Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N°. 172
Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada SONIA1 o ZONIA2 AFRICANO HERNÁNDEZ con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 30 de abril anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma sede que condenó a la mencionada como coautora de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma:
“Se extrae de las diligencias que el primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005), en un sector rural ubicado en fincas de la vereda Río Sucio, municipio de Sabana de Torres, fueron secuestrados
Eduardo Ballesteros Angarita y Marco Tulio Mancilla Silva, por un grupo armado al margen de la ley denominado Ejército de Liberación Nacional, quienes exigían la suma de ochenta (80) millones de pesos y veinticinco (25) millones de pesos, respectivamente, por su liberación; sin embargo, luego de varias negociaciones fallidas, el siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Ejército Nacional hizo presencia en el sitio donde mantenían retenidos a lo secuestrados, presentándose un cruce de disparos, hallándose sin vida a las víctimas.
Posteriormente, este grupo armado continuó extorsionando a la cónyuge del señor Mancilla Silva bajo amenazas de atentar contra su vida o la de su familia, exigiendo la suma de veintidós (22) millones de pesos, consignándose finalmente a la cuenta de María Elda de Bros un total de ocho millones ($ 8.000.000) de pesos”.
Adelantadas labores de investigación, se logró la captura de SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, presunta integrante de la mencionada agrupación subversiva y quien habría participado en los actos delictivos narrados, motivo por el cual se dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo curso la mencionada fue vinculada mediante diligencia de indagatoria, siendo resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y extorsión agravada.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 8 de mayo de 2009 con resolución de acusación en contra de la vinculada “como presunta coautora responsable de un concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado de que tratan los artículos 169 y 170 numeral 10 de la ley 599 de 2000 modificado por el artículo 2 de la ley 733 de 2002; homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000 y extorsión agravada contemplada en los artículos 244 y 245 numeral tercero de la ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002”.
Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por un fiscal perteneciente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga el 3 de mayo de 2011.
La ulterior fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma sede3, donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finiquitada esta última, el mencionado despacho dictó fallo el 30 de abril de 2012, por cuyo medio condenó a la acusada a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa por valor de doce mil seiscientos (12.600) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, como coautora de los delitos por los cuales fue acusada.
En la misma decisión, negó a la sentenciada el subrogado de la condena de ejecución condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Por razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior sentencia por la defensora de la condenada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de septiembre subsiguiente, la revocó parcialmente en cuanto a la condena por la conducta de extorsión agravada para, en su lugar, absolverla de ese comportamiento. Atendida la modificación, redujo las penas principales a cuatrocientos veinte (420) meses de prisión y multa por valor de doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales. En lo demás, confirmó el fallo.
Contra esta última determinación, la misma sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Contiene dos cargos del siguiente tenor:
1. Primer cargo, causal segunda de casación, “violación a las garantías sustanciales del debido proceso y del derecho de defensa”:
La censora endilga al fallo impugnado “haber violado la estructura del debido proceso legal y menoscabado las garantías debidas a la defensa, por cuanto edificó una condena sobre prueba indirecta, y fue imposible para la defensa practicar pruebas inequívocas, como lo son testimonios de persona (sic) que hubieran presenciado los hechos”.
A su juicio, indica a continuación, no existe prueba que señale directamente a su prohijada como la persona responsable de los hechos por los cuales fue acusada y condenada, pues sólo obran conjeturas y especulaciones, “conclusiones de premisas subjetivas, mas no objetivas, fácticas, como lo son, el hecho de encontrar prendas para el uso de las mujeres, indicando que entonces, allí estaba ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, que en el lugar había prendas propias de un bebé, entonces, se concluye, que allí estaba el hijo de ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, me pregunto: la única mujer y el único bebé, a quienes corresponden las prendas en el lugar de los hechos, son necesariamente y sin lugar a duda, de ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ (sic)”.
Por lo anterior, alude, se transgredieron los artículos 8f del Pacto de San José de Costa Rica, 29 de la Constitución Política y 7, 15, 16, 181-2 y 457 del estatuto procesal penal.
Enseguida, en el acápite que denomina “demostración del cargo” y luego subtitula “ausencia de prueba directa”, aduce que después de analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso encuentra que no existe certeza sobre la presencia de su representada en el lugar de los hechos, pues “simplemente quedó probado que ZONIA AFRICANO se encontraba en el campamento de Miraflores, junto con otra compañera embarazada, alias Yenny, mujer de Miguel (José Antonio Ramírez), quien se encontraba con ellas por cuanto había sufrido una herida grave en su mano ocasionado (sic) por disparo de ama de fuego, y como lo manifestó éste, allí sólo se encontraban los lisiados, los que no estaban activos al servicio de la organización”.
