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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación presentada por el defensor de Fernando Peña Triana, quien se encuentra privado de la libertad por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contra la decisión de 12 de abril del presente año, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
LA PETICIÓN
El accionante basa el pedimento de amparo en los siguientes argumentos:
El defensor anota que Peña Triana se encuentra privado de la libertad desde el 22 de junio de 2012 por los mencionados punibles, Sin embargo, considera que pese a que el 22 de agosto siguiente se presentó escrito de acusación, de todas formas no se ha cumplido con el trámite de la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento.
Dice que se solicitó la libertad provisional por el anterior supuesto fáctico (“vencimiento de términos”), pero el Juez Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de resolver tal petición, en tanto se desconocía la fecha en la que se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación.
En esa medida, acude a esta acción constitucional, en orden a proteger el derecho de su defendido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Magistrada a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien es cierto, la acción de hábeas corpus fue instituida en procura del amparo de la libertad personal cuando se advierta su privación o prolongación ilegal, con violación de las garantías constitucionales o legales, también lo es que debe analizarse en cada situación particular la trasgresión del citado derecho fundamental.
Destaca que en el presente asunto, no se cumplió el presupuesto legal al que se alude, a fin de deprecar la libertad de Peña Triana, habida cuenta que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece que el término con el que cuenta la Fiscalía para presentar el escrito de acusación es de 90 días, contados a partir de la formulación de la imputación; termino que se amplía a 120 días cuando se presenta concurso de delitos, sean tres o más los imputados o el asunto sea de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
En tales condiciones, en el trámite que se adelanta contra el citado accionante, se estructuran los dos primeros motivos estatuidos para establecer el término de 120 días, toda vez que al procesado se le investiga por un concurso de delitos y son más de tres los imputados.
Recuerda que al señor Fernando Peña Triana le fueron atribuidos la comisión de los enunciados punibles en la audiencia preliminar de imputación que se llevó a cabo el 22 de julio de 2012; y el escrito de acusación fue presentado el 22 de agosto siguiente.
Además, reconoce que el proceso penal que cursa contra Peña Triana es complejo, toda vez que se trata de 30 imputados, es un concurso de delitos “y cada uno de aquellos ha hecho uso de las opciones procesales a conveniencia, generando variedad de rupturas procesales que implican usos razonables de tiempo para atender las opciones de la defensa”. Por tanto, estima que la poca celeridad dada al diligenciamiento no es por la desidia de los funcionarios, sino por la complejidad del caso.
Pero de todas formas, considera que el amparo resulta improcedente, toda vez que el escrito de acusación se presentó en término legal (39 días).
IMPUGNACIÓN
Vale informar que el defensor del accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó el amparo, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de hábeas corpus.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia de la Corte.
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de abril de 2013, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de Fernando Peña Triana, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus.
Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.
Lo anterior quiere decir que pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce del diligenciamiento.
Al respecto la Sala ha dicho:
“Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 1
La misma Corporación más adelante reiteró:
“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)2.
“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática3.
Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4.
Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho, lo cual no es invocado por el memorialista.
El caso examinado.
De acuerdo con los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones:
a. El hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia, en orden a cuestionar o buscar una opinión acerca de la concesión de algunos de los motivos para obtener la libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Según los datos que obran en este diligenciamiento, se advierte fácilmente que Fernando Peña Triana se halla privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Es decir, la petición de libertad debió formularla al interior del proceso penal y no a través de esta acción, en tanto que es allí donde se ventilan todas las incidencias del trámite, entre ellas, lo atinente a la libertad.
Ahora bien, es verdad que la defensa intentó la petición liberatoria ante el juez de control de garantías, pero el funcionario judicial se abstuvo de resolverla, en razón de que no contaba con todos los datos necesarios, en orden a pronunciarse de fondo acerca de la procedencia de la misma.
Sin embargo, esa particular situación no lleva fatalmente a predicar que el accionante agotó todos los medios para que su representado obtuviera la libertad dentro del trámite judicial y por ello, se encuentra facultado para acudir, como mecanismo supletorio, al habeas corpus, puesto que del hecho de que al juez de control de garantías no se le hubiesen suministrado los puntos requeridos para resolver de fondo la petición, tal aspecto no conduce a inferir que se agotaron los medios legales a fin de lograr la libertad del procesado, máxime cuando a este funcionario debe dársele los elementos de conocimiento necesarios para que adopte la decisión, dada la inmediatez con que actúa.
En esa medida, el defensor estaba en la obligación de insistir en su petición ante el juez de control de garantías, previo a acudir al habeas corpus.
De otro lado, como lo adujo la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el fiscal contaba con el término de ciento veinte (120) días para formular la acusación, por cuanto el proceso adelantado contra Peña Triana comprende una pluralidad de infracciones a la ley penal e involucra a 30 personas a las que el representante del ente investigador les había formulado la imputación de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En este asunto, el señor Fernando Peña Triana compareció a la audiencia preliminar de formulación de imputación acusación el 22 de julio de 2012 y el escrito de acusación fue presentado el 22 de agosto de ese misma año, esto es, que apenas transcurrieron 39 días de los 120 que alude la citada norma.
Así mismo, si la correspondiente audiencia no se ha podido llevar a cabo no es por causa atribuible a la administración de justicia, sino que dada la complejidad de la investigación, así como también el número de imputados, quienes han ejercido sus derechos, lo que ha derivado en varias “rupturas procesales que implican usos razonables de tiempo” para atender esas peticiones. No obstante, vale reiterar que el Juez 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ya fijó el 9 de mayo de este año, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
En consecuencia, la reclamada protección al derecho fundamental de la libertad es infundada, en la medida en que al interior del proceso no se han proferido decisiones que impidan su normal ejercicio, en orden a postular una vía de hecho, evento último que daría competencia al juez constitucional para salvaguardar esa posible agresión, lo cual no es del caso.
En síntesis, el Despacho concluye que es improcedente el amparo constitucional invocado, razón por la cual la determinación recurrida será confirmada en su integridad.
En razón de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el defensor de Fernando Peña Triana.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.
2 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007.
3 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.
4 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066