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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 213
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Ruiz Arias, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 246/2011 del 23 de mayo de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Andrés Felipe Ruiz Arias, por cuanto el 18 de mayo anterior, en el Juzgado de Instrucción No. 4 de Tarragona, dentro de las diligencias previas No. 3835/10, se le dicto “auto de prisión” por su presunta participación en “el delito de homicidio”.
Así mismo, con la Nota Verbal No. 176/2013 del 2 de mayo de 2013, se formalizó la petición de entrega y se allegó la documentación pertinente.
2. En la Nota Verbal No. 246/2011, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 14 de enero de 1990, oportunidad en la que se aportó su fotografía y la impresión de sus huellas dactilares.
3. La aprehensión del solicitado se produjo el 23 de marzo de 2013 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, con fundamento en la orden de captura dispuesta mediante resolución del 13 de junio de 2011 por el Fiscal General de la Nación.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0940 del 7 de mayo de 2013, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.
5. Mediante oficio OFI13-0010956-OAI-1100 del 14 de mayo de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de mayo de 2013 se requirió al solicitado Andrés Felipe Ruiz Arias para que designara un defensor y como no lo hizo, el día 30 siguiente se le asignó uno de oficio, no obstante, el reclamado después nombró a una abogada de confianza, quien junto con su representado deprecaron la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, así que se corrió traslado de tal pretensión a la representante del Ministerio Público, la que en efecto la coadyuvó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos Generales:
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0940 del 7 de mayo de 2013, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
2. De la documentación necesaria:
2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan:
“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1° Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2° Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3° Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.”
2.2. Dada la situación procesal del solicitado, solamente es exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, pues aquel es requerido por las autoridades judiciales del país reclamante para que comparezca dentro de un proceso penal en el que se le profirió “auto de prisión”.
2.3. Frente a lo anterior, en efecto se tiene que la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 246/2011 del 23 de mayo de 2011 y 176/2013 del 2 de mayo de 2013, remitió copia del “auto de prisión” del 18 de mayo de 2011 en donde se requiere al solicitado Andrés Felipe Ruiz Arias, el cual fue emitido por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Tarragona dentro de las diligencias previas No. 3835/10.
A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 176/2013 del 2 de mayo de 2013, se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. Además, con la misma y con la No. 246/2011 del 23 de mayo de 2011, se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
2.4. Así mismo, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “mandamiento de prisión o auto de proceder” deben precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en la providencia del 18 de mayo de 2011, mediante la que se le dictó al requerido “auto de prisión”, se expresó que habría cometido el “delito de homicidio” en Tarragona (España), decisión que se fundó en la petición del Ministerio Fiscal, en la que se indica lo siguiente sobre el aspecto fáctico y la imputación jurídica:
“Primero.- Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de unas diligencias previas incoadas como consecuencia del atestado remitido por los Mossos de d’Esquadra en fecha 1 de septiembre de 2010, en el que Ruby Constanza Londoño Murillo denunciaba que su hermano Damián Octavio Londoño Murillo se encontraba ingresado en el Hospital Juan XXIII de Tarragona, desde el 29 de agosto de 2010, en estado de coma tras haber sufrido una agresión sobre las 05:00 de la mañana de dicho día en la zona de ocio del puerto deportivo de Tarragona, en concreto, en las cercanías de la discoteca llamada «Séptimo Cielo».
Damián Octavio Londoño Murillo, de 28 años de edad, falleció a las 15:30 horas del día 01 de septiembre de 2010 tras sufrir un traumatismo craneoencefálico grave que le provocó una hemorragia craneal subaracnoidea masiva.
Johathan Castaño Vásquez, menor de edad en la fecha de los hechos y Andrés Felipe Ruiz Arias, nacido el 14 de enero de 1990 en Medellín (Colombia), hijo de Pedro Fernando y de Juana, fueron identificados por varios testigos como las personas que agredieron al Sr. Londoño Murillo.
(…)
Cuarto: Con las premisas anteriormente expuestas procede detenernos en el hecho de si concurren o no los requisitos legalmente exigidos:
a.- Existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con una pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
La concurrencia de este requisito se da en el caso concreto, toda vez que las presentes diligencias previas se han incoado por un delito de homicidio previsto y penado en el artículos (sic) 138 del Código Penal, que tiene señalada una pena que excede del límite mínimo señalado en el precepto, en concreto, se encuentra castigado con pena de prisión de diez a quince años.
