40648(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 279  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  CÉSAR AUGUSTO FRANCO MARIÑO.    

H E C H O S  

Fueron  expuestos  por  el  Tribunal  en los  siguientes términos:   

“Cuentan las diligencias que CÉSAR  AUGUSTO  FRANCO  MARIÑO  prestó  sus  servicios  como  empleado de la empresa Molino Florhuila S.A., desde el 1°  de  junio  de  1998  hasta  el  9 de agosto del año 2000, desempeñándose como  agente  vendedor  de arroz o jefe de ventas, y que en ejercicio de esa actividad  laboral  se  apropió de la suma de $15.379.716, la cual cobró a los clientes y  no  entregó  a la empleadora, utilizando para ello facturas cambiarias falsas y  papelería  de  la misma calidad con el logotipo de la empresa, para revender la  mercancía que le era devuelta por los clientes”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Cuarta Seccional de  Cúcuta  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  5  de diciembre de 2005, con  resolución  de  acusación en contra de CÉSAR AUGUSTO  FRANCO  MARIÑO  como  presunto autor responsable  de  los  delitos  de  hurto agravado y falsedad en documento privado (artículos  239,  241,  numeral  2,  y  289  del  Código Penal)1,  decisión  impugnada  por la  defensa  y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior  de   dicha   ciudad,   el  26  de  marzo  de  2009.2   

2.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  que,  luego de celebrar las  audiencias  preparatoria  y  pública,  emitió  sentencia  por  conducto  de su  despacho  adjunto el 5 de julio de 2011, imponiendo al acusado la pena principal  de  cuarenta  (40)  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo  autor  responsable  de  las  conductas punibles por la que fue llamado a juicio.  Negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, le concedió la  prisión  domiciliaria  y  lo  condenó  al pago de perjuicios a favor de Molino  Florhuila  S.A.3    

3.  Apelada   esta   determinación   por  la  defensa,  fue  confirmada  parcialmente   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  –Sala  Penal-  el  27  de  junio  de  2012,  en el sentido de decretar la cesación de procedimiento por el  delito  de  falsedad en documento privado con ocasión de la prescripción de la  acción  penal. Así, y de acuerdo con la legislación vigente para la época de  los  hechos,  fijó la pena de prisión en catorce (14) meses, ratificando en lo  demás      la      providencia      confutada.4   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso  extraordinario  invocando para el efecto el artículo 207, numeral 3°,  de  la  Ley  600  de  2000,  denunciando  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  consistente en que durante la fase  instructiva,  previo  a  la  calificación  del  mérito  del sumario, operó la  prescripción de la acción penal.   

Indica  que  el  delito  de  hurto  agravado  conforme  la  normatividad  aplicable  para la fecha de comisión de los hechos,  esto  es el Decreto-Ley 100 de 1980, estaba sancionado con pena de prisión cuyo  máximo  ascendía a nueve (9) años, término que se reduce en una cuarta parte  acorde  con  lo  contemplado  en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. De esta  forma,  el  cómputo del fenómeno extintivo correspondiente a ochenta y un (81)  meses  inició  el  9  de  agosto de 2000, fecha en la que terminó la relación  laboral  del  procesado  con  Molino  Florhuila S.A., y culminó el 9 de mayo de  2007,  momento  para  el  cual  no  había  cobrado ejecutoria la resolución de  acusación, lo que ocurrió el 26 de marzo de 2009.   

Sostiene que esta situación objetiva resulta  indiscutible  y,  por  ello,  las  decisiones  proferidas con posterioridad a su  materialización  no tienen validez, según lo ha señalado la jurisprudencia de  la  Corte.  Evoca  distintos  pronunciamientos de esta Corporación relacionados  con  el  tema  y  con el análisis acerca de la vigencia del artículo 531 de la  Ley  906 de 2004, acogiendo el recurrente el salvamento de voto efectuado en una  de  dichas  decisiones  en  el  que se consideró que, pese a la declaratoria de  inexequibilidad  de  este  precepto, era aplicable ultractivamente en virtud del  principio  de favorabilidad, criterio que estima tiene cabida en el sub  examine,  en  especial,  porque  los  sucesos  investigados  se  cometieron  con  anterioridad a la publicación de la  sentencia   que  declaró  la  incompatibilidad  de  esta  disposición  con  la  Constitución,  dejada  de  aplicar junto con los artículos 83 y 84 del Código  Penal.   

De  esta  manera,  solicita  se  declare  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la decisión que confirmó la resolución de  acusación  y  se decrete la cesación de procedimiento, por prescripción de la  acción penal.    

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  La naturaleza extraordinaria del recurso  de  casación  implica que la demanda correspondiente no puede ser un escrito de  libre  formulación sino que, por el contrario, debe ajustarse a los parámetros  de   lógica   y   debida   argumentación   ampliamente   decantados   por   la  jurisprudencia.  De  este  modo,  la  intervención  de  la  Corte en virtud del  principio  de  limitación,  por  regla  general, se restringe a verificar si la  impugnación  es  consistente  con tales postulados y si cuenta con la capacidad  de  acreditar  errores  ostensibles  y  trascendentes que pueden cometerse en la  actuación,  sintetizados de forma taxativa en las causales legales que la hacen  procedente,  para  el  presente  asunto, las previstas en el artículo 207 de la  Ley 600 de 2000.   

El  casacionista no debe perder de vista que  la  lógica  del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una  correcta  presentación  y debida fundamentación tienen su razón de ser en que  el  recurso  es  de  naturaleza  rogada,  de  ahí la exigencia de un mínimo de  claridad  y  coherencia  en  el planteamiento del caso, conforme lo establece el  artículo  212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3°. Así,  no  tiene  cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a  buscar  que  la  Sala analice el problema jurídico sometido a su consideración  como  juez  de  instancia,  porque  no se trata de prolongar la controversia que  feneció  con  la  emisión de una providencia amparada con la doble presunción  de acierto y legalidad.   

2. En estas condiciones, ha de decirse que el  libelo  allegado  por  el  defensor  de  FRANCO MARIÑO  devela  imprecisiones  formales  y  sustanciales  que  conspiran   contra   su   admisibilidad,   según  se  expone  a  continuación:   

2.1.  Uno de los principios que habilitan la  interposición  de los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, es contar  con  interés  para  ello,  es  decir,  la decisión objeto de impugnación debe  generar  agravio  o menoscabo en la situación de quien solicita la revocatoria,  modificación   o   aclaración  de  la  providencia  en  que  recae  la  misma.   

En   sede   extraordinaria,   una  de  las  manifestaciones  de  tal  interés  se  plasma  en  el  postulado  de  identidad  temática,  de acuerdo con el cual, el marco teórico en el que se desarrolla el  discurso  contentivo  de la inconformidad debió haber sido expuesto previamente  en  el recurso de apelación, como quiera que no podría predicarse error en los  razonamientos  del  sentenciador  de segundo grado respecto de temas que no tuvo  la        oportunidad       de       examinar.5   

En  este  evento,  al cotejar los motivos de  disenso  de  la  defensa  con  relación a la decisión de primera instancia, se  observa lo siguiente:   

“En  mi condición de defensor del señor  acusado,  acudo ante su despacho, para sustentar el recurso de apelación frente  a  la  sentencia  de  condena, señalando que la conducta punible respecto de la  supuesta   falsedad  en  documento  privado,  cuando  se  calificó  el  mérito  sumarial,  ya se encontraba (sic) prescrita la acción penal, y por ende, lo que  procede  es  la cesación de procedimiento en pro del señor ilegalmente acusado  por  este  delito. Y en segundo lugar, si no hay demostración de esta conducta,  como  delito  medio,  no  procede señalamiento de que se tiene certeza sobre la  ocurrencia  del delito de hurto, como delito fin. Menos cuando no se pudo por el  Estado  demostrar  la  infracción  patrimonial”.6   

Nótese,  entonces,  que la extinción de la  acción  penal  tratándose  de  la  conducta  punible  de hurto agravado no fue  discutida  en  la  alzada  y  solo se trae a colación en sede extraordinaria de  manera  residual,  pues  la controversia en cuanto a este injusto se demarcó en  su   momento   únicamente   en   lo  relativo  a  su  efectiva  configuración,  omitiéndose  cualquier  referencia  puntual  a  su  hipotética prescripción o  relacionada  con  que  debía  aplicársele  el  artículo  531 de la Ley 906 de  2004.   

Por lo tanto, puede decirse que el demandante  carece  de interés para acudir en casación, ya que en la apelación se limitó  a  plantear  el  fenómeno  extintivo  en lo concerniente al delito contra la fe  pública,  al  punto  que  así  fue  declarado  por  el  Tribunal,  descartando  desplegar  un  estudio  de  este  orden tratándose del otro ilícito materia de  acusación,  lo  que  conlleva  a  que  sea  improcedente  postular tardíamente  cuestionamientos de esta índole.   

2.2. Ahora bien, aun cuando podría aceptarse  que  la  carga procesal en comento quedaría relegada al recaer la censura en la  denuncia  de  la violación a las garantías fundamentales, se tiene que tampoco  se  postuló  el  cargo  en  debida  forma,  al  fundamentarse  en  presupuestos  equívocos  en  lo  atinente  a  la normatividad de la cual se aduce su falta de  aplicación.    

En  efecto,  los  cómputos  esbozados en el  libelo  que ocupa a la Sala se ajustan a los guarismos a tener en cuenta en aras  de  verificar  la  validez  de  la acción penal, pues conforme la foliatura, la  condición  laboral  de  FRANCO  MARIÑO  vigente  hasta  el  9  de  agosto  de 2000, le permitió acometer la  defraudación   patrimonial   en   detrimento  de  Molino  Florhuila  S.A.  Este  comportamiento  tipificado como hurto agravado por la confianza, al tenor de los  artículos  349 y 351 del Código Penal de la época7,  acarrea  una pena mínima de  un  (1)  año  y  dos (2) meses y máxima de nueve (9) años de prisión, de tal  manera  que  la  acción penal bajo esa perspectiva prescribiría el 9 de agosto  de    20098.  Toda  vez  que la censura invoca la aplicación del artículo 531  de  la  Ley  906 de 2004, que con el propósito de descongestionar y depurar los  procesos  penales  con  miras  a  la entrada en vigencia del sistema acusatorio,  establecía  que  “Los términos de prescripción y  caducidad  de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en  vigencia  de  este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará  de  los  términos fiados en la ley…” deriva en que  el término prescriptivo, se verificaría el 9 de mayo de 2007.   

No  obstante, la interpretación que hace el  demandante  de la sentencia C-1033 de 2006 de la Corte Constitucional, por medio  de  la cual se declaró inexequible esta disposición, es inconsistente, y sobre  el  punto  debe  recordarse  lo  ya  dicho  por  la Sala en otras oportunidades,  respecto  a  que  no  puede invocarse la aplicación de un precepto retirado del  ordenamiento  jurídico por su contrariedad con el texto superior. Recientemente  esta postura fue reiterada:   

“Para  arribar  al  punto  que le permite  concluir  que  los  términos  de  prescripción  se  encontraban  agotados,  el  demandante  se  centra  en  considerar  que  para el caso que se analiza, debió  darse  aplicación  al  artículo  531 de la Ley 906 de 2004, que establecía la  reducción  en  una  cuarta  parte  de  los  términos de prescripción para las  acciones  penales  iniciadas  antes de la entrada en vigencia de la ley, en cuyo  caso,  aplicando  dicha reducción, se establecería que la acción penal sí se  encontraba    prescrita    para    el    momento   en   que   se   profiere   la  acusación.   

Tal  argumentación  no  está  llamada  a  prosperar,  dado  que  conforme ya lo ha definido esta Corporación, se trata de  una  decisión  retirada  del ordenamiento jurídico, con efectos de aplicación  limitados   como   se   precisará   más   adelante,   de  manera  que  deviene  inaplicable.9.   

En  tal sentido se ha pronunciado la Corte,  con           meridiana           claridad10:   

Ya  suficientemente  claro  se tiene que la  norma  en  comento  autorizaba,  para  efectos  de  depurar  el  proceso penal y  facultar   asumir   con   menor   congestión  la  implementación  del  sistema  acusatorio,  disminuir  en  una  cuarta  parte,  cuando  más,  a tres años, el  término  de  prescripción  dispuesto  en  la  ley, siempre y cuando los hechos  hubieran  ocurrido  “antes  de  la entrada en vigencia de este código” y no  contasen con cierre de investigación.   

Empero,  en  la  Sentencia C-1033, del 5 de  diciembre  de  2006,  la Corte Constitucional, en protección de los derechos de  las   víctimas  de  los  delitos  y  el  principio  de  igualdad,  declaró  la  inexequibilidad  de  la  norma en cuestión, pero fue más allá, al referenciar  que  “en  aplicación  de  reiterada  jurisprudencia y dado que se trata de la  regulación    de   un  beneficio  que  es  contrario  a  la  Constitución  la  inexequibilidad  así  declarada  lo será desde la fecha de publicación de la  Ley 906 de 2004”.   

Ello significa, en términos comunes, que la  Corte   Constitucional   entendió   necesario  retrotraer  los  efectos  de  su  manifestación  para que se entendiera que la norma nunca tuvo existencia formal  o efectos materiales.   

Vale   decir,   en  correcta  sindéresis  constitucional,  que  así  la  decisión  fuese  posterior  a la vigencia de la  norma,  es  de  estimar  que  ella,  durante  el  tiempo que discurrió entre su  vigencia  y  la  inexequibilidad,  no  produjo  efectos  jurídicos, o mejor, no  debió producirlos.   

Es  este, precisamente, el efecto jurídico  concreto  que  produce  la  expresa  manifestación  de  retroactividad,  en  el  entendido  que  cuando  ella  no  se  hace, como ya suficientemente se conoce de  doctrina  constitucional,  ha  de  asumirse  haberse producido plenos efectos la  norma   durante  su  lapso  de  vigencia,  lo  que  faculta  para  solicitar  el  reconocimiento  del  derecho que ella apareja, en los casos de consolidación de  los  mismos  durante  ese  período  de  gracia,  aún  si  esa  solicitud opera  posterior a la inexequibilidad.   

En  contrario,  si ocurre que el derecho se  consolidó  o  adquirió  durante  ese  período de gracia, pero la decisión de  inexequibilidad  opera  retroactiva,  pues,  simplemente,  no es posible hacerlo  valer,  dado  que,  se  repite,  esa  retroactividad necesariamente implica como  efecto  material, que se deba entender no nacida a la vida jurídica la norma, o  de  otra  manera,  imposibilitada  de  generar derechos o consolidar situaciones  jurídicas.   

El equívoco en que incurren el recurrente y  el  Ministerio Público, surge del apartado final del párrafo de retroactividad  consagrado  en  la  decisión  de  la  Corte  Constitucional, donde se advierte:  “Empero   es claro que los efectos retroactivos de  la  sentencia  se  aplicarán  es en aquellos procesos en los que no se haya ya  concretado  la  prescripción  o  caducidad  especial  cuya  inexequibilidad  se  decreta”.   

Allí,  en  lo citado, por parte ninguna se  dice  que  la  retroactividad  no  opera sobre situaciones consolidadas, o sobre  derechos  supuestamente  adquiridos  previamente.  No,  expresamente  se  anota que sólo permanecen en pie las decisiones en las cuales  “se haya ya concretado la prescripción”.   

El  término “concretado”, como así lo  hace  ver  la  decisión  de segunda instancia, necesariamente remite a aquellas  declaratorias  de prescripción formalizadas por la judicatura y con el sello de  cosa  juzgada,  en  el  entendido  que  la  Corte Constitucional, consciente del  efecto   de   derrumbarlas,   decidió   mejor   dejarlas   vigentes,  a  manera  excepcionalísima   de   matizar  su  manifestación  de  retroactividad  de  la  inexequibilidad declarada sobre la norma.   

Es  que,  si  se  siguiera  la  tesis  del  impugnante,  ampliamente ratificada por el Procurador Delegado, sencillamente se  vaciaría    de   contenido   la   decisión   de   retrotraer   el   fallo   de  inconstitucionalidad,  pues,  eso  que  ahora  se  intenta significa, ni más ni  menos,  que  la  norma estuvo vigente y produjo efectos hasta la declaratoria de  inexequibilidad.   

Palabras  más,  palabras  menos, cuando la  Corte  Constitucional  señala  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad opera  retroactiva   al  momento  en  que  inició  la  vigencia  de  la  norma,  está  manifestando  que  con base en ella nunca se pueden exigir derechos, dado que ni  siquiera nacieron.   

Y,  se reitera, en consonancia con ello, si  la  Corte  Constitucional  decidió  dejar  con  plenos  efectos  las decisiones  concretas  tomadas  previamente,  ello lo único que significa es que no podrán  ser  demandadas  ni  revocadas  las  cesaciones  de procedimiento basadas en esa  prescripción   extraordinaria,  que  se  ejecutoriaron  con  antelación  a  la  declaratoria de inexequibilidad.   

Acorde con lo anotado, como está claro que  previo  a  la  Sentencia C-1033 de 2006, no se había solicitado la declaratoria  de  cesación  de procedimiento por prescripción extraordinaria, ni mucho menos  expedido  o  ejecutoriado la decisión judicial que así lo reconociese, resulta  absolutamente  improcedente,  al  día de hoy, reconocer un derecho que nunca se  tuvo,    conforme    la    retroactividad   que   comporta   la   sentencia   de  inexequibilidad”.   11   

De esta manera, se tiene que durante la fase  del  sumario  en la cual se alega ocurrió la prescripción, en concordancia con  el  artículo 531 citado, no se invocó y mucho menos se decretó, por lo que no  hay  lugar, se repite, a deprecar la aplicación de una situación jurídica que  no    cuenta   con   apoyo   legal   y   que   nunca   llegó   a   consolidarse  formalmente12.  De  contera  y según se advirtió, la tesis del demandante parte  de  presupuestos  equívocos,  por  lo  que  es  palmario  que  sus conclusiones  también están viciadas por el error.   

3.  Recapitulando,   se   tiene  que  la  demanda  de  casación  exhibe  falencias  insubsanables  que  impiden  considerarla  sustentada  adecuadamente,  dislates   conceptuales   y   argumentativos  que  conducen  a  su  inadmisión,   además  del  estudio  del  expediente  no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  den  paso al ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  constitucional  y  legal  que  al  respecto,  le  asiste a la Sala para  asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  CÉSAR     AUGUSTO    FRANCO    MARIÑO.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

        Secretaria                     

1  Folio   174   y   siguientes   cuaderno  original  1   

2  Fl. 204 y s.s c.o 1   

3  Fl. 279 y s.s c.o 1   

4  Fl. 5 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Sobre  el  particular  puede  consultarse Rad. 36608,  auto  de  18  de  abril  de  2012,  Rad. 38517, auto de 30 de mayo de 2012, Rad.  33145, auto de 17 de octubre de 2012   

6  Fl. 294 c.o 1   

7  Decreto-Ley 100 de 1980   

8  Ley   599   de   2000,  artículo  83,  “La  acción  penal  prescribirá en un término igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”.    

9  Radicación 35778 en el mismo sentido Casación 35845  y Revisión 35147   

10  Radicación 35501   

11  Rad.  36629,  auto de 8 de mayo de 2013, resaltado de  la Sala   

12  Repárese que la acción penal prescribía, según se  anotó,  el  9  de  agosto  de  2009,  y  la  resolución  de  acusación cobró  ejecutoria  el  26 de marzo del mismo año, interrumpiéndose en consecuencia su  cómputo  e  iniciándose  de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en  el  artículo  83  del Estatuto Punitivo, sin que pueda ser inferior a cinco  (5) años ni mayor a diez (10) (artículo 86 ibídem).     

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