Además, el hecho de que su prohijada haya sido la compañera de uno de los comandantes de la organización al margen de la ley que participó en los hechos no significa que ella también hubiera intervenido, por ende, “se concluye que no hay certeza de la culpabilidad de ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ en los hechos que se investigan”. Así mismo, porque se trataba de una combatiente rasa y no ejercía autoridad en el grupo, quien, de acuerdo con los testimonios, no tenía ninguna responsabilidad y se dedicaba a labores de cocina.
No se puede, por tanto, señalar a su defendida de haber cometido los homicidios cuando no está probado en el expediente que hubiera disparado contra la humanidad de las víctimas “y mucho menos se probó técnicamente con peritos expertos en balística que las balas encontradas en el cuerpo de los occisos pertenecieran al arma que supuestamente portaba ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ cuando ésta ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos como se dejó probado”.
De ese modo, colige, el ente acusador no logró “mostrarnos cuáles son esas probanzas que nos llevan al puerto de la convicción, y los escasos testimonios de los cuales se fundamenta (sic), los cuales fueron controvertidos y desvirtuados, amén de ello, sin mayor crítica, igualmente el juzgador los toma de fundamento para emitir una sentencia condenatoria (sic)”.
Igual ocurre, afirma, con los informes de policía, pues “también se hallan en tal oscuridad probatoria, fundamentados en disertaciones que en el periplo de la investigación fueron perdiendo credibilidad, no existiendo el hilo conductor para inferir indicios, menos arrojar como conclusión que ZONIA AFRICANO H. sea responsable de tan deplorables hechos”.
En el apartado de trascendencia de la censura, por su parte, sostiene que en este caso la estructura del proceso “sufrió enormes fisuras que determinaron una condena injusta. En el camino hacia la búsqueda de ‘su’ verdad, la Fiscalía atropelló el proceso debido”.
Y en el de “necesidad del fallo de la Corte” expone que “la duda incubada respecto de la responsabilidad de la implicada, no fue posible eliminarla, menos para predicar los presupuestos legales para proferir una sentencia condenatoria”
Corolario de lo expuesto, depreca “casar totalmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ”.
2. Segundo cargo, “Violación a la estructura del debido proceso y del derecho de defensa”:
Para la censora el enunciado se verificó porque en contra de su defendida se “edificó una condena sin dar el valor probatorio a los diferentes testimonios solicitados por la defensa, los cuales son claros en afirmar que ZONIA AFRICANO HERNANDEZ, no estaba en el lugar ni en el momento en el cual se dieron los hechos que hoy nos ocupan”.
Lo único que emana de la prueba, advierte, es que se trataba de una militante rasa dentro de la organización subversiva, amén de que en cuanto a su responsabilidad por las conductas atribuidas, sólo afloran dudas.
Así, enfatiza, surge de la declaración de Martha Bayona León, quien si bien señaló a la procesada como integrante del grupo de Ariel, nunca la relacionó con el secuestro de los señores Marco Tulio Mancilla Silva y Eduardo Ballesteros Angarita. Además, este deponente incurrió en contradicciones en sus diversas salidas procesales, las cuales expone a continuación.
Luego, refiere al testimonio de Zuleyma Sierra, de quien dice dejó en claro que ella y su defendida formaban parte del grupo subversivo pero en campamentos diferentes y distantes y que la implicada realizaba labores de ranchera, esto es, cocinaba y prestaba guardia.
Por consiguiente, encuentra que esta deponente no fundamenta sus aseveraciones en un conocimiento directo y personal de los hechos, sino que se trata de una testigo de oídas.
A continuación, recaba en el testimonio de Yurley Torres Salazar, precisando que la defensa no tuvo oportunidad de debatirlo, pues a pesar de haberlo solicitado“no se hicieron las gestiones necesarias por parte del ente fiscalizador para lograr su ubicación y comparecencia al despacho con el fin de ser contrainterrogada, máxime cuando hace afirmaciones graves en contra de mi defendida. Se observa que sus manifestaciones contradicen lo manifestado por los diferentes testigos, perdiendo credibilidad”.
Por último, la actora se ocupa del testimonio de José Antonio Ramirez, de cuyo relato transcribe algunos apartes, destacando que Martha Bayona no formaba parte del grupo, ya que sólo era la mujer del Tigre a quien visitaba ocasionalmente. En cuanto a AFRICANO HERNÁNDEZ destacó cómo no tiene responsabilidad alguna en los hechos, pues se dedicaba a prestar guardia y a desarrollar labores domésticas, situación que responde al papel de combatiente, acorde con la jerga empleada en la organización subversiva.
La errónea valoración de los testimonios reseñados condujo, según la libelista, a que no obre certeza en torno a la culpabilidad de la sindicada en la comisión de los delitos investigados.
En el acápite siguiente de trascendencia del reparo, indica que “a la defensa se le privó de ejercer el derecho del debido proceso y de defensa al no dar el verdadero alcance probatorio a los diferentes testimonio (sic) ofrecidos por la defensa, respecto a las pruebas de cargo, en el momento de contrainterrogar y ejercer el derecho de contradicción, arrojando duda respecto a la responsabilidad penal en cabeza de ZONIA AFRICANO HERNANDEZ”.
En atención a lo expuesto, coincide con la solicitud del cargo anterior en sentido de “casar totalmente el injusto fallo impugnado, para en su lugar absolver a ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala asumirá el estudio coetáneo de los dos reparos propuestos en libelo allegado por la defensora de la procesada SONIA o ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ por contener falencias similares que determinan su inadmisión.
Pues bien, empiécese por precisar que según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 la demanda de casación debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De otra parte, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, dice relación con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
De tal forma se han de calificar los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la entremezcla argumentativa repercute en perjuicio de su entendimiento.
En las dos censuras objeto de estudio se incurre en tal incorrección cuando ni siquiera se logra establecer la causal de casación a cuyo amparo se pretende el decaimiento del fallo impugnado.
Así, en la primera censura la confusión es total, pues tras invocar expresamente el motivo segundo de casación, previsto para “cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación” y aun cuando éste, de acuerdo con lo precisado reiteradamente por la Sala en últimas responde a una forma de vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que tal enunciado de la censura no merece reproche, sí sorprende cuando lo hace fincar en el hecho de que se “edificó una condena sobre prueba indirecta, y fue imposible para la defensa practicar pruebas inequívocas, como lo son testimonios de persona (sic) que hubieran presenciado los hechos”, para acto seguido arremeter contra la valoración de algunos medios de convicción.
En efecto, si la transgresión del derecho de defensa sobrevino porque le fue imposible impulsar la práctica probatoria, se la privó de ejercer las facultades que constitucional y legalmente le asisten o dado que el ente instructor no cumplió en esa misma materia con los deberes que le son imperativos, asertos que, dicho sea de paso, apenas la censora sí enuncia, es claro que se aparta del motivo de incongruencia contemplado en la causal segunda de casación invocada y, en tal medida, conforme con la normativa traída a colación y los postulados que regulan el ejercicio casacional, según se verá más adelante, ha debido plantear por separado, como única forma de garantizar coherencia en su argumentación.
Empero, la propuesta se torna aún más confusa cuando emprende, acto seguido, contra la apreciación de las pruebas, pues los vicios o yerros que se adviertan frente a tal proceder del sentenciador deben alegarse por otra causal de casación, no otra que la primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial.
Sin embrago, el panorama se visualiza todavía peor en el segundo cargo donde la actora ni siquiera señala causal de casación alguna que sustente su pretensión y refiere indistintamente a la “violación a la estructura del debido proceso y del derecho de defensa” y a la par cuestiona la valoración de algunos medios de prueba de carácter testimonial.
Tal forma de concebir el ataque en las dos censuras configura quebranto, como ya se anunció, de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en los dos reparos formulados no sólo se involucran propuestas disímiles, sino que además resultan antagónicas, como sucede con la violación indirecta de la ley sustancial, concerniente a, como ya se dijo, errores del sentenciador en la valoración probatoria, y la nulidad, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
Esa forma de concebir las censuras, por introducir confusión y ambigüedad, basta para sustentar la decisión de inadmitir la censura, pero a ello se suman otras razones que confluyen en el mismo sentido.
En efecto, amén de lo expuesto se observa cómo los cuestionamientos que la demandante desarrolla principalmente contra la valoración probatoria del sentenciador en los dos cargos propuestos no guardan relación alguna con los yerros que determinan el decaimiento del fallo por los denominados errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o por los de derecho, a su vez por falsos juicios de legalidad o de convicción, cuya naturaleza y forma de instaurar en esta sede ha sido abordada profusamente por la Sala.
Al contrario, opta simple e impropiamente por confrontar el criterio del juzgador con su modo personal de apreciarlos al margen de los referidos errores, actitud que atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y deja de lado que el mismo arriba a esta sede gobernado por la doble presunción de acierto y legalidad -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. Es decir que, en tales condiciones, las propuestas carecen de total idoneidad argumentativa para conseguir el propósito trazado con su formulación.
El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, imponen la inadmisión de la demanda, conforme se anunció en el exordio de este acápite considerativo.
Por último, se debe precisar que no se advierte la necesidad de activar el mecanismo oficioso de enmienda, contemplado en el artículo 216 ibídem, para conjurar la violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de SONIA o ZONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo a como la implicada se identifica y suscribe diligencia de indagatoria a fols. 275 y ss. del c.o. 2 y, en general, en todas las actuaciones.
2 Con este nombre se la identifica en la providencia por medio de la cual se definió su situación jurídica (fol. 282 c.o. 2), se dictó resolución de acusación en primera (fol. 97 del c.o. 3) y segunda instancia (fol. Fol. 164 ibídem) y así también aparece en las sentencias de primero (fol. 42 c.o. 4) y segundo grado (fol. 5 del c. del Tribunal).
3 Competencia asignada mediante Acuerdo No. PSAA11 de marzo 10 de 2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.