41178(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la  demanda de revisión, presentada a través de apoderado por JULIO JAVIER  PEREIRA  SALINAS,  contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, en virtud de la cual y como  producto  de  un  preacuerdo, condenó al citado a la pena de 56 meses y 3 días  de  prisión,  multa  de  36.663  smlmv  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, por los delitos de concusión y asesoramiento  ilegal.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  instancia se resumen de la  siguiente manera:   

“…2.  Para  agosto  de  2006 el Dr. JULIO  JAVIER  PEREIRA  SALINAS  se  desempeñaba  como  Fiscal  299  Local  URI  de la  Localidad  de  Kennedy,  motivo  por  el  cual  llegó  a  su  conocimiento  una  indagación  preliminar  contra  EFRÉN  OLAYA  PINZÓN  por el delito de uso de  documento  público falso, ocasión que aprovechó para exigirle al indiciado la  suma  de  $600.000,00 para encargarse de su defensa y asegurarle el archivo  del asunto que se tramita en su favor (sic).   

3.  OLAYA  PINZÓN entregó el 2 de agosto de  2006  al  funcionario  judicial  aquí  procesado  la suma de $250.000.00 (en la  audiencia  de  formulación de imputación), y el 20 de septiembre los restantes  $350.000.00 (fecha en la que se formuló la acusación)…”   

LA DEMANDA  

El accionante acude a la acción de revisión  a  través  de  la  causal  2ª  del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que se  enuncia como sigue:   

“…Cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de  la  acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier  otra  causal  de  extinción  de  la  acción penal…”     

Básicamente arguye que en el proceso seguido  contra  Pereira  Salinas se desconoció el término previsto en el artículo 175  del  Código Procesal Penal, toda vez que a su asistido le imputaron cargos casi  cerca de seis años después de recaudada la noticia criminal.   

Agrega  el actor que se configura un absoluto  motivo  de  nulidad,  al  ignorarse  los  precisos  términos  consagrados en el  ordenamiento  penal  adjetivo,  luego  ello  da  lugar  a  la  preclusión de la  investigación  y  por  ende  a  la  extinción  de  la  acción  penal, pues el  transcurso  del  tiempo condujo a la “caducidad” del poder de investigación  y sanción del cual es  titular el Estado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La acción de revisión es un instrumento  excepcional  que  tiene  la  virtualidad  de derruir la inmutabilidad de la cosa  juzgada,  que adquieren las sentencias que ponen fin al proceso o las decisiones  que  produzcan  similar  efecto,  cuando  cobran  ejecutoria, bien porque contra  ellas  no se interpuso ningún recurso o se resolvieron de manera definitiva los  utilizados por las partes.   

2.  El  artículo  194 de la ley 906 de 2004,  señala  qué debe contener el escrito por medio del cual se promueve la acción  de revisión y al efecto consigna:   

“…1.  La  determinación de la actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la identificación del despacho que  produjo el fallo.   

2.  El  delito  o  delitos  que  motivaron la  actuación procesal y la decisión.   

3.  La causal que se invoca y los fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.   

4.  La  relación  de  las  evidencias  que  fundamentan la petición…”   

Agrega  la  disposición  que se acompañará  copia  de la decisión o decisiones, según el caso, cuya revisión se demanda y  la constancia de su ejecutoria.   

3.  Prima  facie  cabría  afirmar  que  se  satisfacen  en  su  mayoría  las  exigencias  señaladas.  Sin  embargo,  en lo  relativo  con  la causal y su adecuada fundamentación, la Sala considera que no  se cumple y ello se traduce en la inadmisión de la demanda.   

En  efecto,  aquella  se  sustenta  en que la  sentencia  se  hubiere  proferido  en un  proceso que no podía iniciarse o  proseguirse  por  estas  razones: (i) prescripción de la acción; (ii) falta de  querella  o petición válidamente formulada y (iii) configurarse cualquier otra  causal de extinción de la acción penal.   

A propósito de esto último, del artículo 82  del  Código  Penal se desprende que son factores que dan lugar a tal fenómeno:  (i)  la muerte del procesado, (ii) el desistimiento, (iii) la amnistía, (iv) la  prescripción,  (v) la oblación, (vi) el pago, (vii) la indemnización integral  y  (viii)  la  retractación,  estos  tres últimos en los casos previstos en la  ley.   

4.  Pues  bien,  la razón que se alega en la  demanda  no  se enmarca dentro de ninguno de los eventos previstos por la causal  implorada,  y  menos, como parece entenderlo el accionante, constituye motivo de  extinción  de  la acción penal, luego ello induce al rechazo de la misma, toda  vez  que en ese contexto se ofrece inepta para activar el trámite de la acción  de revisión.   

Es  que como ha tenido ocasión de precisarlo  la    Corte,1  el  incumplimiento  de los plazos previstos en el artículo 175 de  la  ley  906  de 2004, no está incluido dentro de las causales de extinción de  la  acción penal, de suerte que la postulación del accionante carece de manera  ostensible o manifiesta de sustento jurídico.   

5.  Por lo demás, según se puso de presente  en  el  precedente  citado,  la  definición de las causales de extinción de la  acción  penal,  dada  la disposición del poder punitivo que entrañan, son del  resorte exclusivo del legislador. Así se expresó la Sala:   

“En efecto, conforme al principio de reserva  legal,  la  autoridad  facultada  constitucionalmente  para  producir  normas de  carácter  penal  es  el órgano legislativo, pues esa es su función natural en  desarrollo   del  principio  de  división  de  poderes,  en  tanto  ostenta  la  representación   popular,   esencial   para   la  elaboración  de  las  leyes,  especialmente las de carácter penal.   

Nótese   lo   expuesto   por   la   Corte  Constitucional en torno a esta materia,   

“Puestas  así  las  cosas,  en  materia de  extinción  de  la  acción  penal,  el  legislador  goza de un amplio margen de  discrecionalidad   al   momento   de   establecerlas,  siempre  y  cuando  dicha  regulación   respete  los  mencionados  límites.  Al  respecto,  la  Corte  en  sentencia  C- 1490 de 2000 consideró que “[d]efinir  las  causales  de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del  legislador,  que  las establece previo el ejercicio de  ponderación  que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como  delitos  y  del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos  puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.   

En  igual  sentido,  esta  Corporación  en  sentencia  C-  899 de 2003 estimó que “las causales  de   extinción  del  proceso  penal  constituyen  materia  sujeta  a  la  libre  configuración  del  legislador, y a menos que resulten  desproporcionadas    y    atentatorias    de    los    derechos    fundamentales  constitucionales,  aquellas  pueden  ser  diseñadas de acuerdo con la política  criminal      acogida      por     la     ley”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

Por  tanto, resulta contraria al ordenamiento  jurídico  nacional  la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible  establecer  por  analogía  nuevas causales de extinción y de preclusión de la  acción  penal,  pues sólo el legislador puede definir tales aspectos”.    

6.   Por  manera  que,  es  manifiestamente  improcedente  la  acción  de  revisión  que  se  propone,  toda  vez  que  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que se apoya la demanda  no son  adecuados  para  disponer  su  trámite, de suerte que será inadmitida, pues no  tendría  ningún sentido hacerlo advirtiéndose de entrada que no tiene ninguna  vocación de prosperidad.   

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala   Penal-   el  26  de  abril  de  2012.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                           FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                               MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                                       EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1   En  ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento  por  cuanto  el  vencimiento  de términos no está incluido dentro  de las  causales de extinción de la acción penal.   

Aún  más,  ni  siquiera  el parágrafo del  artículo  175  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  la  consecuencia del  incumplimiento  de  los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea  el  archivo  del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción  de  la  acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece  de  sustento  jurídico sino que también se aparta de la realidad.(…) Como se  ve,   esa   preceptiva   no  prevé  la  consecuencia  argüida  por  el  doctor  CUELLO   DUARTE;   aún  más,  no establece ninguna  sanción  específica,  situación que evidencia la absoluta improcedencia de la  preclusión invocada. Auto de 17/10/2012 radicación 39679   

2 Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.     

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