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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobada acta número 131
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
VISTOS
Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra Denis Alberto Espina Rodríguez por los delitos obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso homogéneo con el punible de falsedad personal, de conformidad con las manifestaciones realizadas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, de no ser competente en razón de la naturaleza del hecho y el factor territorial.
HECHOS
1. El 3 de mayo de 2012 un ciudadano informó a la estación de policía del municipio de Subachoque que un señor los iba a estafar e indicó el sitio donde se encontraba, cuando los uniformados llegaron al lugar observaron que la persona que buscaban se subió a un carro de color rojo y emprendió la huida, lograron interceptarlo en la “La Laguna” vereda del Páramo, al solicitarle su identificación exhibió la denuncia que realizó por la pérdida de la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción, ambos documentos a nombre de Gilberto Antonio Ortega Avilés. Al conducirlo a la estación de policía varias personas lo identificaron con diversos nombres, razón por la cual solicitaron a la SIJIN de Facatativa en asocio con el CTI determinar su identidad.
2. Los resultados de los investigadores de laboratorio establecieron que el verdadero nombre de quien dijo llamarse Gilberto Antonio Ortega Avilés era Denis Alberto Espina Rodríguez con documento de extranjería No 143253 y cédula venezolana No 58322029 de conformidad con el Afis del DAS.
3. En cuanto a la licencia de conducción número 1100160287981 la experticia indicó fue expedida por la Secretaria de Movilidad de Bogotá el 29 de septiembre de 2009, en conclusión, el documento era original pero el contenido falso al encontrase registrado a nombre de Gilberto Antonio Ortega Avilés con cédula 92.502.295.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 4 de mayo de 2012, el fiscal de URI solicitó al Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Subachoque – Cundinamarca, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En su orden, el Juez declaró ajusta a derecho la aprehensión del indiciado; a continuación el ente acusador le imputó los delitos de obtención de documento público agravado por el uso en concurso homogéneo con el punible de falsedad personal, el director de la audiencia le advirtió al capturado de sus derechos, los beneficios y las consecuencias que conllevaría su aceptación a los cargos a los cual el señor Denis Alberto Espina Rodríguez se allanó; por último, el togado accedió a la solicitud de la Fiscalía de imponerle al imputado medida de detención intramuros.
El allanamiento a cargo motivó el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Funza de Cundinamarca, a efecto de verificar la aceptación.
2. El 23 de enero de 2013, se instaló la audiencia, en el decurso de la cual, la Fiscalía impugnó la competencia de la juez de Funza, porque a su juicio, era improcedente imputar al señor Denis Alberto Espina Rodríguez el agravante consagrado en el artículo 290 de la Ley 599 de 2000, en consecuencia el juzgado que debía conocer las actuaciones sería el del lugar donde se emitió la licencia de conducción, es decir, los jueces penales del circuito de Bogotá.
Petición coadyuvada por la defensora del imputado, la cual adicionando la solicitud de nulidad por la aceptación de cargos que realizó su defendido.
La Juez Penal del Circuito de Funza decidió darle trámite al incidente de definición de competencia y ordenó la remisión de la actuación a la oficina de reparto de juzgados penales del circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien a su vez decidió enviarlo a esta Corporación para su resolución.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo anterior, en aplicación de las previsiones del artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, entra la Corte a definir el juez competente para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia, abordando lo concerniente al factor territorial.
2. Si bien es cierto, la licencia de conducción se expidió en Bogotá, su uso se dio en Subachoque razón por la cual la conducta imputada fue agravada por el Fiscal de la URI, por consiguiente, para definir la competencia se debe tener en cuenta la estructura fáctica y la imputación formulada por el ente acusador.
Es de advertir que la formulación de imputación es una actuación inherente y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con la Constitución Nacional y la Ley 906 de 2004, y cuando el imputado acepta los cargos, es en la siguiente audiencia – de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia – donde se debe discutir las modificaciones a la misma o en su defecto las hipótesis de nulidad. Por consiguiente, la impugnación de competencia no es el estadio para las solicitudes elevadas por la Fiscalía y la defensa del señor Denis Alberto Espina Rodríguez.
3. Descendiendo al caso en estudio, se cuestiona el factor territorial, la Ley Procesal Penal tiene prevista la solución en su artículo 43, inciso 2º, al señalar que cuando el hecho se hubiere cometido en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Así se señaló en auto del 17 de agosto de 2011 en el radicado 37137, en donde se dijo que en los casos antes reseñados es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento, siempre que dicha selección se encuentre acorde con ciertos parámetros como por ejemplo la ubicación de los elementos fundamentales de la acusación.
En este caso, la licencia de conducir fue incautada por los policías del municipio de Subachoque, las experticias la realizaron los funcionarios de la SIJIN y CTI de Madrid Cundinamarca, por lo tanto, los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en el sitio donde se formuló la acusación.
4. Se suma a lo anterior, que de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), el factor territorial se determina por: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).
De las constancias procesales de audio es palmar que los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso homogéneo con el punible de falsedad personal se cometieron en Subachoque, perteneciente a la circunscripción judicial de Funza, y que fue allí donde la Fiscalía Delegada formuló la imputación y presentó la acusación, por consiguiente, la competencia para conocer de la actuación radica en esta ciudad.
En consecuencia, se ordena remitir este asunto a dicha funcionaria con el fin de que se pronuncie el allanamiento a cargos del imputado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar que el competente para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia de Denis Alberto Ospina Rodríguez es el Juez Único Penal del Circuito de Funza. En consecuencia, remítase allí el expediente.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria