41401(19-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 189.  

       Bogotá,   D.C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos    de   América   respecto   del   ciudadano   colombiano   OSCAR   GARCÍA   LONDOÑO,  quien  elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  0309  del  19  de febrero de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano       colombiano      OSCAR      GARCÍA  LONDOÑO,  pues  la  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York lo requiere para comparecer en  juicio,  toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. CR. 12-623  (S-1)  (CBA),  dictada  el  20  de  diciembre de 2012, en la cual se le formulan  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos  relacionados  con el lavado de  dinero.   

2. Con resolución  del  7  de  marzo  de  2013,  el señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura  con  fines  de  extradición  de OSCAR GARCÍA  LONDOÑO,  diligencia  que  se  llevó a cabo el 14 de  marzo de 2013, por miembros  de la Policía Nacional.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de  GARCÍA LONDOÑO, mediante  la  nota verbal No. 0813 del 10 de mayo de 2013, indicando que en su contra pesa  la  acusación  No.  CR. 12-623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  y en la cual se le formula el siguiente cargo:   

“Cargo  uno:  Concierto   para  realizar  transacciones  financieras  y  afectar  el  comercio  interestatal  e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los  Estados  Unidos  que  involucra  las  utilidades  provenientes  del  tráfico de  narcóticos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 841(a)(1), 846, 952(a),  960(a)(1)  y  963  del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que  los  bienes  involucrados  representaban  las  utilidades provenientes de alguna  forma  de  actividad  ilícita  y  a  sabiendas  de que las transacciones fueron  diseñadas  en  su  totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  propiedad y el control de las utilidades de la  actividad  ilícita  especificada, lo cual es en contra del Título 18, Sección  1956(a)(1)(B)(i);  todo  en  violación del Título 18, Secciones 1956(h) y 3551  et     seq.   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

La  acusación sustitutiva también incluye  la  pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Secciones 982(a) y 982(b)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  la  cual busca el decomiso de todos los  bienes  que  se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros bienes del acusado sean  decomisados.   

4.    El  Ministerio    de    Relaciones    Exteriores,   anotando   que    “se  encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  la ‘Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y  5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:   

(…)  

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento  jurídico  colombiano…”,  remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal  documentación  a  esta  Corte,  reconociéndose  como defensor del requerido al  abogado  designado por este y disponiéndose, a su vez, correr traslado para que  los intervinientes solicitaran pruebas.   

5.  Antes de que se  corriera  el  traslado  para la presentación de las solicitudes probatorias, el  requerido  y  su  defensor allegaron memorial en el que deprecan la extradición  simplificada.   

6. Mediante auto del  27  de  mayo del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición  de  extradición  simplificada  a  La  Procuraduría General de la Nación, cuyo  Delegado  segundo  ante  la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos  los     requisitos    para    conceptuar    favorablemente    al    pedido    de  extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales.    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N°  1  de  1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son  reclamados  por  delitos  cometidos  en el exterior y las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la acusación No. CR. 12-623 (S-1) (CBA) proferida por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20  de  diciembre  de  2012,  la  imputación  que  se  le  formuló  a OSCAR   GARCÍA  LONDOÑO  corresponde  al  delito  federal  de  narcóticos  relacionado  con  el  lavado  de dinero en los  Estados  Unidos de America, llevados a cabo desde el mes de enero del 2006 hasta  el mes de septiembre del 2012.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del     ciudadano   colombiano   OSCAR   GARCÍA  LONDOÑO,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2.201   de   1997,   expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y de Julissa Ramírez, agente especial de los Estados  Unidos.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  CR.  12-623  (S-1)  (CBA)  proferida  por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de  diciembre    de    2012,    contra    OSCAR   GARCÍA  LONDOÑO,  así  como  la orden de arresto librada por  esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  GARCÍA    LONDOÑO,    es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0309  y  0813,  el  señor GARCÍA LONDOÑO,         también         conocido         como        “Blanco”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  22  de  septiembre de 1975 y es titular de la cédula de ciudadanía  N° 75.034.224.   

