41199(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece  (2013)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión del  libelo    de    casación    presentado   por   la   defensa   de   BERNARDO  TORRES SANTACRUZ contra el fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Popayán el 14 de  noviembre  de  2012,  por cuyo medio confirmó el dictado el 28 de septiembre de  2011  por  el  Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito  de Caloto (Cauca),  mediante el cual lo    condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  prevaricato  por acción a la pena de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  60  meses  de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

HECHOS  

          Los  sucesos  objeto de este proceso fueron expuestos en el fallo de  segundo grado en los siguientes términos:   

“La Procuraduría  General  de  la  Nación, mediante Oficio No. 424 del 13 de noviembre de 2007, y  el  apoderado  de la empresa ISAGEN S.A., pusieron en conocimiento de la FGN que  en  el proceso de Cobro Coactivo que adelantaba mediante delegación el Tesorero  Municipal  de  Caloto Cauca, señor BERNARDO TORRES SANTACRUZ, para el cobro del  Impuesto  de  Industria  y  Comercio  y Complementario de Avisos y Tableros a la  Empresa  ISAGEN  S.A.  E.S.P.,  no  dio  aplicación a las normas que regulan la  materia tributaria”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía   Catorce  Delegada  de  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción  abrió  investigación  previa  y,  posteriormente, el 13 de agosto de 2008, decretó la  apertura  de  la  investigación  vinculando mediante indagatoria a BERNARDO TORRES SANTACRUZ.   

Clausurada la fase instructiva, el sumario se  calificó  el  9  de febrero de 2009 con resolución de acusación en contra del  mencionado  ciudadano,  como  presunto  autor  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  determinación  que,  al  ser impugnada por la defensa, fue confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal de Bogotá mediante  proveído del 26 de abril de 2010.   

El  juzgamiento  se  adelantó en el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Caloto, donde una vez agotadas las fases dispuestas  por  el  legislador,  fue proferido fallo el 28 de septiembre de 2011, a través  del cual condenó al procesado por el cargo formulado.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Popayán  la  confirmó  íntegramente mediante proveído del 14 de noviembre de  2012.   

Contra el fallo de segundo grado, la defensa  interpone   recurso   extraordinario   de  casación,  allegando  en  tiempo  la  respectiva demanda.   

EL LIBELO  

El  defensor  de  BERNARDO   TORRES  SANTACRUZ,  con  fundamento  en  el  numeral  primero  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula cinco cargos,  cuatro  de  ellos  por  violación  directa  de  la ley sustancial y el último,  presentado  en  forma  subsidiaria,  por  violación  indirecta, con base en los  cuales  pide  casar  la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a su  prohijado.   

          A  continuación  se  resumen  las  censuras y, en algunos casos, se  reproduce la sustentación completa:   

1. Violación directa de la ley  

1.1.   Primer   cargo,   “interpretación  errónea  sobre  el  sentido de la ley sustancial,  con  relación  al  Prevaricato por acción del Art. 413 del C.P.”   

En apoyo del reproche el libelista transcribe  apartes  de  diferentes  decisiones de esta Corporación y del Consejo de Estado  con  fundamento  en  las  cuales  afirma  que BERNARDO  TORRES  SANTACRUZ  precisó  los  alcances de la norma  tributaria  que  aplicó y, por ende, nunca desvío el ejercicio de su función.   

En   tal   sentido,   agrega,  suministró  razonamientos  suficientes  de  orden  técnico,  jurídico  y  jurisprudencial,  situación  que  excluye  la  tipicidad  de  su  conducta,  pues los precedentes  enseñan   que   todas  aquellas  providencias  respecto  de  las  cuales  quepa  discusión  sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas de reproche penal,  tal como acaeció en el evento examinado.   

Por  último, afirma, el Tribunal inobservó  que   los   actos   por   los  que  se  atribuye  responsabilidad  al  procesado  “eran  susceptibles  de control o discusión acerca  de  su  legalidad  por  los medios ordinarios tributarios y en dado caso por los  contenciosos  administrativos  del  C.C.A.  (decreto 01 de 1984), y que algo que  debía  realizar  el  fallador  Ad  Quem, y que jamás realizó, fue analizar el  contenido    particular    de   los   actos   para   identificar   el   problema  jurídico   que  entró  a  resolver  mi  prohijado a fin de observar si en sana crítica eran razonadas sus  argumentaciones  para  apartarse  del  precepto,  y  por el contrario se mantuvo  sobre    la    acusación    realizada    en    instancias   previas”.    

1.2.   Segundo   cargo,   “interpretación  errónea  sobre  el  sentido  y  alcance de la ley  sustancial,  con  relación  al  Estatuto  Tributario  artículo  831 numeral 5,  artículos   833   y   837  parágrafos,  así  como  artículo  834”.   

El  libelista  fundamenta el cargo en que el  fallador  afirmó que “con la comunicación oportuna  al   aquí   acusado,   mediante   oficio  096.9749…se  comprueba  que  se  le  informó…que…se  interpuso  dentro  de  la  oportunidad  legal,  acción  de  nulidad  y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el H. Tribunal  Administrativo  del  Cauca  mediante  auto del 30 de agosto de 2006…situación  ésta,  que  de  acuerdo  con el parágrafo del artículo 837 el E.T….obliga a  ese   municipio   al   levantamiento   en   forma   inmediata   de  las  medidas  cautelares”.   

De lo anterior colige que la responsabilidad  penal  se  fundó  en  la  existencia  de la comunicación al tesorero municipal  donde  le informaban de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento  del  derecho,  como si ello fuera suficiente para declarar probada la excepción  del  numeral  5  del  artículo  831, cuando la verdad es que también se debía  aportar  copia  certificada del auto admisorio y constancia de que el proceso se  encuentra en trámite, según lo señala la jurisprudencia.   

Por tanto, considera, el doctor TORRES  SANTACRUZ  no  incurrió en yerro  alguno  al declarar no probada la excepción y continuar con el proceso de cobro  coactivo   contra   ISAGEN   S.A.,  ni  desacertó  al  denegar  el  recurso  de  reconsideración  del  artículo  834 del Estatuto Tributario porque el mismo no  cumplía con los requisitos técnicos y probatorios.    

          1.3.   Tercer  cargo,  “interpretación  errónea  sobre  la  aplicación  de la ley sustancial con relación al Estatuto  Tributario,  artículo 831 numeral 5, artículos 833 y 837 parágrafo, así como  artículo      834”.   

          La  totalidad  de  los  argumentos  esbozados  son  los  siguientes:   

“Sobre  este  aspecto  se  debe  tener  en  cuenta  que  si  el  fallador realiza una errónea  aplicación  del  sentido  y  alcance  de  las normas, como ya se señaló, y en  razón  a esta equivocada aplicación, atribuye Responsabilidad Penal, es porque  existió  una  aplicación  indebida del precepto normativo, violándose de esta  forma  las  normas  rectoras  del  Derecho Penal: Dignidad Humana, Integración,  Legalidad,   Necesidad,   Tipicidad,  Culpabilidad,  Antijuridicidad,  Igualdad,  Punibilidad  y  Predeterminación  que  tiene el Derecho Penal para su ejercicio  como ultima ratio.    

         Y  estructurando  de  esta forma un juicio de Responsabilidad Penal  (ausente  de  la garantía mínima de debido proceso) que atribuye autoría, con  fundamentación  en  normas  indebidas  y  anti  técnicamente aplicadas, ¿Qué  sentido tiene pertenecer a un estado social de derecho?   

         El  Estado  Social  de  Derecho  y las garantías para un Juicio de  Responsabilidad   Penal,   en   el  presente  caso,  deben  ser  restituidos,  y  redimensionados,  mediante  fallo  de Casación que corrija el desconocimiento y  la  violación  que en la sentencia de segunda instancia se encuentran”.    

          1.4.    Cuarto   cargo,   “aplicación  indebida  de la norma de excepciones probadas del Estatuto Tributario, cuando la  interpretación    correcta    es   la   dada   por   el   procesado”.   

          El siguiente es el único fundamento de la censura:   

“Sobre  este  punto,    debo   manifestar   que   como   el   Tribunal   aplico   (sic)   indebidamente  el  precepto  del  Artículo  833  del  E.T.  por  considerar que había sido probada la excepción  propuesta,  restando  valor  jurídico  y  aplicando  reproche  a  la  orden  de  Ejecución  dictada  por  el sentenciado, cuando esta orden, se dictó en virtud  del   artículo  836  del  E.T.  era  la  única  procedente,  pues  jamás  las  excepciones   se   probaron,   como  tampoco  el  recurso  de  reposición,  por  consiguiente  el  proceso  coactivo  se  concluyó sin que mediara razón o acto  jurídico  capaz  de  suspender  la  ejecución y trámite del mismo”.   

2. Violación indirecta de la ley  

Quinto     cargo,     “error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia probatoria y por  manifiesto  error  de  Derecho  en  el  análisis  de  la  prueba, por cuanto no  apreció   en   debida  forma  las  que  reposan  en  el  expediente”.   

Para  sustentar  el  reproche  el  libelista  translitera  algunos  apartes  jurisprudenciales  sobre el ingrediente normativo  del   tipo   “manifiestamente   contrario   a   la  ley”,  luego  de  lo  cual  colige  que  los  actos  administrativos  cuestionados cuentan con un componente técnico, sistemático y  teleológico,  de  manera que si se hubiese analizado su contenido, la decisión  habría sido diferente.   

Luego  enlista  cinco  documentos  que en su  opinión  fueron  mal  entendidos  en  la  sentencia:  1. Resolución No. 020 de  diciembre  20  de 2005, por cuyo medio el tesorero municipal de Caloto practicó  liquidación  oficial  de  aforo;  2.  Resolución  No. 021 de junio 14 de 2006,  mediante  la  cual  resolvió  en  forma  contraria  a ISAGEN S.A. el recurso de  reconsideración;  3.  Resolución  No. 023 de julio 12 de 2006, a través de la  cual  libró  mandamiento  de  pago;  4.  Sentencia  T-771  de  2004 de la Corte  Constitucional;  5.  Sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2006 del Juzgado  Promiscuo Municipal de Caloto.   

LOS NO RECURRENTES  

La  Procuraduría  153  Judicial  en Materia  Penal,  descorrió  el traslado para manifestar que en su opinión la demanda ha  dado  un  adecuado  tratamiento  a los temas de discusión y cumple el rigor que  impone  el  recurso  extraordinario,  razón  por  la cual debe ser admitida, en  apoyo de lo cual resume el contenido de cada uno de los reproches.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Tiene  suficientemente  decantado  la Sala que en el examen sobre la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le  corresponde constatar que los  recurrentes  formulen  sus  censuras con sujeción a las exigencias de lógica y  pertinente  argumentación  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia adicional a las surtidas.   

Dichos  requisitos  se  orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  213  de la mencionada  legislación  “si el demandante carece de interés o  la    demanda   no   reúne   los   requisitos   se  inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Con  fundamento en los anteriores criterios,  se  inadmitirá la demanda por cuanto no satisface los presupuestos establecidos  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000; en especial los relacionados con la  lógica,  coherencia  y  debida  sustentación,  como  a  continuación  pasa  a  explicarse.   

i) Sobre los cargos por violación directa de  la ley   

La  violación directa de la ley, en materia  de  casación,  se  concreta  cuando  a  partir de la apreciación de los hechos  legal  y  oportunamente  acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores  omiten  aplicar  la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en  cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia  (falta de  aplicación   o  exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto     (aplicación     indebida),  o  le  atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos     diversos     o    contrarios    a    su    contenido    (interpretación errónea).   

Cuando  se denuncia la violación directa de  la  ley,  según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corte,  al  demandante  le  está  vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró  probados  y  discutir  las  pruebas  con  apoyo en las cuales éste sustentó su  decisión.  Debe  aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el  fallo,  sin controvertir sus fundamentos probatorios por cuanto el debate que se  suscita  en  tal  caso  es  de carácter estrictamente jurídico, cuya finalidad  será  determinar  si  en  realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto  legal, lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente.   

El  casacionsita,  con  apoyo  en el numeral  primero  del  artículo  207  de la Ley 599 de 2000, propone cuatro reproches en  virtud    de    los    cuales    acusa    a   la   sentencia   de   interpretar  erróneamente  las siguientes  normas:  i) artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (cargo  1);  ii)  artículos  831  numeral  5,  833, 834 y 837  parágrafo  del  Estatuto  Tributario  (cargos 2, 3 y  4).   

Pues  bien,  la  interpretación errónea se  concreta  cuando  el  fallador selecciona correctamente la norma llamada a regir  el  caso,  pero equivoca su interpretación dándole un alcance que no ostenta o  restringiéndole  el  que verdaderamente posee. En este evento, el demandante no  sólo  debe  aceptar  los  hechos  y  las pruebas como han sido declarados en el  fallo  sino  que  también  debe  reconocer  que  la  preceptiva escogida por el  juzgador  es la correcta. Por ello, deberá exponer la hermenéutica dada por el  fallador  a  la  norma  y  la que en su criterio se adecúa de mejor manera a la  misma,  poniendo  en  evidencia  el equivocado sentido otorgado en el fallo a la  preceptiva,  así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de  justicia contenida en la sentencia.   

Siendo  ello  así,  observa  la Sala que el  primer  cargo,  según  el  cual  el  Tribunal  interpretó en forma errónea el  artículo  413 de la Ley 599 de 2000 por cuanto TORRES  SANTACRUZ precisó los alcances de la norma tributaria  que  aplicó y, por tanto, no emitió decisiones manifiestamente contrarias a la  ley,   no   reúne   las   exigencias  de  debida  y  suficiente  sustentación,  circunstancia que impone su inadmisión.   

Así,  se  advierte  con facilidad que no se  siguieron  los  derroteros  propios del reproche invocado en tanto no se propuso  un  debate  netamente jurídico en torno al contenido, alcance y significado del  artículo 413 del Código Penal.   

Y   si   bien   el  libelista  predica  la  comprensión   errónea  de  dicho  canon,  lo  cierto  es  que  no  detalla  la  interpretación   dada   por   el  Tribunal  al  mismo  ni  cuál  debe  ser  la  hermenéutica   apropiada.   Por   consiguiente,   tampoco   individualiza   las  inconsistencias  en la apreciación del contenido y alcance normativo ni explica  su  trascendencia  de  cara  a  la expresión de justicia contenida en el fallo.   

En  ese  contexto,  la  censura  se reduce a  cuestionar  el  trabajo de ponderación del Tribunal a partir del cual dedujo la  tipicidad    del    comportamiento   del   procesado  en razón a la condición de manifiestamente ilegal de  las   decisiones   adoptadas   al  interior  del  trámite  de  cobró  coactivo  seguido  contra  la  firma  ISAGEN S.A..   

Entonces,  el planteamiento y desarrollo del  cargo  ratifican que el reproche, más que denunciar la violación directa de la  ley  por  interpretación  errónea,  en  realidad  contiene la expresión de la  inconformidad  del  casacionista  frente a la intelección del Tribunal respecto  del  material  probatorio  acopiado en el juicio y no respecto al significado de  la norma sustancial referida.   

En  igual sentido, en los cargos 2, 3 y 4 se  afirma  la  interpretación  equivocada  de  los  cánones  831  numeral 5, 833,  834   y  837  parágrafo  del  Estatuto  Tributario,  pues  el ad  quem  habría  desconocido  que  para  demostrar  la  excepción  propuesta  por  ISAGEN  S.A.  debía  aportarse copia  certificada  del  auto admisorio de la demanda y constancia de que el proceso se  encontraba  en  trámite  y  no  un  simple  oficio  como  el  mencionado  en el  fallo.   

Pues bien, en relación con éstos cargos el  libelista  también  desatendió  la  carga  argumentativa  propia del motivo de  reproche  seleccionado,  en  la medida que omitió exponer la hermenéutica dada  por  el  fallador  a  cada una de las normas mencionadas, así como la que en su  criterio  debe  dársele  a las mismas. De igual forma, pretermitió señalar el  equivocado  sentido  otorgado en el fallo a tales preceptivas y la trascendencia  del   yerro   frente   a   la   declaración   de   justicia   contenida  en  el  fallo.   

En  ese  orden,  las  censuras  se reducen a  señalar  la inconformidad del libelista con el valor probatorio otorgado por el  ad  quem al oficio donde se  le  comunicaba  al  Tesorero  Municipal  de  Caloto  la  existencia  del proceso  contencioso  administrativo,  pues  en  su  concepto no tenía la posibilidad de  demostrar  que  las  decisiones  proferidas por TORRES  SANTACRUZ    en    la   actuación   coactiva   eran  manifiestamente  contrarias  a  la  ley, situación que se enmarca en un típico  reproche  sobre  la ponderación probatoria y no sobre la intelección normativa  como  debía  hacerse  si  se  pretendía postular la vulneración directa de la  ley.   

En  el  tercer  cargo  dice  el  censor  que  “si  el  fallador  realiza una errónea aplicación  del  sentido  y  alcance  de las normas, como ya se señaló, y en razón a esta  equivocada  aplicación,  atribuye Responsabilidad Penal, es porque existió una  aplicación  indebida  del  precepto  normativo,  violándose  de esta forma las  normas  rectoras  del  Derecho Penal”. Con todo, esta  proposición  contiene una falacia al dar por cierto algo que no está probado y  debe  probarse  (errónea  aplicación  del sentido y  alcance  de  las  normas) y fundar en ese indemostrado  hecho  la  conclusión  (existió aplicación indebida  del  precepto  normativo), con lo cual se incurrió en  una  clara  petición  de  principio, falencia lógica que despoja de seriedad y  fuerza demostrativa la argumentación.   

          Respecto  del  cuarto  cargo, acorde con el cual el fallo aplicó en  forma  indebida  la  norma  de excepciones del Estatuto Tributario por cuanto la  interpretación  correcta  es  la  dada  por  el  procesado a dicho precepto, se  presentan iguales desatinos a los enunciados con antelación.   

Adicionalmente, en la enunciación del cargo  se  incurre  en  la  contradicción  de pregonar simultáneamente la aplicación  indebida  de  la  norma  sobre  excepciones  y,  a renglón seguido, señalar un  defecto  por  interpretación errónea, en tanto “la  interpretación  correcta  es  la dada por el procesado  en   calidad   de   Tesorero   Municipal”.   

          Como  se  observa, no se precisa la preceptiva sobre la que recae el  reproche   y,   adicionalmente,   se   pregona  la  aplicación  indebida  y  la  interpretación   errónea  respecto  de  la  misma  normatividad,  postura  que  infringe  el  principio  de  no  contradicción,  por  cuanto  dichos cargos son  excluyentes.   

En  efecto,  el  primero  de  los  reproches  comporta  un  error  en la selección de la regla aplicable al caso mientras que  el  segundo  parte  de  la  base  de que la norma escogida por el fallador es la  adecuada,  solo  que al interpretarla le otorga un alcance y contenido contrario  al   que  emana  del  texto  legal.  En  ese  orden,  no  es  factible  proponer  simultáneamente  dichos  reparos, como lo hace el libelista, pues ello comporta  contradicción insuperable que impone la inadmisión del cargo.   

La anterior inconsistencia ratifica cómo el  propósito  del  libelista  no  es  demostrar  un  defecto de lógica y correcta  sustentación  del  fallo  sino  imponer  su  visión  sobre  la forma en que se  debieron  ponderar  las  pruebas  y los hechos. Ello queda patente al revisar la  afirmación  según  la cual la interpretación correcta sobre el alcance de las  normas  tributarias  relativas  a  las  excepciones  en  los  procesos  de cobro  coactivo,   es   la  propuesta  por  BERNARDO  TORRES  SANTACRUZ y no la expuesta en el fallo, en apoyo de lo  cual  no  se  entrega  ningún  argumento,  quedando  como  una  simple opinión  personal.   

Siendo ello así, el casacionista desconoció  la  técnica  propia  de  esta  causal  porque  no  propuso  un  debate de orden  jurídico  sobre el verdadero alcance y sentido de los artículos 831 numeral 5,  833,  834   y  837  parágrafo del Estatuto Tributario a partir del cual se  demuestre  que  el  Tribunal  interpretó  erradamente dicha normatividad.    

Con  el  referido proceder, el demandante se  sustrae   a  la  obligación  dispuesta  por  el  legislador  de  exigir  a  los  recurrentes  que el libelo contenga “la enunciación  de  la  causal  y  la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa  sus    fundamentos     y    las    normas    que   el   demandante   estime  infringidas”,  situación  que impone la inadmisión  de  los  referidos  reproches,  máxime  cuando  a  la  Sala  le está vedada su  corrección,  en  virtud el principio de limitación del artículo 216 de la Ley  600 de 2000.    

ii) Sobre el cargo de violación indirecta de  la ley por error de hecho por falso juicio de existencia   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando  un  medio  de  prueba  es  excluido de la  valoración  que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso  en  forma  legal,  regular  y  oportuna  (ignorancia u  omisión)  o  porque el juzgador lo crea a pesar de no  existir  materialmente  en  el  proceso (suposición o  ideación),  otorgándole un efecto trascendente en la  sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente  está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

El  censor  aduce  la  concreción del falso  juicio  de  existencia  por cuanto el Tribunal no apreció en debida forma cinco  medios  de  prueba  que  reposan  en el expediente. Si lo hubiese hecho, agrega,  habría  llegado  a la conclusión de que los actos administrativos cuestionados  no  son  manifiestamente  contrarios  a  la ley porque cuentan con un componente  técnico, sistemático y teleológico.   

No  obstante  lo anterior, lo primero que la  Sala  advierte  es  que  los  citados  medios de convicción fueron profusamente  considerados  y  ponderados  en  los  fallos  de primera y segunda instancia, al  punto  que constituyen su soporte. De ello se colige que el cargo no se formuló  acorde  con  la  técnica  del  mismo,  circunstancia  que  da  al traste con la  aspiración  del  libelista, en tanto no colma los presupuestos de admisibilidad  referidos en el primer acápite considerativo.   

Así,  el  libelista enumera cinco medios de  convicción  que en su opinión no fueron apreciados en  debida  forma por el Tribunal,  afirmación  que no se enmarca dentro de la estructura  del  cargo  propuesto  por  cuanto  el  falso  juicio de existencia se configura  cuando  el  fallador omite considerar un medio de prueba debidamente acopiado en  la  actuación  o supone uno que no hace parte del proceso, por manera que no se  trata  de  un  problema  de  valoración  como  equivocadamente se señala en la  demanda.   

Ahora, si se pensara que el casacionista en  realidad  quiso  proponer  un reproche por falso raciocinio, en tanto ese motivo  sí  se  relaciona  con  las  falencias de valoración del juzgador, tampoco hay  lugar  a  admitir  el  cargo  en  la  medida  que  no  reúne las exigencias del  mismo.   

Se incurre en dicho yerro cuando el juzgador  aprecia  la  prueba  desconociendo  las  pautas  de  la  sana crítica, esto es,  postulados  lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por ende,  para  que el reproche basado en esa falencia goce de la imprescindible lógica y  suficiencia,  el  demandante está compelido, como primera medida, a identificar  la  prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado  al  medio  de  convicción  en  la  sentencia  y a la vez a señalar cuál es el  postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado.   

Acto  seguido, debe proceder a vincular esa  apreciación  con  la  regla  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  por  último,  está  obligado a precisar la trascendencia del error frente a la  ley  sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado  como  consecuencia  necesaria  del  error,  tarea que, ineludiblemente, entraña  abordar   la   totalidad   de  los  medios  de  persuasión  en  los  cuales  se  sustenta.            

         

En  la censura objeto de estudio si bien se  identifican  cinco  medios  de  prueba  de carácter documental sobre los cuales  habría  recaído  el  pretextado  vicio  valorativo,  no se menciona el mérito  otorgado  a  cada uno de ellos en la sentencia y, menos aún, se indica cuál es  el postulado de la sana crítica vulnerado en cada evento.   

Tampoco  se  enlaza  la  apreciación  del  fallador  con las reglas científicas, de la experiencia o con los principios de  la  sana  crítica omitidos para demostrar la concreción del desvío denunciado  y,  menos  aún,  se  precisa  la  trascendencia  del  error  frente  a  la  ley  sustancial,  evidenciando  que  el  fallo  no  se  sostendría con los restantes  elementos de convicción obrantes en el proceso.   

De esta manera, la censura quedó reducida a  un  alegato  de  instancia donde la defensa expresa su inconformidad frente a la  ponderación  de  los  citados  medios  probatorios  e intenta imponer su propia  interpretación,   con   lo   cual   pretermite   considerar   que   el  recurso  extraordinario  no  constituye  una  tercera  instancia  donde se pueden debatir  libremente   los   temas  de  interés  de  las  partes.       

Por el contrario, como se indicó al inicio  del   proveído,    el  recurso  de  casación  es  un  instituto  procesal  extraordinario  orientado  a  remediar  o poner fin a la violación de la ley en  que  eventualmente  pudiese  incurrir  una  sentencia por errores de juicio o de  actividad,  exigiendo su presentación la elaboración de una reflexión lógico  jurídica  sobre  el  fallo siguiendo los precisos lineamientos previstos en las  causales  invocadas,  por  manera que no puede utilizarse para realizar un nuevo  debate  probatorio de carácter generalizado, sin acatar las reglas de la debida  argumentación.   

En razón de las anteriores consideraciones,  la   Sala   inadmitirá  el  libelo  incoado  por  la  defensa  de  BERNARDO  TORRES  SANTACRUZ porque ninguno  de  los  cinco  cargos  postulados  reúne las exigencias propias del recurso y,  además,   no   se   advierte   en   el   curso  del  diligenciamiento        o        en        la       sentencia       confutada,  violación  de  derechos  o  garantías  de los         procesados como para que ello determinara ejercer  la  facultad  oficiosa  que  en  punto de asegurar su protección le confiere el  legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por la    defensa  de    BERNARDO   TORRES  SANTACRUZ,  por  las  razones  expuestas  en la parte  motiva de este auto.   

Al     tenor     del    artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                   JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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