40314(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 131  

         Bogotá  D.C.,  treinta  (30)  de  abril  de   dos  mil  trece  (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corporación  sobre  los  recursos    de    apelación    interpuestos    por   el   doctor   FRANCISCO  ANTONIO  MENA  CASTILLO  y su  defensor  contra  la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sala  Única  del  Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio lo condenó como autor  responsable  del  delito de prevaricato por acción a cuarenta y tres (43) meses  de  prisión,  multa de sesenta y nueve (69) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un período de sesenta y cuatro (64) meses en relación con el auto No. 668  del  21  de  julio  de  2006  emitido  en  el proceso No. 250/06. Así mismo, lo  absolvió  en  relación  con el auto No. 431 del 3 de mayo de 2006 proferido en  la actuación No. 155/06.   

HECHOS  

El  12  de  septiembre  de  2006 la abogada  Martha  Cecilia Mena Moreno  instauró  denuncia  en  contra  del  doctor FRANCISCO  ANTONIO  MENA  CASTILLO,  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de Quibdó, por la presunta comisión del delito de prevaricato, cargo  fincado  en  que  el  funcionario  adelantaba  dos procesos ejecutivos laborales  idénticos,  Nos.  155/06  y  250/06,  con iguales demandantes y demandados y un  mismo  título ejecutivo, esto es, la Resolución No. 546 del 30 de diciembre de  2003  proferida  por  la  Asamblea del Departamento del Chocó, constituyendo la  única diferencia la apoderada reconocida en cada actuación.   

Además, según la denunciante, el operador  judicial  emitió  la  providencia No. 431 del 3 de mayo de 2006, por cuyo medio  inadmitió  la demanda No. 155/06, y la No. 572 del 30 de junio de 2006 mediante  la  cual  resolvió  el  recurso  de  reposición,  determinaciones  con las que  invalidó  lo  actuado  en  ese  proceso,  mientras que aceleró el trámite del  diligenciamiento   No.   250/06   en   asocio   con   la   abogada  Elizabeth Curi Moreno.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  3  de  mayo  de  2007,  la Fiscalía 11  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Quibdó, previa indagación preliminar,  abrió  investigación  en contra del doctor FRANCISCO  ANTONIO  MENA  CASTILLO por el punible de prevaricato  por  acción, siendo vinculado mediante indagatoria el 27 de noviembre del mismo  año  y  calificado  el  mérito  del  sumario  el  14  de noviembre de 2008 con  resolución  de  acusación,  decisión confirmada el 15 de enero de 2009 por la  Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

El  4  de  marzo de 2009 la Sala Única del  Tribunal  Superior de Quibdó asumió el conocimiento de la actuación y dispuso  el  traslado  del  artículo  400  de la Ley 600 de 2000; el 2 de junio llevó a  cabo  la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes  probatorias  de  las  partes;  el  juzgamiento se realizó en sesiones del 28 de  julio  y  5  de  agosto  de  2009 y el fallo se profirió el 26 de septiembre de  2012.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal inicia su análisis precisando  que  la  resolución  de  acusación  sólo  censuró  la  actuación del doctor  FRANCISCO    ANTONIO    MENA   CASTILLO  en  relación  con  el  proceso  No. 155/06, en particular por la  emisión  del  auto  No. 431 del 3 de mayo de 2006, por cuyo medio se abstuvo de  librar mandamiento de pago.     

A  continuación  refiere  los  elementos  estructurales  del  tipo  de  prevaricato  por  acción  para  colegir que está  demostrada  la condición de servidor público del acusado con el reconocimiento  efectuado  en  la indagatoria y la manifestación de diversos testigos, amén de  que ese aspecto no fue objeto de controversia.   

De  igual  forma,  el  Tribunal  encuentra  demostrado  que  el doctor MENA CASTILLO, en  ejercicio  del  cargo  de  Juez Primero Laboral del Circuito de  Quibdó,  profirió  los  autos No. 431 del 3 de mayo de 2006, absteniéndose de  librar  mandamiento de pago dentro del proceso No. 155/06 y el No. 668 del 21 de  julio  del  mismo  año,  que dispuso emitir orden de pago dentro del expediente  No.  250/06,  decisiones  que  son objeto de reproche por cuanto se emitieron en  actuaciones  laborales  con  identidad de partes, hechos, pretensiones y título  ejecutivo.   

