41776(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado Acta Nº. 419-  

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  la demanda de casación presentada por el defensor contractual de  José  Gabriel  Flórez Rojas  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de abril  de  2013,  en  virtud de la cual confirmó la proferida el 4 de mayo de 2012 por  el  Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y  condenó  al  acusado  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte de  estupefacientes.   

HECHOS  

Los  narró  así  el  fallador  de  segundo  grado:   

“Ocurrieron en horas de la tarde del 19 de  enero  de  2012,  en  la  zona  boscosa  del  sector  denominado  Calle Larga en  Cajamarca,  a  donde  se  dirigieron algunos miembros de la Policía Nacional de  esa  localidad,  pues fueron informados telefónicamente que allí se encontraba  un  sujeto  que  presuntamente  expendía  estupefacientes.  Al  llegar al sitio  mencionado,  al final de un camino que conduce al río, en un sitio descrito por  los    investigadores   como   una   ‘Cueva’,  observaron  varios  sujetos  consumiendo alucinógenos, quienes señalaron a una  persona  que se identificó como JOSÉ GABRIEL FLÓREZ ROJAS, como el expendedor  de  los  mismos,  a  quien  luego  de  requisarlo le hallaron en el bolsillo del  chaleco  una  bolsa  plástica de color blanco contentiva de 12 bolsas del mismo  material  con  sustancia  en  polvo  color  beige,  la que al ser sometida a los  análisis  correspondientes,  resultó  ser  derivada de la cocaína con un peso  neto  de 8.0 gramos y en el bolsillo derecho posterior del pantalón, la suma de  treinta    y    dos   mil   ($32.000.oo)   pesos   en   efectivo.”1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 20 de enero de  2012  la  Juez  Promiscuo  Municipal  con  funciones de control de garantías de  Cajamarca   (Tolima)   legalizó   (i)  la   captura   de  José  Gabriel  Flórez  Rojas;  (ii)  la  incautación  de los elementos hallados en su poder, respecto de  los  cuales decretó el comiso de los estupefacientes con fines de destrucción,  y  (iii) la imputación que,  en  contra  de él, hizo la fiscalía por el punible de tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes,  verbos rectores “llevar  consigo  y  venta”, en calidad de autor, cargo al que  no  se  allanó.  Seguidamente, previa solicitud del ente fiscal, la funcionaria  le   impuso   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva2.   

2.  El  15  de  marzo siguiente el Fiscal 25  Seccional  de  Ibagué  presentó  un  “preacuerdo”,  en  donde Flórez    Rojas   aceptó   los   cargos  contenidos  en  la  imputación a cambio de que se degradara su participación a  cómplice.    El    subrogado    penal    se    dejó   a   consideración   del  fallador3.   

La audiencia de verificación correspondiente  tuvo  lugar  el  9  de abril de ese año ante el Juez 4° Penal del Circuito con  funciones   de   conocimiento   de   la   misma   ciudad,   quien  le  impartió  aprobación4.   

3. El 4 de mayo de 2012 ese despacho judicial  profirió  sentencia  en  la  que  condenó  al procesado y, en consecuencia, le  impuso  46 meses y 15 días de prisión, multa de 1.33 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos y  funciones                  públicas5  por  igual  término  de  la  pena  privativa  de  libertad.  Le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.   

4.  El  fallo  fue  apelado por la defensa y  confirmado   el   24   de   abril   de   2013   por   el  Tribunal  Superior  de  Ibagué7.   

LA DEMANDA  

El defensor, luego de identificar los sujetos  procesales  y  de  sintetizar  los  hechos  y  la actuación surtida, propone un  único   cargo  contra  la  sentencia   de   segunda  instancia,  por  violación  directa de la ley sustancial.   

Asegura  que  el  yerro  ocurrió  porque el  Tribunal  no  aplicó la ley más favorable al acusado, esto es, el artículo 61  del  Código  Penal  “donde la delimitación de los  extremos  aplicados  en  el  cuarto  mínimo  donde se encuadro (sic) el quantum  punitivo  fue  desmedida  teniendo en cuanta (sic) que el quantum mínimo dentro  del  cual  se profirió la sentencia fue el de 32 meses, a 46 meses y 15 días y  al   procesado   se   le   indalgo   (sic)   la  mayor  es  decir  46  meses  15  días.”8   

Fundamenta así su censura:  

El  juzgador  no analizó las condiciones de  Flórez    Rojas,    su  personalidad,  su  pobreza  espiritual,  su  escasa  instrucción  y  menos  las  circunstancias   en  las  que  actuó,  pues  no  tuvo  la  capacidad  mental  o  cognoscitiva  de  la  típica  antijuridicidad  de  su comportamiento; obró sin  conciencia   sobre   la  ilicitud,  esto  es,  convencido  de  que  “el  actuar  conforme a las practicas (sic) de tener una pequeña  dosis   y   además   de   uso   personal   no  ocasionaban  un  problema  a  la  sociedad”9.   

Su  representado  incurrió  en  insuperable  error  de  interpretación  de  la situación fáctica y jurídica, con absoluta  ausencia  de dolo, por lo que la pena impuesta fue desproporcionada y violatoria  del  artículo  61  del  Código Penal. El sentenciador ha debido advertir que 8  gramos  es  muy  poco,  que  su  defendido no tenía un trabajo estable y que es  querido  por  muchos  de  los  habitantes  de  Cajamarca, de manera que no es un  narcotraficante  que  revista  alta  peligrosidad,  como  se  dijo  en el fallo.   

No  hay  prueba que indique que Flórez  Rojas  estaba  vendiendo droga al  momento  de  su  captura  y,  como  no  hubo un daño real ni se afectó el bien  jurídico  tutelado  por  el  legislador,  es difícil concluir la lesión que 8  gramos de droga pudo ocasionar.   

La existencia de un preacuerdo impone al juez  la  verificación  de  las  pruebas  llevadas  por  la  fiscalía,  “ya  que  para  la defensa no es procedente dejándole una única  vía  de  acción al juez la cual es la mas (sic) perjudicial y negativa para el  procesado  ya  que  dicho  estudio  siempre  lo  perjudicará,  violentando  sus  garantías  individuales,  como  en  el  caso  aquí  estudiado donde el juez se  limito  (sic)  a  aplicar  la  mayor  rudeza  que  pudo a la pena”10.   

Su mandante no tiene antecedentes penales y,  aunque  le  aparece  una anotación por un delito similar, no es posible tenerla  en  cuenta  porque  se vulnera el principio non bis in  ídem.   

Si  el  ad  quem  hubiese  considerado el principio de proporcionalidad,  la  causal  de inculpabilidad concurrente y la condición de su representado, no  lo   habría   declarado   penalmente  responsable  y  tampoco  habría  violado  directamente   la   ley   por  desconocimiento  del  artículo  61  “donde  la  delimitación  de los extremos aplicados en el cuarto  mínimo     donde    se    encuadro    (sic)    el    quantum    punitivo    fue  desmedida…”11.   

Solicita  a  la  Corte casar parcialmente el  fallo  recurrido y, en su lugar, modificarlo para disminuir la sanción impuesta  de  forma  que  su  defendido  pueda  acceder  al  beneficio  de  la suspensión  condicional de la pena.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la finalidad del recurso de casación es la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.  Por  manera  que  quien  a él acude debe  enseñar    con    suficiencia    cuál    de    tales    propósitos   pretende  alcanzar.   

Adicionalmente, atendiendo que lo cuestionado  es  una  sentencia  proferida en segunda instancia por un tribunal superior, que  goza  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  necesario  que  demuestre  su interés para  recurrir;  indique la causal  que        hace        procedente        la        casación;       proponga   el   cargo  que  corresponda;  exhiba  sus  fundamentos  a  través  de  un  discurso  lógico,  jurídico,  claro y preciso, y explique la trascendencia de ese yerro en  el caso concreto.   

El  profesional  debe  tener  claro  que  la  demanda  no  puede traducirse en un escrito de libre confección, desprovisto de  técnica,  de  contenido  jurídico y de estructura argumentativa, con el que de  manera   desorganizada  se  intente  continuar  con  el  debate  propio  de  las  instancias  o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida  o  las  consideraciones  expuestas  por  el  juzgador.  Es  preciso que contenga  planteamientos  sólidos  y  coherentes,  a  través de los cuales, con apoyo en  alguno  de  los  motivos  expresamente señalados por el legislador, se planteen  los  errores  de  juicio  o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de  segundo  grado  y se resalte cómo de no haber recaído en ellos, la providencia  sería   totalmente   distinta   y   favorable   a   los   intereses   de  quien  recurre.   

2.  En  esta ocasión surge incontrovertible  que  el  libelo  no  reúne las mínimas exigencias requeridas para darle curso,  por lo que será inadmitido. Estas son las razones:   

2.1.  El  litigante  enfoca  su reproche por  violación   directa,   aduciendo   que   la  trasgresión  acaeció  porque  el  ad  quem dejó de aplicar el  artículo 61 del Código Penal.   

A primera vista se hace evidente su dislate,  toda  vez  que  de  la  lectura del fallo de primera instancia, confirmado en su  integridad  por el Tribunal, surge justamente que para realizar la dosificación  punitiva,  el  a quo tuvo en  cuenta las reglas previstas en el referido precepto 61.   

Así  las cosas, el actor pasó por alto las  consideraciones    expuestas   por   el   juzgador12.   

En  efecto,  al  ocuparse de la dosimetría           punitiva13,  el  sentenciador  recordó  los  parámetros  establecidos  por  el legislador en los artículos 59, 60 y 61  del   Código  Penal,  fijó  los  límites  mínimos  y  máximos,  aplicó  la  disminución   prevista   en   el  inciso  3°  del  artículo  30  ibidem   para  el  cómplice  y,  luego,  apegándose  al canon 61 mencionado, dividió el ámbito punitivo en cuartos, se  ubicó  en  el primero de ellos y explicó con suficiencia la razón por la cual  se  alejaría  del  extremo  inferior  e impondría el superior de 46 meses y 15  días. Así razonó:   

“Establecido el cuarto dentro del cual debe  determinarse  la pena, se aplicarán los fundamentos contemplados en los incisos  tercero  y  cuarto del citado artículo 61, y ponderando los aspectos tales como  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo,  la  necesidad  de la pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso  concreto, considera este juzgador que si bien todas las conductas punibles  contenidas  en  el estatuto represor son de sumo graves, esta ha sido uno de los  flagelos  que  viene  azotando  a  la  humanidad, destruyendo, no solo a aquel a  quien  se  expende  para  consumo,  sino  a  sus familias, quienes, junto con la  comunidad,  resultan  ser  igualmente  de  este azote; situación a la que no es  ajena  la  sociedad  actual,  y  menos quienes son padres de familia, por lo que  incursionar  en  esta  escena  antijurídica  pone  al  descubierto  no  solo la  ausencia  de  principios  y  valores  sino  un  marcado  interés por delinquir,  propiciando  y  facilitando  con su actuar, y, sin miramiento alguno más que el  de  lucrarse, el consumo de estupefacientes en jóvenes en quienes, de acuerdo a  las  entrevistas  realizadas  por  los  investigadores,  fomenta y estimula esta  adicción  en  punto  de  conducirlos  a  su destrucción física y mental; a la  indigencia  y  en  muchos casos la muerte, lo que sin duda muestra la intensidad  del  dolo  con  el cual se actúa, debiendo en consecuencia el despacho fijar la  pena  en el límite máximo del cuarto mínimo…”14.   

Es más, al resolver el recurso de apelación  impetrado  por  la defensa, el Tribunal no halló inconsistencia alguna respecto  del  proceso  de  dosificación  hecho  y le aclaró al abogado que “la  lesión no depende del total de sustancia incautada sino del  hecho  indiscutible  de afectación de bienes jurídicos de naturaleza abstracta  protegidos  por  el legislador como la salubridad pública y el orden económico  y  social”15.   

Por consiguiente, el impugnante equivocó la  vía  de ataque porque la crítica exhibida contraviene las apreciaciones hechas  por el fallador.   

2.2.  Adicionalmente,  el letrado increpa al  sentenciador  porque  no consideró que su prohijado actuó desprovisto de dolo,  por  lo  que  habría  una  causal  eximente  de responsabilidad, y, además, no  existía prueba para condenar.   

Tal  propuesta  demuestra su irrespeto total  con  el  preacuerdo  hecho entre el procesado y la fiscalía, el cual sirvió de  fundamento  para  proferir  sentencia,  lo  que le resta interés para acudir en  casación.  Ello  porque,  en  dicho  escrito,  Flórez  Rojas,  acompañado  por  el  abogado  que  para  ese  entonces  ejercía  su defensa, de manera libre consciente y voluntaria, aceptó  los      cargos      formulados      en      la     imputación     –tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes-16,  a  cambio  de  que  se  le  aplicara la pena prevista para el cómplice.   

En  casos como el presente, donde el acusado  se  ha  allanado  a  cargos o los ha admitido por acuerdo con el ente fiscal, la  disparidad,   tanto   en   la   apelación  como  en  sede  de  casación,  debe  circunscribirse  a  asuntos  relacionados  con  la  dosificación  punitiva, los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad o la lesión de  garantías.   

Alegar,  como  lo  hace  el  defensor,  que  Flórez   Rojas  obró  sin  conciencia  sobre  la  ilicitud  de  la  conducta,  que se está ante una causal  eximente  de responsabilidad, o que las pruebas para condenar son insuficientes,  es  abiertamente  inadecuado;  como  también  lo  es exhibir un reproche por la  presunta  vulneración  de  derechos  y  garantías,  bajo el argumento que, por  razón  del  preacuerdo,  se  impidió  al  juez de conocimiento valorar pruebas  aportadas por la defensa.   

Ignora  el  abogado  que  los  preacuerdos  constituyen  un  acto  consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, y  que  aquellos,  junto con el allanamiento a cargos, implican, de suyo, renunciar  a  un  juicio público en el que haya amplio debate probatorio. De manera que si  Flórez  Rojas  aceptó haber  cometido  una  conducta  típica,  antijurídica  y culpable, no puede luego, en  sede  extraordinaria,  desconocer  su  declaración, máxime cuando, tal como lo  constató  la  juez  del conocimiento, no hubo lesión de derechos y garantías.  Dicho actuar comporta una retractación inválida en casación.   

2.3. Por otra parte, la crítica hecha por el  letrado,  consistente  en que  la  anotación  que  registra  su  defendido fue considerada por el a  quo  para  imponer  la sanción, no es  cierta,  como  bien  lo sostuvo el ad quem:   

“…esa circunstancia fue tenida en cuenta  únicamente  al  momento  de  hacer  un  pronóstico  negativo  en  torno  a  la  concesión  del  subrogado penal de la condena de ejecución condicional, el que  negó  luego  de  determinar  que  el  quantum  de la pena impuesto -46 meses 15  días-  superaba  el  límite  establecido por el legislador para su viabilidad,  conclusión  a  la  que  llego  (sic) luego de aunar otras circunstancias, tales  como   su  reincidencia  en  la  misma conducta punible por el que ahora se  procede   y   su   reprochable   desempeño   social  y  familiar”17.   

2.4.  Finalmente,  importa  destacar  que el  demandante  en  momento  alguno  mencionó  las  razones  por las cuales en esta  ocasión  se  hacía  necesaria  la  intervención  de la Corte para cumplir con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  extraordinario y la Sala no advierte  causales  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le  impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.   

Por  consiguiente,  el  libelo  no  será  seleccionado.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han sido definidas por esta Corporación desde el Auto del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  José Gabriel Flórez Rojas.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 91 y 92 de la carpeta.   

2 Acta  obrante a folios 5 a 7 Id.   

3  Folios 9 a 11 Id.   

4 Acta  visible    a   folios   38   y   39   Id.   

5  Entiéndase   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

6  Folios 43 a 58 de la carpeta.   

7  Folios 81 a 92 Id.   

8 Folio  114 de la carpeta.   

9 Folio  113 Id.   

10  Folio 110 Id.   

11  Folio 108 Id.   

12  Cfr.  Sentencia de primera  instancia, folios 51 y 52 de la carpeta.   

13  Folio 52 de la carpeta.   

14  Folio 51 de la carpeta.   

15  Folios 7 del fallo y 86 de la carpeta.   

16  Folios 9 y 10 Id   

17  Folios 7 y 8, 85 y 86 Id.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *