Sin embargo, acorde con el artículo 84 del  Código  Penal  de  1980 (ahora artículo 86 de la Ley 599 de 2000), el término  se  interrumpe  con  “el  auto  de  proceder,  o su  equivalente,  debidamente  ejecutoriado” —que  en  casos  como  el presente debe  entenderse  que  se  trata  de  la  resolución  acusatoria en firme—,  tras  lo  cual comienza a correr de  nuevo  por  la  mitad  del  lapso  inicial,  sin  que  pueda ser inferior a 5 ni  superior  a  10 años, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos  80 y 84 del Código Penal de 1980.   

Así  las  cosas, se tiene que el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  acorde con el artículo 219 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  tiene una pena que va de 3 a 10 años de prisión,  mientras  que  a  la  misma  conducta  punible  en  el  artículo 286 del actual  Estatuto  Punitivo  se  le asigna una sanción privativa de la libertad de 4 a 8  años,  por  lo  que,  en  principio, esta última norma sería la llamada a ser  aplicada  por  fijar  una  pena extrema menor que en el precepto vigente para la  época  de  los  hechos,  conforme  lo  indica  la  representante del Ministerio  Público,  no  obstante, debido a que la disposición citada en último término  carece  de  un  efecto  práctico en el asunto de la especie frente al procesado  Mario Enrique Burgos Luna, resulta innecesario acudir a ella.   

Desde  luego,  del  recuento  normativo que  regula  el  instituto  de  la  prescripción  de la acción penal, se extrae que  tanto  en  los términos del Decreto Ley 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000,  la  extinción  por  el motivo aludido, en la etapa de la causa, se produce en 6  años y 8 meses.   

Al respecto baste observar que el artículo  84  del  Código  Penal de 1980 señala que interrumpida la prescripción con el  auto  de  proceder  o  su  equivalente debidamente ejecutoriado, en este caso la  resolución  acusatoria,  comienza  un  nuevo  término  igual  a  la  mitad del  señalado   en   el  artículo  80  ídem,  sin que pueda ser inferior a 5 años y, a su vez, el artículo 82  ibídem dispone que el lapso  previsto  en  el  referido artículo 80 se aumentará en un tercera parte cuando  el  delito  fuere cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o  de  su cargo o con ocasión de ellos, siendo del caso señalar que tal calidad y  circunstancia  (en  concreto  en  ejercicio  de  sus  funciones) concurren en el  enjuiciado Mario Enrique Burgos Luna.   

Entonces,  como  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, según el artículo 219 del Decreto Ley 100  de  1980,  tiene  una  pena  máxima  de  10  años  de  prisión,  la  mitad es  equivalente  a  5  años,  pero  debido a que el procesado cometió el delito en  ejercicio  de  sus  funciones  como  servidor público, de allí se sigue que se  incrementa  ese  mínimo  en  una  tercera  parte,  por  lo  que  en  su caso la  prescripción  de la acción penal frente a dicha infracción solamente opera en  6 años y 8 meses en la etapa de la causa.   

Ahora,  tomando  la  pena  prevista para la  misma  infracción  en  el  artículo 286 de la Ley 599 de 2000, se tiene que el  máximo  allí  previsto  es  de  8  años  de  prisión, por lo que la mitad es  equivalente  a  4  años,  no  obstante,  de  acuerdo  con  lo preceptuado en el  artículo  84  del  Código Penal de 1980, el término de la prescripción de la  acción  penal  en  la fase del juzgamiento no puede ser inferior a 5 años, los  cuales,  según  el  artículo  82 ibídem,  se  deben  aumentar  en  una  tercera  por la calidad de servidor  público  del  inculpado, por lo que la extinción de la acción por el paso del  tiempo  frente  al  delito contra la fe pública en cuestión, únicamente se da  transcurridos 6 años y 8 meses.   

En  esa  medida,  es  claro  que  resulta  innecesario  acudir  al contenido del artículo 286 del Código Penal de 2000 en  este  concreto  asunto, pues no reporta ninguna favorabilidad frente al término  de la prescripción de la acción penal.   

Descendiendo   al   caso  particular,  se  evidencia  que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 7 de junio de 2004  y  como  quiera  que  según quedó explicado, frente al procesado Mario Enrique  Burgos  Luna  el  término  prescriptivo  de  la  acción penal por el delito de  falsedad  ideológica  en documento público es de 6 años y 8 meses en la etapa  del  juzgamiento,  el mismo se cumplió el 7 de febrero de 2011, es decir, luego  de  la  sentencia  de  primera  instancia, la cual fue dictada el 28 de enero de  2008,  pero  antes  del  fallo  de  segundo  grado, proferido el 4 de octubre de  2011.   

Lo  anterior  trae como consecuencia que lo  actuado  a  partir  del  7  de  febrero  de  2011  en relación con el delito de  falsedad  ideológica  en documento público imputado al procesado Mario Enrique  Burgos  Luna  carezca  de  validez, pues el tiempo para la persecución penal se  extinguió  en  la  fecha  anotada,  por  tanto,  se decretará la cesación del  procedimiento   a   favor   del  citado  en  relación  con  la  infracción  en  comento.   

Por  tal  motivo, el cargo planteado por el  libelista prospera.   

De  otra  parte,  debido  a  que  permanece  vigente  la  acción  penal  frente  al  delito de peculado por apropiación que  también  le  fue imputado al acusado, sería del caso proceder a redosificar la  pena,  no obstante, como se hace necesario examinar de oficio si se vulneran los  principios    de    congruencia,    non    bis   in  ídem  y legalidad en su caso, lo cual se abordará al  final  de  esta  decisión,  en  esa  oportunidad  se  entrará  a determinar la  sanción pertinente.   

Demanda   presentada  a  nombre  de   Carlos  Julio Gómez  Sánchez:   

Primer   cargo:  

Debido  a  que  se sustenta en que la acción  penal  en  relación  con  el  procesado,  quien  fue acusado por los delitos de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público en  calidad  de  cómplice,  prescribió tanto en la etapa de la investigación como  en  la  del juzgamiento, se entra a examinar si tal situación se constata en el  sub   judice,   vista  la  actuación surtida y la normatividad que corresponde aplicar.   

Al igual que se indicó en la censura que se  viene  de  examinar, este reproche, en los términos en que es postulado, obliga  a  tener  en  cuenta  la  imputación  jurídica  señalada  en  la  resolución  acusatoria,  más  aun si la misma se reiteró en el fallo impugnado, siendo del  caso  precisar  que  frente  al procesado Carlos Julio Gómez Sánchez se vino a  consolidar  al  ser  desatado  el recurso de apelación contra la convocatoria a  juicio.   

En efecto, el inculpado Gómez Sánchez fue  acusado  en  primera  instancia  en  calidad de interviniente por los delitos de  peculado  por  apropiación  consagrado  en  el inciso 1º del artículo 133 del  Código  Penal  de  1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales previsto en el artículo 146  ídem,  reformado  por los  artículos  1º  del  Decreto  141 de 1980 y 57 de la Ley 80 de 1993, y falsedad  ideológica  en  documento  público estipulado en el artículo 219 ibídem;   pero   también,   por   su  coautoría  en  la  conducta punible de uso de documento público falso previsto  en     el    artículo    222    ejusdem.   

Ahora, al resolverse la impugnación contra  la    convocatoria    a   juicio,   el   Fiscal   ad  quem  decidió  excluir de tal llamamiento los delitos  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y uso de documento público  falso,  manteniendo  el resto de la imputación jurídica, pero aclarando que el  procesado   debía   responde   en   la   condición   de   cómplice  y  no  de  interviniente.   

En  esa medida, es claro que la imputación  jurídica  deducida  al  incriminado  se  redujo  a  los delitos de peculado por  apropiación  consagrado en el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal de  1980,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995, y falsedad  ideológica  en  documento  público  previsto  en el artículo 219 ídem,       en      calidad      de  cómplice.   

De  otro  lado,  tal  como  se  precisó al  estudiar  la  censura  planteada  por  el  defensor  del procesado Mario Enrique  Burgos  Luna, la resolución acusatoria de segunda instancia quedó ejecutoriada  el  día  en que se profirió, esto es, el 7 de junio de 2004, por lo cual sobra  reiterar lo allí lo analizado.   

Entonces, precisada la imputación jurídica  deducida  al  procesado  y  la  fecha  en  que quedó en firme la convocatoria a  juicio;  a  partir  de estos datos se procede a dilucidar si operó el fenómeno  jurídico   de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  la  etapa  de  la  investigación,   conforme  lo  asegura  el  defensor  de  Carlos  Julio  Gómez  Sánchez.   

Con  tal  fin,  se  tendrá  en  cuenta  la  regulación  del instituto de la prescripción contenida en el Estatuto Punitivo  de  1980, la cual fue explicada suficientemente al abordar la demanda presentada  por  el  procesado  Burgos  Luna,  razón  por la que ahora no se hace necesario  volver  sobre tal aspecto, pues simplemente se deben aplicar los conceptos allí  esbozados  en  orden  a  determinar  si,  como lo asegura el apoderado de Gómez  Sánchez,  la acción penal se extinguió en relación con éste por el paso del  tiempo  señalado en la ley, en concreto antes de cobrar firmeza la convocatoria  a juicio.   

Así  las  cosas,  como al encartado Carlos  Julio  Gómez  Sánchez  definitivamente  solo se le dedujeron en la resolución  acusatoria  dos  delitos,  la prescripción de la acción penal en relación con  éstos  se  analizará  por  separado,  en  atención  a  lo  preceptuado  en el  artículo  85  del  Decreto  Ley  100 de 1980 (hoy artículo 84 de la Ley 599 de  2000),  conforme  al  cual “Cuando fueren varios los  hechos  punibles  juzgados  en un solo proceso, la prescripción de las acciones  se  cumple independientemente para cada uno de ellos”   

En esa medida, frente a la conducta punible  de  peculado  por  apropiación se observa que, según lo dispuesto en el inciso  1º  del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19  de  la  Ley  190  de  1995,  tiene  una pena máxima de 15 años de prisión, de  manera    que    en    los    términos    del    artículo    80   ibídem,  este  dato  es  el  que  ha  de  tomarse  como  punto  de  partida  en  orden  a  calcular la prescripción de la  acción penal para tal delito.   

Así mismo, conforme quedó puntualizado en  líneas   anteriores,  el  procesado  fue  convocado  a  juicio  en  calidad  de  cómplice,  así  que  la pena máxima de 15 años que se viene de indicar, debe  decrecer  en  aplicación  de lo estipulado en el artículo 24 del Código Penal  de  1980  (actual  artículo 30 del Estatuto Punitivo de 2000), donde se señala  que  la  pena  ha  de  menguarse de una sexta parte a la mitad, siendo la rebaja  más  pequeña  en  cita  la  que  corresponde  aplicar, de acuerdo con la regla  contenida  en  el  numeral 5º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, según la  cual  “Si la pena se disminuye en dos proporciones,  la  mayor  se  aplicará  al  mínimo  y  la  menor al máximo de la infracción  básica”.   

Por  tanto,  la pena a tener en cuenta para  calcular  la  prescripción  de la acción penal en punto del delito de peculado  por  apropiación  durante  la  etapa  de  la investigación, es de 12 años y 6  meses.   

Ahora,  no  obstante  que  el  demandante  expresa  que  los  hechos ocurrieron el 2 de julio de 1996, fecha que toma de la  elaboración  de  la  orden  de  trabajo  No.  051  con  la cual se contrató al  procesado  para que realizara el montaje e instalación de unos equipos de gases  medicinales  en  el Hospital Departamental de Nariño, olvida que el peculado en  realidad  se  consumó  cuando se canceló el precio pactado, es decir, el 23 de  diciembre  de  dicho  año,  sin  que  se hubiera cumplido a cabalidad el objeto  contractual.   

Precisado  lo anterior, se tiene que si los  hechos  ocurrieron  el  23 de diciembre de 1996 y la pena máxima para el delito  de  peculado  por  apropiación  frente  al cómplice, según se imputó en este  caso  al  inculpado,  es  de  12  años  y  6  meses,  entonces la prescripción  solamente  vendría  a  operar  el  23  de  junio  de  2009,  por tanto, como la  resolución  acusatoria  quedó  ejecutoriada  el 7 de junio de 2004, de esto se  sigue  que,  contrario  a lo sostenido por el impugnante, el fenómeno extintivo  de    la    acción    penal    no   se   consolidó   en   la   etapa   de   la  investigación.   

No  obstante,  a la misma conclusión no es  posible  arribar  frente  a  la  fase  del  juzgamiento, por cuando siguiendo lo  preceptuado  en  el  artículo  84  del  Decreto  Ley  100  de 1980, de allí se  desprende  que  interrumpida  la  prescripción  con  la  resolución acusatoria  debidamente  ejecutoria,  comienza  a  correr  un  término igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  80  ibídem,  es decir, al máximo de la pena privativa de la libertad prevista  en  la  ley  para  el  delito,  y si en este asunto la sanción extrema es de 12  años y 6 meses, por tanto la mitad asciende a 6 años y 3 meses.   

Entonces,  como la convocatoria a juicio en  el    sub   lite   quedó  ejecutoriada  el  7  de  junio  de  2004, los 6 años y 3 meses que se vienen de  señalar  se  cumplieron  el  7  de septiembre de 2010, valga decir, después de  proferida  la  sentencia  de  primera  instancia  de fecha 28 de enero de 2008 y  antes  de ser dictada la de segundo grado, la cual se emitió el 4 de octubre de  2011,  como  finalmente lo concluye la Procuradora Delegada, mas no el apoderado  de  la  parte  civil,  quien  olvida  que  la pena privativa de la libertad para  calcular  la  prescripción  de  la  acción penal en la etapa de la causa, como  quedó precisado, se reduce a la mitad.   

De  otra  parte,  respecto  de  la conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en documento público la situación no es la  misma, como pasa a exponerse.   

En  primer  término,  debido  a  que  el  artículo  219  del  Decreto  Ley 100 de 1980 contempla una pena máxima para el  delito  anotado  de 10 años de prisión, mientras que en el artículo 286 de la  Ley  599  de  2000 se le asigna una sanción extrema de 8 años de privación de  la    libertad,    por    favorabilidad   se   debe   tener   en   cuenta   esta  última.   

Ahora,  como  se  ha  señalado  en  varias  oportunidades  en  esta decisión, el procesado Carlos Julio Gómez Sánchez fue  llamado  a  juicio en calidad de cómplice, de donde se sigue que de acuerdo con  lo  preceptuado  en  el artículo 24 del Código Penal de 1980 (hoy artículo 30  del  Estatuto  Punitivo  de 2000), se le debe reducir la pena en una proporción  de  la  sexta  parte,  según  quedó  explicado  al  tratar  lo  relativo  a la  prescripción  de  la  acción  penal  en  punto  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Por  tanto, al disminuir en una sexta parte  la  pena  máxima de 8 años prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000,  se tiene que queda en 6 años y 8 meses.   

Igualmente, cabe recordar que los hechos que  sirvieron  para  deducirle  al  acusado  el  delito  de  falsedad ideológica en  documento  público  ocurrieron  el 23 de diciembre de 1996, fecha en la cual se  suscribió  el acta en donde se consignó una situación ajena a la realidad, es  decir,  que la obra contratada a través de la orden de trabajo No. 051 del 2 de  julio  del mismo año se recibía a entera satisfacción, a pesar de que ello no  era  cierto,  por  lo  que  se  equivocó  el  demandante  al tomar esta última  fecha.   

Así  las cosas, si los hechos respecto del  atentado  contra  la fe pública ocurrieron el 23 de diciembre de 1996 y la pena  máxima  para  tal infracción en relación con el procesado Carlos Julio Gómez  Sánchez  es  de 6 años y 8 meses, esto quiere decir que la prescripción de la  acción  penal  operó  el  23  agosto  de  2003, por tanto, cuando se dictó la  acusación  en segunda instancia el 7 de junio de 2004 imputándole el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  cometido  en  la  condición  de  cómplice,  se le ha debido extinguir la acción penal por prescripción, lo que  obviamente no se hizo.   

Lo  anterior  trae como consecuencia que lo  actuado  a  partir  del  23  agosto de 2003 en relación con el procesado Carlos  Julio  Gómez  Sánchez  por  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento  público  que  le  fue  imputado  en  calidad  de cómplice, no tenga validez en  razón  de  haber  perdido el Estado la posibilidad de adelantar su persecución  penal,  pues  sin  duda  operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal.   

En resumen, se tiene que frente al delito de  peculado  por apropiación imputado al incriminado Gómez Sánchez en calidad de  cómplice,  operó el fenómeno jurídico anotado antes de dictarse la sentencia  de  segunda instancia y, en relación con el delito contra la fe pública que se  viene  de  señalar,  se  verificó  el  mismo  antes  de  quedar  en  firme  la  resolución  acusatoria. Por tanto, se decretará la cesación del procedimiento  a favor del citado.   