En  tal contexto, considera el a  quo  que el auto No. 431 del 3 de mayo  de  2006  no  es  manifiestamente  contrario  a la ley por cuanto la negativa de  librar  mandamiento ejecutivo de pago se fundó en que los poderes suscritos por  José  Nixon Chamorro, Wilson Largacha Caicedo, José  Licímaco  Rivas  Murillo,  Luis Elpidio Mosquera, Jesús René Ramírez Reales,  Gladys  Brunilda  Perea,  Euclides  Peña  Ismare, José María Córdoba, Helmut  Malo  Ángel,  Luis  Vicente  Copete  y  Jairo  Marín  Machado, aportados por la  apoderada  judicial, eran insuficientes a la luz del artículo 65 del Código de  Procedimiento   Civil,   en   tanto   no  precisaban  los  asuntos  a  demandar.   

Luego rememora cómo esa determinación fue  recurrida,  siendo  resuelto el recurso mediante auto No. 572 del 30 de junio de  2006  por  cuyo medio se repuso parcialmente la determinación, en el sentido de  ordenar  prestar  juramento  previo  al  mandamiento  de  pago  en relación con  José   Licímaco  Rivas  Murillo,  Carlos  Córdoba  Becerra,     Luis     Vicente     Copete,     Euclides     Peña    y   Helmut   Malo   Ángel,  al  considerar  que  los poderes por ellos conferidos permitían  deducir  la  autorización  para  el  cobro  de  las  acreencias reclamadas y se  mantuvo incólume respecto a los restantes demandantes.   

Continúa reseñando que el 31 de agosto de  2006,  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  al  resolver  la  apelación  propuesta,  consideró  que los poderes se encontraban conforme a la  ley, razón por la cual revocó la decisión impugnada.   

      

Enseguida,  y en contravía de lo señalado  precedentemente,  aduce  que  las  irregularidades  presentes  en  el libelo que  originó   el   proceso   No.   155/06  no  permitían  su  admisión,  dada  la  insuficiencia  de los poderes, razón por la cual, en relación con ese proceso,  el  doctor  MENA CASTILLO no  profirió decisión manifiestamente contraria a la ley.   

De  otra  parte,  agrega, el 13 de junio de  2006  la  abogada  Elizabeth  Curi Moreno   instauró   demanda   ejecutiva   laboral   contra  la  Asamblea  Departamental  del  Chocó  en  representación  de  los  señores  José   Nixon  Chamorro,  José  Licímaco  Rivas  Murillo,  Carlos  Córdoba  Becerra,  Luis  Elpidio  Mosquera,  Luis  Vicente Copete, Jesús René  Ramírez  Reales,  Luis  Ovidio  Olave Rentería, Euclides Peña Ismare, Antonio  José  Murillo  Palacios,  Raúl  Quintero  Perea, José María Córdoba, Helmut  Malo   Ángel   y  Elacio  Murillo  Mosquera  con  el  objeto  de que les fueran  canceladas  algunas  acreencias laborales. El título ejecutivo era, igualmente,  la  Resolución  No.  546  del  30  de  diciembre de 2003 emanada de la Asamblea  Departamental  del  Chocó,  pero  esta  vez acompañada de la constancia de ser  primera copia del original.   

A dicha demanda le correspondió el radicado  No.  250/06,  siendo  librado  mandamiento  de  pago  y  decretado  el embargo y  retención      de      dineros      en     cuantía     de     $458’721.573  mediante auto No. 668 del 21  de julio de 2006.   

Considera  el  Tribunal  que  la  Fiscalía  fundó  la  acusación en dos aspectos: a) Se tramitó el proceso No. 250/06 con  fundamento  en  un  título  ejecutivo  cuya constancia de ser primera copia era  inexacta  en  tanto  el  título  original  se  había  presentado como base del  proceso  No.  155/06  y  b) Se adelantaron dos procesos ejecutivos laborales con  igualdad de partes, pretensiones, causación y título valor.   

Respecto  del  primer reproche, el Tribunal  a  quo  colige que conforme  al  artículo  115  del Código de Procedimiento Civil sólo la primera copia de  la  providencia  judicial  presta  mérito  ejecutivo;  por  tanto,  la falta de  presentación  física  de  esa  clase  de  documentos  impide  acudir a la vía  judicial.  En  ese  orden, no comparte la afirmación de la Fiscalía acorde con  la  cual  la  Resolución  No.  546  del 30 de diciembre de 2003 presentada como  título  ejecutivo en el proceso No. 155/06 era el original del documento porque  ese   acto   administrativo   fue   expedido   por  la  Asamblea  Departamental,  constituyendo  regla  general  que los originales de esa clase de documentación  reposa  en  los  archivos  de  la  entidad  y no en manos de los beneficiarios a  quienes  se les entrega copia, situación corroborada por el señor Adolfo    A.   Gamboa   Valencia,   Secretario  General  de  esa  Corporación,  quien  señaló  que  al expedir la  constancia  de  ser  primera copia del original verificó su coincidencia con el  que estaba en el archivo departamental.   

Por  tanto,  advera,  al  proceso 250/06 se  aportó  un documento con la constancia de ser la primera copia, sin que existan  indicios  de  su  falsedad  o  de  que la doctora Curi  Moreno  lo  haya  sustraído  de  la  secretaría del  Juzgado  para  hacerlo  autenticar,  como  lo  sugiere  el ente acusador. En ese  orden,  añade, era procedente librar mandamiento de pago y decretar las medidas  cautelares  solicitadas,  por  cuanto  la  demanda  y  sus  anexos  reunían los  requisitos legales para ser admitida.   

En  cuanto  al  segundo  cargo, relativo al  trámite   simultáneo   de   dos   procesos  ejecutivos  idénticos,  encuentra  el  a  quo  configurado el  delito  de  prevaricato por acción por cuanto adelantar actuaciones de la misma  índole  con  fundamento  en  los  mismos hechos, pretensiones, partes y título  ejecutivo puede ocasionar doble pago de acreencias laborales.   

En   ese   contexto,  afirma,  el  doctor  MENA   CASTILLO   tenía  conocimiento  del  doble  cobro  en  tanto se trataba de procesos promovidos por  diputados  de  la  Asamblea Departamental, dato que se conserva en la memoria de  los  funcionarios,  máxime por la pluralidad de demandantes. Así mismo, porque  las  demandas se presentaron de forma consecutiva, la primera el 3 de abril y la  segunda  el  13  de junio y se tramitaron en forma simultánea; incluso el 30 de  junio  se  resolvió  el recurso de reposición en una de ellas y el 21 de julio  se libró mandamiento de pago en la otra.   

Por  ende,  colige,  el  ex funcionario era  consciente  de  la  duplicidad  de procesos ejecutivos dada su trayectoria en el  campo  judicial  por haberse desempeñado como juez promiscuo municipal, laboral  del  circuito  y  magistrado  encargado  de  Tribunal  Superior, con posgrado en  derecho   laboral,   formación,  experiencia  que  le  permitían  entender  la  imposibilidad de librar mandamiento de pago.   

De igual forma, agrega, aunque dentro de las  causales  de  inadmisión  de  la  demanda  del  artículo  85  del  Código  de  Procedimiento  Civil no se encuentra el trámite simultáneo de otro proceso por  las   mismas   partes   y   hechos,  el  doctor  MENA  CASTILLO  debió  aplicar  la  figura  del  canon  58  ibídem,  del  llamamiento  ex  oficio, para evitar el  fraude  y la colusión derivados de la duplicidad de procesos.       

En  razón  de  lo  anterior,  concluye, el  investigado  no  podía librar mandamiento de pago en el segundo proceso ante el  doble  cobro  de las mismas acreencias laborales a la Asamblea Departamental del  Chocó;  por  el  contrario,  debió  advertir  a  las  partes,  acudiendo a las  facultades  del  artículo  37  del  estatuto  procesal civil. Como MENA  CASTILLO omitió dicha obligación,  la  decisión  que  dio  vía  libre  al  proceso 250/06 resulta manifiestamente  contraria  a  la  ley  y,  consecuentemente,  típica, antijurídica y culpable,  motivo  suficiente  para  condenarlo  como  autor  del delito de prevaricato por  acción  en  relación con el auto No. 668 del 21 de julio de 2006 emitido en la  citada actuación.   

     

LAS IMPUGNACIONES  

         

1.     El     doctor     FRANCISCO  ANTONIO MENA CASTILLO solicita  revocar  la  sentencia  condenatoria y, en su lugar, emitir fallo de absolución  por  cuanto  existe incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo,  situación  que  socava  el  principio  del  debido  proceso  consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Nacional, acorde con el cual sólo se puede  condenar  por los cargos contenidos en la resolución de acusación a efectos de  no  sorprender  con  imputaciones  desconocidas frente a las que el procesado no  tuvo la oportunidad de defenderse.   

En el evento examinado, agrega, la sentencia  incluye  hechos  no  atribuidos  en  el pliego acusatorio, en tanto en él no se  censuró  el  trámite  de dos procesos ejecutivos idénticos, pues se limitó a  cuestionar  la  admisión  de  la demanda en el proceso No. 250/06 a pesar de la  ilicitud  del título ejecutivo porque, al parecer, la constancia de ser primera  copia era producto de la falsedad.   

Y si bien los fiscales de primera y segunda  instancia  mencionaron que la segunda demanda se presentó con fundamento en los  mismos  hechos  y  poderdantes, se trató de una alusión tangencial orientada a  afirmar  el  actuar  doloso  del  procesado  para  deducir su conocimiento de la  anterior  demanda  y  evidenciar  la  falsedad del título ejecutivo del segundo  libelo,    pero    esa    circunstancia    nunca    fue    el    “factum”  sobre  el  cual  recayó  la  acusación.   

Además, añade, los artículos 58 y 37 del  Código  de  Procedimiento  Civil citados por el Tribunal constituyen normas que  nunca  se  le dieron a conocer en la acusación. Por tanto, si el prevaricato se  concreta  cuando  el  servidor  público desconoce manifiestamente la ley, se le  debe  informar cuál es la disposición legal que desatendió. Para el caso, las  preceptivas  supuestamente  violadas  “las sacó del  cubilete  de  mago,  de  entre las mangas, el Tribunal Superior de Quibdó en el  momento de condenarlo”.   

De forma subsidiaria aduce, si se colige la  congruencia  de  la  sentencia,  la teoría general del derecho demuestra que no  incurrió  en  el  delito  imputado, toda vez que sólo existe proceso cuando se  traba  la  relación  jurídica procesal, es decir, cuando la parte demandada se  notifica  del  mandamiento ejecutivo de pago. Antes de ese acto procesal existen  unas  diligencias  tendientes  a verificar si el libelo reúne las exigencias de  los  artículos 75 a 84 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales  se encuentra revisar si el poder está bien conferido.   

En el sistema jurídico nacional los jueces  son  autónomos  y sus actuaciones ostentan presunción de acierto. En el evento  examinado,  en  el  auto  de  calificación  inicial  del  3  de  mayo  de 2006,  inadmitió  la  demanda  al  considerar  que  algunos  poderes  no cumplían los  presupuestos   del   artículo   65   del  Código  de  Procedimiento  Civil  e,  incluso,  Luis  Ovidio  Olave, Antonio José Murillo,  Raúl   Quintero,  Pedro  Luis  Pino  Valderrama  y  Elacio  Murillo   no   habían   otorgado   mandato   a  la  abogada  Mena  Moreno, decisión que fue objeto de  impugnación  por  la interesada, siendo revocada el 31 de agosto de 2006 por el  Tribunal Superior de Quibdó.   

De  esta manera, colige, hasta esa fecha no  existía  proceso  ejecutivo  en  sentido  estricto  porque no se había librado  mandamiento   de   pago,   providencia   basilar   para   emprender  las  etapas  subsiguientes.  En  ese escenario, cuando se presentó la demanda por la abogada  Elizabeth  Curi  Moreno en  representación  de  algunas  personas  que  con  antelación  habían conferido  mandato  a  la  doctora  Martha  Cecilia Mena Moreno,  no  existía  ningún obstáculo para darle trámite,  pues  a  la luz del canon 69 del Código de Procedimiento Civil se configuró la  revocatoria tácita del mandato anterior.   

En  el  segundo  trámite,  No.  250/06, se  libró  mandamiento  de  pago el 21 de julio de 2006 por cuanto se aportó copia  de  la  Resolución  546  del  30 de diciembre de 2003, con la constancia de ser  copia  auténtica.  En  ese  orden, no es cierto que haya incumplido sus deberes  porque  ante la existencia de la providencia que rechazaba la demanda No. 155/06  podía  librar  mandamiento  de pago en la otra actuación con lo cual, además,  amparaba  los  recursos públicos, pues al adelantarse el proceso y obligar a la  Gobernación  a  pagar  cesaba  la  causación  de  intereses  moratorios  y  la  corrección  monetaria.  Entonces, afirma, no se puede hablar de coexistencia de  procesos  ejecutivos  en relación con la Resolución 546 del 30 de diciembre de  2003 de la Asamblea Departamental del Chocó.   

De  otra  parte,  añade,  la  figura  del  llamamiento  ex officio del  artículo   58   ibídem  postulada   por   el   Tribunal   a  quo  no  era  aplicable  porque  la  demanda  se  dirigió  contra  la  Gobernación  y  la  Asamblea  Departamental,  únicas  vinculadas  con  el acto  administrativo  ejecutado,  y  dicho  mecanismo  opera  respecto de terceros que  puedan  resultar  perjudicados por colusión o fraude, hipótesis no configurada  en el evento examinado.   

En  materia  de actos administrativos, para  exigir  su  ejecución  es necesario aportar copia auténtica del mismo, pues el  original  siempre  se encuentra en la entidad emisora En ese contexto, entendió  que  la copia del acto administrativo aportada en el proceso 250/06 le permitía  darle  trámite, razón por la cual si alguna irregularidad se presentó por ese  aspecto,  obró  desconociendo  que en su proceder concurrían los elementos del  delito  o  convencido  de que le asisten presupuestos fácticos de una causal de  justificación.   

Concluye   señalando   que   ante   la  verificación  de  estar  presentes  los  requisitos  formales de la demanda No.  250/06  no  tenía  otra  posibilidad  que  librar  la  orden  de  pago, pues lo  contrario implicaría denegación de justicia.   

2.  La  defensa  pide  revocar  el  fallo  de condena para absolver al  procesado  por  cuanto,  en su opinión, no se recaudó la prueba necesaria para  condenar.  En  tal  sentido,  refiere  los  diferentes  grados  de  conocimiento  exigidos  en  la  ley  para  imponer  medida  de  aseguramiento,  resolución de  acusación  y sentencia, resaltando cómo ésta última demanda certeza sobre la  materialidad  de  la conducta y sobre la responsabilidad del procesado, con base  en  las  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a la actuación.   

Considera que el fallo impugnado se apoya en  tres  hechos, así: i) se tramitaron dos procesos ejecutivos, con el consecuente  doble  cobro  de una misma obligación; ii) el juez debió advertir a las partes  de   esa  situación   mediante  el  llamado  ex  oficio;  como  no  lo  hizo, libró un mandamiento de  pago  manifiestamente  contrario  a  la ley; y iii) el procesado actuó en forma  intencional y dolosa.   

Dichas conclusiones, opina, son equivocadas  por  cuanto  no existieron dos actuaciones iguales, dado que en la No. 155/06 el  doctor  MENA  CASTILLO  se  abstuvo  de  librar  mandamiento  de  pago   y,  por  tanto,  no  se trabó  relación  procesal.  En  ese  orden, la Colegiatura a  quo  confunde los términos demanda y proceso, pues la  primera  es  un  acto  procesal  de la parte actora mientras el segundo  se  concreta cuando se notifica al demandado la admisión de la misma.   

De  otra  parte,  la  comparación  de  los  poderes  conferidos  en  uno  y otro proceso permite colegir que los demandantes  comunes  le  revocaron  el  poder  a la doctora Martha  Cecilia  Mena  Moreno antes de que se librara orden de  pago  en  el  radicado  250/06, por manera que no hay doble cobro de acreencias.  Además,  la  resolución  base  de  ejecución favorecía a 16 ex diputados, de  suerte que podían presentarse tantas demandas como beneficiados.   

Por tanto, advera, en el proceso No. 250/06  el  juzgado  tenía  la  obligación  de  librar  mandamiento  de pago porque se  reunían  los  requisitos  para  ello,  al  punto  que  la  doctora Martha  Cecilia  Mena Moreno abandonó el  proceso inicial e inició incidente de regulación de honorarios.   

En  cuanto  al  llamamiento  ex  officio,  el  defensor  cita  varios  doctrinantes  con  base  en  los cuales afirma que esa figura se instituyó para  convocar,  en los procesos de conocimiento y no en los de ejecución, a terceros  y   no   a  la  parte  demandada.  Como  en  el  evento  examinado  la  Asamblea  Departamental  del  Chocó  era demandada, no procedía su vinculación mediante  ese  mecanismo  sino notificándole el mandamiento de pago, momento a partir del  cual podía proponer la excepción de pleito pendiente.   

Por  último,  considera,  si  en gracia de  discusión  se  aceptase  la  ilegalidad de la decisión del doctor MENA  CASTILLO, no se configura el delito  de  prevaricato  porque  no actuó con dolo, pues interpretó la ley en la forma  que consideró más razonable.   

         

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la  Ley  600  de  2000,  pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de Quibdó, juzgado en primera instancia por el Tribunal  Superior   de   esa   ciudad,   por   actos   realizados  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

Con  apego a lo normado en el artículo 204  del  estatuto  procesal  penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como  lo  autoriza  esa  preceptiva,  los  temas inescindiblemente vinculados al  objeto de la censura.   

El       doctor      FRANCISCO  ANTONIO  MENA CASTILLO pregona  la  incongruencia  entre la resolución de acusación y la sentencia en tanto el  pliego  acusatorio no censuró el trámite de dos procesos ejecutivos idénticos  ni  incluyó  el  llamamiento  ex officio  como  razón  de  la  comisión  del  delito, por manera que esos  argumentos  los  “sacó  del  cubilete  de mago, de  entre   las   mangas,   el  Tribunal  Superior  de  Quibdó  en  el  momento  de  condenarlo”.   

Siendo  ello  así,  por  tratarse  de  un  reproche  referido  a  la  coherencia  de  la  determinación impugnada, la Sala  abordará su estudio en forma prioritaria.   

De  tiempo atrás la Corte ha precisado que  la  resolución  de  acusación constituye piedra angular del proceso y frontera  inquebrantable  para  todos  los  sujetos  procesales  y  para  el juez. De esta  manera,  una  vez proferida esta pieza procesal sin que posteriormente se varíe  la  calificación  jurídica en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de  2000,   todos   los   intervinientes   del  proceso  penal  deben  respetarla  y  circunscribir   la   discusión  jurídica  a  los  límites  allí  planteados.   

En  ese orden, debe existir armonía entre  el  contenido  fáctico y jurídico del pliego acusatorio y el fallo, so pena de  socavar  las  bases  de la actuación. Ello por cuanto la congruencia constituye  un  principio  de  doble connotación: primero, como regla para la preservación  de   la   estructura   del   proceso   y,  segundo,  como  garantía1   

del inculpado de que no será sorprendido  con    hechos,    cargos    y    circunstancias    no    contempladas    en   la  acusación.   

En  otras  palabras,  en la resolución de  acusación  el  Estado  precisa  y  delimita  los  cargos  que le atribuye a una  persona  investigada  penalmente, con miras a que a través de dicha concreción  fáctica  y jurídica se le permita conocer el ámbito y el alcance exacto de la  acusación,  y  en tal medida pueda planear el ejercicio del derecho de defensa,  pues allí se encuentran las premisas a desarrollar.   

Por  ello,  la imputación contenida en la  resolución  de  acusación  debe  ser  clara,  diáfana  e  inequívoca  en sus  componentes  fáctico  y  jurídico,  entendiéndose  por el primero la conducta  objeto  de  reproche con la exacta indicación de todas sus circunstancias y por  el  segundo,  el  señalamiento  preciso  de  las  normas  que  recogen de forma  abstracta aquellos condicionantes fácticos.   

Entonces,  las imputaciones consignadas en  el  pliego  acusatorio constituyen ley del proceso y sólo pueden modificarse en  los  precisos  términos  de  la  figura  de  la  variación de la calificación  jurídica  definida en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, procedimiento que  no  se llevó a cabo en el caso examinado. A modo de ejemplo, puede considerarse  que  el  principio de congruencia se vulnera cuando el sentenciador desconoce la  denominación  jurídica  atribuida  en la resolución de acusación y condena o  absuelve  por  una conducta punible diferente, o cuando agrega circunstancias de  agravación  no  deducidas  o  incluye  nuevas  conductas  no contempladas en el  pliego de cargos   

Visto lo anterior, la Sala encuentra que le  asiste  razón  al  doctor  MENA CASTILLO al  señalar  la  inobservancia  del  principio  de congruencia por  parte  del  Tribunal,  aunque  por  diversas  razones  a  las  invocadas  en  su  impugnación.   

En   efecto,  observa  la  Sala  que  la  resolución  de  acusación  presentada  por  la  Fiscalía en contra del doctor  FRANCISCO  MENA  CASTILLO  sólo  incluyó  la  comisión  de  un delito de prevaricato por acción, mas no  así  el  concurso homogéneo de punibles expresado en la sentencia revisada, de  suerte  que  el  marco  jurídico  delineado  en  el  pliego  acusatorio  no fue  respetado,  en  tanto  el  Tribunal  segmentó  el  recuento fáctico del pliego  acusatorio   para   deducir   la  concurrencia  de  varias  conductas  punibles,  así:   

“Es pertinente  aclarar  que  si bien en la resolución de acusación no se utiliza expresamente  el  término concurso de conductas punibles, del marco fáctico de imputación y  de  la  formulación  de  los  cargos se infiere que se trataba de dos conductas  punibles   claramente  diferenciadas:  i)  Auto  431  del  3  de  mayo  de  2006  –dentro  del proceso 155  en  el que figura como apoderada la Dra. Martha Cecilia Mena Moreno – absteniéndose de librar mandamiento  de   pago,   y   ii)   No.  668   de  21  de  julio  de  2006  –  dentro  del  proceso  250 en el que  figura   como   apoderada   la   Dra.   Elizabeth   Curi   Moreno   –  librando  mandamiento  de  pago  y  decretando  medidas  cautelares  (Fol.  290  cuaderno No. 1), con relación a la  primera  conducta  imputada  la  sentencia  será  de  carácter  absolutorio  y  respecto   de   la  segunda  el  fallo  será  condenatorio,  como  se  explicó  detalladamente   en  la  parte  motiva”2.   

Nótese  cómo  el  juzgador  de  primera  instancia,  con  el  pretexto de interpretar el querer del ente acusador, divide  los  hechos  plasmados  como  una  unidad  en el pliego acusatorio, para deducir  motu  proprio la existencia  de  un  concurso  de  conductas  punibles  que en realidad no fue imputado en la  acusación.  Por ello, en forma absurda, frente a un único cargo de prevaricato  resulta emitiendo dos fallos: uno absolutorio y otro de condena.   

De  esta  manera, el Tribunal a  quo  en  abierto  desconocimiento del  principio  de  congruencia  desbordó  el  marco  jurídico  establecido  en  la  acusación  y,  además,  descontextualizó  la  imputación  fáctica  en  ella  contenida,  pues  la  Fiscalía fundó el cargo de prevaricato por acción en el  disímil      proceder     del     doctor     MENA  CASTILLO   respecto   de   dos  procesos  ejecutivos  laborales  tramitados  en  forma  simultánea en su despacho, actuaciones en las  que  profirió  los  autos  No.  431  del  3  de  mayo  de  2006, por cuyo medio  inadmitió  la  demanda  155/06  y  No. 668 del 21 de julio de 2006, mediante el  cual  admitió la demanda 250/06, determinaciones calificadas de manifiestamente  contrarias a la ley.   

Con  todo, el ente acusador sólo formuló  un  cargo  de  prevaricato  por  acción  dentro  del cual mencionó las citadas  decisiones  para  resaltar  que el accionar del doctor  MENA  CASTILLO  se  orientó  a  favorecer el proceso  seguido   por   la  abogada  Curi  Moreno  (250/06) en desmedro del instaurado por la litigante Mena Moreno (155/06).   

En  ese  contexto,  aunque  la imputación  fáctica  contenida  en  la  acusación distingue dos decisiones manifiestamente  contrarias  a la ley, la imputación jurídica sólo hace referencia a un delito  de  prevaricato.  Y si bien tal situación revela una inconsistencia interna del  pliego  acusatorio,  no le era viable al juez colegiado resolver tal falencia de  la  manera  en  que  lo  hizo,  pues  con  ello  desatendió el marco conceptual  propuesto  en esa pieza procesal.   

La  manifiesta  disconformidad  entre  la  imputación  jurídica que integra el marco de la acusación y la que sirvió de  fundamento   a   la   sentencia  de  primera  instancia,  origina  un  vicio  de  incongruencia  violatorio  de  la  estructura  del  proceso y de la garantía de  defensa  del  procesado,  el  cual  no  puede  corregirse,  como sucede en otras  hipótesis,  con  la  exclusión  del cargo añadido por cuanto la incorrección  detectada  generó  que  el fallador de instancia, contradictoriamente, emitiera  fallo  de  condena y de absolución respecto del supuesto fáctico planteado por  la  Fiscalía  como  un  todo  y  no  de  forma fraccionada como lo entendió el  Tribunal.    

La  obligación del Tribunal consistía en  absolver  o  condenar al acusado, según el análisis del caudal probatorio, sin  que  le  estuviese  permitido  fraccionar  los  supuestos  fácticos  base de la  imputación  para  deducir  la  comisión de varios delitos, producto de lo cual  llegó a un fallo contradictorio.   

La  consecuencia  jurídica de la falencia  detectada   es   la   absolución   del  doctor  MENA  CASTILLO  ante la emisión simultánea de un fallo de  condena  y de absolución respecto de una única imputación jurídica. Ello por  cuanto  debe preferirse la decisión más favorable en aplicación del principio  pro      homine3,  acorde  con  el  cual corresponde dar paso a la interpretación más ventajosa a  los derechos del procesado.   

Lo anterior, además, porque el Tribunal de  instancia  al  analizar  la imputación fáctica referida en el pliego de cargos  coligió  que  una  parte  de  los hechos propuestos eran delictivos y otros no,  situación  que  revela que no obtuvo certeza sobre el carácter criminoso de la  totalidad del supuesto fáctico presentado por la Fiscalía.   

En otras palabras, además de las fallas de  diseño  en la resolución de acusación, el ente investigador no pudo persuadir  al  juzgador  de  la  condición  delictiva  de  la totalidad del marco fáctico  presentado   en   apoyo  del  pliego  de  cargos,  situación  que  comporta  la  absolución  por  el  delito  imputado  y  releva  a la Sala de adentrarse en el  examen de los restantes reproches formulados por los impugnantes.   

Por   ende,  debe  excluirse  del  fallo  impugnado  la  condena  por  el  cargo  adicionado  por  el  Tribunal  de manera  autónoma   y  arrogándose  funciones  que  no  le  correspondían,  según  la  sistemática  del  proceso  penal colombiano, quedando vigente la determinación  absolutoria adoptada en ese proveído.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Revocar la condena  impuesta  en  la  sentencia  del  26 de septiembre de 2012 proferida por la Sala  Penal   del   Tribunal  Superior  de  Quibdó,  conforme  con  lo  expuesto.  En  consecuencia,   queda   vigente   la   absolución   decretada   en   el   fallo  impugnado.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La Corte Constitucional, en sentencia C-025 del 27 de  enero   de   2010,  resaltó  esta  condición  del  principio  de  congruencia:  “Ahora   bien,   en  materia  procesal  penal,  el  principio  de  congruencia  adquiere  una  mayor  relevancia debido a su íntima  conexión  con  el  ejercicio  del  derecho  de defensa. De tal suerte que no se  trata  de  una  simple  directriz,  llamada  a dotar de una mayor racionalidad y  coherencia  al  trámite  procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía  judicial  esencial  para el procesado. Así las cosas, el contenido y el alcance  del  mencionado  principio en asuntos penales se encuentran determinados por una  interpretación  sistemática  de  los  artículos  29  y 31 Superiores; 8 de la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos y 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos”.   

2 Cfr.  Folios 26 y 27 de la sentencia de primera instancia.   

3  El  principio  pro homine está  consagrado  en  los  artículos  5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y  29 de la Convención Americana de Derechos Humanos como una regla  hermenéutica   acorde   con   la   cual   siempre   habrá   de  preferirse  la  interpretación  que  resulte menos restrictiva de los derechos de las personas.     

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