Al    ser    aprehendido,   OSCAR  GARCÍA  LONDOÑO se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado  y  la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado  para  que  lo  representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo  dactiloscópico  en  el  que  se  concluyó  que  las  impresiones dactilares se  identifican  entre  sí,  en  su  morfología  y  ubicación  exacta  de  puntos  característicos.  De  igual  manera,  en este asunto no se puso en cuestión la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004,  cuando  por lo menos se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 20 de diciembre de  2012,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  profirió  la  acusación No. CR. 12-623 (S-1)  (CBA),  con  base  en  los  delitos  señalados anteriormente, acto procesal que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano   –tanto  la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio  del     artículo     337     de     la     Ley    906    de    2004–.  Tales  providencias, si bien no son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno, para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas verbales y la copia de la  acusación No. CR. 12-623 (S-1) (CBA)  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York  el  20 de diciembre de 2012, el cargo formulado contra OSCAR  GARCÍA  LONDOÑO,  se resume de la  siguiente manera:   

“ASOCIACIÓN  DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO  DE DINERO   

1. Entre aproximadamente los meses de enero  de  2006  y  septiembre  de  2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva York y en otros lugares, el acusado OSCAR  GARCÍA   LONDOÑO  también  conocido  como  “Blanco”,  junto  a  otros,  a  sabiendas   y   voluntariamente   se   asociaron   para  realizar  transacciones  financieras   interestatales   e  internacionales  afectando  a  dicho  comercio  (…)”.   

5.2.       Normas      extranjeras  aplicables:   

Sección  1956 del Título 18 del Código de  los  Estados               Unidos:   

|           Lavado de recursos monetarios   

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades   ilícitas   especificadas   …(B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias de actividades ilícitas especificadas.   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto   

Sección  963  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Tentativa y Concierto  

El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

          Sección   841   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos:   

          (a) Actos ilícitos   

Salvo lo que autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente-   

(1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense, o  posea  con  intención  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una substancia  controlada.   

          Sección   846   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos:   

El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  960  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

(a) Actos ilícitos  

El que-  

(1) en violación de las secciones 952, 953  o  957  de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una substancia controlada.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (lavado  de  dinero),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos:   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico relacionados con el lavado de dinero.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano    OSCAR   GARCÍA   LONDOÑO,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0309  y  0813  del  19  de  febrero  de  2013  y  10 de mayo de 2013, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la  acusación  N° CR. 12-623 (S-1) (CBA), proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de  diciembre de 2012.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  America  aplicables  a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo     34     de     la     Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno Nacional, en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida, condicionar la extradición a la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  OSCAR  GARCÍA  LONDOÑO  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo   494   del   Código   de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que a GARCÍA  LONDOÑO  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2.  También  es  preciso  advertir  que  como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de procedencia, requisitos, trámite y  condiciones,   por   las   normas   contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de  la  Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos    por    nacimiento    –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado     OSCAR    GARCÍA  LONDOÑO  y a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUÍS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto favorable a la solicitud  de   extradición  del  ciudadano  colombiano  ÓSCAR  GARCÍA  LONDOÑO,  requerido  por el Gobierno de los  Estados   Unidos,   la   Sala  mayoritaria  en  punto  del  principio  de  doble  incriminación   señaló   que   los   cargos   incluidos  en  el  indictment  se actualizan exclusivamente  en  el  punible de concierto para delinquir agravado del artículo 340 de la Ley  599 de 2000.   

En  sentido diferente, considero necesario  destacar  que  la  situación  fáctica  atribuida al requerido por la autoridad  foránea  también  encuentra equivalencia en el delito de lavado de activos del  artículo 323 del Código Penal.   

Ello por cuanto los hechos referidos en la  acusación    norteamericana    describen   principalmente   la   participación  de  GARCÍA  LONDOÑO en la  concreción  de un acuerdo para blanquear ganancias provenientes del tráfico de  estupefacientes,  operaciones,  transacciones  y transferencias de capitales que  efectivamente   se   materializaron,  situación  que  debía  indicarse  en  el  concepto.   

Por   tanto,   imperaba   señalar   la  actualización  del  cargo foráneo en el tipo penal del artículo 323 de la Ley  599  de  2000,  modificado por los cánones 8, 17 y 42 de las Leyes 747 de 2002,  1121  de  2006  y  1453  de  2011,  a  efectos  de  desarrollar adecuadamente el  principio de la doble incriminación.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *