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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N°. 133
Bogotá D.C., (6) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la recusación formulada por el defensor del procesado LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio integrada por los Magistrados JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES RECIENTES
Dentro del proceso penal adelantado en contra de LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio presentó escrito de acusación el 1º de marzo de 2013, por el delito de prevaricato por acción agravado, en razón al auto que en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín profirió el 3 de marzo de 2011, a través del cual declaró la prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra de Humberto Pérez Beltrán. Decisión que, presuntamente, fue dictada en forma manifiestamente contraria a la ley.
Tras apelarse esa providencia el Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de mayo de 2011 la revocó, por lo que dispuso la devolución de la actuación al Juzgado de conocimiento, y ordenó compulsar copias en contra de AMÉZQUITA BALDIÓN, ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En audiencia de acusación celebrada el 16 de abril de 2013, dentro de la actuación penal que se surte en contra del mencionado, su defensor recusó a los integrantes de la Sala de la colegiatura en mención, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues consideró que su imparcialidad se hallaba afectada con el pronunciamiento del 4 de mayo de 2011, por constituirse en la génesis de ese proceso.
El Juez colegiado rechazó la recusación y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir en forma definitiva sobre el incidente. En la misma audiencia no accedió al impedimento propuesto bajo idéntica causal por el representante de la Fiscalía General de la Nación, y avalado por el Ministerio Público y el Defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre la recusación formulada en contra de los Magistrados JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, integrantes del Tribunal Superior de Villavicencio, por las siguientes razones.
Con ocasión de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Corte prohijó el criterio según el cual de las recusaciones dirigidas contra los Magistrados de los Tribunales, al igual que lo acontecido con los impedimentos declarados por esos funcionarios, conocía la Sala de Casación Penal de esta misma Colegiatura, a la cual entonces debía remitirse la actuación, una vez el respectivo Magistrado o Magistrados rechazaran la recusación1.
No obstante, resulta perentorio señalar que por cuenta de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 la competencia para resolver en forma definitiva la recusación hoy en día es diferente, si se tiene en consideración que el artículo 84 de dicha disposición legal, al modificar el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente:
“Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”.
El aparte subrayado de la norma modificatoria en forma clara establece que cuando la recusación se formula contra magistrado los llamados a resolver son los restantes miembros de la respectiva Sala, lo cual significa entonces que el incidente debe ser definido al interior del propio Tribunal en donde se promueve.
Es de anotar que el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010 no hizo sino contemplar para los procesos de la Ley 906 de 2004 la misma regulación contenida en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 en punto a la referida temática, en cuanto esa última disposición reza:
“ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACION. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.
Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”.
A propósito de la norma antes transcrita y, en particular, en relación con el alcance de la expresión subrayada, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en edificar la siguiente postura:
“… de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, rechazada la recusación, si la misma “versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala”, en quienes entonces, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se agota el trámite de la recusación, adquiriendo su decisión carácter obligatorio, sin que la ley contemple la intervención de la Corte si se trata de magistrados de Tribunal2.
Dicho en otras palabras, de acuerdo con la normativa prevista en el estatuto procesal penal de 2000, cuando no se acepta la recusación el trámite es diferente si se trata de juez unipersonal o colegiado, pues en el primer caso el funcionario recusado deberá enviar la actuación a su superior funcional para que resuelva de plano sobre el incidente, en tanto en el evento de tratarse del Tribunal o la Corte serán los restantes Magistrados de la respectiva Sala, o Conjueces si se desvertebra el quórum, quienes resuelvan definitivamente3.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de conocer de fondo sobre la recusación y ordenará la devolución inmediata del expediente a la Sala Penal del Tribunal de origen, a fin de que se seleccione de sus integrantes los Magistrados que deben decidir en forma definitiva el incidente promovido por el defensor de AMÉZQUITA BALDIÓN o, si es del caso, se proceda a la designación de Conjueces, conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de resolver lo relacionado con la recusación presentada por el defensor de LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN.
2. REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la presente actuación, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta decisión.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 12 de marzo de 2008, radicación 29361. En el mismo sentido, auto del 16 de abril de 2008, radicación 29580.
2 Auto del 28 de febrero de 2008, radicación 26892. En el mismo sentido, auto del 27 de julio de 2007, radicación 27904.
3 Auto del 23 de febrero de 2011, radicación 35862.