41803(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA Nº. 386-  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte   examina   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  María    del    Carmen   Rojas   Muñoz  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Popayán, proferida  el  8  de  marzo  de 2013, que confirmó la dictada el 17 de mayo de 2012 por el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de esa ciudad y condenó a la acusada por el  delito de fraude procesal.   

HECHOS  

María  del  Carmen  Rojas Muñoz,  en  nombre  propio  y  en  el  de  su  hijo  menor Carlos Alberto  Villanueva  Rojas,  y  Erwuin  Yoany  Villanueva  Rojas  (hijo  mayor de edad de  aquélla),   instauraron,   por  conducto  de  apoderado  judicial,  acción  de  reparación  directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC-,  con el objeto de  lograr  el pago de la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de  Carlos  Arturo  Villanueva  Bustamente, padre de los jóvenes nombrados, la cual  ocurrió  cuando  él se encontraba interno en la Penitenciaría Nacional de San  Isidro en Popayán.   

En  el  libelo  correspondiente, Rojas  Muñoz  insistió  en  que  para la  fecha  del  deceso  era  la  compañera  permanente del recluso y vivía con sus  descendientes.  No  obstante,  al  interior de la actuación penal, la fiscalía  constató   que  no  era  así,  dado  que  ella  convivía  con  otra  persona.   

Paralelamente, con base en los mismos hechos e  iguales  pretensiones,  se  presentó  otra  demanda  administrativa,  en la que  también accionaron Carlos Alberto y Erwuin Yoany Villanueva Rojas.   

El  Tribunal  Contencioso  Administrativo del  Cauca  profirió,  al  interior  de  procesos distintos, dos sentencias -el 5 de  febrero   y   el   22   de  julio  de  2004-,  en  las  que  declaró  al  INPEC  administrativamente  responsable  por  la  muerte  de  Carlos  Arturo Villanueva  Bustamante   y  lo  condenó  a  pagar  perjuicios.  En  el  primer  fallo,  esa  colegiatura   dispuso   cancelar,  a  favor  de  Rojas  Muñoz,  en  su  calidad  de compañera permanente, la  suma   equivalente   a  98.63  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Teniendo  en  cuenta  que  el  INPEC  puso en  conocimiento  el  doble  reconocimiento  económico,  la  Sección  Tercera  del  Consejo  de  Estado,  por  auto  del  16 de junio de 2006, compulsó copias a la  Fiscalía General de la Nación.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1. María del Carmen  Rojas   Muñoz   fue  vinculada  al  proceso  mediante  indagatoria  y, una vez cerrado el ciclo instructivo, el 6 de febrero de 2009 la  Fiscalía  85-62-02  Delegada  ante  los jueces penales del Circuito de Popayán  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en su contra,  como  presunta  autora del delito de fraude procesal1.   

2.  La  determinación  fue  apelada  por  la  defensa  y, en providencia del 17 de marzo siguiente, la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal Superior de ese distrito judicial se abstuvo de resolver el recurso  por  considerar  que se interpuso extemporáneamente2.   

3.  Agotada  la  audiencia pública, el 17 de  mayo  de  2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia  en   la  que  condenó  a  Rojas  Muñoz  por  el  punible  endilgado.  En consecuencia, le impuso 5 años y 2  meses  de prisión, multa de 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 62  meses  y  12  días.  Le  negó la condena de ejecución condicional3.   

4.  El  fallo  fue impugnado por la defensa y  confirmado  el  8  de  marzo  de  2013  por  el  Tribunal  Superior  de la misma  ciudad4.   

LA DEMANDA  

El defensor de Rojas  Muñoz  identifica sucintamente los sujetos procesales,  sintetiza  los  hechos  y la actuación surtida y, apoyado en el numeral 1° del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, formula un cargo que titula “aplicación   indebida   de   una   norma   legal”5.   

