41200(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobada acta número 131  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Define  la  Sala  el  funcionario  que  debe  conocer  del  proceso que se adelanta contra Denis Alberto Espina Rodríguez por  los  delitos  obtención  de  documento  público  falso  agravado por el uso en  concurso  homogéneo con el punible de falsedad personal, de conformidad con las  manifestaciones  realizadas  por  el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza,  de  no  ser  competente  en  razón  de  la  naturaleza  del  hecho  y el factor  territorial.   

HECHOS  

1. El 3 de mayo de 2012 un ciudadano informó  a  la  estación de policía del municipio de Subachoque que un señor los iba a  estafar  e indicó el sitio donde se encontraba, cuando los uniformados llegaron  al  lugar  observaron  que la persona que buscaban se subió a un carro de color  rojo  y emprendió la huida, lograron interceptarlo en la “La Laguna” vereda  del  Páramo,  al  solicitarle  su  identificación  exhibió  la  denuncia  que  realizó  por  la  pérdida  de  la  cédula  de  ciudadanía  y  la licencia de  conducción,  ambos  documentos  a nombre de Gilberto Antonio Ortega Avilés. Al  conducirlo  a  la  estación  de  policía  varias personas lo identificaron con  diversos  nombres,  razón  por  la cual solicitaron a la SIJIN de Facatativa en  asocio con el CTI determinar su identidad.   

2.  Los  resultados de los investigadores de  laboratorio  establecieron  que  el  verdadero  nombre  de  quien  dijo llamarse  Gilberto  Antonio  Ortega  Avilés  era  Denis  Alberto  Espina  Rodríguez  con  documento  de  extranjería  No  143253  y  cédula  venezolana  No  58322029 de  conformidad con el Afis del DAS.   

3.  En  cuanto  a la licencia de conducción  número  1100160287981  la  experticia indicó fue expedida por la Secretaria de  Movilidad  de  Bogotá el 29 de septiembre de 2009, en conclusión, el documento  era  original  pero  el  contenido  falso  al  encontrase registrado a nombre de  Gilberto Antonio Ortega Avilés con cédula 92.502.295.   

          ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES             

1.  El  4  de mayo de 2012, el fiscal de URI  solicitó  al  Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de  Subachoque  – Cundinamarca,  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación e  imposición  de  medida de aseguramiento. En su orden, el Juez declaró ajusta a  derecho  la  aprehensión  del  indiciado;  a  continuación el ente acusador le  imputó  los  delitos de obtención de documento público agravado por el uso en  concurso  homogéneo  con  el  punible  de  falsedad personal, el director de la  audiencia  le  advirtió  al  capturado  de  sus  derechos, los beneficios y las  consecuencias  que conllevaría su aceptación a los cargos a los cual el señor  Denis  Alberto  Espina  Rodríguez  se  allanó;  por  último,  el togado   accedió  a  la  solicitud  de  la  Fiscalía de imponerle al imputado medida de  detención intramuros.   

El allanamiento a cargo motivó el envío de  la  actuación  al Juzgado Penal del Circuito de Funza de Cundinamarca, a efecto  de verificar la aceptación.   

2.  El  23  de enero de 2013, se instaló la  audiencia,  en el decurso de la cual, la Fiscalía impugnó la competencia de la  juez  de  Funza,  porque  a  su juicio, era improcedente imputar al señor Denis  Alberto  Espina Rodríguez el agravante consagrado en el artículo 290 de la Ley  599  de  2000,  en  consecuencia  el  juzgado que debía conocer las actuaciones  sería  el  del lugar donde se emitió la licencia de conducción, es decir, los  jueces penales del circuito de Bogotá.    

Petición  coadyuvada  por  la defensora del  imputado,  la  cual  adicionando  la  solicitud de nulidad por la aceptación de  cargos que realizó su defendido.   

La Juez Penal del Circuito de Funza decidió  darle  trámite  al  incidente  de  definición  de  competencia  y  ordenó  la  remisión  de  la  actuación  a la oficina de reparto de  juzgados penales  del  circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juez Cuarenta y Cuatro Penal del  Circuito  con  Función de Conocimiento, quien a su vez decidió enviarlo a esta  Corporación para  su resolución.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo  anterior,  en  aplicación  de las previsiones del artículo 32  numeral 4º de la Ley 906  de  2004,  entra  la  Corte  a  definir  el  juez  competente para conocer de la  audiencia  de verificación de allanamiento a la imputación, individualización  de   pena   y  sentencia,  abordando  lo  concerniente  al  factor  territorial.   

2.  Si  bien  es  cierto,  la  licencia  de  conducción  se  expidió  en Bogotá, su uso se dio en Subachoque razón por la  cual   la  conducta  imputada  fue  agravada  por  el  Fiscal  de  la  URI,  por  consiguiente,  para definir la competencia se debe tener en cuenta la estructura  fáctica y la imputación formulada por el ente acusador.   

Es  de  advertir  que  la  formulación  de  imputación  es  una actuación inherente y exclusiva de la Fiscalía General de  la  Nación de conformidad con la Constitución Nacional y la Ley 906 de 2004, y  cuando   el  imputado  acepta  los  cargos,  es  en  la  siguiente  audiencia  –  de  allanamiento a la imputación, individualización  de      pena      y      sentencia     –   donde   se   debe   discutir   las  modificaciones  a  la  misma  o  en  su  defecto  las hipótesis de nulidad. Por  consiguiente,  la  impugnación  de  competencia  no  es  el  estadio  para  las  solicitudes  elevadas  por  la  Fiscalía  y la defensa del señor Denis Alberto  Espina Rodríguez.   

3.  Descendiendo  al  caso  en  estudio,  se  cuestiona  el  factor  territorial,  la  Ley  Procesal  Penal  tiene prevista la  solución  en  su  artículo  43, inciso 2º, al señalar que cuando el hecho se  hubiere  cometido  en  varios  lugares,  en  uno incierto o en el extranjero, la  competencia  del  juez  de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.   

Así se señaló en auto del 17 de agosto de  2011  en  el  radicado 37137, en donde se dijo que en los casos antes reseñados  es  la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez  de  conocimiento,  siempre  que dicha selección se encuentre acorde con ciertos  parámetros  como por ejemplo la ubicación de los elementos fundamentales de la  acusación.   

En  este  caso,  la licencia de conducir fue  incautada  por  los  policías  del  municipio de Subachoque, las experticias la  realizaron  los  funcionarios  de  la SIJIN y CTI de Madrid Cundinamarca, por lo  tanto,  los  elementos  fundamentales de la acusación se encuentran en el sitio  donde se formuló la acusación.   

4. Se suma a lo anterior, que de acuerdo con  la  ley  (Código  Penal, artículo 14), el factor territorial se determina por:  (i)  por  el  lugar  en  que  el autor ha ejecutado la acción típica o, en los  supuestos  omisivos,  donde  debió  realizar  la acción omitida (teoría de la  actividad);  (ii)  por  el  lugar  donde  se ha producido o debió producirse el  resultado  típico  (teoría  del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia  de  acción  y  resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del  delito  el  de  ejecución  de  la  acción como el del resultado (teoría de la  ubicuidad).   

De  las  constancias  procesales de audio es  palmar  que  los  delitos de obtención de documento público falso agravado por  el  uso en concurso homogéneo con el punible de falsedad personal se cometieron  en  Subachoque, perteneciente a la circunscripción judicial de Funza, y que fue  allí  donde  la  Fiscalía  Delegada  formuló  la  imputación  y presentó la  acusación,  por  consiguiente,  la  competencia  para  conocer de la actuación  radica en esta ciudad.   

En  consecuencia,  se  ordena  remitir  este  asunto  a  dicha  funcionaria  con  el fin de que se pronuncie el allanamiento a  cargos del imputado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                                                           

RESUELVE  

Declarar  que  el  competente  para  conocer  de la audiencia de verificación de allanamiento a la  imputación,  individualización  de  pena  y  sentencia de Denis Alberto Ospina  Rodríguez  es  el  Juez  Único  Penal  del Circuito de Funza. En consecuencia,  remítase allí el expediente.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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