En esa medida, el cargo prospera.  

Ahora,  como  la  situación  procesal  del  acusado  Alfredo  Viteri  Lozano  es  idéntica a la del enjuiciado Carlos Julio  Gómez  Sánchez,  pues  fue acusado por los mismos delitos que éste y a su vez  se  lo  hizo  en  calidad  de  cómplice,  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  229  de  la  Ley 600 de 2000, la decisión que se adopte en relación  con  el  primero se extenderá al último, conforme lo solicita la representante  del  Ministerio  Público,  con la salvedad de que, contrario a lo entendido por  ésta,  el  cargo planteado por el defensor de Gómez Sánchez sí se refirió a  los  dos  delitos  que se le imputaron a éste, conforme se extrae del análisis  que antecede.   

Cabe anotar que por sustracción de materia,  al  prosperar el primer cargo, no se abordará el estudio del segundo, planteado  por el apoderado del encartado Carlos Julio Gómez Sánchez.   

Casación   oficiosa:  

En ejercicio de las facultades conferidas en  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  vislumbra  la  Sala la eventual  vulneración  de  los  principios  de congruencia, non  bis in ídem y legalidad de la pena.   

Sobre       el    principio   de   congruencia:   

Observa la Sala que en la sentencia de primer  grado,  al  momento de tasar la pena en relación con el procesado Mario Enrique  Burgos  Luna, se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el  numeral  10º  del  artículo  58 de la Ley 599 de 2000, relativa a “obrar  en  coparticipación criminal”  (antes  descrita  en  el  numeral  7º  del  artículo 66 del Decreto Ley 100 de  19805),  a  pesar de que no le fue imputada en la resolución acusatoria,  con  fundamento  en  lo  cual,  se partió de los cuartos medios para fijarle la  sanción,  lo  que  constituye un desconocimiento trascendente de la consonancia  que debe existir entre la convocatoria a juicio y el fallo.   

En  relación con tal situación, la Corte ha  manifestado:   

“La resolución de acusación constituye  el  presupuesto  y  el  límite del juzgamiento, porque así como con ella se da  inicio  al  juicio  penal,  también  es  la  pieza procesal mediante la cual se  concreta  la  imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y  jurídico;  lo  cual  obliga  al juez a proferir el fallo en consonancia con los  cargos  allí  formulados, sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos  distintos a los previstos en ella.   

Por   esa   razón,   el   principio  de  congruencia,  en  su  carácter de regla estructural del proceso y de garantía,  demanda  entre  la sentencia y la resolución de acusación la existencia de una  adecuada   relación  de  conformidad  en  los  aspectos  personal,  fáctico  y  jurídico.   

De ahí que el proceso tenga una estructura  formal  y  una  estructura  conceptual. La formal relacionada con el conjunto de  actos  que  lo  integran  como  unidad dentro del marco de una secuencia lógico  jurídica,  y  la conceptual con la definición progresiva y vinculante de todos  los  extremos  objeto  del  debate,  de  lo cual se concluye que el principio de  congruencia  es la expresión de esa estructura conceptual, en donde el acto por  excelencia  definidor  del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico,  es la resolución de acusación.   

Este    acto   procesal   —se  ha  sostenido  reiteradamente por  esta  Corporación— fija  las  reglas  de  juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe  desarrollarse  el  debate  pues: «…concreta las personas contra las cuales se  dirigen  los  cargos,  precisa  los  hechos y circunstancias constitutivas de la  imputación   fáctica,   y  señala  los  delitos  y  normas  que  integran  la  imputación  jurídica.  Las  precisiones  e  imputaciones  que  aquí  se hagan  constituyen  ley  del  proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos  los  sujetos  procesales,  y  también  para el juez. Esa es la regla. Cualquier  variación  o  modificación  requiere  del  cumplimiento  de  un  procedimiento  especial,     en    los    términos    señalados    en    la    ley    y    la  jurisprudencia…»6.   

«O  lo  que es lo mismo, las imputaciones  fáctica  y  jurídica  que  allí se eleven constituyen ley del proceso, la que  solo  y  salvo  que  en  la  audiencia  pública  se  invoque  una  variación o  modificación  de la calificación jurídica en los términos del artículo 404,  puede           ser           removida…»7”8   

Adicionalmente,  la  Sala  ha  precisado  en  relación   con   el  principio  de  congruencia  frente  a  las  circunstancias  genéricas  de  mayor punibilidad y en particular en punto de la contenida en el  numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, lo siguiente:   

1. En  aras  de salvaguardar el principio de  congruencia  entre  acusación y sentencia dentro del  proceso     de     dosificación    punitiva,    la  Sala    ha    establecido    una    línea  jurisprudencial  a  partir de la sentencia de 23 de septiembre  de   2003,   según   la   cual  el  funcionario  no  podrá      reconocer      circunstancia  genérica  de  agravación alguna si no ha sido imputada clara e  inequívocamente    desde   un   punto   de   vista  jurídico en la resolución  de    acusación   o   su   equivalente   (acta   de  formulación    de    cargos    o   diligencia   de  variación    de    la    calificación   jurídica  de  la  conducta),   en  la  medida  en  que  tales  agravantes    son    las    que    inciden    de    manera    directa    en   la  determinación  del ámbito  de  movilidad  en  que  habrá de individualizarse la  sanción, según el sistema  previsto en la ley 599 de 2000:   

«…el      solo     enunciado     en     la     resolución      de      acusación  del supuesto fáctico que la configura  no  es  suficiente  para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se  ha  dicho,  se  requiere la  inequívoca   imputación  jurídica,  sin  que  ello  implique que figure en la  parte   resolutiva   de   la   acusación,  ni  que  se  le  identifique  por  su  denominación  jurídica  o  por  la  norma  que  la  consagre.  Implica, pues, valorada atribución, de tal  suerte  consignada  en  cualquiera  de  las  fases  de  la acusación  que  no  se  abrigue  duda  acerca  de su imputación»9.   