Asegura que acusa la sentencia por exclusión  evidente  del  numeral  5°  del  artículo  32  del Código Penal y aplicación  indebida   del   precepto   453   ibidem. Sustenta así su reproche:   

Después   de   preguntarse   ¿Qué  Dolo  se aplicaría a una madre que pretende hacer valer el  derecho  de  su  hijo  menor,  para  reclamar  ante  la  autoridad competente la  reparación  integral  del  daño  ocasionado  por  su  actuar negligente, donde  perdiera  la  vida  el  señor VILLANUEA BUSTAMANTE?6,         manifiesta  que  la  conclusión  obligada es que su representada no  obró  con  malicia,  de  modo  que se pudiera deducir su capacidad cognoscitiva  para  cometer  una  conducta  antijurídica.  Ella  actuó en calidad de madre y  víctima,  con el propósito de ser admitida como doliente y compañera afectiva  del   occiso   y   así   le   reconocieran   los  perjuicios  causados  por  su  muerte.   

El fallador incurrió en insuperable error de  interpretación  de  la  situación  fáctica  y jurídica, pues existe ausencia  total  de  dolo,  máxime  cuando  a  su  prohijada  se  le dio la categoría de  víctima.   

Se   estructura   entonces   la  causal  de  inculpabilidad  mencionada,  la cual, de haber sido considerada por el juzgador,  en  conjunto  con  el proceso administrativo y el proceder de su prohijada en el  mismo, habría conducido a proferir fallo absolutorio.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver a Rojas Muñoz.  Subsidiariamente,  pide  se  valore  la  “situación   constitucional   del  actuar  de  los  funcionarios  judiciales,  en  cuanto  al  desconocimiento  a  lo  tramitado  y fallado por el  Honorable  Tribunal  Administrativo  del Cauca…”7,  toda  vez  que lesionaron el  debido proceso, las garantías y los derechos de su representada.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

La  Procuradora 153 Judicial II considera que  el  libelo  no  debe  ser admitido porque el defensor invoca, equívocamente, la  Ley  906  de  2004, cuando la que gobierna el proceso es la Ley 600 de 2000. Tal  imprecisión impide analizar los restantes argumentos.   

LAS CONSIDERACIONES  

Es  ostensible  que  la demanda presentada no  reúne  los  presupuestos mínimos exigidos para darle curso, motivo por el cual  será inadmitida. Estas son las razones:   

1.  El  actor desconoce que las normas que en  sede  de  casación  se  invocan  para  sustentar  los  cargos  propuestos deben  corresponder   a   aquellas   bajo   las  cuales  se  rigió  el  proceso  penal  correspondiente,  y  en  esta  ocasión,  tal  como  lo  avizoró con acierto la  representante  del  ministerio público, el letrado apeló, erróneamente, a los  motivos  previstos  en la Ley 906 de 2004, cuando la actuación se tramitó bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000.   

2.  El defensor ignoró, además, que en esta  oportunidad  era  imprescindible acudir a la casación  discrecional,  no  a la ordinaria como lo hizo, porque  el   delito   endilgado   a  Rojas  Muñoz,  esto  es,  el  fraude  procesal,  está  sancionado  –sin  el aumento previsto por la Ley 890  de    20048- con pena de prisión de 4 a 8 años.   

En  efecto,  conforme  a  lo  dispuesto en el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, la procedencia de  este  recurso  está atada a que las conductas punibles por las que se procedió  se  encuentren  castigadas,  en  su  máximo,  con  pena restrictiva de libertad  superior  a 8 años. De no verificarse esa condición, como ocurre en este caso,  es  necesario  que  el  demandante  justifique la ineludible intervención de la  Corte9,  indique  los  derechos  y/o garantías que fueron vulnerados a su  cliente  y  exprese  por  qué  requiere  del  fallo  para  el  desarrollo de la  jurisprudencia.   

