41210(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora  del procesado Parménides  Polanía Lizcano.   

HECHOS:  

Según  se precisó por el a quo, los sucesos  materia  de  este  juicio,  “se  circunscriben a los  actos  libidinosos  a los que al parecer venía siendo sometida la menor K.G.P.,  por  parte  del  compañero permanente de su abuela, señor Parménides Polanía  Lizcano,  conducta  de  la  cual se entera la madre de la agraviada, señora Luz  Sther  Paz  Ibarra,  merced  a que estando aseándole sus genitales, la niña le  comenta  que  su  abuelo  Polo  y  su  tío Toño se los tocaban constantemente,  siendo  esta  la  razón  que  indujo  a  la  formulación de la correspondiente  denuncia penal… el día 20 de noviembre de 2004”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  sustento  en  la  citada  queja,  la  Fiscalía  adelantó  en  principio  una investigación previa a partir del 6 de  diciembre   de   2004   que  concluyó  en  primera  instancia  con  resolución  inhibitoria del 17 de  febrero de 2005.   

Dicha  decisión sin embargo fue revocada por  virtud  del  recurso  de  apelación interpuesto por la quejosa y en su lugar se  dispuso  proseguir  con  la  indagación preliminar, lo que en efecto aconteció  hasta  el  12  de  diciembre de 2007 cuando se ordenó abrir sumario, al cual se  vincularon  mediante  indagatoria  Parménides  Polanía  Lizcano y Luis Antonio  Torres Vallecilla.   

2.  En  esas  condiciones,  el 16 de abril de  2008,  además  de  que se ordenó investigar separadamente a Torres Vallecilla,  se  calificó  el  mérito  de la instrucción con resolución acusatoria contra  Polanía  Lizcano como probable autor del punible agravado de actos sexuales con  menor de catorce años.   

3. Dicha decisión fue recurrida en apelación  por   la   defensa   del   procesado,  de  modo  que  resuelta  la  impugnación  desfavorablemente  a las pretensiones de la recurrente en providencia de segunda  instancia  del  30 de julio de 2008, se tramitó seguidamente la consabida etapa  de  juicio  la  cual  en primera instancia culminó con sentencia dictada por el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cali el 22 de junio de 2012, por cuyo medio  fue  condenado Polanía Lizcano a la pena principal de 70 meses de prisión como  autor responsable del delito objeto de acusación.   

4.  La  defensora  del  encausado impugnó el  fallo  precedente,  por  manera  que  a  su  turno  el Tribunal Superior de Cali  resolvió  confirmarlo  a  través  del  que dictara el 30 de  noviembre de  2012,  pero  a  la  vez  le redujo la pena al enjuiciado a 51 meses de prisión.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia la  defensora   de   Polanía   Lizcano   interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Bajo  la  correcta  comprensión  de  que  la  extraordinaria  impugnación  sólo era viable por la senda excepcional, expresa  la  recurrente  perseguir  con  su  libelo  el  restablecimiento de la garantía  constitucional  de  presunción  de  inocencia  que  le  fuera  conculcado  a su  prohijado.   

Con  esa advertencia transcribe en abstracto,  pero  sin  correlación  alguna  con  el  proceso y sus diversas incidencias, un  cúmulo  de  normas y citas jurisprudenciales y doctrinales que hacen referencia  a  dicha  prerrogativa,  así  como a la valoración de los testimonios rendidos  por  menores  de  edad, para luego anunciar que atacará la sentencia recurrida,  al  amparo  de  la  causal  segunda,  por  haber  infringido directamente la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de unas normas e indebida aplicación de  otras.   

Sin   embargo,   en   contravía   a  dicho  planteamiento  se dedica en seguida a cuestionar el testimonio de la progenitora  de  la víctima para poner en duda su veracidad por el odio que, dice, le tenía  al  acusado,  así  como  el  de la propia ofendida y el hecho de que no se haya  tenido  en  cuenta la historia clínica del enjuiciado, la cual informaba de sus  problemas de erección e insensibilidad en sus genitales.   

De  otro  lado, añade, en el proceso existen  las  declaraciones  de  Viviana  Gómez  y  Henry  Gómez, pero éstas no fueron  valoradas  conforme  se  le  presentaron  al despacho, no obstante su claridad y  coherencia.   

Por  demás,  agrega, se genera mucha duda al  advertir  que  si  los hechos venían presentándose desde 7 años atrás, ¿por  qué la menor pedía siempre que su abuelo la recogiera?   

Y acaso con el propósito de redireccionar su  ataque  dice  luego  apoyarse en la causal primera y en esa medida no cuestionar  los  hechos,  ni  la  valoración probatoria efectuada por el sentenciador y sin  embargo,  sienta  cuatro  premisas  a  partir  de las cuales dice desarrollar el  reparo:  i.  No  está demostrada la ocurrencia del delito; ii. No se analizaron  las  contradicciones  en el testimonio de la menor; iii. No se valoró la prueba  testimonial   de   la   defensa  y  iv.  No  se  valoró  lo  expresado  por  el  acusado.   

Demanda, por lo anterior, se case la sentencia  cuestionada  ante  la  concurrencia  del  in dubio pro reo y consecuentemente se  absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Si   bien   la   censora   comprendió  inequívocamente  que el recurso extraordinario sólo era viable en su modalidad  excepcional,  por cuanto la pena  máxima que corresponde al delito materia  de  juicio  no excede los 8 años de privación de libertad, dicho entendimiento  no  fue útil finalmente para que ciñera su demanda a las exigencias legales en  aras de hacerla admisible.   

2.  En primer lugar, le correspondía motivar  la  discrecionalidad  de  la Sala con exposición de un discurso que evidenciare  la  infracción  de  garantías  fundamentales  o la necesidad de desarrollar la  jurisprudencia.   

Y    aunque    enunció    perseguir   el  restablecimiento  de  la garantía de presunción de inocencia, su planteamiento  sólo   quedó   en   eso,   sin   que  pueda  advertirse  desarrollado  por  la  transcripción  genérica  de  normas,  jurisprudencia y doctrina referida a ese  axioma   o   al   testimonio   de   menores,   sin   correlato   alguno  con  el  proceso.   

3.  El  cargo, además, que dice sustentar al  inicio  en  la  causal segunda y luego en la primera, denuncia una infracción a  normas  sustanciales  que  obviamente  en  parte  alguna precisa y cuando era de  esperarse  que,  como lo advirtió, se sujetaría a los hechos declarados por el  juzgador  y  a  la  valoración  efectuada  por  el  mismo, lo patente es que se  dedicó  a  cuestionar  unos y otra, desconociendo que al acudir a la violación  directa  de  la  ley como senda de ataque, éste sólo podía serlo en términos  estrictamente jurídicos.   

En   tales   condiciones  y  no  observando  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Parménides Polanía Lizcano.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                GUSTAVO      E.      MALO      FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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