40878(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ   

          Aprobado Acta N° 124.   

Bogotá  D.C., abril veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013).    

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de  los  presupuestos de lógica y debida argumentación de los libelos de casación  presentados    por    los    defensores    de    los   procesados   GUILLERMO   ALEJANDRO   ANTÍA  ORDÓÑEZ  y    ÓMAR    MAURICIO   ACOSTA   PINTO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 18 de diciembre de 2012, a través de la cual  confirmó  la de primer grado dictada por el Juzgado 22  Penal del Circuito  de  Conocimiento de la misma ciudad     que los condenó por  los  delitos  de  hurto calificado agravado y secuestro simple agravado atenuado  y,   adicionalmente,  al  primero  de  los  citados  por  el  punible  de  falsa  denuncia.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los   hechos  que  motivaron  el  presente  diligenciamiento   fueron   declarados   por   el   Tribunal,  de  la  siguiente  manera:   

“En  la  tarde  del  30  de mayo de 2008,  Carlos  Alberto Ruiz Betancourt emprendió el transporte de 24 millones de pesos  en  la  camioneta  Nissan  Pathfinder  de  su  propiedad  en compañía de Henry  Herrera  Carranza  y  Hamilton  Carranza, este último quien le solicitó que lo  condujera  al barrio Suba La Campiña del perímetro urbano de esta ciudad. Para  tal  fin  le indicó una ruta, que según expuso, era más corta y por razón de  la cual debía ascender por el sector denominado Carabineros.   

No   obstante,   en  el  trayecto  fueron  interceptados  por una camioneta Chevrolet con logotipos de la Policía Nacional  y  la  numeración 47-425, de la que descendieron tres hombres identificados con  posterioridad   como  Jairo  Hernán  Gallego Gallego, Gustavo Alturo y ÓMAR  MAURICIO ACOSTA PINTO, miembros  activos de la Institución referida para la época de los  hechos,  quienes  luego  de inspeccionar el vehículo y requisar a sus ocupantes  les   retuvieron   las   cédulas  de  ciudadanía,  así  como  los  teléfonos  celulares.   

Los miembros de la Fuerza Pública también  manifestaron  que  Hamilton  Carranza  registraba  antecedentes  penales, que el  dinero  hallado  en  el interior del vehículo era producto del delito de lavado  de  activos  y,  por  lo tanto, que serían conducidos a las instalaciones de la  SIJIN.  Posteriormente,  Gallego  Gallego abordó la camioneta del nombrado Ruiz  Betancourt,  a  quien le pidió que condujera hasta la Avenida Boyacá con calle  150,  trayecto  durante  el cual le apuntó constantemente con un arma de fuego,  al   parecer,   la   pistola   marca   Jericó   asignada   como  dotación  del  uniformado     ACOSTA  PINTO.   

Ante  la  persistente  intimidación y como  consecuencia  de  las  amenazas  verbales Gallego      Gallego     logró  que  Ruiz  Betancourt  le  entregara la elevada cantidad de  dinero  que  llevaba  consigo;  después,  descendió del vehículo y abordó la  camioneta  policial  que  los  había  seguido durante todo el recorrido, no sin  devolver  en  forma  previa  los  celulares  y los documentos de identificación  retenidos a sus propietarios.   

Enteradas  las  autoridades de lo ocurrido,  con  los datos aportados por la víctima se estableció que los ejecutores de la  ilícita    maniobra    habían    sido    los    integrantes   de   la   Fuerza  Pública   Jairo  Hernán  Gallego   Gallego,   Gustavo   Alturo  y  ÓMAR  MAURICIO  ACOSTA PINTO,      así      como     GUILLERMO        ALEJANDRO       ANTÍA       GONZÁLEZ,  este  último  capitán de la Policía  Nacional,  quien  en la condición de comandante de la escolta de Alfonso Gómez  Méndez,  ex Fiscal General de la Nación, tenía a cargo el vehículo utilizado  en  la  ejecución  del  plan  delictivo  y  lo  facilitó para dicho efecto”.   

El  4 de junio de 2008 se celebró audiencia  preliminar  ante  el  Juzgado  3°  Penal  Municipal  con Función de Control de  Garantías  de  esta  capital,  durante  la cual se legalizó la aprehensión de  Gustavo    Alturo    y  ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO,  al  tiempo que la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de  secuestro  simple  atenuado  y  hurto  calificado  agravado.  El  primero de los  mencionados se allanó a los cargos.   

Al día siguiente y ante el Juzgado 7° Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías también de esta ciudad, se  llevó  a  cabo  audiencia concentrada de la misma naturaleza en cuyo desarrollo  se  legalizó  la  captura  de  Jairo Hernán Gallego  Gallego    y   GUILLERMO  ALEJANDRO  ANTÍA GONZÁLEZ, a quienes se les imputaron  los  mismos  delitos y, al segundo de los nombrados adicionalmente los ilícitos  de   falsedad    ideológica   en  documento  público  y  falsa  denuncia.  Gallego  Gallego aceptó las  imputaciones.   

Posteriormente,  el  4  de  julio de 2008 la  Fiscalía   radicó   escrito   de   acusación  en  contra  de  los  procesados  ÓMAR  MAURICIO ACOSTA PINTO  y  GUILLERMO  ALEJANDRO  ANTÍA GONZÁLEZ  como  posibles  coautores  de  los  delitos  de  secuestro  simple  agravado  atenuado  (arts.  168,  170-5  y  171, inc. 2, de la L. 599 de 2000) y  hurto   calificado   agravado   (arts.   239,   240-2   y   241-10  ibídem),  en  concurso  homogéneo, y al  segundo,  además,  por  los  punibles  de  falsedad  ideológica  en  documento  público     (art.     286     ejusdem)   y   falsa  denuncia  (art.  435  ídem).  Estos  cargos  fueron  ratificados en desarrollo de la audiencia de formulación  de  acusación  que  tuvo  lugar el 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado 22 Penal  del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  aludido despacho judicial, mediante sentencia de fecha agosto  22  de  2011  condenó  a  GUILLERMO ALEJANDRO ANTÍA  GONZÁLEZ  a las penas principales de doscientos (200)  meses  de  prisión  y  multa  por  valor  de  536,3  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de nueve (9) años al encontrarlo  coautor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de secuestro simple agravado  atenuado  y  hurto   calificado  agravado  y  autor  del  punible  de falsa  denuncia  y  a ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO  a  las penas principales de ciento noventa (190) meses de prisión  y  multa  por valor de 533,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de nueve (9) años como coautor penalmente responsable  de las dos primeras ilicitudes.   

En   la  misma  oportunidad,  absolvió  a  ANTÍA  GONZÁLEZ  del cargo  por  el  delito de falsedad ideológica en documento público y negó, a los dos  implicados,  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

Contra  la  decisión adversa, la defensa de  los  procesados  interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de  diciembre de 2012, impartiéndole confirmación.   

Nuevamente  inconformes con lo resuelto, los  defensores  de  los  implicados promovieron recurso extraordinario de casación,  para  cuya sustentación, dentro del término legal, presentaron sendos libelos,  de  los  cuales  se  ocupa  la  Sala con el fin de establecer si cumplen con los  presupuestos de lógica y adecuada argumentación.   

LAS  DEMANDAS   

          El  defensor  del procesado ÓMAR MAURICIO  ACOSTA  PINTO  formula dos censuras contra el fallo. La  primera,       con    fundamento    en    la    causal    ídem  prevista en el artículo 181 de la  Ley  906  de 2004, por violación directa de la ley sustancial y la segunda, por  el  motivo  tercero,  esto  es,  por  violación  indirecta de la ley sustancial  derivada de un falso raciocinio en la apreciación probatoria.   

          Por  su  parte,  el  defensor de GUILLERMO  ALEJANDRO  ANTÍA  GONZÁLEZ  plantea cuatro reproches  sustentados  en el motivo tercero de casación; los dos primeros, por violación  indirecta   de  la  ley  sustancial  y,  los  dos  últimos,  “por  violación  directa”.   

          La  Corte,  en  el  siguiente apartado considerativo, emprenderá el  estudio  de  admisibilidad  desarrollando  la  siguiente metodología: en primer  lugar,  sintetizará  el  contenido de los reproches y, de inmediato, expresará  su  criterio.  Esta  labor  se realizará en forma conjunta en relación con los  cargos  propuestos  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial de las dos  demandas   (primero  y  segundo  de  la  presentada  a  nombre  de  ANTÍA  GONZÁLEZ  y  segundo  de  la  de  ACOSTA PINTO, donde en todos  se  plantean  falsos  raciocinios  en  la valoración probatoria) y frente a los  cargos  tercero  de  la  demanda  de  ANTÍA GONZÁLEZ  y  primero  de  la de ACOSTA  PINTO,  dada su similitud conceptual. El análisis del  cargo   cuarto   del   libelo   a  nombre  de  ANTÍA  GONZÁLEZ      se     efectuará     de     manera  independiente.   

          Dicho  orden,  además, resulta consecuente con el efecto nocivo que  frente  a  la  actuación  procesal  aparejaría  la eventual prosperidad de las  censuras.   

    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Cargos por violación indirecta de la ley  sustancial  (falsos  raciocinios  en  la  apreciación  probatoria):   

1.1.  Primero  de  la  demanda  a  nombre de  GUILLERMO   ALEJANDRO  ANTÍA  GONZÁLEZ:   

Luego de evocar la forma como, de acuerdo con  el  criterio  sentado  por  esta  Corporación, debe ser atacada en esta sede la  prueba  de  carácter  indiciario,  el defensor de este implicado señala que su  inconformidad  radica  en  la  valoración  de  la prueba que sustentó el hecho  indicador  por  haber  incurrido  en  falso  raciocinio,  lo  cual  condujo a la  aplicación  indebida  de  los diversos preceptos sustanciales que tipifican los  delitos   por   los   que   fue   responsabilizado  su  prohijado,  “por  manera que si no hubiera mediado tal falencia, el fallo que  se   hubiera   proferido  habría  sido  absolutorio”.   

Para   el  actor,  el  error  in  iudicando  se  concretó  porque  los  sentenciadores  dieron  por  cierto, sin estarlo, el hecho indicador  consistente en que mes y medio antes de  los  hechos  -en  enero de 2008- su defendido concurrió a la cafetería ubicada  al  frente  de  la  Estación  de  Policía  San  Fernando  de Bogotá, donde se  encontraba   su   conocido   Jairo  Hernán  Gallego  Gallego,  a  quien  le hizo la propuesta de poner a su  disposición  la  camioneta de uso oficial a él asignada para cometer conductas  delictivas.     

Señala  el  libelista  que esa propuesta no  tuvo  la  plena acreditación que doctrina y jurisprudencia reclaman y que en la  anterior  legislación  procesal  exigía  el  artículo  286, pues no encuentra  apoyo  en ninguna de las pruebas arrimadas, en tanto a ese respecto sólo milita  en  el  proceso  la  versión del testigo de incriminación frente a la negativa  del acusado.   

Empero, aduce, la valoración del testimonio  de       Gallego       Gallego      va     en  contravía   de   la   regla  de  la  experiencia,  según  la  cual  “nunca  o  casi  nunca  ocurre  que en la jerarquía de la Fuerza  Pública  (Militar  o  Policía Nacional, específicamente) un oficial descienda  hacia  su  subalterno,  dada su condición de superior jerárquico, para hacerle  proposiciones   delictivas,   cuando  está  por  encima  el  mando  y  dignidad  castrenses”.   

En  ese orden de cosas, sostiene, el acuerdo  común  no  aparece  refrendado por otro medio probatorio que lo consolide y, al  contrario,   “otras  fuerzas  probatorias  como  la  venganza  y  el  interés  en  obtener  beneficios  procesales  y penitenciarios  erosionan  la  credibilidad  de su testimonio y, al perder tal valor probatorio,  la  lógica  de  la razón nos dice a gritos que el hecho indicador representado  en   el  acuerdo  se  queda  huérfano  de  prueba”,  circunstancia  que  dio lugar a aplicar indebidamente la figura de la coautoría  impropia.            

Lo  único  demostrado, por tanto, es que su  defendido  no realizó acción distinta a prestar ingenuamente el vehículo para  una  diligencia,  pues  “la regla de la experiencia  expresa  que el tenedor de un carro siempre o casi siempre se niega a prestarlo,  porque  la  misma  cotidianidad le indica que lo más probable es que lo dañen,  lo  involucren  en un accidente de tránsito o en un delito. Pero si decide esto  último  resulta claro que incursiona en la ingenuidad traducida en un exceso de  confianza que la prudencia siempre rechaza”.   

Además,  como  desde  la fecha del supuesto  convenio  hasta  el  día  de los sucesos delictivos no se produjo comunicación  alguna     entre    su    prohijado    y    Gallego  Gallego,  pues  en el juicio oral no se probó nada al  respecto,  “la  lógica  de  lo  razonable  refulge  airosa  para  predicar  que  ante  la  inexistencia  de aquel supuesto de hecho,  sumada  al  préstamo  del  automotor  desconectado  de  la  intención  de  los  coautores  materiales  de  la ilicitud, la coautoría impropia que se le endilga  al  procesado  no  existió  sino  en la imaginación del ente acusador y de los  falladores en las instancias”.   

Y  aun  cuando,  prosigue, no discute que la  camioneta   policial   la   prestó   y   la  envió  el  capitán  ANTÍA    con   el   agente  ACOSTA  PINTO al intendente Jairo  Hernan  Gallego  Galllego, lo hizo  sin  conocer  el  uso  ilícito  que  se  le iba a dar, pues no de otra forma se  explica  que  este  último  se  hubiera  empeñado  en  asegurarse  de  que  la  sim card de su celular fuera  entregada   a   la   Fiscalía,   por   conducto  de  su  abogada,  “todo  lo cual sirve para elaborar la regla de la experiencia que  el  coautor  testigo de cargos no cumplió: Siempre que el delincuente actúa en  acatamiento  de un acuerdo común, siempre o casi siempre obedece las órdenes o  instrucciones  que  su  par le dicta, porque de esta manera se asegura el éxito  del plan criminal”.   

De  otro  lado,  advierte,  descarta  que su  defendido    hubiera    actuado    en   coautoría  impropia la circunstancia de que fuera a poner en riesgo  su  excelente  hoja de vida en la institución policial y por ello fue designado  como  comandante  del  servicio de escolta del popular dignatario, para ejecutar  una  conducta  delictiva  como la investigada, cuyo monto no era relevante, pues  fue    de    tan    sólo   “veinte   millones   de   pesos”,   “irrisoria  frente  a  sus  ingresos  mensuales  al  servicio del  Estado.  Tal  proceder  no encuentra aceptación en la lógica de lo razonable y  el   sentido  común,  por  lo  que  la  base  de  ese  hecho  indicador  pierde  consistencia  y  seriedad”, por desconocimiento de la  regla  de  la  experiencia  según  la  cual  “nadie  arriesga tanto por tan poco”.   

    

                    A la misma  conclusión  se  llega  tras  sopesar  que  el  procesado  tenía a su cargo dos  camionetas  en  el parqueadero del edificio, una de ellas provista de placas, la  involucrada  en  los  hechos, y otra sin tales, de modo que para el cometido del  supuesto  plan criminal le resultaba más prudente enviar esta última, evitando  así  que  las  autoridades  conocieran  su  procedencia  y  por ende ocultar su  identidad,  “sin  embargo, no lo hizo, y no lo hizo  porque  en  su  mente  jamás  estuvo  presente su participación en la conducta  punible”,  al  desconocerse este aspecto, no se tuvo  en  cuenta  la  regla  de  la  experiencia  común,  en  cuanto  a  que  “siempre  o  casi  siempre  que  los  criminales planean y/o  ejecutan  la  comisión  de un delito buscan ocultar su identidad, con el fin de  evadir la acción de la justicia”.   

Por  lo  mismo,  agrega,  tampoco fue simple  coartada  o  pretexto  defensivo, como se aduce por el fallador, la denuncia que  formuló     contra     el    intendente    Gallego  Galllego  a  quien  le  había  prestado la camioneta,  luego  de  enterarse  de  la comisión del delito de hurto, situación que aquí  más  bien funciona como contraindicio en pro de su inocencia y, adicionalmente,  cuando   el   acusado  ANTIA  ORDOÑEZ  al  prestar  la  camioneta  oficial  al ejecutante principal de los hechos no tomó alguna de las  medidas  que  la prudencia recomienda para no resultar involucrado en los hechos  y  así evadir la acción de la justicia, con lo cual se verifica la regla de la  experiencia  de  acuerdo  con  la cual “todas o casi  todas     las     personas     inocentes     cuando     actúan     lo     hacen  desprevenidamente”.   

A   lo   anterior   se   suman,   precisa,  discrepancias  sobre  aspectos  esenciales  o  fundamentales  que  destruyen  la  credibilidad   del  testimonio  rendido  por  Gallego  Gallego,  porque  recaen  sobre contenidos relevantes,  cuya  valoración  ponderada y razonable conduce a apreciarla desfavorablemente;  así,  “acerca de la hora en que un tercero conoció  del  transporte  del  dinero  en  el vehículo (7:30 p.m.) con la hora en que el  testigo  afirma  que  llamó  al  capitán  (5:30  p.m.)  para informarlo de las  características  del vehículo objeto del asalto y de la cuantía dineraria que  en él se transportaba”.   

También  ratifica  la  transgresión  de la  última  regla  de  la  experiencia  reseñada  en  la  configuración del hecho  indicador,  desde  el  cual  se monta el indicio grave, la afrimación de que el  procesado  ANTIA  mintió e  hizo  mentir a dos personas respecto a la no salida de la camioneta policial del  edificio  del  personaje  que  escoltaba,  cuya  gravedad,  dice,  se  degrada a  contingente   por  las  explicaciones  razonables  y  lógicas  encasilladas  en  “mentira  piadosa”,  determinada  por  el temor que tuvo de ver involucrada a la  institución  policial  y  a  tener  que  enfrentar un proceso disciplinario por  faltar  al  cumplimiento de su deber, “pero luego de  un  proceso  de  reflexión,  asumiendo que su proceder estaba limítrofe con la  torpeza,  tomó  conciencia  de  las  consecuencias  de  su  mentira  y decidió  rápidamente  corregir tal yerro, informando detalladamente de la situación que  él  conocía  a  su  superior  jerárquico,  para  lo  cual  se  dirigió  a la  Dirección  de  Protección  de  la  Policía  en  donde puso de presente que la  persona  a  quien  él  le  había prestado la camioneta era al intendente Jairo  Hernán Gallego Gallego”.   

Por  lo expuesto, asevera, queda desvirtuado  el  hecho  indicador  consistente  en  que  su  defendido,  en  desarrollo de un  supuesto  acuerdo común con el testigo de cargo Jairo  Hernán  Gallego  Gallego, sin haber participado en la  ejecución  material de las conductas delictivas, hizo un aporte importante a su  realización,  prestándole a aquél la camioneta de la policía distinguida con  sus  logotipos,  con  la  cual  los  agentes  activos  pudieron  interceptar  el  vehículo  en  que  se  transportaba  el dinero del cual aquél se apoderó, sin  cuya  presencia  dimanan  “palpitantes dudas de que  haya  existido  un  tal acuerdo común, se abre paso la duda razonable (in dubio  pro  reo)  que  debe  resolverse  siempre  que  exista  -como aquí- a favor del  procesado”.   

Así  las  cosas,  solicita  casar  el fallo  recurrido    y,    en    su    lugar,    proferir   sentencia   sustitutiva   de  naturaleza   absolutoria  a  favor     de     GUILLERMO     ALEJANDRO    ANTÍA  ORDOÑEZ,  “por  falta de  prueba  de  responsabilidad en los delitos por los que se le acusó, quedando de  este    modo    impertérrita    (sic)   su  presunción  de  inocencia  y como feliz consecuencia, solicito  respetuosa    y    comedidamente    disponer    su    libertad    inmediata    e  incondicional”.   

1.2.  Segundo  de  la  demanda  a  nombre de  GUILLERMO   ALEJANDRO  ANTÍA  GONZÁLEZ (subsidiario y excluyente):   

Este reparo apunta al falso raciocinio en que  se   habría   incurrido   al   realizar   la  inferencia  lógica  “de  los indicios sobre los cuales los sentenciadores edifican la  sentencia  condenatoria”, determinando la aplicación  indebida  de  los preceptos sustanciales sancionatorios de los tipos penales por  los  cuales  fue  condenado  su  patrocinado, pues lo probado, de acuerdo con lo  expuesto     por     Gallego    Gallego,   es   que  “no   realizó   acción   distinta   a   prestar  ingenuamente  el  vehículo  para  una  diligencia”.   

Para ello trae a colación una de las reglas  de   la  experiencia  reseñada  en  el  yerro  anterior,  conforme  a  la  cual  “el  tenedor  de  un  carro no lo presta, porque la  misma  cotidianidad  le  indica  que  lo  más  probable  es  que  lo dañen, lo  involucren  en  un  accidente  de tránsito o en un delito, y por lo mismo si lo  presta  incurre  en  una  ingenuidad  traducida en un exceso de confianza que la  prudencia siempre rechaza”.   

Desde esa perspectiva encuentra destronada la  inferencia  lógica que sirvió de apoyo a la declaratoria de responsabilidad de  su  prohijado  como  coautor  impropio  de  las conductas atribuidas, que, de no  haber  mediado,  “otra hubiera sido la suerte de mi  defendido  GUILLERMO  ALEJANDRO  ANTÍA  ORDÓÑEZ, pues la sentencia que estaba  llamada     a     proferirse     hubiera     sido     absolutoria”.   

1.3.  Segundo  cargo  de la demanda a nombre  de    ÓMAR   MAURICIO   ACOSTA   PINTO:   

Parte  del  hecho  demostrado  de  que  el  patrullero  en  mención  se  encontraba  para el día de los sucesos uniformado  portando  todos  los  elementos  que  lo distinguían como agente de la Policía  Nacional;   así,  su  placa  de identificación pegada al lado derecho del  pecho  y  el  logotipo  donde  va impreso su apellido, sin que exista prueba que  lleve  a  desvirtuar  que  para dicho momento no la portaba o que se alteraron u  ocultaron los números de identificación.   

De   tal   premisa,   advera  el  defensor  impugnante,  no  se  puede inferir responsabilidad, pues se quebranta la regla o  máxima    de    experiencia    en    virtud    de    la    cual    “aquella  persona que comete un delito hará todo lo posible para  que  no  se  descubra  su participación en la realización de dicho reato y que  tratará  de  ocultar su identidad a toda costa con el fin de poder disfrutar el  beneficio  que le reporta la comisión del mismo. Y por el contrario una persona  que  haya  participado  en  la comisión de un delito sin que hubiera tomado las  precauciones  mínimas  para ocultar su identidad u ocultar elementos que lleven  con  facilidad  a  establecer su identidad muy posiblemente va a ser vinculada a  una  acción  penal  donde  el  resultado  no  será  otro  que  el  de  hacerlo  responsable        por        la       infracción       cometida”.   

          Por  lo  tanto, señala, “se equivoca el  Tribunal  al  querer  imputar responsabilidad a mi prohijado por el simple hecho  de  haber  concurrido al lugar donde se realizó la acción criminal, sin entrar  a  realizar  un  análisis  de  estos  hechos  acorde  con lo que normalmente se  destila  en esta clase de acciones delincuenciales” y  por  desestimar  de  forma  ligera  la  manifestación  de  su prohijado bajo la  gravedad  del  juramento  en cuanto a que se encontraba allí en cumplimiento de  una  orden  impartida  por  su  superior, despojada de ilegalidad, en sentido de  transportar a otros miembros de la Policía Nacional.   

          También,  afirma,  erige vulneración a la sana critica el dicho de  Gallego   Gallego  en  el  sentido   de   que   ÓMAR  MAURICIO  ACOSTA  PINTO, siendo participe de delitos de  tanta   gravedad,   no   haya  recibido,  junto  con  el  capitán  ANTÍA      ORDÓÑEZ,   inmediatamente   el  dinero  que  les  correspondía,  sino  que  les  sería  entregado  después,  pues  “lo  que la regla o máxima de experiencia nos enseña es que una  vez  culminada  la  actividad  delictual  y  logrado el propósito de despojo de  bienes  como  dinero  en  efectivo  se  procede  a  repartir  el botín de forma  inmediata  entre quienes participaron en la consecución del mismo, más aún si  parte  de  ese dinero debía ser entregado a su superior que había prestado los  medios   para   la   perpetración   del   ilícito  y  que  seguramente  estaba  esperándolo”.   

   

          Si  el  Tribunal,  culmina,  hubiera  tenido  en cuenta las reglas o  máximas    de    la    experiencia    mencionadas,    el   fallo   “debía    haber   sido   el   de   haber   declarado   inocente  al   señor  ÓMAR  MAURICIO  ACOSTA  PINTO  ya  que  ningún  dolo o intención  criminal    le    asistía    al    mismo    en    los    hechos    materia   de  investigación”.   

1.4.     Consideraciones:   

Por  la forma como se presentan las censuras  se  colige  que  los  actores  comprenden la naturaleza del error de valoración  probatoria  invocado  (de  hecho  por falso raciocinio), en el entendido de que,  como  lo  tiene  sentado  la  Sala,  se  verifica ante el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  es  decir,  los  postulados  de la ciencia, los  principios  de  la  lógica y las máximas de la experiencia y precisamente a la  transgresión de estas últimas se contrae el debate.     

Sobre  la  carga  argumentativa  que se debe  emprender  para  tener por adecuadamente demostrado dicho yerro, se ha señalado  que  el  demandante  está  en  la obligación de identificar la prueba sobre la  cual  recae  el  yerro;  luego,  debe establecer el mérito otorgado al medio de  convicción  en  la  sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado  de la sana crítica a su juicio vulnerado.   

Acto seguido, debe vincular esa apreciación  con  la  regla  aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  resulta  indispensable  precisar su trascendencia frente a la ley sustancial, lo  cual  le  impone la obligación de exponer los argumentos orientados a demostrar  que  la  sentencia  impugnada  se  debe  modificar  en  favor  del  interés que  representa, como consecuencia necesaria del error alegado.   

Ahora,  si  bien  desde  el  punto  de vista  conceptual,  como  ya  se  dijo,  no merecen reparo las censuras al expresar con  coherencia  los fundamentos del error invocado, lo cierto es que las máximas de  la  experiencia  traídas  a  colación para cuestionar la valoración realizada  por  los  juzgadores  no  tienen esa connotación o son inaplicables frente a la  específica situación probatoria de los implicados.   

En  efecto, de acuerdo con la jurisprudencia  de  esta  Sala, oportunamente glosada por el defensor del procesado ANTÍA        ORDOÑEZ:   

“La experiencia es una forma específica  de  conocimiento  que se origina por la percepción inmediata de una impresión.  Es  experiencia  todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo  cual  supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho  que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaborados  aquellos  desde  una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontologìa, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento   y   que   los   enunciados   basados  en  ésta  conllevan  a  la  generalización,  lo  cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se  agrega,  comunican   determinado   grado   de   validez  y  facticidad,  en  un  contexto  sociohistórico específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a  modo  de  operador  lógico, así: siempre o casi siempre se da a,  entonces             sucede            b”1   

.  

Pues bien, o los supuestos referidos por los  libelistas  en  las  censuras  que  se  vienen  de  sintetizar  no  colman  esos  presupuestos  o su existencia no está debidamente relacionada con el fundamento  real  de  responsabilidad  de los implicados, para lo cual debe dejarse en claro  que   en   el   segundo   reparo   de   la  demanda  a  nombre  de  GUILLERMO  ALEJANDRO  ANTÍA ORDÓÑEZ, en  donde  se  anuncia  atacar  la inferencia lógica del indicio de responsabilidad  estructurado  en  su  contra,  no  se  hace  cosa  distinta a repetir una de las  múltiples  máximas  referidas  en  la  censura  previa  del  mismo libelo cuya  atención  se  fija  en  atacar  la  prueba  sustento  de  los  diversos  hechos  indicadores,   y   que   el   segundo   reparo  de  la  allegada  en  favor  del  coprocesado  ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO se  contrae,  en su mayor parte, a referir el desconocimiento de una  regla  de  la  experiencia  también  referida  en  el  primer  cargo de la otra  demanda.       

Las   máximas   de   la   experiencia,  supuestamente  transgredidas en la valoración probatoria de los juzgadores, son  las siguientes:       

(i)   Al  apreciarse  el  testimonio  del  uniformado    delator    Jairo    Hernán   Gallego  Gallego, quien dio cuenta del plan criminal desplegado  por  los  uniformados  y  del cual hizo parte, constituyéndose efectivamente en  una  de  las pruebas fundamentales que sustentó la responsabilidad penal de los  implicados   y,   desde  luego  del  capitán  ANTÍA  ORDÓÑEZ,   porque   se   desconoció  la   regla   de   la   experiencia,   según   la   cual  “nunca  o  casi  nunca  ocurre  que en la jerarquía de la Fuerza  Pública  (Militar  o  Policía Nacional, específicamente) un oficial descienda  hacia  su  subalterno,  dada su condición de superior jerárquico, para hacerle  proposiciones   delictivas,   cuando  está  por  encima  el  mando  y  dignidad  castrenses”,    refiriéndose   al   encuentro   que  sostuvieron   mes  y  medio antes de los hechos el delator y el capitán en  un  lugar  donde  el  segundo  ofreció  al  primero el vehículo de dotación y  medios para llevar a cabo conductas delictivas.   

El  supuesto  anterior  referido  por  el  libelista  no  contiene  una  máxima de la experiencia a la que se haya llegado  por  percepción  reiterada, sino un patrón de comportamiento predicable de las  Fuerzas  Armadas  que  puede  ser  excepcionado  de forma más o menos regular y  corroborado  a  través  de  cualquier medio de prueba, como aquí ocurre, entre  otros,  con  el  testimonio  de  uno  de los uniformados implicados en el suceso  delictivo,  quien con solvencia refirió a ese encuentro previo sostenido con el  capitán     ANTÍA     ORDÓÑEZ     con        fines       protervos.   

(ii) Así mismo, para el defensor del mismo  oficial,  su prohijado no realizó acción distinta a la de prestar ingenuamente  el    vehículo    a   Gallego   Gallego,  pues  “la  regla  de  la experiencia  expresa  que el tenedor de un carro siempre o casi siempre se niega a prestarlo,  porque  la  misma  cotidianidad le indica que lo más probable es que lo dañen,  lo  involucren  en un accidente de tránsito o en un delito. Pero si decide esto  último  resulta claro que incursiona en la ingenuidad traducida en un exceso de  confianza     que     la    prudencia    siempre    rechaza”¸    planteada  en  las dos censuras analizadas del libelo presentado por  el      defensor      del      capitán     ANTÍA  ORDÓÑEZ.   

Es  palmario que el comportamiento referido  por  el actor de quienes, como él mismo los llama, son tenedores de vehículos,  no  consulta  en  absoluto  con la realidad, pues es frecuente en las relaciones  interpersonales  el préstamo, sin prevención alguna, de automotores, mediando,  por  lo  general,  factores  diversos  a  la  ingenuidad referida por el censor,  fundamentalmente en razón al grado de confianza existente.   

(iii)  Ahora,  el  mismo  defensor también  tacha  de  mendaz  al  delator  por su conducta posterior, dado que “siempre  que  el delincuente actúa en acatamiento de un acuerdo  común,  siempre  o casi siempre obedece las órdenes o instrucciones que su par  le   dicta,   porque   de   esta   manera   se   asegura   el  éxito  del  plan  criminal”.   

Tal   supuesto  tampoco  erige  regla  de  experiencia  alguna, sino una pauta de conducta mínima para que una empresa, no  necesariamente  delictiva, logre sus propósitos, pero el hecho de que alguno de  sus  integrantes,  especialmente  en  las  primeras,  por  alguna motivación en  particular,  decida develar el acuerdo y a sus integrantes en estas últimas, ni  demuestra  automáticamente  su mendacidad, como lo entiende el censor, ni mucho  menos  la  inexistencia del acuerdo delictivo. Para ello deberá demostrarse que  las  afirmaciones  del  delator  riñen  con  la  verdad,  lo  cual  aquí no se  verifica,  pues  el restante acervo probatorio más que desmentir a Gallego     Gallego,    corrobora    su  exposición,   como   ampliamente   se  analiza  en  los  fallos  de  instancia.   

(iv)  Sostiene  el  mismo  profesional  del  derecho  que  igual descarta la responsabilidad de su defendido como  coautor impropio el hecho de que fuera a  poner  en riesgo su excelente hoja de vida en la institución policial, al punto  de  haber  sido  nombrado  como  comandante  del servicio de escolta del popular  dignatario,  para  ejecutar  una  conducta  delictiva  como la investigada, cuyo  monto  no  era  significativo,  pues  la  regla  de  la  experiencia enseña que  “nadie  arriesga  tanto por tan poco”.   

Aun  cuando  el  supuesto  mencionado puede  constituir  una  regla  de  la  experiencia  válida,  en  este  caso  no guarda  relación  con  lo demostrado en la actuación a partir del dicho del uniformado  delator   Jairo   Hernán  Gallego   Gallego,  quien  señaló   que   el  fin  de  la  empresa  delictiva  era  apoderarse  de  sumas  considerables,  preferentemente  en  dólares,  transportadas  en vehículos que  serían  interceptados  por  la  patrulla  policial  a  partir  de informaciones  suministradas  e,  incluso,  se dice haber tenido conocimiento inicial que en el  automotor  interceptado se llevaba la suma de doscientos cincuenta mil dólares,  y  cosa  muy  distinta  es  que en realidad se tratara de una cantidad inferior,  veinticuatro  millones  de  pesos  exactamente,  mas no por ello insignificante,  como lo señala el libelista.   

    

                   (v) Ahora,  tanto   en   el   primer   cargo   del   libelo   a   nombre   de   ANTÍA  ORDÓÑEZ  como en el segundo del  de  ACOSTA  PINTO se plantea  que  colegir  su responsabilidad en las conductas juzgadas desconoce la regla de  la  experiencia  consistente  en que “siempre o casi  siempre  que  los  criminales  planean  y/o  ejecutan  la comisión de un delito  buscan   ocultar   su  identidad,  con  el  fin  de  evadir  la  acción  de  la  justicia”.   En  cuanto  al  primero  porque al  tener  a  su disposición dos vehículos, uno de ellos debidamente identificado,  siendo  el  utilizado en la conducta delictiva, mientras que el otro carecía de  distintivos  suficientes,  habría optado por segundo, mientras que se argumenta  en  favor de ACOSTA PINTO que  no  se  habría  presentado  en  la  escena  delictiva  con su uniforme y demás  elementos que posibilitaban su fácil identificación.   

En  esta  oportunidad  nuevamente  se ha de  reconocer  que  si  bien el supuesto referido configura una verdadera máxima de  la  experiencia, en este caso es inaplicable por cuanto hace abstracción de los  específicos  términos del acuerdo común celebrado entre los coautores, según  el   cual   precisamente  la  condición  de  miembros  de  la  fuerza  pública  debidamente  uniformados,  sumado  al  uso  de  un vehículo de la institución,  facilitaría  la  consumación  del  delito.  De  esa  forma  se consignó en la  sentencia confutada:   

“Ahora bien, constituye un hecho cierto e  indubitado  en estas diligencias que ACOSTA PINTO acudió a la perpetración del  asalto  uniformado,  con  el  arma  de  dotación  y  en  la  conducción de una  camioneta  de  la  Policía Nacional, como lo destacan los opugnadores. De igual  modo,  que el deponente Gallego Gallego en el contrainterrogatorio de la defensa  atestiguó     que     no     era     “usual”  el  uso  de tales prendas para los fines pretendidos (2do.  corte,  a  partir  del  minuto  31:05);  sin embargo, tales aspectos tampoco son  indicativos   de   la   mendacidad   del  nombrado,  conforme  lo  plantean  los  recurrentes,  porque  con  independencia de lo admitido por el testigo de cargo,  en  el  específico  asalto  de  que  dan  cuenta las  presentes  diligencias  no  resultaba  insólita  la  utilización del vehículo  oficial,  incluso,  la del vestuario referido por uno de los concertados, por el  contrario, les resultó útil.   

De  una  parte,  porque  la  víctima Ruiz  Betancourt  detuvo el avance de su vehículo sin resistencia alguna en  la  convicción de que había sido interceptado por miembros de  la  Policía Nacional (minuto 24:21), como lo admitió  sin  ambages  en  la  declaración  rendida  en  el  juicio oral; y, de la otra,  porque  quienes  ejecutaron el plan delictivo, uno de  ellos    ACOSTA   PINTO  precisamente,  simularon  obrar  en  desarrollo  de un operativo legítimo de la  Fuerza  Pública, conforme lo atestiguaron al unísono  la  víctima  mencionada,  su  acompañante  Henry  Arturo Herrera Carranza y el  delator  Gallego  Gallego,  tanto es así, que adujeron que uno de los ocupantes  del   automotor  interceptado  registraba  antecedentes,  insinuaron  el  origen  ilícito  del  dinero  encontrado,  inclusive, para excluir cualquier oposición  del  afectado  le  manifestaron  que  sería  conducido a la SIJIN (a partir del  minuto     26:47)”     (subrayas     fuera    de  texto).   

(vi)  Por  otra  parte,  el  defensor  de  ANTÍA ORDÓÑEZ pregona que  su  comportamiento  posterior,  a  diferencia  de  lo  expuesto  en  los fallos,  consistente   en   persuadir  a  habitantes  del  edificio  donde  habitualmente  parqueaba  el  vehículo  utilizado  en la delincuencia en el sentido de que ese  día  el  rodante no había salido del lugar y al formular denuncia penal contra  Gallego Gallego por abuso de  confianza,  no  configura  un  indicio  en  su contra sino un contraindicio a su  favor,  por  estar  acorde con la regla de la experiencia de acuerdo con la cual  “todas  o  casi todas las personas inocentes cuando  actúan lo hacen desprevenidamente”.   

Empero,  como  se  explica a espacio en las  sentencias  de  instancia,  el comportamiento de este uniformado lejos estuvo de  acoplarse  a  la  regla de la experiencia referida, pues lo que en verdad pone a  flote,  sumado  a  los  demás  elementos de juicio obrantes en su contra, es el  despliegue  de  una  serie  de  actos encaminados a ocultar su compromiso en las  conductas  ilícitas,  luego  de descubrirse el empleo del rodante a su cargo en  la comisión del ilícito.      

(vii)  Una  última regla de la experiencia  vulnerada  se  plantea  por el representante de ACOSTA  PINTO  en  cuanto  a  que  es  inaudito que éste y el  capitán  ANTÍA ORDÓÑEZ no  hubieran  recibido  inmediatamente parte del botín, pero no tiene en cuenta que  ello   no   corresponde  a  un  comportamiento  reiterado  con  pretensiones  de  universalidad  y  que más bien pudo ser el desarrollo de lo previamente pactado  o  a  lo acordado durante la ejecución de los delitos con el fin de evitar, por  el tiempo que implicaría esa repartición, ser descubiertos.   

Como, en definitiva, según se dejó ver, o  los  supuestos referidos no constituyen máximas de la experiencia o simplemente  son     inaplicables     para     el    caso    sub  exámine,   se  colige  que  los  reparos  objeto  de  análisis  no  satisfacen  los presupuestos que demanda el error de apreciación  invocado, situación que determina su inadmisión.   

A lo anterior se aúna, en cuanto respecta a  la  censura  expuesta  por  el  representante de ÓMAR  MAURICIO   ACOSTA   PINTO,  que  la  propuesta  también  carece de trascendencia,  pues  no  controvierte  en  su  totalidad  los  fundamentos  expuestos  por  los  juzgadores  para  inferir  que  no actuó en cumplimiento de una orden impartida  por   su   superior   ANTÍA  ORDÓÑEZ  en  el sentido simplemente de transportar en el vehículo a personal  uniformado,  sino  que  actuó  como verdadero coautor siempre consciente de las  conductas  punibles  perpetradas.  Así, en cuanto a este implicado advirtió el  a  quo  que desplegó actos  relevantes  durante  el devenir criminal que permiten colegir su responsabilidad  como   coautor   impropio,   sin   que   de   ellos  se  ocupara  el  libelista,  así:   

“Es indiscutible que en desarrollo de ese  plan  criminal,  participó activamente el agente activo de la policía nacional  ACOSTA  PINTO,  quien  conducía  la  camioneta estando uniformado, ejecutando  un  papel  preponderante y vital en el desarrollo de la  acción  típica  y  antijurídica, pues nada más ni nada menos, que prestó su  concurso  para  ese  propósito ilícito, siendo quien estaba a cargo y mando de  la  camioneta  uniformada  oficial, hizo presencia al  mando  del  rodante en aquél lugar clandestino y poco concurrido, por el sector  de  Carabineros  de  Suba, cerró a la camioneta de la  víctima   y   la   parqueó  delante,  para  permitir  que  los  otros  sujetos  descendieran  e  intimidaran  a  la  víctima  con  arma  de  fuego,  la despojaran del dinero y la retuvieran por un tiempo prologando  y  considerable, mientras efectuaba todo el recorrido y finalmente dejaran libre  al  ofendido,  tarea y actividad que por supuesto hace  parte  de  la  división  de  trabajo  que  demandó  ese  despliegue  ilegal  y  censurable desde todo punto de vista, que lo encuadra  dentro  del campo de la coautoría al tenor de lo normado en el artículo 29 del  Código  Penal,  y  que  se  trató  de  un proceder netamente doloso, con total  voluntad  e intención para actuar contra derecho, a sabiendas del inmenso daño  y  perjuicio  que se le estaba causando al indefenso ciudadano, contrariando las  obligaciones  y deberes que le imponía la constitución, la ley y el reglamento  de  la institución armada a la que pertenecía, pues en lugar de proteger a las  personas  y  los  bienes,  decidió  atentar  contra el patrimonio y la libertad  individual del ciudadano denunciante.   

Ninguna justificación amerita el proceder  del  acusado  ACOSTA  PINTO,  y en esos términos sucumbe, su versión absurda e  ilógica  que  presentara en el desarrollo del juicio oral y que por supuesto no  puede  ser acogida por la administración de justicia, teniendo en cuenta que la  misma  carece  de  un respaldo razonable, y no puede admitirse que dentro de ese  despliegue  ilícito  ampliamente  advertido,  se  le  tuvo como popularmente se  llama  y  lo  expuso  en  su  versión,  “de  gancho  ciego”,  pues es   inadmisible   que   en  la  forma  en  que  se  presentaron  y  desarrollaron   los   hechos,   con   una  secuencia  de  episodios  previamente  diseñados,  este  agente  de  la  policía  se dedicara a conducir la camioneta  uniformada,  ignorando  o  no  queriendo darse cuenta de todos esos atropellos y  ataques   ilícitos   que   se  concretaron  con  el  rodante  oficial  que  él  conducía.  No  debe  olvidarse  que  se  trata de un  agente  del  orden,  que  tiene  una amplia preparación en temas de seguridad y  basta  experiencia  para  saber atacar el crimen y afrontar cualquier situación  irregular  como  la  descrita.  Simplemente  participó  con  total conciencia y  voluntad  en  ese  designio  criminal, con coordinación y comunicación con los  restantes  sujetos  del  grupo  que ayudo a concretar la acción cuestionada. En  síntesis  y  lamentablemente para los intereses del referido acusado, como para  el   otro,   ninguna   prueba   de   las   allegadas  al  juicio  lo  eximen  de  responsabilidad,  por  el  contrario  la  prueba  de  cargo apuntala en dejar en  evidencia  que  de  manera dolosa llevaron a cabo los hechos anormales que se le  cuestionan,  pues no se compadece con la posición y dignidad que le encargó al  misma sociedad.   

(…)  

En ese contexto, imposible que se trate de  una  situación  llamada popularmente y como lo significó el acusado “de gancho  ciego”,  es  decir,  que fue asaltado en la buena fe e ingenuamente llevó a las  demás  personas  en  la  camioneta  durante  todo  ese  recorrido, ignorando el  desapoderamiento  violento  del dinero y la retención de la víctima durante un  tiempo  considerable. Posición totalmente absurda e ingenua, que una persona de  las  condiciones  físicas y mentales del acusado, con formación e instrucción  en  calidad de uniformado de la policía y toda la experiencia en la prestación  del  servicio,  vaya  ser  utilizada en la forma ingenua que lo pretendió hacer  ver   en   el   juicio  oral.  Definitivamente,  este  procesado  actuó en connivencia con el capitán ANTÍA y los demás sujetos que  prestaron  su  concurso,  para  concretar  el  hurto  calificado y agravado y el  secuestro   contra   la   víctima,  pues  su  relato  infundado   no   amerita   más  consideraciones”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

A  su  turno, frente al compromiso penal de  este  mismo  procesado, indicó el ad quem:   

“Así  se constata además con la activa  intervención  del  último  citado  en  el asalto cometido, mediante la cual se  robustece  también  desde  esta otra arista la coautoría impropia atestada. En  efecto,  las  víctimas  Ruiz  Betancourt  y  Herrera  Carranza  atestiguaron de manera coincidente las acciones desplegadas por ACOSTA  PINTO,   de  inequívoca  intervención   libre   y   consciente   en   el  programa  criminal,  tanto  es  así, que separado Ruiz Betancourt del grupo, Herrera  Carranza  fue  obligado  a  abordar  la  camioneta  policial  junto con Hamilton  Carranza,  del que advertido sea, se plantea en este asunto fue quien le brindó  la  información a los delincuentes sobre la existencia del dinero; vehículo  que  el  enjuiciado  condujo  por  varios sectores de la  ciudad  con los aludidos pasajeros, a quienes les fue permitido apearse luego de  consumado el apoderamiento ilícito.   

Estas exteriorizaciones, conviene destacar,  no  pudieron  ser  negadas por el acusado ACOSTA  PINTO,  quien  admitió  que  tuvo  bajo  su dirección la camioneta policial cuando con  ella  fue  interceptado  el  vehículo  de  Ruiz  Betancourt,  que  parqueó  además  enfrente  de  éste (a partir del minuto 07:53),  esto  es,  impidiéndole  el  avance, deduce la Sala.  Así  mismo,  que  fue  él  quien  tomó del brazo a  “uno de los muchachos de la  camioneta    que   había   detenido”   y      lo     metió     “hacia  donde  estaba  ia  camioneta  de  ia  Policía”;       más       aún,       que  posteriormente,  “con  los  muchachos”  en  el  interior del automotor oficial reanudó la marcha seguido de  Gallego Gallego.   

En   estas   condiciones   resulta   forzoso   colegir   que   ninguna  veracidad  tienen  las  explicaciones  del  referido procesado, esto es, de haberse visto involucrado en  los   episodios   delictivos   a   la  manera  de  un  “gancho  ciego” máxime que  provisto  en  todo  momento  del arma de dotación, que negó haber facilitado a  Gallego  Gallego,  bien  pudo  resistirse  a  la  participación  en  el asalto,  incluso,  evitarlo,  ante  el ostensible desvío del servicio que le había sido  requerido   por   éste,   simplemente   de   recoger   “unas   vainas”   según  aduce.   

(…)  

De  acuerdo  con  lo  argumentado  resulta  creíble  entonces,  como lo relata Gallego Gallego, que el nombrado  ACOSTA PINTO  acudió   a   su   encuentro   de  acuerdo  con  las  instrucciones     impartidas    por    ANTÍA       ORDÓÑEZ,   no  en  forma  ingenua  o  “de  gancho  ciego” en términos de la  sustentación  de  la alzada, menos aún, en cumplimiento de una orden impartida  por  el  superior  inmediato,  que  en  todo  caso  y en gracia de discusión no  habría  sido  legítima,  por  lo  tanto  vinculante,  lo  que  no era ajeno al  conocimiento  del  primero  conforme  lo  admitió  en  el  testimonio,  sino en  comunidad  de  designio  criminal para perpetrar el asalto querido en colectivo,  entre otros, por los procesados.   

Las  conclusiones consignadas están  armonizadas  además  con las manifestaciones iniciales que  el  delator  Gallego  Gallego le atribuye a ACOSTA PINTO cuando éste arribó en  la  noche  de  los  sucesos al sector de la Avenida Suba con calle 127, lugar en  donde  coincidieron  con  apego a lo acordado para los fines delictivos comunes,  en  lo  específico,  que se trataba del “hombre   de   confianza”   enviado  por  el  capitán  ANTÍA  ORDÓÑEZ,  no  para una misión oficial y lícita, destaca  el  Tribunal  en  explícita  respuesta  a  los ataques de los recurrentes, sino  “para  hacer  la  vuelta  de  dinero”  (2do. corte, a  partir       del       minuto       02:52)..”3          (subrayas fuera de texto).   

Por  razón de lo expuesto, se inadmitirán  los cargos analizados en este apartado.   

2.  Cargos por violación directa de la ley  sustancial:   

2.1.  Tercero  de  la  demanda  a nombre de  GUILLERMO   ALEJANDRO  ANTÍA  GONZÁLEZ:   

        Para  el actor se incurrió en aplicación  indebida  de los preceptos sustanciales que reprimen el  delito  de  secuestro  simple  atenuado  agravado  atribuido a su prohijado y la  figura   del   concurso   de   conductas   punibles,   en   cuanto  ANTÍA     GONZÁLEZ    no    ejecutó  materialmente  acción  alguna  contra  el  bien  jurídico  de  la  libertad de  locomoción de la víctima del hurto.   

         Por  tanto,  asegura,  no  se configuró el concurso entre el delito  patrimonial  y el secuestro, pues prevalece el concepto de unidad de acción, en  el   entendido   de   que  finalmente  se  vulneró  un  único  bien  jurídico  tutelado.   

         En  el  caso  de  la  especie,  sostiene  el libelista, “la  finalidad  de  la interceptación fue apoderarse del botín,  únicamente.  Hubo  una sola acción con finalidad unitaria. Nunca se prospectó  un  ataque a la libertad individual de los viajeros. Cuando Gallego le quitó el  dinero  a  la  víctima  a  todos  los entonces retenidos los dejó libres, vale  decir  que  la retención de la víctima y sus acompañantes duró el tiempo que  la  víctima  resistió a la exigencia de la entrega de su dinero, vale decir el  estrictamente  necesario para el agotamiento del apoderamiento, pues obtenido el  objeto  de  la conducta a los asaltados no se les restringió por más tiempo su  libertad  de  locomoción, por lo cual no cabe diseñarse el delito de secuestro  imputado”.   

         Es más, de no haber sido así, prosigue,  no  se  habría  podido  realizar  el  despojo ilícito. Luego señala que tanto  doctrina  como  jurisprudencia han solucionado el problema del concurso aparente  de    tipos    por    la    vía   del   delito  complejo  como  forma  de unidad de acción, en cuyo caso la  conducta  se adecúa a un tipo penal que contiene como elementos propios algunos  que pertenecen a otra conducta autónoma.   

         En  virtud  de  lo  anterior, a juicio del censor, surge diáfana la  aplicación  indebida  de los preceptos sustanciales reseñados y la correlativa  falta  de  aplicación  del  artículo  89  del  Código  Penal  que consagra la  prohibición de la doble incriminación.   

         Con  fundamento  en  lo expuesto depreca casar parcialmente el fallo  atacado  y,  en  su lugar, dictar sentencia sustitutiva de absolución en pro de  GUILLERMO   ALEJANDRO  ANTÍA  ORDÓÑEZ,    por    el    delito    de    secuestro    simple   “disponiendo  entonces  la  reducción  penológica  en  la misma  proporción  en  que  la pena fue incrementada por el concurso de delitos que no  existió sino en apariencia”.   

2.2.  Primero  de  la  demanda  a  nombre  de    ÓMAR   MAURICIO   ACOSTA   PINTO:   

          Comienza  por señalar que “se equivocó  el  Tribunal al dar aplicación a las normas de carácter sustancial que regulan  la  figura  delictual  del secuestro simple agravado atenuado sin que los hechos  acaecidos  el  día  30  de  mayo  de  2008 lleven a indicar que nos encontramos  frente a este delito”.   

          Lo  expuesto,  asegura, porque de la situación fáctica acaecida el  día  en  mención se desprende con facilidad que nunca existió la finalidad de  incurrir  en  alguno  de  los  verbos  que  describen el tipo penal de secuestro  simple,  sino,  por  el  contrario,  el  tiempo  durante  el  cual  las victimas  permanecieron  interactuando  con  los  acusados  fue  el mínimo requerido para  doblegar  su  voluntad con el fin de que hicieran entrega del dinero que tenían  en su poder.   

          Dicho  lapso,  entonces, “fue el mínimo  requerido  para  poder  llegar  a una vía principal desde el lugar donde fueron  interceptadas  las  victimas y una vez sobre esta vía principal dichas victimas  se  alejaron  del  lugar  conduciendo  su  vehículo  y  en  poder  de medios de  comunicación  como  eran  sus celulares, desde los cuales hicieron las primeras  llamadas  con  el  fin  de  dar  a  conocer  del  ilícito del cual habían sido  objeto”.   

El  análisis  de  los  tipos  penales  de  secuestro   extorsivo   y   secuestro  simple,  reseña,  no  sólo  demanda  la  constatación  del  tipo  objetivo sino, además, requiere un análisis del tipo  subjetivo,  esto es, constatar que la finalidad, cometido o intención del autor  va  encaminada  a  la  realización del tipo penal de secuestro en cualquiera de  sus dos modalidades.   

En  el presente caso, subraya, el tiempo de  retención  no  superó  los 20 minutos, el cual fue empleado en gran parte para  llevar  a  cabo la requisa del vehículo y victimas, constatando sus identidades  y,  el  otro  lapso,  para  llegar  a  la  precitada avenida, donde se logró la  entrega   del   dinero   por   parte   de   los   ofendidos   a  través  de  la  intimidación.   

Por tanto, “ese  mínimo  tiempo  no  alcanza  a  ser constitutivo del delito de secuestro simple  porque  el  mismo  por un lado no tenía la suficiente entidad por sí solo para  vulnerar  la  libertad  personal, ni dicho tiempo representa una intencionalidad  por  parte  de  los  autores  del  ilícito  de  querer  vulnerar  esa  libertad  individual de las victimas”.   

         Así  las cosas, estima que el Tribunal se equivocó al condenar por  la  conducta  contra  la libertad personal, pues “se  ha  demostrado  con base en los hechos probados que el tiempo transcurrido entre  la  interceptación  de la victimas y el momento en que se separan en la Avenida  Boyacá  con calle 150 no es el suficiente para poder argumentar con certeza que  nos  encontramos  frente  a  la  constitución de un delito de secuestro simple,  como  tampoco  del  elemento  subjetivo se puede manifestar que el querer de los  autores  era  coartar  el  derecho  a  la  libertad individual y de movilidad de  quienes    fungen    como    victimas   en   el   presente   caso”.   

En  acápite ulterior, denominado    “necesidad   de   la   casación”,   enfatiza  sobre  la  importancia   que   reviste   para   la  Sala  abordar  la  temática  planteada  “ya  que  a  través  de  la posición que la misma  adopte  se  unificara la jurisprudencia penal”. Así,  “dicha  unificación  jurisprudencial servirá para  que  en  casos futuros donde los presupuestos fácticos que rodearon el presente  se  vuelvan  a  presentar  se conozca el criterio de la Corte frente al concurso  aparente  que existe entre el secuestro simple y el hurto agravado y calificado,  como   también   cuál   es   espacio  de  tiempo  mínimo  requerido  para  la  configuración  del  delito del secuestro simple cuando lo que se pretende es el  despojo  de  bienes de las victimas y dicho despojo no se hace por la vía de la  violencia  sino colocando en situación de inferioridad a dichas victimas y para  tal  fin se requiere un tiempo prudencial para lograr el cometido”.   

2.3. Consideraciones:  

Desde  ya se debe anunciar que las censuras  sometidas    a    estudio    se    inadmitirán,    en    cuanto    carecen   de  trascendencia.   

Se  arriba a la conclusión anterior porque  el  discurso  expuesto  por  los  libelistas  deja  de  lado  la  jurisprudencia  recurrente  de  la  Sala  frente a supuestos de hecho similares, según la cual,  sin  establecer  reglas  generales, el delito de secuestro, en cualquiera de sus  modalidades,   ya   sea  simple,  como  en  este  caso,  o  extorsivo,  concurre  materialmente  con  el  hurto calificado por razón de la violencia, sin que tal  eventualidad  comporte  transgresión  del  principio  de doble incriminación o  non   bis   in  ídem  por  tratarse  de  un  mero  concurso  aparente, básicamente porque con el actuar se  vulnera  tanto  el  bien  jurídico  del  patrimonio  económico  como  el de la  libertad  personal,  amén  de  que para ello ninguna relevancia tiene el factor  temporalidad  de la aprehensión, aspecto sobre el cual infructuosamente insiste  el    defensor    de    ÓMAR    MAURICIO    ACOSTA  PINTO.   

Por  lo  mismo,  tampoco le asiste razón a  este  profesional  cuando en aras de demostrar la necesidad de proferir fallo de  fondo  en  este  asunto  indica  que  sobre  el  particular  no  hay  desarrollo  jurisprudencial,  advirtiéndose  precisamente  lo  contrario, pues alrededor de  dicha  temática  ha  sido prolija la jurisprudencia de esta Colegiatura, según  pasa a verse.   

Así, en providencia de marzo 29 de 2000, se  sostuvo:   

“El argumento de que para la realización  de  otros  delitos  como  el hurto o la extorsión no puede haber una privación  momentánea  de  la  libertad,  no  resulta acertado, pues cada uno contiene una  acción  diversa  que  constituye  el  eje  central de las conductas típicas en  discusión.  La  limitación  de la locomoción aquí  acaeció,  así  hubiera  sido  temporal  y  así los  encartados   no   hubieran  tomado  el  mando  del  timón…..”  (subraya     fuera     de     texto)4.   

        El   punto,   poco  después,   fue   objeto   de   ampliación,   en   los   siguientes  términos:   

“Sostiene el demandante que la privación  de   la  libertad  de  los  empleados  de  JOHN  RESTREPO  Y  CÍA  ‘duró   escasos  minutos’,  hecho que no da lugar a considerar  la  conducta como ‘punible  autónomo’     de  secuestro.   Esta  alegación,  carece  de  pertinencia en relación con la  decisión  impugnada,  dado  que  el  artículo 269 del C.P. anterior, norma que  sirvió  de  sustento al fallo de condena, no exige en  su  estructura determinado tiempo para la consumación del delito. La deducción  del  censor,  de  negar  el  secuestro en razón del breve lapso durante el cual  estuvieron  privadas  de  libertad  de locomoción los ocupantes del furgón, se  obtiene  a  partir  de  una aseveración jurídica inexacta, puesto que  el  tipo  penal  descriptivo  del  secuestro no exige ninguna circunstancia temporal  para su estructuración (…).   

Una  es la acción que se realiza mediante  el  apoderamiento  con  violencia  de un objeto mueble y otra la de privar de la  libertad  de  locomoción  a  las  personas  que  ejercen  sobre el bien hurtado  posesión,  tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables,  dentro  de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el  objeto  del  hurto,  para  cambiar  su  disponibilidad,  otra supone un retener,  arrebatar  o  sustraer  a  una  persona  de  su autonomía de permanecer o no en  determinado  lugar.  En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del  resultado  de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de  su  locomoción.  La  voluntad  de  ejercer ambas conductas con sus específicos  resultados  puede  concurrir  en un mismo momento, sin que por ello las acciones  dejen  de  ser  separables. Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar  el      concurso     delictual”     (subrayas fuera de texto).   