Nada  de  lo anterior hizo el libelista, pues  aunque  al  final  de  su  exposición  mencionó ligeramente que se vulneró el  debido  proceso, las garantías y los derechos de su prohijada, lo cierto es que  ello  no  le  mereció  desarrollo  alguno  y  su  afirmación quedó en el mero  enunciado.   

3.  El  defensor formuló un único cargo por  violación    directa,    la    que   –según  dijo-  ocurrió  por exclusión evidente del numeral 5° del  artículo  32 y aplicación indebida del canon 453, ambos del Código Penal. Sin  embargo,  al  intentar  fundamentarlo,  ignoró  por completo los requerimientos  para una adecuada censura por esta vía.   

Un  ataque  por  el  sendero de la violación  directa  le  impone  al  actor el deber, no solo de indicar si el error ocurrió  por  falta  de  aplicación,  por  aplicación  indebida  o  por interpretación  errónea  de  una norma sustancial, sino de explicar cómo tuvo lugar esa falla.  De  manera  que  si  alega  exclusión  evidente  de  una  norma, es preciso que  demuestre  por  qué  era esa y no otra la llamada a regular el caso y cuál fue  la  incorrectamente  aplicada  por  el  juzgador.  La naturaleza excepcional del  recurso  de casación le exige presentar un discurso argumentativo estrictamente  jurídico y no subjetivo o de conveniencia.   

El profesional está obligado a restringir su  disputa  única  y  exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió  el  fallador  de  segundo  grado  al  aplicar  la normatividad al caso concreto,  centrando  el  estudio  a  un análisis eminentemente jurídico de la sentencia.  Por  manera  que  le  está  vedado discutir aspectos relativos a la valoración  probatoria  o  a  la  forma  en  que  los  hechos  fueron  considerados  por  la  colegiatura, en tanto debe aceptarlos tal como se consignaron.   

Las directrices expuestas fueron desatendidas  por el demandante.   

De  una parte, porque reclamó la aplicación  de  la  causal  quinta  de  ausencia de responsabilidad, empero, no explicó con  suficiencia  en  cuál  de  las  hipótesis  allí contempladas se encuadraba el  actuar  de  su defendida, es decir, en legítimo ejercicio de un derecho, de una  actividad  lícita  o de un cargo público. Aun de entender que se quiso referir  a  la primera de ellas, es claro que sus planteamientos son excesivamente pobres  y no permiten evidenciar el motivo de su disenso.   

Por  otro lado, es indiscutible que desconoce  la  apreciación  probatoria hecha por el juez plural, pues al criticarlo porque  –en su sentir- dio una mala  interpretación  a  la  situación  fáctica y jurídica, pone en entredicho sus  consideraciones  y  muestra  su  desacuerdo  con  la  valoración probatoria, en  concreto   cuando   le   restó   credibilidad   a   las   exculpaciones  de  la  defensa.   

Reparó en que el ad  quem   ninguna   atención   le  prestó  al  proceso  administrativo  ni  al  actuar que en el mismo tuvo la acusada. No obstante, fue  justamente  el  proceder  de  Rojas Muñoz al  interior  de  esa  actuación  judicial el que condujo, tanto al  a  quo  como al Tribunal, a  declarar su responsabilidad penal.   

El  actor pasó por alto que, a juicio de los  falladores,  la acusada incurrió en una conducta penalmente reprochable cuando,  con   el   único   objeto  de  obtener  una  indemnización,  acudió  ante  la  jurisdicción  de  lo contencioso administrativo alegando tener una calidad que,  en  realidad,  no  ostentaba,  la  de  compañera  permanente  de  Carlos Arturo  Villanueva Bustamante.   

De  igual modo, ignoró el impugnante que los  sentenciadores    no    descartaron   que   a   Rojas  Muñoz  le  hubiese  podido  afectar  la  muerte  del  recluso,  no  obstante,  reprocharon  su actuar porque, en tal evento, bien pudo  incoar  la  acción  administrativa en calidad de damnificada, más “no  fundado  en  engaños  ni  artificios  como  lo  hizo,  para  acreditar   condición   diversa  que,  también,  implicaba  monto  diverso  de  indemnización…”10.   

El  desacierto  del  casacionista  es  total,  puesto  que el tema relacionado con la causal de ausencia de responsabilidad que  ahora  trae a colación en sede de casación, fue analizado y descartado por los  juzgadores.  Ello  se  evidencia  en  la  sentencia  de  primer  grado cuando el  a  quo  sostuvo “[n]o  existe  en  el  plenario  prueba que permita establecer la  existencia  de  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  a  que alude el  artículo  32  del Código Penal o de que no comprendía la ilicitud de su acto,  o  que  no podía determinarse de acuerdo con esa comprensión, por el contrario  todo  su  actuar  refleja un perfecto conocimiento de la ilicitud, por lo que se  predica   su   imputabilidad  y  responsabilidad”11.    

Por consiguiente, la demanda será inadmitida  y  no  hay  lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala  ha  revisado  íntegramente  la  actuación  y,  salvo  lo  que  en el siguiente  acápite  se  expone,  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados  en el libelo.   

LA CASACIÓN OFICIOSA  

4.  Cuando se advierte vulneración de alguna  garantía  fundamental  no  planteada  en la demanda, se impone la intervención  oficiosa  de la Corte en aras de corregir en forma inmediata el error, y sin que  sea   necesario   correr  previo  traslado  al  Ministerio  Público12.   

En  esta  ocasión  se  hace  necesario casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia recurrida en atención a que se observa  violación  del  principio  de  legalidad, la cual tuvo lugar cuando en la parte  resolutiva  del  fallo  de  primer  grado,  confirmado  en  su integridad por el  ad   quem,   se   plasmó  equívocamente el monto de la pena de prisión a imponer.   

En   efecto,   a   pesar   de  que  en  las  consideraciones,  en el acápite correspondiente a la dosificación punitiva, el  a  quo  determinó  que  se  ubicaría  en  el  extremo inferior del cuarto mínimo, esto es, 48 meses, y que  por  la gravedad de la conducta desplegada aumentaría el mismo en 2 meses más,  para      una      pena     de     “cincuenta       (50)       meses       de      prisión…”13  (subrayas  fuera de texto),  en   el   numeral  primero  del  resuelve  consignó  que  le  impondría  como pena de prisión “CINCO    (5)    AÑOS    CON    DOS   (2)   MESES”14 (subraya la  Sala).   

Así  las  cosas, el equívoco es ostensible,  porque  50  meses equivalen a 4 años y 2 meses, no a 5 años y 2 meses, como se  dijo en el proveído.   

En ese orden de ideas, se casará parcialmente  la  sentencia solo en el sentido de señalar que la pena de prisión corresponde  a 4 años y 2 meses.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   María del Carmen Rojas Muñoz.   

Segundo.     Casar     oficiosa     y  parcialmente  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior  de  Popayán  para  señalar  que  la  pena  de  prisión  impuesta  a  María    del    Carmen   Rojas   Muñoz  es  de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión. En lo demás,  no hay variación alguna.   

Tercero. DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 119 a 128 del cuaderno original 1.   

2 Adujo  que  los  tres  días para impetrarlo se contabilizaron los días 17, 18 y 19 de  febrero  de  2009,  y el escrito se presentó el 20 de ese mes (Folios 141 a 155  Id.).   

3  Folios 255 a 280 del cuaderno original 2.   

4  Folios 4 a 25 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  46 del cuaderno del Tribunal.   

6  Id.   

7 Folio  74 Id.   

8  Aplica  para  los  procesos  regidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de  2004.   

9  Inciso   1º   del   artículo   205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

10  Folios 20 del fallo y 23 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folios 20 del proveído y 274 del cuaderno original 2.   

12  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).   

13  Folios 24 del fallo y 278 del cuaderno original 2.   

14  Folios 26 y 280 Id.     

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