Así  mismo,  la   Corte   ha   precisado   que  el  señalamiento        en       la  acusación     de     determinada     forma    de  participación plural de  personas  para la realización de la conducta punible  (coautoría,  complicidad, determinación,  etc.)  no  constituye por sí mismo  una      inequívoca      imputación jurídica  de      la     circunstancia     genérica     de  agravación   consagrada   en  el  numeral  10  del  artículo  58  de la ley 599 de 2000, que se refiere  al    “obrar    en   coparticipación criminal”:   

«…   en   la  resolución  de  acusación o su equivalente, una  clara        atribución       fáctica  de la circunstancia relativa al  obrar  en coparticipación criminal, en cualquiera de  sus     modalidades,     sólo     implica    una  inequívoca  imputación  jurídica    si   el   organismo   instructor   la  trató    expresamente    como   una   causal   de  agravación  punitiva y no de otra manera,   o   bien   sustentó  de  cualquier  otra  forma a lo largo de la decisión  que,  debido  a  la  pluralidad de autores o partícipes,  hubo  una  mayor afectación al  bien  jurídico,  y  por  lo tanto un mayor grado de  reproche  desde el punto de vista de la punición, de  acuerdo con los concretos  aspectos      de      cada      situación     en  particular.   

(…)   

En  efecto,  con  acusar a una persona de  haber  realizado  la  conducta  punible a título de,  por  ejemplo,  coautor,  cómplice,  autor mediato o  determinador,  no  es  posible  asegurar que se está  atribuyendo   para   efectos   de   la  punibilidad  circunstancia  de agravación alguna, ni mucho    menos    que    se    está  salvaguardando  el  principio  de  congruencia en el  evento  de  que  una  causal en tal sentido sea reconocida en el fallo, sino tan  solo    se    está   sustentando   jurídicamente     una    forma    de  participación    que   sirve   como   base   para  argüir que, en atención  del  respeto  al  derecho penal de acto o principio del hecho, el implicado debe  responder  por  el  injusto,  a pesar de que sólo lo  perpetró      de      manera     parcial,     o  determinó  a   otro   a   hacerlo,  o  no  fue  su  ejecutor  material,  o  se  valió  de  otro  individuo como instrumento (o como  parte  de  una  cadena  de mando), o su aporte no fue  esencial  para  la  consumación  del  delito,  o no  reunía  las  calidades  especiales   requeridas   para   el  sujeto  activo,  etcétera.   

En    otras    palabras,   dado   que  equívoco       significa       “que  puede  entenderse  o  interpretarse en varios sentidos, o dar  ocasión    a    juicios   diversos”10, cualquier  valoración   de  unos  hechos  en  la  providencia  acusatoria,  de  la  que  se  desprenda  que  en  la  realización del injusto participaron varios sujetos  activos,  de ninguna manera constituye desde el punto de vista jurídico  una  imputación  atinente  a la  circunstancia       prevista       en       el       numeral      10º   del  artículo      58     de     la     Ley      599,     antes      numeral      7º   del  artículo 66 del anterior  Código Penal, pues ésta  bien   puede  ser  vista  como  un  señalamiento  a  título  de  coautor, autor mediato, cómplice  o  determinador,  según sea el  caso,  sin que necesariamente implique la atribución  de     una    circunstancia    merecedora    de    un    mayor    reproche punitivo.   

Situación  distinta   ocurre   cuando   en  la  resolución  de  acusación     o    su    equivalente,    la  Fiscalía   imputa  de  manera  expresa  la  causal  de  mayor  punibilidad  concerniente  al  obrar  en  coparticipación   criminal,  ya  sea  mediante  su  denominación            jurídica   o   la  indicación  de  la  norma  que la consagra, o bien cuando de cualquier otra  forma  distinta a las anteriores la motiva de manera valorada en cualquier parte  de  la  decisión,  de  tal  suerte  que se entienda  inequívocamente   que   lo  que  está   atribuyendo   con   tal   circunstancia   es   una   mayor   gravedad   del   injusto  en  razón   del   grado   de   afectación  al  bien  jurídico que se pretende  proteger».11”12   

Señalado  lo  anterior, se tiene que en el  caso  que  ocupa  la atención no se observa que en la resolución de acusación  (de  primera  o  segunda  instancia)  se  haya  mencionado  el  numeral 10º del  artículo  58  de  la  Ley  599 de 2000 (antes artículo 7º del artículo 66 de  Decreto  Ley 100 de 1980), ni se haya hecho alusión a su contenido, y menos que  se  hubiera  realizado  análisis  alguno  orientado  a permitir precaver que se  imputó  por  esta  vía,  de  donde  se  sigue que no era posible deducir en la  sentencia  dicha  agravante  al  procesado  Mario  Enrique  Burgos  Luna  y,  el  Tribunal,  tampoco  entró  a  corregir  tal  desacierto,  razón por la cual se  casará  de  oficio  la  misma  para  efectos  de  restablecer  el  principio de  congruencia,   lo   que   a   su   vez  obliga  a  realizar  la  correspondiente  redosificación   de   la   pena,  lo  cual  se  hará  al  final  en  capítulo  separado.   

Sobre  el  principio  de   non    bis    in   ídem:   

En relación con este postulado, vislumbra la  Corte  que  en  el  trabajo de dosificación de la pena privativa de la libertad  respecto  del  delito  de  peculado por apropiación imputado al procesado Mario  Enrique  Burgos Luna, se verificó una doble valoración en punto de la cuantía  de lo apropiado.   

Con  el ánimo de evidenciar tal aserto, se  considera   necesario   recordar  lo  que  esta  Sala  ha  sostenido  sobre  las  situaciones  por  medio  de  las  cuales  se  puede ver afectado el principio de  non bis in idem, haciéndolo  en los siguientes términos:   

“De  tiempo  atrás  la Sala13  ha venido  sosteniendo   que   el   axioma   del   non   bis   in  ídem  comprende  varias  hipótesis:   

«Una.  Nadie  puede  ser  investigado  o  perseguido  dos  o  más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes  funcionarios.  Se  le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.   

Dos.  De  una  misma  circunstancia  no se  pueden  extractar  dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.  Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.   

Tres.  Ejecutoriada  una sentencia dictada  respecto  de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho  que  dio  lugar  al  primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa  juzgada.   

Cuatro. Impuesta a una persona la sanción  que  le  corresponda  por la comisión de una conducta delictiva, después no se  le  puede  someter  a  pena  por  ese  mismo  comportamiento. Es el principio de  prohibición de doble o múltiple punición.   

Cinco.   Nadie   puede  ser  perseguido,  investigado,  juzgado  ni  sancionado  pluralmente  por un hecho que en estricto  sentido  es  único.  Se le denomina non bis in ídem material.»”14   

Así  las cosas, conforme se dejó esbozado  inicialmente,  en  el  caso  particular  concurre  la  segunda de las hipótesis  señaladas.   

En  efecto,  nótese  que  al  momento  de  realizar  la  individualización  de la pena respecto del delito de peculado por  apropiación   al   procesado  Mario  Enrique  Burgos  Luna,  una  vez  el  juez  a  quo (el Tribunal guardó  silencio  al  respecto)  se  ubicó  en  el  “primer  cuarto  medio”, determinó que éste iba de 99 a 126  meses  de  prisión,  tras lo cual, por “la gravedad  de  la infracción” y “el  daño  significativo” causado con la misma en razón  de  haberse  afectado  recursos  de  la salud, indicó que no impondría la pena  mínima  sino 105 meses, “incrementados en diez (10)  meses  por  el  monto  defraudado  que  supera  cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  dando  ciento  quince  (115) meses”.   

Entonces, importa señalar que el delito de  peculado  por  apropiación  descrito en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995, en aras de  conciliar   el   principio   de   antijuridicidad  de  la  conducta  con  el  de  proporcionalidad   de   la   pena,   describe   tres  situaciones  en  relación  con  la  cuantía  de la defraudación, valga decir,  cuando  ésta  es menor a 50 salarios mínimos legales mensuales vigente (inciso  2º),  otro  evento  en  el que el monto es mayor a tal cantidad pero inferior a  200  salarios  de la misma estirpe (inciso 1º) y una final en donde el valor es  superior a esta última cuantía (inciso 3º).   

En esa medida, si como ocurrió en este caso,  al  implicado  Burgos  Luna  se  lo  condenó  por  el  delito  de  peculado por  apropiación  con base en el inciso 1º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980,  por  cuanto el valor de la defraudación fue mayor a 50 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes pero inferior a 200 salarios de igual naturaleza, de  esto  se sigue que no era posible aumentarle la pena en 10 meses de prisión con  fundamento  en  que  “el monto defraudado… supera  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  pues  su conducta ya se había adecuado al inciso en cita, que de  suyo tiene en cuenta tal monto de lo apropiado.   

Esta doble valoración respecto de la cuantía  del  delito contra la administración pública en mención, obliga entonces a la  Corte  a  realizar  la  corrección  pertinente,  en  aras  de  salvaguardar  el  principio    de   non   bis   in   ídem,  lo  que  en  concreto  se  hará  al  final  de esta decisión en  capítulo  separado,  en  donde se consolidará esta situación con la tocada en  el acápite precedente.   

Sobre        el    principio      de     legalidad     de    la   pena:   

La Sala evidencia que al determinar la pena en  relación  con  el  acusado  Mario  Enrique  Burgos  Luna,  se  incluyó  la  de  inhabilitación  para  participar  en  licitaciones  y  celebrar  contratos  con  entidades  estatales  consagrada  en el literal d) del numeral 1º del artículo  8º  de  la  Ley 80 de 1993 (Estatuto de la Contratación Administrativa), en el  cual se prevé:   

“Artículo  8º.  De las inhabilidades e  incompatibilidades  para  contratar.  1º  Son  inhábiles  para  participar  en  licitaciones          (o          concursos)15  y  celebrar  contratos con  entidades estatales:   

(…)  

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido  condenados  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas    y   quienes   hayan   sido   sancionados   disciplinariamente   con  destitución.   

(…)  

Las  inhabilidades  a  que se refieren los  literales  c),  d)  e  i)  se  extenderán  por  un  término de cinco (5) años  contados  a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad,  o   la   sentencia   que   impuso   la   pena,   o   el   acto  que  dispuso  la  destitución…”   

Ahora,  sobre  tal inhabilidad para contratar  con    el    Estado,   la   Corte   Constitucional16  precisó  su  naturaleza en  los siguientes términos:   

“Estima  la  Corte,  que  la inhabilidad  señalada  en  el  literal  d)  del ordinal 1º del artículo 8º, de la Ley 80,  aunque   tiene   como  fuente  u  origen  o  fundamento  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena.  En efecto:   

Las  penas  principales  y accesorias, por  infracción  de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido  en  el  Código  Penal.  Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las  inhabilidades   e   incompatibilidades   que,  como  se  ha  visto,  obedecen  a  finalidades   diferentes   de  interés  público,  asociadas  al  logro  de  la  imparcialidad,  la  eficacia,  la  eficiencia  y la moralidad en las operaciones  contractuales,  no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen  por  la  comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de retribuir a la  sociedad  el  perjuicio  causado  por  la  conducta que afecta un bien jurídico  superior o fundamental para ésta.   

Las  inhabilidades  e  incompatibilidades,  según  los  criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen  la  capacidad  y  la libertad de un contratista para acceder a la contratación,  pero  no  consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en  el Código de la materia.   

Cuando se juzga un ilícito no se tienen en  cuenta  las  condiciones  o  calidades  del  sujeto  imputado  para acceder a la  contratación   pública,   sino   la   antijuricidad   del  hecho  imputado  su  culpabilidad  y  la  consiguiente  responsabilidad,  condiciones y calidades que  necesariamente  se  valoran  en  las  operaciones  contractuales  que realiza el  Estado.  Por  consiguiente,  resultan perfectamente diferenciables las sanciones  penales  de  las  inhabilidades  e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede  considerarse  que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique  la  existencia  de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es  más,   cuando   en   un  contratista  concurre  una  causal  de  inhabilidad  o  incompatibilidad,  simplemente  se  le  priva  o  se  le prohíbe el acceso a la  contratación,  pero  no  se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho  menos se lo sanciona”.   

De  lo  anterior  se  concluye,  que  como la  inhabilidad  que  se viene de comentar no se deriva del juicio de valor que hace  la  jurisdicción penal en punto del delito, no es posible que se imponga a modo  de  pena  como  lo  hizo el juzgador a quo  (respecto  de lo cual guardó silencio el Tribunal), razón por la  cual  debe  eliminarse  la misma, pues está concebida para que surta efectos en  el ámbito administrativo en el marco de la contratación estatal.   

Determinación     de    la   pena:   

En  esta  decisión  se  ha  señalado  en  relación  con  el procesado Mario Enrique Burgos Luna, (i) que la acción penal  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público a él imputado  prescribió  después  de dictada la sentencia de primera instancia; (ii) que no  era  posible  deducirle  la  circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el  numeral  10º  del  artículo  58 de la Ley 599, en tanto no fue atribuida en la  resolución  acusatoria, (iii) que tampoco era factible incrementarle la pena de  prisión  en 10 meses por razón de la cuantía, pues con ello se desconoció la  garantía    de   non   bis   in   ídem  y;  (iv)  que  no  era procedente imponerle como pena accesoria la  inhabilitación  para  participar  en  licitaciones  y  celebrar  contratos  con  entidades estatales.   

Entonces,  bajo esos derroteros corresponde  determinar la pena.   

Al  respecto  es  preciso  recordar  que al  acusado  Burgos  Luna se le imputaron los delitos de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  último  que  como  ha  quedado  anotado,  ya  no  es posible tener en cuenta para efectos de la dosificación de  la  pena  en razón de haber operado frente a éste el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.   

Estándose  por  tanto,  solamente  ante la  conducta  punible de peculado por apropiación y siguiendo los criterios fijados  por   el   juez  a  quo  al  individualizar  la  pena, pues el Tribunal guardó silencio sobre el particular,  se  tiene  que  por  esta  infracción se le impuso al procesado una pena de 105  meses,  en  tanto  se  partió  del  “primer cuarto  medio”  de  que trata el inciso 1º del artículo 61  de  la  Ley  599  de  2000,  al  concluirse  que  procedía la aplicación de la  circunstancia  de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58  ibídem,    esto    es,  “obrar  en coparticipación criminal”, lo cual envolvió dos errores.   

De  una  parte,  como  se  dejó  expuesto  inicialmente,  que  no era posible imputar la circunstancia de mayor punibilidad  anotada  al  no  ser  atribuida  en  la  resolución  acusatoria  y,  en segundo  término,  que  en realidad no hay “un primer cuarto  medio”,  pues  el  inciso 1º del artículo 61 de la  Ley  599  de 2000 únicamente hace referencia a “tres” cuartos de movilidad,  valga   decir,  “uno  mínimo,  dos  medios  y  uno  máximo”,  mas  no  a  “cuatro”  cuartos como lo  supone el juzgador de primera instancia en la sentencia.   

En  efecto,  sobre  el particular la Corte ha  puntualizado:   

“…a  pesar  de  que  el  método  para  obtener  el  ámbito  punitivo  de movilidad ordena dividir el marco punitivo en  cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con  el inciso 2º del artículo 61 sólo existen  tres     (3)     ámbitos    de    movilidad:    el  primero,  conformado  con el cuarto mínimo, «cuando  no  existan  atenuantes  ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de  atenuación   punitiva»,   el   segundo,  con  los dos cuartos medios «cuando concurran circunstancias de  atenuación   y   agravación   punitiva»   y,   el  tercero,  con  el cuarto máximo «cuando únicamente  concurran     circunstancias     de    agravación    punitiva».”17   

Precisado lo anterior, por ahora se tiene que  lo  correcto  era  y  es  ubicarse  en  el  “cuarto  mínimo” de que trata el inciso 1º del artículo 61  de  la  Ley  599  de  2000,  en  razón  de  no  existir circunstancias de mayor  punibilidad.   

Ahora,  cabe  recodar  que por igual no era  posible  realizar  un incremento en la pena privativa de la libertad de 10 meses  con  fundamento  en  que  la cuantía de lo apropiado era superior a 50 salarios  mínimos  legales  vigentes,  pues  con  ello  se  desconoció  el  principio de  non  bis  in ídem y como  resultado  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público que concursaba heterogéneamente, solamente  es  posible  aumentar  la  pena  en  tres  meses  por  el concurso homogéneo de  peculados  por  apropiación,  siguiendo  lo  indicado  por el juez a quo.   

Entonces, como únicamente queda el delito de  peculado  por  apropiación, cuyo cuarto inicial va de 72 a 99 meses de prisión  y  a  su  vez  se  observa  que  el fallador de primer grado incrementó la pena  mínima  en  6  meses  de prisión por razón de “la  gravedad   de   la   infracción”   y  “el  daño  significativo”  (inc. 3º  del  art.  61  de  la  L. 599/00), ello equivale al 11.11% de lo que era posible  incrementar     dentro     de     los    “cuartos  medios”  —a    los    que    como    se   dijo   atrás,   equívocamente   se  acudió—,  por  lo que la  pena   de   prisión   en   definitiva   es  de  7818 meses.   

De  otra  parte, la pena de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones tendrá el mismo término, pero con  la  aclaración  de  que no es accesoria como lo concluyó el fallador de primer  grado            sino            principal19,   conforme  lo  prevé  el  artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la  Ley 190 de 1995.   

Resta  señalar  que  será del resorte del  juzgador  de  primera instancia el proceder a la cancelación de los compromisos  adquiridos  por  los inculpadas respecto de los cuales se extingue totalmente la  acción  penal en razón de este diligenciamiento, así como realizar los avisos  de    ley    conforme    la    nueva    situación    del   restante   procesado  condenado.   

Sobre    los    mecanismos     sustitutivos     de     la    pena  privativa           de           la          libertad.   

Como  quiera que la sanción que se fija en  contra  del  procesado  Mario  Enrique  Burgos  Luna  es  superior  a 3 años de  prisión,  la  Corte  se  encuentra  relevada  de  examinar  la  procedencia del  sustituto  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  e  igualmente  el  de  la prisión domiciliaria, al estarse frente a un delito cuya  pena mínima es superior a 5 años de privación de la libertad.   

En  mérito de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de  la   República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1. CASAR PARCIALMENTE   el   fallo  impugnado  con  fundamento  en  el  cargo  único formulado en la demanda presentada a nombre de  Mario  Enrique  Burgos Luna y en el primero de la allegada en representación de  Carlos  Julio  Gómez  Sánchez, por tanto, declarar la extinción de la acción  penal  por  prescripción  en relación con el delito de falsedad ideológica en  documento  público  en punto del inicialmente referido, y por la misma conducta  punible  y  peculado  por  apropiación  respecto del último en cita, decisión  ésta  que  se hace extensiva a Alfredo Viteri Lozano, en consecuencia, decretar  la  cesación  del procedimiento a favor de los mencionados por las infracciones  anotadas.   

2.  CASAR  DE    OFICIO    Y    PARCIALMENTE    la   sentencia   en   orden   a   restablecer  los  principios  de  congruencia,    non   bis   in   ídem   y   legalidad   en  relación  con  el  procesado  Mario    Enrique    Burgos   Luna,   en  consecuencia,  señalar  que el mencionado debe cumplir  las  penas  principales  de  78  meses  de  prisión,  multa  de  $18.289.056  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  por  su  autoría  en  el  delito de peculado por apropiación  cometido   en  concurso  homogéneo.  Así  mismo,  sustraer  de  las  sanciones  impuestas  al  citado  la pena accesoria de participar  en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales.   

3.   ORDENAR  que  por  conducto  del  juez de primera instancia se expidan las comunicaciones  correlativas   a   la   determinación  de  cesación  del  procedimiento  aquí  dispuesta.   

4.  PRECISAR  que  las restantes determinaciones que se adoptaron en  el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  A  donde  se remitieron las diligencias en razón de lo dispuesto en la Resolución  No.  0207  del 2 de marzo de 2000 de la Dirección Nacional Fiscalías, por cuyo  medio  se  dispuso  variar  la asignación de la investigación y se fijó en la  Dirección  Seccional  de  Popayán, a la cual se facultó para que designara un  fiscal delegado.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, providencia del 27 de julio de  2011, radicación No. 30823.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, decisión del 7 de noviembre de  2012, radicación No. 40188.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de noviembre de 2005,  radicación No. 21958.   

5  En  este  sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del  4 de agosto de 2004, radicación 20229.   

6  “Sala    de    Casación    Penal,   sentencia  del  29  de  mayo  de  2005,  radicación No. 23914”.   

7  “Sentencia  de  segunda instancia del 28 de mayo de  2008,  radicación  No.  29384.  En el mismo sentido, fallo del 19 de febrero de  2009, radicación No. 29371”.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 16 de enero de  2012, radicación No. 37569.   

9  “Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación  No. 16320.”   

10  “Real Academia Española, Diccionario de la lengua  española, Espasa, Madrid, 2001, tomo a/g, p. 945.”   

11  “Sentencia  de  20 de febrero de 2008, radicación  No. 21731”.   

12  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicación No. 25749.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de marzo de  2007, radicación No. 25629.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de julio  de 2007, radicación No. 27383.   

15  La  expresión entre paréntesis fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150  de 2007.   

16  Sentencia C-489 de 1996.   

17  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del  30  de  noviembre  de  2006,  radicación No. 26227.   

18  Lo que resulta de tener en cuenta la pena mínima de  72  meses, incrementarle 3 meses, lo cual corresponde al 11.11% de 27 meses, que  es  el  margen de movilidad del cuarto mínimo y, además, adicionar 3 meses por  el concurso homogéneo de peculados por apropiación.   

19  En  este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  decisiones  del  11 de marzo de 2009 y del 2 de septiembre de  2011, radicaciones números 31071 y 37125, respectivamente.     

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