41181(22-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Bogotá,  D.  C., veintidós (22) de abril de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  presentada  por el defensor de Fernando Peña Triana, quien se encuentra privado  de  la  libertad  por  la  posible  comisión  de  los delitos de concierto para  delinquir,   hurto   calificado   agravado,  secuestro  simple  y  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  contra  la  decisión  de  12  de  abril del presente año, mediante la cual una  Magistrada  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  de  Extinción  de  Dominio,  declaró  improcedente  la  solicitud  de hábeas corpus.   

LA PETICIÓN  

El accionante basa el pedimento de amparo en  los siguientes argumentos:   

El  defensor  anota  que  Peña  Triana  se  encuentra  privado  de  la  libertad  desde  el  22  de  junio  de  2012 por los  mencionados  punibles,  Sin  embargo,  considera  que pese a que el 22 de agosto  siguiente  se presentó escrito de acusación, de todas formas no se ha cumplido  con  el  trámite  de la audiencia de formulación de acusación ante el juez de  conocimiento.   

Dice que se solicitó la libertad provisional  por  el  anterior supuesto fáctico (“vencimiento de  términos”), pero el Juez Cuarto Penal Municipal con  función  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  se  abstuvo de resolver tal  petición,  en  tanto se desconocía la fecha en la que se realizó la audiencia  preliminar de formulación de imputación.   

En  esa  medida,  acude  a  esta  acción  constitucional, en orden a proteger el derecho de su defendido.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Magistrada  a  quien  correspondió  la  acción  constitucional,  después  de agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5°  de  la  Ley  1095  de  2006,  señaló que si bien es cierto, la  acción  de  hábeas  corpus  fue  instituida en procura del amparo de la libertad personal cuando se advierta  su   privación  o  prolongación  ilegal,  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  también  lo  es  que  debe  analizarse  en  cada  situación     particular     la     trasgresión     del     citado     derecho  fundamental.   

Destaca  que  en  el  presente asunto, no se  cumplió  el presupuesto legal al que se alude, a fin de deprecar la libertad de  Peña  Triana,  habida  cuenta  que  el  artículo  175  de  la Ley 906 de 2004,  establece  que  el  término  con  el  que cuenta la Fiscalía para presentar el  escrito  de  acusación  es de 90 días, contados a partir de la formulación de  la  imputación;  termino que se amplía a 120 días cuando se presenta concurso  de  delitos,  sean  tres  o más los imputados o el asunto sea de competencia de  los Jueces Penales del Circuito Especializado.   

En  tales  condiciones,  en  el trámite que  se   adelanta  contra el citado accionante, se estructuran los dos primeros  motivos  estatuidos  para  establecer  el término de 120 días, toda vez que al  procesado  se  le  investiga  por  un concurso de delitos y son más de tres los  imputados.   

Recuerda que al señor Fernando Peña Triana  le  fueron  atribuidos  la  comisión de los enunciados punibles en la audiencia  preliminar  de  imputación  que  se  llevó a cabo el 22 de julio de 2012; y el  escrito de acusación fue presentado el 22 de agosto siguiente.   

Además,  reconoce  que el proceso penal que  cursa  contra  Peña  Triana  es  complejo,  toda  vez   que se trata de 30  imputados,  es un concurso de delitos “y cada uno de  aquellos  ha  hecho  uso  de  las  opciones procesales a conveniencia, generando  variedad  de  rupturas  procesales  que  implican usos razonables de tiempo para  atender  las  opciones  de  la  defensa”. Por tanto,  estima  que  la  poca celeridad dada al diligenciamiento no es por la desidia de  los funcionarios, sino por la complejidad del caso.   

Pero de todas formas, considera que el amparo  resulta  improcedente,  toda  vez  que  el escrito de acusación se presentó en  término legal  (39 días).   

IMPUGNACIÓN  

Vale informar que el defensor del accionante  al  momento  de  notificarse de la decisión que le negó el amparo, plasmó con  su  rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio  de   la   petición   de  hábeas  corpus.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Competencia de la Corte.  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  12  de  abril  de  2013,  mediante  la cual una Magistrada del  Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, negó la solicitud  de  hábeas corpus presentada  por  el  defensor de Fernando Peña Triana, según lo dispone el numeral 2° del  artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    y   la   Declaración   Americana   de   Derechos   y   Deberes   del  Hombre.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus, según el artículo 27.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal,  en  los  tratados  internacionales  que  forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a  la  libertad,  reglado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que todo  sujeto  es  libre,  que  nadie  puede  ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es allí donde la Carta Política asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Lo  anterior  quiere  decir  que  pese  a su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de  lo  previsto  en el citado artículo 28 de la Constitución, pues  aun    cuando    es    cierto    que    el   hábeas  corpus es el medio por excelencia para su protección,  también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.   