Esta  posición  se ha mantenido invariable  hasta  hoy.  De tal manera, fue recabada, por ejemplo, en los autos de abril 30,  rad.  19351;  junio  4,  rad. 19376; julio 16, rad. 19577 y julio 23, rad. 19372  del  mismo  año.  Igualmente, en las  sentencias de abril 30, rad. 19394 y  junio  13, rad. 12439, también del año 2002. Posteriormente se reafirmó el 26  de enero de 2005, al consignar:   

“…la postura que esta Sala ha brindado  para  la  mayor  parte  de  los  casos,  como  se vio de acuerdo con el recuento  jurisprudencial  previo, ha sido la de que sin atender  al  factor  temporal  de  la  privación de libertad a que se someta al tenedor,  poseedor  o  detentador  del  objeto  material  del  hurto,  toda  aquélla  que  sobrevenga  al  doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que  logra  el  sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o  superflua  para  la  consumación  del delito y estructura un atentado contra la  libertad   personal   que   debe   ser   sancionado  como  secuestro”   

(…)  

        Además  de  lo  expuesto,  se  impone  precisar  que  respecto del  criterio  de  consunción como solución al concurso aparente de delitos, y más  especialmente  en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de  lo  que  se  trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en  aparente  concurso,  consume  el juicio de desvalor del otro delito, dado que la  entidad  de  este  último  no  trasciende  ni  cobra  autonomía en punto de la  lesión  al  bien  jurídico  tutelado, en la medida que su punición ya ha sido  establecida  por  el  legislador  al tipificar el otro comportamiento. En evento  contrario,  como  ocurre  en  el  caso  de la especie, que ambos comportamientos  violan  de  manera ostensible y autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio  económico  y  libertad  personal),  no  hay  duda  de  que la valoración de la  finalidad  perseguida  por  el  acusado  resulta  inane,  pues sin dificultad se  advierte  la  configuración  de  un concurso material de delitos”    (subraya    fuera    de    texto)5.   

       

El 9 de febrero de 2006 la Corte también se  ocupó  del punto, concluyendo de forma tajante, después de elaborar un rastreo  jurisprudencial, lo siguiente:   

“De acuerdo con la jurisprudencia citada,  el   término   que   dure   la   privación   de  la  locomoción  y  la  finalidad  perseguida  por  el  autor  resulta  un  dato que  no   desquicia  el juicio de adecuación típica.  En  este  puntual aspecto están claramente diferenciadas las conductas punibles  de         hurto        y        secuestro”6          (subraya fuera de texto).   

Después, en un caso sustancialmente similar  al  que  concita  la  atención,  pues  para  el  despojo del objeto material se  ejercieron  actos  de  intimidación  mediante  el empleo de armas de fuego y la  retención  se  extendió  por  un  tiempo semejante, además de que también se  planteó  que  el  designio  criminal  de  los  maleantes  exclusivamente estuvo  orientado   a   lesionar   el  bien  jurídico  del  patrimonio  económico,  se  adujo:   

“…no  cabe  duda  que en el caso de la  especie  la  retención  del  conductor  fue  absolutamente  innecesaria para la  ejecución  de  la  conducta  punible contra el patrimonio pues, como es natural  entender,  quienes  participaron  en  su realización  utilizando  arma  de  fuego para intimidar y doblegar la voluntad de propietario  del  bien,  ya  había  eliminado  cualquier  posibilidad  de  resistencia  suya  dirigida  a  evitar  el  despojo  del vehículo o de su carga, de suerte que fue  ésa  la  violencia  calificante  del  hurto  y  otra la conducta consistente en  trasladar  a  la  víctima  a   bordo de un vehículo de servicio público,  bajo  la  doble  custodia  de  quien  dentro  de  éste  lo  vigilaba y del otro  asaltante  que  los  seguía  en  la motocicleta, comportamiento último que sin  duda  se  erige  como lesivo de la libertad personal y concursa de manera real y  efectiva con el delito patrimonial.   

De  otra  parte,  menester es resaltar que  la circunstancia de haberse verificado esa retención  por   espacio   aproximado   de  veinte  minutos,  no  desvirtúa  su  carácter  típico.   

(…)  

Finalmente debe decirse que, en lo relativo  a  la  tesis  de  la  actora  según  la cual el propósito del procesado estuvo  exclusivamente  dirigido  a consumar el delito contra el patrimonio, sin que, en  cambio,  por  parte  alguna aparezca el dolo específico de secuestrar, es claro  que,  como  acertadamente  lo  pone  de  presente  la  Procuradora, el  designio criminal que motiva al agente a la realización de una  conducta  prohibida  no  tiene  la entidad suficiente para eliminar las posibles  lesiones  que  cause  respecto  de otros bienes jurídicos, como acontece cuando  quien  hurta  decide  dar  muerte  a su víctima para asegurar el producto de lo  apropiado,  evento  en  el  cual  repugnaría considerar que sólo se lesiona el  patrimonio  por  ser  esa  la  intención  que  dominó  la  realización  de la  conducta.   

Tal sucede también en el presente evento,  por   cuanto  la  libertad personal efectivamente se vulneró, resultando  también  notorio  que  los partícipes en estos hechos  estuvieron  en  plena  posibilidad de representarse que su actuar era doblemente  lesivo,  esto  es, que afectaba tanto el patrimonio, como la libertad individual  de    la    víctima    del    hurto”7 (subrayas fuera de texto).   

Este criterio, valga decir, fue reiterado en  sentencia   de   noviembre   24  de  2010,  en  la  cual  se  hizo  énfasis  en  que:   

“…sometido el  ofendido  por  el  uso  de  las  armas  y  la  actividad  directa de tres de los  asaltantes  y  así  desposeído  del  vehículo  y  luego  de  sus pertenencias  personales,  cualquier  otro  hecho  que  de  allí  en adelante se ejecutara en  detrimento  de la libertad de la víctima resultaba autónomamente punible, como  quiera  que  en  ese  decurso surgía patente que el apoderamiento ya se hallaba  agotado  y  por  ende la afectación a la libertad se evidenciaba innecesaria en  los  fines  que  alega  el  casacionista,  sobre todo  porque  de  conformidad con lo declarado por los agentes de policía, taxistas y  víctima  la persecución por las autoridades comenzó luego de pasado un tiempo  considerable  en  el  que  bien  podían  haber  no  ejecutado la retención del  afectado  y  porque  el  seguimiento  lo  iniciaron  apenas  dos  conductores de  taxi.   

(…)  

        Es  que la violencia ejercida a través de las armas de fuego y los  golpes   se   constituyó  en  el  medio  idóneo  y  eficaz  para  ejecutar  el  apoderamiento,  como  que  con  ello  se logró el fin propuesto sin que además  fuera  necesaria la retención a que por ese tiempo fue sometida la víctima. En  esas  condiciones el secuestro se tornó en conducta independiente, subsistiendo  separadamente  del  apoderamiento  sin  que  pudiera  tenérsele como medio para  asegurar  el producto que ya lo tenían, ni para lograr la impunidad,  cuando,  como ya se dijo, el operativo policial tardó un tiempo  en  montarse y el seguimiento inicial lo realizaron dos taxistas, autonomía que  por   demás   no  es  posible  desecharse  bajo  los  sofísticos  argumentos  defensivos  de  que  la  voluntad  de los asaltantes se  dirigió    finalística    y    exclusivamente    al   apoderamiento   de   los  bienes.   

Como emerge evidente, dado el desarrollo de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  el  atentado  al patrimonio económico se  advierte  absolutamente  desligado  de  la  privación  de  libertad  a  que fue  sometido  el  ofendido, propiciando en esa medida una clara autonomía típica y  la  consecuente  formulación de un reproche independiente por constituir sendos  atentados a bienes jurídicos diversos.   

No  basta  pues  con  aducir que el único  cometido  de  los  procesados  era apoderarse de los bienes de la víctima y que  para  ello  estaría  más que justificada su retención y que en ese orden toda  actividad  orientada  a  cumplirlo  integraría  sin  más  el punible contra el  patrimonio  económico  y quedaría por ende descartado cualquier otro resultado  típico,  pues  al  margen del propósito y finalidad queridos por los autores y  en  tanto  con  su  conducta  se lesionen bienes jurídicos, es apenas obvio que  deben  responder por la integridad de hechos punibles materializados”8.   

Se  desprende del anterior recuento que los  libelistas  no  desvirtuaron  y  ni  siquiera se ocuparon a espacio, como era su  deber,  de  los diversos elementos considerados por la jurisprudencia de la Sala  de  tiempo  atrás para estructurar el concurso material de los delitos de hurto  calificado  por  la  violencia  y  secuestro  en supuestos de hecho similares al  aquí investigado.   

De  ese modo, los censores dan relevancia a  la   finalidad   del  sujeto  agente  –sólo  encaminada  a  hurtar  y  no  a  secuestrar-,  a la unidad de  designio  criminal,  a  la  transgresión  de  un  solo  bien  jurídico,  a  la  configuración  del  delito  complejo  y  a  la  temporalidad  de la retención,  elementos  que,  como acaba de verse a través del recorrido jurisprudencial, no  siempre  son relevantes a la hora de establecer el concurso efectivo entre estas  dos conductas.   

Marginarse de la posición decantada por la  jurisprudencia  sobre  la  temática  en  particular, cuando su deber era por lo  menos  rebatir esa postura o demostrar que el caso se acoplaba a sus directrices  descartando  la  existencia  del concurso, determina la ausente trascendencia de  los  reparos  analizados  y,  como  corolario  de  ello,  en cuanto este aspecto  comporta  un  presupuesto  de  argumentación,  su  inadmisión,  como  así  se  declarará.   

3.  Cargo cuarto de la demanda presentada a  nombre     de     GUILLERMO    ALEJANDRO    ANTÍA  ORDÓÑEZ:     

3.1. Planteamiento:  

A  juicio  del  actor  el  fallo  impugnado  incurre  en  la  causal  tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de  2004  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  como consecuencia de la  aplicación  indebida  del  artículo  435 de la Ley 599 de 2000 que sanciona el  delito  de  falsa  denuncia,  cuya  imputación  derivó  de la noticia criminal  formulada  por  su  defendido  contra  Jairo  Hernán  Gallego   Gallego   por   el   delito   de  abuso  de  confianza.   

         En  el  desarrollo  del  cargo  recuerda  cómo  para el juzgador la  declaratoria  de  responsabilidad  por  este  delito  surgió porque la denuncia  formulada  no  se  ajustaba  a  la  realidad,  pues  simplemente  obedeció a un  infructuoso   mecanismo  defensivo.  Así,  recuerda,  sostuvo  el  a-quo    que    como   el   denunciante  ANTÍA  ORDOÑEZ participó  en  las  conductas  ilícitas  investigadas  por  la  Fiscalía,  los  hechos no  sucedieron  en  la  forma como los reportó y por ende llega a la conclusión de  que faltó a la verdad cuando activó la persecución penal.   

          Sin  embargo,  advierte  que  como  los  juzgadores  unánimemente  consideraron  demostrada  la existencia de los hechos  investigados  y  probados,  es  cierta  la  denuncia  formulada por su prohijado  contra    el   intendente   Jairo   Hernan   Gallego  Gallego,  “tanto  es así  que  éste  aceptó  los  cargos que son los que la denuncia referencia desde el  punto  de vista fáctico y cuya ocurrencia los falladores paradójicamente no la  ponen  en duda porque en realidad sucedieron, tal como lo denunciara la víctima  del      despojo      Carlos      Alberto     Ruiz     Betancourt”.   

Además,  la  única  exigencia para que el  tipo  penal  noticiado  por ANTIA ORDOÑEZ  se  verifique  es  que  encuentre sustento en los hechos realmente  ocurridos  así  no  coincida  con  la  denominación  que le haya dado, pues lo  cierto  es  que estaba refiriéndose a unos hechos que tuvieron existencia en el  mundo  fenoménico,  y  la  calificación  como  delito  sólo le incumbía a la  jurisdicción  encargada  de  valorarla, bastándole tan sólo al denunciante la  narrativa  del  suceso  coincidente  con  la  realidad  o la verdad.     

De otro lado, su defendido estaba obligado a  denunciar  los  hechos,  porque  aparecía involucrado un vehículo oficial a su  cargo  y,  de no haber procedido así, otra hubiera sido la situación jurídica  que afrontaría por incumplimiento del deber de denunciar.   

         Por  manera  que,  prosigue,  como  los hechos denunciados realmente  existieron  no  procede la adecuación típica de falsa denuncia, pues lo que le  daría  existencia  jurídica es la puesta en conocimiento a la justicia de unos  hechos que no han ocurrido.   

         Es    más,    señala,    el    propio    denunciado   Gallego  Gallego  aceptó haber hecho uso  del  rodante  oficial  que  ANTIA ORDOÑEZ  le  prestó  el  día de los hechos, accediendo a su solicitud, lo  cual  encuentra  respaldo  probatorio  en  el testimonio del agente OMAR   MAURICIO   ACOSTA   PINTO,  quien  conducía el automotor.   

Y, complementa, si los hechos existieron tal  como    los    refirió    el    denunciante   ANTIA  ORDOÑEZ,  el  contenido de la denuncia no es falso y,  por   lo  mismo,  no  resulta  atinada  la  imputación  y  la  declaración  de  responsabilidad declarada por los sentenciadores.    

En  virtud  de  lo  expuesto, depreca casar  parcialmente  el  fallo  recurrido y, en su lugar, absolver a su patrocinado del  cargo de falsa denuncia, por inexistencia de delito.   

3.2. Consideraciones:  

En  primer  lugar  se  ha  de  advertir que  erradamente  en  la  censura, como ya había ocurrido con el reproche precedente  del  mismo  libelo, se pretexta la causal tercera de casación del artículo 181  de  la  Ley  906  de 2004 a pesar de referirse a la violación directa de la ley  sustancial;   dicho  yerro no tuvo ninguna injerencia en el reparo anterior  en  cuanto  el  actor  se  sujetó a la declaración fáctica y a la valoración  probatoria  del  fallo,  mas  no  así  frente a este reparo en donde debate ese  aspecto  generando confusión a efectos de establecer la causal bajo cuyo amparo  endereza el cuestionamiento.   

En efecto, tiene sentado la Corte que cuando  se  acude  como motivo de casación a la violación directa de la ley sustancial  la  censura debe aceptar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión  impugnada,  como  quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico  que  deviene  de  la  falta  de aplicación (no se selecciona la norma llamada a  regular  el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso  una  preceptiva  que  no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde  si   bien   se   selecciona   la  normativa  correctamente,  se  le  otorga  una  hermenéutica equivocada).   

De modo que, aun cuando esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, contemplada, ésta sí, en el numeral tercero  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  a  condición de que el censor  demuestre  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de hecho o de derecho, los  primeros  producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y,  los  segundos,  por  los  llamados falsos juicios de legalidad o de convicción,  que  a  su  vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto  aplicado  no  debió  serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular  el caso.    

Precisamente  por  la disímil esencia entre  las  dos  causales  aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende,  deben  ser  formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar  la  vulneración  de  principios regentes de la materia casacional, como son los  de  autonomía  y  no  contradicción,  consagrados  en  procura de preservar la  claridad  y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y  estudio.   

Contrariando las premisas anteriores, en el  reproche  objeto  de  estudio se incurre en dicha falencia cuando anuncia que se  incurrió  en  violación  directa  de  la ley sustancial y, acto seguido, en su  desarrollo,  se  aparta  de  los presupuestos fácticos y probatorios del fallo,  para  discrepar  en  punto  del  valor  otorgado a la prueba sustento del fallo,  postulación    eventualmente   compatible   con   la   causal   de   violación  indirecta.   

Ciertamente, para al actor no se estructura  el  delito de falsa denuncia en contra de su prohijado porque los hechos por él  denunciados,  independientemente  de  su denominación jurídica, corresponden a  la  realidad,  aspecto  en  el  cual  precisamente  entra  en desacuerdo con los  falladores  de  instancia, para quienes el hecho fundante de la noticia criminal  presentada   por   el   capitán   ANTÍA  ORDÓÑEZ  no  es  cierto,  esto  es, que simplemente facilitó o  prestó  el  vehículo  a su cargo al uniformado Jairo  Hernán  Gallego  Gallego y que éste lo usó con fines  ilícitos  para  realizar  las conductas investigadas, cuando lo que en realidad  demuestra  la  prueba,  concluyen coincidentemente los sentenciadores, es que la  facilitación  del rodante fue fruto de un plan criminal previo, configurándose  el  fenómeno de la coautoría impropia; en consecuencia, la denuncia instaurada  sólo  tuvo  por  objeto  salir  avante  del  compromiso penal que surgía en su  contra  descargando  la  responsabilidad  en  Gallego  Gallego.   

Tanto  es  ello  así  que  el casacionista  señala   que   en  sustento  de  su  tesis  obran  los  testimonios  del  mismo  Jairo    Hernán   Gallego   Gallego   y     de     OMAR    MAURICIO    ACOSTA  PINTO,  quien  conducía  el  automotor.  Es decir, el  cuestionamiento  radica  en  una  discusión  de  estricta  índole  probatoria.   

Corolario  de  lo  dicho,  surge  que  la  violación  directa  de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar  la  decisión  de  acuerdo  con  el  planteamiento  del  censor y que, desde esa  perspectiva,  incurre  en un defecto insalvable que conduce a la inadmisión del  libelo,  cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al  mérito  probatorio,  lo  que  atenta  contra  la  necesaria diafanidad que debe  evidenciar el escrito casacional.   

     

Además, porque en el fondo la propuesta se  contrae  a  exponer  su  criterio  personal  en  el  sentido  de que la conducta  atribuida  no  se  configuraba,  actitud  que,  como mucho se ha dicho, no tiene  cabida  en  esta  sede  por  no  estar concebida como tercera instancia y porque  tampoco  logra  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que  gobierna  al  fallo,  para  lo  cual  es  preciso demostrar los referidos yerros  trascendentes  en  la  apreciación  de  las  pruebas  con  incidencia en la ley  sustancial.   

Así  las  cosas,  esta censura también se  inadmitirá.   

En  razón de las falencias advertidas, se  impone   la   inadmisión   de   las   demandas  allegadas  por  los  defensores  de   GUILLERMO  ALEJANDRO  ANTÍA  ORDÓÑEZ  y ÓMAR  MAURICIO  ACOSTA  PINTO, como así se declarará, sin  que  encuentre  la  Sala  necesario dictar fallo de fondo superando los defectos  indicados  o  casar  oficiosamente  la  decisión  impugnada  para  enmendar  la  vulneración     de    garantías    fundamentales.   

Ahora   bien,  habida  cuenta  que  contra la decisión de inadmitir  las  demandas  de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar  que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a seguir para la      aplicación     del referido instituto procesal, habrán  de  seguirse  las  reglas fijadas por la Sala sobre el  particular9.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR las demandas presentadas por los  defensores  de  los  procesados  GUILLERMO  ALEJANDRO  ANTÍA  ORDÓÑEZ  y  ÓMAR  MAURICIO  ACOSTA  PINTO, por las razones consignadas en  la anterior motivación.   

         

         Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO           JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Auto  de diciembre 7 de 2011, rad. 37.667   

2  Págs. 10, 11 y 29 del fallo de primer grado.   

3  A  partir de la pág. 32 del fallo de segundo grado.   

4 Rad.  13331.   

5 Rad.  21474.   

6 Rad.  20676.   

7  Sentencia de julio 19 de 2006, rad. 23009.   

8 Rad.  30211.   

9  Providencia de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322.     

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