b.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
De las declaraciones recibidas en sede policial y judicial por parte de las personas que acompañaban a Damián Octavio Londoño la madrugada del día 29 de agosto de 2010, se desprende que éste se encontraba en el interior de la discoteca «Séptimo Cielo», cuando un grupo de personas inició una discusión con el mismo, encarándose el menor Jonathan Castaño Vásquez con Damián Octavio Londoño. Que una vez en la calle Jonathan le dio una patada por la espalda a Damián Octavio Londoño y comenzó a pelear con el mismo, indicando John Hover Martínez que, cuando se encontraban adelante del capó de un coche cesó la pelea entre Jonathan y Damián y Damián Octavio Londoño fue hacia la parte trasera del vehículo encontrándose con Andrés Felipe Ruiz Arias y éste le propinó un puñetazo al Sr. Londoño y éste cayó al suelo donde quedó tendido. En ese mismo sentido, José Miguel Rivas ha declarado que fue Andrés Felipe Ruiz quien cruzó unas palabras con el Sr. Londoño después de que hubiera cesado la pelea con Jonathan y Andrés le dio con el puño a Damián y éste se cayó.
Todos los testigos e imputados que han declarado en dependencias judicial (sic), han manifestado que el Sr. Londoño Murillo después de caer al suelo no recibió ninguna agresión o golpe.
Por otra parte, consta en autos informe médico forense de autopsia de Damián Octavio Londoño Murillo, en el que se determina que la causa del fallecimiento fue un traumatismo craneoencefálico grave que ha ocasionado una fractura longitudinal, siguiendo el trayecto de la sutura sagital hasta la dicotomía coronal y siguiendo entonces una dirección caudal hasta dividirse en dos ramas a la altura media frontal (en forma de T invertida). Esta línea de fractura provoca la aparición de una hemorragia craneal masiva y fulminante.
Por tanto, de las actuaciones practicadas se desprende que por parte de Andrés Felipe Ruiz Arias pudiera haberse producido una participación activa en el homicidio consumado en el ciudadano colombiano Damián Octavio Londoño Murillo, nacido en Colombia el 23 de junio de 1982, delito presuntamente acaecido en la madrugada del día 29 de agosto de 2010 en la zona de ocio del puerto deportivo de Tarragona (Tarragona, España), y sin que ello suponga un ataque a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución”
2.5. Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Andrés Felipe Ruiz Arias, nacido el 14 de enero de 1990, de quien además se sabe que es el titular de la cédula de ciudadanía No. 1.125.272.255 expedida en Barcelona (España), identidad que fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia el día de su captura.
2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. De la conducta punible que da lugar a la extradición:
3.1. Como el trámite de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de dicha exigencia.
3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Andrés Felipe Ruiz Arias es requerido porque el 18 de mayo de 2011, en el Juzgado de Instrucción No. 4 de Tarragona, dentro de las diligencias previas No. 3835/10, se le dictó “auto de prisión” por su presunta participación en “el delito de homicidio”, el cual se describe en el artículo 138 del Código Penal español, para el que allí se establece una pena de 10 a 15 años de prisión.
Ahora, en la República de Colombia el delito anotado también corresponde al de homicidio, el cual está descrito en el artículo 103 (reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), al que se le asigna una pena de prisión que va de 17 años y 4 meses a 37 años y 6 meses.
3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
“La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.”
3.5. En ese orden de ideas, es evidente que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por lo cual es claro que como en este asunto el delito contra la vida atribuido al reclamado tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
4. De la prescripción:
4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”1.
4.2. Ahora, contra el requerido Andrés Felipe Ruiz Arias, el 18 de mayo de 2011, se dictó “auto de prisión” por su presunta participación en “el delito de homicidio” de que trata el artículo 138 del Código Penal español, el cual se encuentra descrito en la legislación colombiana en el artículo 103 (reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) de la Ley 599 de 2000, norma que señala:
“Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en pena de prisión de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses a treinta y siete años (37) años y seis (6) meses.”
4.3. De otra parte, el artículo 832 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
4.4. En esa medida, como de conformidad con el “auto de prisión” dictado al solicitado Andrés Felipe Ruiz Arias en el Juzgado de Instrucción No. 4 de Tarragona dentro de las diligencias previas No. 3835/10, se expone que los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición ocurrieron el 29 de agosto de 2010, de allí se sigue que la acción penal no ha prescrito en relación con el presente asunto.
5. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
“Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.
Sobre el particular, la Sala sentó3 la siguiente postura:
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.”
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.
6. Otros aspectos:
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano4, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
7. Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Andrés Felipe Ruiz Arias bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Ruiz Arias, con fundamento en su presunta participación en el “delito de homicidio” en la persona de Damián Octavio Londoño Murillo, por el que el 18 de mayo de 2011, en el Juzgado de Instrucción No. 4 de Tarragona, dentro de las diligencias previas No. 3835/10, se le dictó “auto de prisión”; de conformidad con la petición formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Andrés Felipe Ruiz Arias, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el particular, ver conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente.
2 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386.
4 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.