En tales condiciones, cabe también recordar  que  el  hábeas corpus, como  lo  establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es  un  derecho  constitucional  fundamental  que tutela la libertad personal en los  siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  y  en  la  ley.  En  tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

De  otra  parte,  vale  reiterar que una vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado incursionar en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias  de  la  competencia  del  juez  natural al que la ley le ha asignado su  conocimiento,  pues  de  lo  contrario desbordaría la naturaleza de su función  constitucional  destinada  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce del diligenciamiento.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 1   

La   misma   Corporación   más  adelante  reiteró:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las  partes  para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de  legalidad,  si  se  trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la  interposición  de  recursos  contra la decisión que impone la privación de la  libertad  o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso  se  trata,  la  solicitud  de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial  que  adelanta  el  proceso,  en  los  términos  previstos en el artículo 306 y  siguientes  de  la  ley  aludida,  a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”   (la  Sala  subraya  en esta oportunidad)2.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática3.   

Si   bien   es   cierto,  el  hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad        de        las        personas4.   

Por  tanto, a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus,  pues  esta acción no está llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal  ordinario, a menos que se trate  de una vía de hecho, lo cual no es invocado por el memorialista.   

El caso examinado.  

De acuerdo con los anteriores argumentos, es  claro  que  el  amparo  solicitado  resulta  improcedente,  por  las  siguientes  razones:   

     

a. El hábeas  corpus no puede constituirse en una tercera instancia,  en  orden  a  cuestionar   o buscar una opinión acerca de la concesión de  algunos  de  los  motivos para obtener la libertad, conforme a lo preceptuado en  el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.     

Según   los   datos  que  obran  en  este  diligenciamiento,  se  advierte  fácilmente  que Fernando Peña Triana se halla  privado  de  la  libertad  por los delitos de concierto  para  delinquir,  hurto  calificado  agravado,  secuestro simple y fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Es  decir,  la  petición  de libertad debió formularla al interior del proceso  penal  y  no  a través de esta acción, en tanto que es allí donde se ventilan  todas   las   incidencias   del   trámite,   entre  ellas,  lo  atinente  a  la  libertad.   

Ahora bien, es verdad que la defensa intentó  la  petición  liberatoria  ante  el  juez  de  control  de  garantías, pero el  funcionario  judicial  se abstuvo de resolverla, en razón de que no contaba con  todos  los  datos  necesarios,  en  orden  a  pronunciarse de fondo acerca de la  procedencia de la misma.   

Sin  embargo,  esa  particular situación no  lleva  fatalmente  a predicar que el accionante agotó todos los medios para que  su  representado  obtuviera la libertad dentro del trámite judicial y por ello,  se  encuentra  facultado para acudir, como mecanismo supletorio, al habeas  corpus,  puesto que del hecho  de  que  al  juez  de  control  de garantías no se le hubiesen suministrado los  puntos  requeridos para resolver de fondo la petición, tal aspecto no conduce a  inferir  que  se  agotaron  los  medios  legales a fin de lograr la libertad del  procesado,  máxime  cuando  a  este  funcionario debe dársele los elementos de  conocimiento  necesarios  para  que  adopte la decisión, dada la inmediatez con  que actúa.   

En  esa  medida,  el  defensor  estaba en la  obligación  de  insistir en su petición ante el juez de control de garantías,  previo   a   acudir   al   habeas  corpus.   

De  otro  lado,   como  lo  adujo  la  Magistrada  del  Tribunal  Superior de Bogotá,  de acuerdo con lo previsto  en  el  inciso 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  modificado  por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el fiscal contaba con el  término  de  ciento  veinte (120) días para formular la acusación, por cuanto  el   proceso   adelantado  contra  Peña  Triana  comprende  una  pluralidad  de  infracciones  a  la ley penal  e involucra  a 30 personas a las que el  representante  del  ente investigador les había formulado la imputación de los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  hurto  calificado  agravado, secuestro  simple   y   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

En  este  asunto,  el  señor Fernando Peña  Triana  compareció  a  la  audiencia  preliminar de formulación de imputación  acusación  el  22 de julio de 2012 y el escrito de acusación fue presentado el  22  de  agosto de ese misma año, esto es, que apenas transcurrieron 39 días de  los 120 que alude la citada norma.   

Así  mismo, si la correspondiente audiencia  no  se  ha  podido llevar a cabo no es por causa atribuible a la administración  de  justicia,  sino  que  dada  la  complejidad  de la investigación, así como  también  el  número de imputados, quienes han ejercido sus derechos, lo que ha  derivado   en   varias   “rupturas  procesales  que  implican  usos  razonables  de  tiempo” para atender  esas  peticiones.  No  obstante, vale reiterar que el Juez 31 Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Bogotá, ya fijó el 9 de mayo de este año,  para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.   

En consecuencia, la reclamada protección al  derecho  fundamental  de  la  libertad  es  infundada,  en  la  medida en que al  interior  del  proceso  no  se  han  proferido  decisiones que impidan su normal  ejercicio,  en  orden  a  postular  una vía de hecho, evento último que daría  competencia  al  juez constitucional para salvaguardar esa posible agresión, lo  cual no es del caso.   

En  síntesis,  el Despacho concluye que es  improcedente   el   amparo  constitucional  invocado,  razón  por  la  cual  la  determinación recurrida será confirmada en su integridad.   

En  razón  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada  por  medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior  de  Bogotá,  Sala  de  Extinción  de Dominio, declaró improcedente la acción  constitucional    de    hábeas   corpus impetrada por el defensor de Fernando Peña Triana.   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

3 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

4 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *