38963(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No. 38.963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado: acta No. 029-  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de febrero de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  13 de diciembre de  2011,  la  Sala  Penal  de  descongestión  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Buga  declaró autor penalmente responsable al doctor Harold    Gamboa   Velásquez,   en   su  condición  de  Juez  1  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Igualmente,  lo  absolvió  respecto  de  la  conducta  investigada  a instancias del proceso laboral adelantado por Aristides  Valenzuela Payán.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el procesado.   

I.  ANTECEDENTES   

Hechos y actuación procesal.  

1.  Ante  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  a cargo del doctor Harold  Gamboa  Velásquez,  en  su  condición  de  juez,  se  tramitaron  los  procesos  laborales  instaurados por los señores Pablo Julián  Ocoro                   Hernández1,    Arístides    Valenzuela  Payan2     y     Pablo     Paz     Montaño3,  contra  el  antiguo Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos,  por  cuyo  medio  les  fueron  reconocidas  y canceladas una serie de acreencias  laborales  a  las  que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por  Foncolpuertos.   

Las actuaciones no se remitieron al superior  para  surtir  el  grado  jurisdiccional  de consulta, por lo que se archivaron y  algunas  de  las  sumas  de  dinero  ordenadas  comenzaron  a  cancelarse por el  fondo.   

2.  El  Consejo Superior de la Judicatura, a  través  del  Acuerdo  524  del  21  de  junio  de 1999, dispuso desarchivar los  expedientes  con  el  propósito  de  surtir el grado jurisdiccional de consulta  ante  las  Salas  de  Descongestión  Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá  autoridad  que  revocó la totalidad de las sentencias, y en su lugar, absolvió  a Foncolpuertos de las pretensiones invocadas.   

3.  El  19  de  febrero  de 20044  la Fiscalía  20  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la apertura formal de  instrucción    en    contra    de   Harold   Gamboa  Velásquez,   como   presunto  autor  del  delito  de  prevaricato  por acción y cualquier otro contra la administración pública, en  concurso       homogéneo       y      sucesivo5.   

4.  El  27 de agosto de 2004, se le declaró  persona  ausente y se le designó defensor de oficio6.   

5.  El  20 de noviembre de 2006 se resolvió  situación   jurídica   con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  En  la  misma decisión, se precluyó la investigación  por  los  punibles  de  prevaricato  por  acción,  ante  la prescripción de la  acción  penal y se le negó la libertad provisional7.   

6.  El  28 de septiembre de 20078  la Fiscalía  calificó  el  mérito  del sumario en la modalidad de resolución de acusación  en    contra   de   Gamboa   Velásquez,  como  presunto autor de los delitos de peculado por apropiación a  favor de terceros.   

7.  El  13 de diciembre de 2011, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Buga, profirió sentencia en su contra. Le  impuso  76  meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena principal, multa de  $66.590.000,  perjuicios  materiales  por  valor  de  $66.590.000  y le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.  En  la misma  decisión  lo  absolvió por  razón  de  la  conducta investigada a instancias del proceso laboral adelantado  por Aristides Valenzuela Payán   

II.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

En   criterio   de   la   Sala   Penal  de  descongestión  del  Tribunal  Superior de Buga se reunieron las exigencias para  condenar   al  doctor  GAMBOA  VELÁZQUEZ  por  los  cargos  formulados como autor del delito de peculado por  apropiación  a  favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo derivado de  las  sentencias proferidas a favor de Pablo Julián Ocoro Hernández y Pablo Paz  Montaño,  en  tanto  que  se  le  absuelve  por razón de la conducta que se le  investiga  en  relación  con  Arístides  Valenzuela  Payan.  Sus argumentos se  pueden sintetizar así:   

La absolución en el proceso adelantado por  Arístides Valenzuela Payan.   

El Tribunal destacó que a pesar de que en el  trámite  laboral  adelantado  por  Valenzuela  Payan,  el  procesado  profirió  sentencia  el  14  de  agosto  de 1996 en la que condenó a la entidad estatal a  cancelar  la  suma de $235.381.92 por concepto de reliquidación de cesantías y  $12.015.65  como  indemnización por cada día de retardo en el pago total de la  obligación  a  partir  del  2  de  marzo  de 1991, no se probó al interior del  proceso,  que  dicha  condena  se hubiere materializado, con lo cual no se puede  acreditar  que  los  dineros hayan sido cancelados a favor del actor o cualquier  otra   persona,   y   por   tanto   frente   a   esta   conducta  se  impone  su  absolución.   

Los   procesos   restantes9.   

1.   En  criterio  de  la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga, se reunieron los presupuestos  exigidos  por  el  artículo  232  de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor  Gamboa   Velásquez,  como  autor  del  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros, por virtud  del   detrimento   patrimonial  que  sufrieron  los  bienes  estatales  ante  la  disponibilidad  jurídica  que  tuvo  de  los  mismos  el ex juez acusado cuando  profirió  las decisiones dentro de los procesos laborales seguidos a instancias  de  las  demandas  presentadas  por  Pablo  Julián Ocoro Hernández y Pablo Paz  Montaño,   que   le  reportaron  un  menoscabo  del  patrimonio  estatal  así:   

i)  Para  Pablo  Julián           Ocoro          Hernández10,  $46.521.65 por concepto de  reliquidación  de  cesantías definitivas; $ 16.379.27 por cada día de retardo  en  el  pago total de la cesantía adeudada a partir del 28 de febrero de 1992 y  hasta  que se verifique el pago total de la obligación; $8.141.400 por agencias  en  derecho,  por  lo que concluyó que conforme a la prueba documental allegada  se  logró  establecer  que  como  consecuencia de esta sentencia se canceló la  suma             de            $5.490.00011.   

ii)  Respecto  a  Para         Pablo        Paz        Montaño12         ordenó  reajustar  la mesada pensional en $350.169.01, cancelar la  suma  de  $102.935.75  por  concepto de indemnización hasta que se verifique el  pago   total   de   la  obligación;  $4.774.757.09  por  concepto  de  pensión  reajustada;  $886.220.74 por reliquidación definitiva de cesantías, $17.801.28  por  indemnización moratoria, contados desde el 1 de marzo de 1992 hasta que se  verifique  el  pago  total  de  las  cesantías,  y  $10.627.415 por agencias en  derecho.  Indicó que con Resolución 1502 del 19 de junio de 1998 el Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público a través de TES D.C.V No. 138-00-2-001074-1 de  SERFINCO,  dispuso  la  cancelación  de $61.100.00013,    a    favor   del   ex  trabajador.   

2.    El   A  quo  destacó la contrariedad de las decisiones con el  ordenamiento   jurídico,   pues   el  ex  funcionario  manipuló  los  procesos  ordinarios  laborales  para  favorecer  a terceros y a sus apoderados judiciales  tomando  decisiones  arbitrarias  y sin ningún sustento jurídico, pues a pesar  de  los insalvables defectos sustanciales que tenían las demandas laborales, el  juez   acusado   “ordenó  de  manera  caprichosa,  amañada  e  indebida  el pago de jugosas sumas de dineros públicos14”,  sin  que  aquellas contaran con una clara causa  petendi  y cuando además de ello,  se mostraban improcedentes.   

3.  Relevó  el juez plural que aunque el ex  funcionario  no ejercía directamente la administración y custodia de las sumas  que  ordenó  pagar,  su  condición de juez laboral lo hizo entrar en relación  directa  con  los  dineros  de Foncolpuertos, asunto que le permitió emitir las  decisiones  dirigidas  a  disponer  del patrimonio de tal entidad y las órdenes  para  que se pagaran sumas de dinero derivadas de la providencia cuestionada, lo  que  constituye  el  delito de peculado por apropiación, pues como consecuencia  directa  de  aquella,  se  entregaron  los  dineros  que  salieron  de las arcas  oficiales.   

4.  El juicio de responsabilidad se acredita  con  los  distintos  elementos de prueba allegados a las diligencias en donde se  establece  claramente  que  los  fallos  no  fueron  producto  de diferencias de  criterios  o  posturas  interpretativas del derecho laboral, sino de su conducta  mal  intencionada  e  ilegal,  al  reconocer prestaciones huérfanas de sustento  fáctico, probatorio y jurídico.   

5.  Además  de  lo  anterior, consideró el  A   quo  que  concurrieron  graves  indicios  de  responsabilidad  en  contra  del acusado, tales como el de  presencia,   oportunidad   y  capacidad  para  delinquir  pues  aprovechando  su  condición  de  juez  laboral tomó decisiones contrarias a la ley; proceder con  el  que igual contrarió ostensiblemente los principios que orientan la función  jurisdiccional,  como  son la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad,  imparcialidad,  independencia,  buena  fe  y  solvencia moral, afectando así el  funcionamiento  de  la  administración  de justicia y haciendo tabla rasa de la  confianza  pública  en  el  depositada,  sin  que  se  vislumbre en su favor la  presencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.   

III. LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del procesado:  

i)   La   prescripción   de  la  acción  penal.   

a) Aunque el Tribunal indicó que por razón  del  fallo laboral proferido el 31 de enero de 1995 que favoreció los intereses  de  Pedro  Julián  Ocoro  Hernández,  le  fue cancelada la suma de $5.490.000,  desconoció  que  para  el  año 1995, los 50 salarios mínimos legales vigentes  ascendían  a  la  suma  de  $  5.946.650,  de manera que atendiendo la cuantía  debió  dar  aplicación  al inciso segundo del artículo 133 del Decreto 100 de  1980,   modificado   por   la   Ley   190  de  200515   

,  esto  es,  reconociendo  la  atenuación  punitiva  consagrada en aquella norma. En estas condiciones, y en atención a lo  probado,  la  conducta  constitutiva  de  peculado  por apropiación en favor de  terceros  por ser atenuada prescribía en la instrucción en un lapso máximo de  10  años,  motivo  por  el cual este comportamiento prescribió antes de que se  emitiera la resolución de acusación.   

ii. La consulta  

a)  Puertos  de  Colombia  era  una  empresa  comercial  del  Estado  y  el  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  un  establecimiento  público,  luego  entonces,  frente  a  estos no  operaba  la  obligación  de  agotar  el  grado  jurisdiccional  de consulta, en  consecuencia,  la  decisión del Consejo Superior de la Judicatura al ordenar el  desarchivo  de  todos  los  procesos  fallados  en  contra  de Foncolpuertos, en  cumplimiento  a  lo  ordenado  en  la  sentencia  SU  962  de  1999  de la Corte  Constitucional,  quebrantó  el  debido  proceso  pues  aquél  sólo  resultaba  obligatorio para el caso concreto.   

b)  En tales condiciones, los tribunales que  conocieron  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  carecían  de competencia  territorial,  pues  el  Consejo Superior de la Judicatura no podía habilitarlos  para  tomar decisiones en esos trámites, ya que ni la Carta Política ni la Ley  Estatutaria, lo facultan para modificar la competencia territorial.   

iii) Análisis probatorio  

a) Luego de realizar extensas transcripciones  de   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  de  decisiones  de  algunos  Tribunales,  sostiene  que  en relación con la demanda laboral de Pablo Julián  Ocoro  Hernández  la  parte demandada no demostró la causal que justificaba la  liquidación  de  cesantías  por  un  tiempo menor al pretendido, por tanto, se  invirtió  la  carga  de  la prueba, y correspondía a la demandada acreditarlo;  como  no  lo hizo, habilitó el reconocimiento de la indemnización por mora, lo  que  permite  concluir  que  los  pagos  ordenados  se  encontraban  ajustados a  derecho.   

b)  En  relación  con  Pablo  Paz Montaño,  considera  que la decisión es equivocada por cuanto al revisar con detenimiento  la  sentencia  que  fue proferida en el proceso ordinario laboral, en ninguno de  sus  apartes  aparece  que  se haya ordenado pagar las sumas de dineros a que se  hace  referencia  en la sentencia, por tanto, se trata de pretensiones y valores  totalmente diferentes.   

iv)     La    atipicidad    de    las  conductas   

a)  El  Tribunal concluyó que las conductas  investigadas  se  ejecutaron  con dolo teniendo como sustento las decisiones que  revocaron  las sentencias proferidas en el Juzgado Laboral, desconociendo que el  análisis  exigido era sobre un asunto de puro derecho, por tanto no se realizó  ningún  pronunciamiento  de  fondo  en  torno a las pretensiones invocadas a lo  largo  del  diligenciamiento,  pues  se  dio por demostrada la ilegalidad de las  decisiones  con  fundamento  en  lo  sostenido  por  una  Sala de descongestión  laboral   que   actuó   sin   competencia,   vulnerando   con  ello  el  debido  proceso.   

b) Asegura el acusado recurrente, que resulta  equivocada  la tesis adoptada por el A quo,  al  considerar  que  la  disponibilidad  jurídica  de los bienes  oficiales  que  tiene  todo  juez lo convierte en administrador de los mismos y,  por tanto, le permite su apropiación.   

En  su  criterio,  este análisis no resulta  aplicable  a  los  operadores  judiciales,  pues precisamente las condenas hacen  parte  de  una  decisión  judicial que se profiere por administrar justicia. En  tal  sentido,  si  aquella  es  contraria  a la ley y la sanción penal por este  comportamiento  se  tipifica  como  prevaricato, el peculado por apropiación en  estos eventos deviene en una conducta atípica.   

c)  Finalmente, advierte, que el 12 de marzo  de  2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista  “prueba  alguna  que  demostrara  su  conexión con  algún   otro   delito   contra   la   Administración  Pública”,  por lo que concluye que el peculado no se quedó en la impunidad y  que  una  nueva  condena  por  idéntica  conducta  violaría  el  principio del  nom        bis       in       ídem.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación conforme a  lo  reglado  por  los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga,  en  un  proceso  adelantado  contra  un ex Juez de la República, por  conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

2. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución de acusación así los refirió:   

“las conductas que se atribuyen a este, en  las  presentes  sumarias,  se  remiten  a la precisión de haber el citado en su  condición  de  Juez  primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, emitido  providencias  opuestas  a la legalidad, mismas que determinaron pago indebido en  favor  de terceros de dineros respecto de los cuales tenía el deber de custodia  y  además  administración  jurídica  por razón de sus funciones, con lo cual  causó  detrimento  al  patrimonio del Estado; específicamente a los bienes del  Fondo   de   Liquidación   de   pasivo   Social   de   la  Empresa  Puertos  de  Colombia.16”   

La imputación jurídica.  

En estricta correspondencia, acusó al doctor  Harold Gamboa Velásquez, en  su  condición  de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, tras advertir  que:   

“Con todo el ejercicio analítico inductivo que se viene  realizando  en  este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al  señor  Juez  GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del  reato   de   peculado  por  apropiación  que  consiste  en la sustracción por parte de servidor público,  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o de empresas o  instituciones  en  que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de  bienes     de     particulares     “cuya    administración   custodia   o  tenencia,   se   le   haya   confiado   por   razón   o  con  ocasión  de  sus  funciones17.”   

3. Cuestión previa  

I)  En  principio,  la Sala estima necesario  destacar  que  el  delito  por  el  cual  se  profirió  la  sentencia objeto de  impugnación  fue  por  peculado  por apropiación en favor de terceros, reseña  que  se  torna  necesaria  al  advertir  la  innecesaria mención que en algunos  apartes  del  recurso  realiza de la conducta prevaricadora, cuando lo cierto es  que  aquella  por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal  no  compromete el estudio de la Sala. Con ese entendimiento, la Sala abordara el  recurso.   

II) Como la Corte advierte que, dentro de los  múltiples  planteamientos  elevados  por  el acusado, dos de ellos apuntan a la  cesación  de  procedimiento,  se  ha  de ocupar la Sala en emitir una respuesta  sobre los mismos.   

3.1. De la prescripción de la acción penal  en el proceso adelantado por Pablo Julián Ocoro Hernández   

I)  De  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  en  la  fase  de  investigación  la  acción  penal  prescribe en un término igual al máximo de la  pena  establecida  en  la  ley,  pero  en ningún caso en un término inferior a  cinco   (5)   años.   En  el  juicio  el  tiempo  se  contabiliza   a   partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  por un tiempo igual a la mitad del establecido para  la   fase   de   instrucción,   sin   que   pueda  ser  inferior  a  cinco  (5)  años.   

II)  En  relación con el delito de peculado  por  apropiación,  el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980 (norma  que  regía  para  la  época  de  los hechos),  establecía  una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión;  sin  embargo  cuando  el  valor de lo apropiado no supere los cincuenta salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la sanción se reduce de la mitad a las  tres  cuartas partes, por tanto la pena oscila entre cuatro (4) años y seis (6)  meses a siete (7) años y seis (6) meses de prisión.   

III)  En  estas  condiciones, los delitos de  peculado  por  apropiación  en  cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales,  cometidos  en vigencia del Código Penal de 1980 prescriben  en  la  fase  de  investigación en siete (7) años y seis (6) meses, contados a  partir de su comisión.   

IV)  Ahora  bien,  cuando  la  conducta  es  cometida  por  servidores públicos el término prescriptivo se incrementa en la  tercera  parte,  es  decir,  en dos (2) años y seis (6) meses, para un total de  diez (10) años.   

V)  En  este  evento,  en  relación  con el  proceso  laboral  adelantado por Pablo Julián Ocoro Hernández, ante el Juzgado  Primero  Laboral  de  Buenaventura,  con  sentencia  del  31 de enero de 1995 el  doctor   Harold   Gamboa   Velásquez,  en  su condición de titular del despacho le reconoció las sumas de  $46.521.65  por concepto de reliquidación de cesantías definitivas, $16.379.27  por  cada día de retardo en el pago total de la cesantía adeudada a partir del  28  de febrero de 1992 y hasta que se verifique el pago total de la obligación,  así  como  $8.141.400  por  agencias  en  derecho,  sin  embargo  de  la prueba  documental  aportada  tan solo se acreditó la entrega de $5.490.00018, luego a esa  suma asciende el valor de lo apropiado.   

VI)  De  conformidad  con el Decreto 2872 de  1994,  el  salario mínimo legal mensual para 1995 era de $118.933.50, de manera  que  cincuenta  (50)  salarios  equivalían a la suma de $5.946.675.oo; en estas  condiciones,  si  la  sentencia laboral objeto de escrutinio penal fue proferida  el  31 de enero de 1995 y la resolución de acusación data del 28 de septiembre  de  2007,  resulta  evidente  que  el  término  de  prescripción en la fase de  investigación  fue  superado,  lo  que  imponía  en  su  momento  declarar  la  preclusión  de  la  investigación,  por  lo  que le resulta forzoso a la Corte  declarar  la  prescripción  de  la  acción  derivada  de aquella conducta y en  consecuencia,  la  cesación  de procedimiento por la misma, como con acierto lo  demandó el recurrente.   

Consecuencia de lo anterior determinación se  debe  excluir  de  la  dosificación  punitiva  establecida  en el fallo y de la  tasación  de  perjuicios  materiales  las  sanciones impuestas al procesado con  ocasión  de  este delito cuya acción prescribió en fase de investigación, lo  cual  se  determinará  una vez se realice el estudio acerca de la otra conducta  investigada19.   

3.2.   Vulneración   al   principio  del  nom        bis       in       ídem.   

I) Frente a este puntual aspecto,  la  Sala anuncia que su argumentación  se  ofrece  totalmente  equivocada,  ya  que  el  enriquecimiento  ilícito y el  peculado  por  apropiación están dirigidos a sancionar aspectos diferentes del  accionar  delictivo,  con  mayor  razón  cuando  el peculado por apropiación a  favor  de  terceros  no envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que  tal  actividad  haya  beneficiado  económicamente  al  ex Juez como para que se  pueda   afirmar  que  se  trata  de  una  doble  punición  respecto  del  mismo  comportamiento.   

II) En la conducta peculadora se sanciona al  ex  Juez  Gamboa  Velásquez  por  haber  puesto  en  manos  de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertos- de  manera  injustificada,  dineros pertenecientes al erario público; en tanto, que  con  la  actuación  adelantada  por el punible de enriquecimiento ilícito, que  finalizó   el   12   de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,   se   le  declaró  responsable  por  el  incremento  patrimonial  injustificado;  tesis  que  reafirma  lo ya anunciado, esto es, que se sancionan  conductas  punibles  diversas  que entrañan la afectación de bienes jurídicos  independientes,  cada  una  con  elementos propios que imposibilitan predicar la  vulneración alegada, por lo que este reparo se presenta infundado.   

   4.  Del  delito de peculado por apropiación en favor de terceros   

4.1.  Sobre  el aspecto objetivo del delito,  necesario   es   señalar,   que   es  considerado  un  ilícito  de  resultado,  eminentemente  doloso  cuya  descripción  típica tiene la siguiente estructura  básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y,   

ii)  Que se abuse del cargo o de la función  apropiándose    o    permitiendo    que    otro   lo   haga   de   bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

4.2. Para la Corte, en estrcita armonía con  lo  señalado  por  el  Tribunal,  el  acusado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros  públicos  en  el  trámite  de  un  proceso sometido a su jurisdicción, que le  implicó  adoptar  decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o,  lo  que  es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor  público  y de manera ilegal puso en las arcas de un tercero dineros del Estado;  éste ha sido el pacifico pensamiento de la Sala sobre la materia:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho  de  dominio.”20.   

Ahora  bien, el desmedro del erario público  fue  plenamente  establecido  en el proceso al aportarse la relación del dinero  que   por   mandato   expreso  del  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  cuyo  titular  para  la  época  de los hechos era el funcionario  acusado,    quien    producto   de   su   sentencia   facilitó   el   pago   de  $61.100.00021.   

4.3. Y tan abruptas e ilegales se ofrecieron  la  ordenes  impartidas,  que  el  área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,   en   cumplimiento  de  lo  ordenado  por  el  Tribunal  Superior  de  Descongestión          de          Bogotá22,  dispuso  el  desmonte  del  reajuste  y  el  reintegro  de las sumas concedidas por el Juzgado 1 Laboral del  Circuito de Buenaventura.   

4.4.  Por ello y  frente  a  este  panorama  importa  destacar  que  la  conducta realizada por el  acusado  estuvo  destinada  a  la apropiación de dineros públicos a  favor  de  terceros  y  con  tal fin,  aprovechando     su     poder    de    disposición  jurídica    sobre    aquellos,    profirió    la  decisión  contraria  a la  ley, que permitió el desfalco estatal.   

Todo  ello demuestra que su responsabilidad  no  radica  en  la  apropiación  para sí de dineros públicos, pues de haberse  acreditado  tal  circunstancia  se  mudaría  la  calificación  de  peculado en  provecho  de  terceros  a  peculado  en  provecho propio, que no fue la conducta  delictiva por la que se le acusó.   

4.5. Y  es  que,  oportuno es recordar, que fue  justamente  por  el  conocimiento  que  otras  autoridades  judiciales  de mayor  jerarquía  tuvieron  de la sentencia de primera instancia proferida por el juez  acusado,  que  se  puso en evidencia la ilegalidad de la providencia producto de  la  cual  ingresó  sistemáticamente  al  patrimonio de un tercero, dineros del  Estado,   que   lo   enriquecieron  de  manera  injustificada  por  carencia  de  causa.   

4.6.  También  ha de dejar sentado la Sala,  que  la  tesis  planteada  por  el  acusado  recurrente en cuanto a que el grado  jurisdiccional  de consulta sólo estaba determinado para las condenas contra la  Nación,  los  departamentos  o  los  municipios,  encontrándose  excluidas las  entidades  descentralizadas  como  Foncolpuertos,  es  un debate inane que ya la  Corporación  abordó  y  frente  al  cual concluyó23:   

“Sobre  el  particular, conviene precisar  que  la  consulta  de  las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  se  dispuso con fundamento en una interpretación razonable  surtida  en  torno  a  las  normas reguladoras de la materia. En ése sentido se  estimó  que,  como  al  tenor  del  artículo  69  del Código de Procedimiento  laboral,  dicho  grado  jurisdiccional  opera,  entre  otros  casos,  cuando las  sentencias  de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se  presentaba  frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la  Ley  1ª  de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de  la mencionada entidad oficial.   

Además,  el  procedimiento  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta  compagina  con  el  criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a  través  de  la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte  motiva, sobre lo pertinente preciso:   

“Ante  tan claras disposiciones, a juicio  de  la  Corte  no  hay  ninguna  duda  acerca  de la obligatoria aplicación del  artículo  69  del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta  de  las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a  FONCOLPUERTOS,  toda  vez  que  el pago de las acreencias reconocidas estaría a  cargo  de  la  Nación,  responsable directa de las obligaciones laborales y del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS  y  de  FONCOLPUERTOS,  según lo dispusieron en  particular,  la  Ley  1ª  de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto  Ley 1689 de 1997”.   

4.7.  De  manera  que,  al  conservar  plena  vigencia  estas  consideraciones,  ningún  sustento  tiene la inconformidad del  actor  sobre  la improcedencia de la consulta frente a las sentencias proferidas  en  contra  de  Foncolpuertos,  y,  además  insustancial,  una nueva discusión  frente a tal punto.   

4.8. La legitimidad del grado jurisdiccional  de  consulta,  el  deber  de  precisión  y claridad en la determinación de las  pretensiones,  así  como  la  obligación  del  demandante  de probar lo que se  demanda24,  son  obligaciones  de  contenido  legal  que  deben  respetar los  funcionarios  judiciales  al  momento  de  emitir  un  fallo, sin que resulte de  recibo  plantear una interpretación distinta de la ley, para dotar de legalidad  sus  actuaciones  cuando  fungió  como juez, debate jurídico que además ya se  definió en la instancia laboral.   

4.9.   El  hallazgo  de  tal  conjunto  de  irregularidades,    cometidas    todas    por    el    procesado    Harold  Gamboa Velásquez, en perjuicio de  la  Nación  –  Fondo  del  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, son  constitutivos   de   ese  modus  operandi  que  permitió  la  masiva  defraudación  a los bienes estatales,  cuando  los  ex  trabajadores  portuarios o sus familias, a través de distintas  demandas,  se  hicieron  a ilegales reconocimientos de prestaciones sociales con  la  participación,  entre  otros,  de funcionarios judiciales que hicieron caso  omiso de la ostensible improcedencia de sus pretensiones.   

4.10.    En  conclusión,   la   Sala  encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivos  que  estructuran  esta  conducta  penal pues i)  la  condición  de  servidor  público del ex juez está probada;  ii)     abusó  del cargo y entró en relación de  disponibilidad  jurídica  sobre    bienes    del    Estado;   iii)      dispuso      de      tales     bienes     y,     iv)  logró  con  su  comportamiento  un  provecho ilícito a favor de un tercero.   

4.11.   Dígase  que,  frente  al  aspecto  subjetivo,  determinado por  el  provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o  en  el  de  un  tercero,  resulta  irrefutable  que  se trataba de una verdadera  empresa  criminal  en  donde  los  abogados  y ex trabajadores interpusieron las  demandas  con  pretensiones  inadmisibles,  en  donde  el aporte del funcionario  judicial  fue  vital,  quien al tener la disponibilidad jurídica de los dineros  estatales,  fue  quien  dictaminó  en  éste  proceso  la  prosperidad  de  las  pretensiones    y    la    entrega    de   aquellos,   defraudando   las   arcas  públicas.   

4.12.  En  tales  condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  el  doctor Gamboa  Velásquez,  con  pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó  la  conducta por la que fue juzgado, comportamiento doloso que se advierte en la  forma  como  falló  el  proceso  con  un  injustificado  desconocimiento de las  disposiciones  procesales que regulan la materia y su función, lo que prueba el  elemento subjetivo del injusto.   

4.13. La administración pública, sufrió un  grave  quebranto con la actividad judicial realizada por el ex juez quien en una  clara  muestra  de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las  funciones  a  él  discernidas,  dispuso  en forma ilícita de los dineros de la  Nación   –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  Foncolpuertos.   

4.14. Se concluye, entonces, que no resultan  de  recibo  los  argumentos  expuestos  por  el  apelante  en relación con esta  conducta  punible,  y  por  las  razones  anunciadas,  la Sala confirmará en lo  pertinente  el fallo impugnado, salvo en lo relacionado con el delito por el que  se  cesó  procedimiento,  por  el  que resulta necesario readecuar la sanción.   

5.   De   las   consecuencias   punitivas   

5.1.  Como ya se había anunciado, a la Sala  se le impone redosificar la pena impuesta.   

5.2.  Así, en la sentencia de primer grado,  se  tasó la pena principal en setenta y seis (76) meses de prisión, por razón  de  un  peculado  que  se incrementó en cuatro (4) meses más por el delito que  concursaba.  En  estas condiciones, al descontar a la pena impuesta una conducta  que  se  prescribió,  la sanción que le corresponde es la impuesta por un solo  delito,  esto  es, de setenta y dos (72) meses de prisión, la que se extiende a  la    inhabilitación    en    el    ejercicio    de    derecho    y   funciones  públicas.  Así  mismo, se  rebaja  la  pena de multa proporcionalmente y conforme a los criterios expuestos  a  $61.100.00025.   

5.3.  Ahora  bien, en lo relacionado con las  consecuencias  derivadas  del daño cometido cuando esta se ejerce a través del  proceso  penal, la prescripción de la acción penal irradia idénticos efectos,  por  tanto,  se  debe restar del monto de los perjuicios materiales establecidos  en  el fallo de primera instancia, el valor correspondiente a la suma por la que  se dispuso la cesación de procedimiento.   

En estas condiciones, a $66.590.000, quantum  al  que  ascendió  la  condena  en  perjuicios  materiales  se  le  habrán  de  descontar         $5.490.000,  que equivale a  los  perjuicios  tasados  por  razón  de la conducta que se declaró prescrita,  motivo  por  el cual la sanción a imponer por razón de los perjuicios civiles,  asciende a  $61.100.000.   

5.4.   En   conclusión,  se  impondrá  a  Harold  Gamboa Velásquez la  pena   principal   de   setenta   y   dos  (72)  meses  de  prisión,  y el mismo tiempo de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  públicos,  multa  de  $61.100.000,  y,  el pago de  $61.100.000  por  concepto  de  perjuicios materiales,  como   autor  responsable  del  delito  peculado  por  apropiación a favor de terceros.   

5.5.  Son  estas  las razones por las que se  confirmará parcialmente el fallo objeto de impugnación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.       Declarar       la  prescripción  de la acción penal derivada del delito  de   peculado   por  apropiación  cuya  cuantía  ascendió  a  $5.490.000,  en  consecuencia,   cesar   todo   procedimiento  por  razón  de  aquella  conducta  punible.   

Segundo. Confirmar parcialmente  el  numeral  segundo de  la sentencia condenatoria dictada en  contra   de   Harold  Gamboa  Velásquez  por  el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros y  en  su  lugar condenarlo a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, y el  mismo  tiempo  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos públicos, así  como una pena de  multa de $61.100.000.oo.   

Tercero.  Modificar el numeral tercero  en   el   sentido   de   condenar   a  Harold  Gamboa  Velásquez  al  pago de sesenta y un millones cien mil  pesos,  $61.100.000.oo  por  concepto de perjuicios materiales, los que deberán  ser indexados al momento del pago en favor de Foncolpuertos.   

Cuarto.  Confirmar en todo lo demás  y  en  cuanto fue objeto de impugnación, el fallo de primera instancia, por las  razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 31 de enero de 1995   

2  Sentencia del 14 de agosto de 1996.   

3  Sentencia del 5 de noviembre de 1996.   

4  Folios 6 y7 cuaderno 1.   

5 Con  resolución  del  27  de agosto de 2004 se declaró la conexidad procesal dentro  de  los  procesos adelantados por Arístides Valenzuela Payan, rad. 14717, Pablo  Juliano  Ocoro  Hernández, rad. 14730 y Pablo Paz Montaño rad. 14731 todos por  los mismos delitos.   

6  Folios 16 a 24 cuaderno 1.   

7  Folios 84 a 101 id.   

8  Folios 143 a 166 id.   

9 Los  procesos  laborales  adelantados  por Pablo Julián Ocoro Hernández y Pablo Paz  Montaño,   

10  Sentencia del 31 de enero de 1995   

11  Folio 553 cuaderno 2.   

12  Sentencia del 5 de noviembre de 1996   

13  Folios 131 a 133 cuaderno 1.   

14  Folio 555 cuaderno 2.   

15     ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado  por   la   Ley  599  de  2000>  <Modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995: El servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2). (subraya fuera de texto)   

16  Folio 147 cuaderno1.   

17  Folio 151 cuaderno 1.   

18  No  se  presentó  documentos  que certificaran sumas  mayores a reintegrar.   

19 La  relacionada   con   el   proceso   laboral   seguido  en  contra  de  Pablo  paz  Montaño.   

20  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

21 Con  Resolución  1502  del  19 de junio de 1998 el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público  a  través de TES D.C.V No. 138-00-2-001074-1 de SERFINCO, canceló la  suma de $61.100.000   

22  Folios 131 a 133 cuaderno 1.   

23  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio  de  2008,  Radicado 29837, reiterado en sentencia  33201 del 27 de abril de  2011.   

24  Carga ignorada por el procesado.   

25  Que  corresponde  al valor de lo apropiado por cuenta  de un solo delito de peculado.     

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