40369(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.51   

Bogotá D.C.,  veinte (20) de febrero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por el defensor de ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA, en contra  de  la  sentencia  de 2 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior  de g   Pereira  revocó  la de carácter absolutorio que emitiera en  su  favor  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  del  mismo  Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Estudios  preliminares  de  prefactibilidad  denotaban   el   aparente  déficit  de  cupos  escolares  en  el  municipio  de  Dosquebradas-Risaralda,  a  su  turno, y con base en el acuerdo de 17 de mayo de  2006  en  el  que  el  Concejo  autorizaba  al alcalde para suscribir y ejecutar  contratos  de  servicios  educativos a través del sistema de concesión y en la  delegación  que  éste  hiciera  en  la  Secretaría  de  Educación  Deporte y  Recreación,  ASDRÚBAL  GONZÁLEZ ZULUAGA al mando de éste organismo, celebró  con  la  unión  temporal  “Proyectamos   Colombia”,  representada  legalmente  por Alexánder Aguirre Barrera, el contrato N° 215 de  noviembre  de  2006  de  concesión  de  servicios  de  educación  por valor de  $62.834’753.571,oo,  pactando  un  plazo  de  19  años 3 meses, con el fin de cubrir 1500 cupos para  2006  y  a  partir de 2007 en forma anual y sucesiva hasta el garantizar para el  año  2025  la  atención de 3000 alumnos, no obstante esta entidad no tenía la  calificación  ni  la experiencia para ejecutarlo, ya que aportó documentación  falsa,  amén  de  que se estableció que el aludido déficit escolar no era tal  porque   para   el   año   2006   se   contaba   con  1520  cupos  y  12  aulas  disponibles.   

Lo anterior motivó a que el 21 de febrero de  2007  el  alcalde revocara la delegación hecha en el Secretario de Educación y  de  mutuo  acuerdo con el contratista procediera a dar por terminado el contrato  de concesión.   

En  audiencia  preliminar  cumplida el 24 de  abril  2007  ante  el  Juez  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Pereira, la Fiscalía solicitó órdenes de captura en contra de  ASDRÚBAL  GONZÁLEZ  ZULUAGA,  Alexánder  Aguirre  Barrera, José Jesús Arias  Rodríguez y Rubén Arias Rodríguez.   

El 26 siguiente se llevó a cabo la audiencia  de  legalización  de captura ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones  de  Control de Garantías de Dosquebradas-Risaralda. Allí mismo la Fiscalía le  imputó  a GONZÁLEZ ZULUAGA la posible comisión de los delitos de contrato sin  cumplimiento   de   requisitos   legales  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  en  tanto  que  para  los  otros  imputados,  los  mismos  ilícitos  concursando  con el de falsedad en documento privado. Todos fueron afectados con  medida de aseguramiento de privación de la libertad.   

El  25  de  mayo  de  2007 el ente  investigador  presentó  escrito de  acusación   en  el  cual  mantuvo   los  delitos  citados  precisando  que  la  conducta  atentatoria  del  patrimonio  estatal  era  la de peculado por apropiación y no la de aplicación  oficial diferente.   

Ante    la  aceptación          de          los  impedimentos    presentados    por    los  Jueces    Penales    del    Circuito   Único        de       Dosquebradas     y     Primero     de  Pereira,  correspondió al  despacho  Tercero  de  esa  categoría  y esta última  localidad   adelantar  la  respectiva  audiencia  de  formulación         de        acusación.   

Evacuada  en  el  citado  despacho  judicial la audiencia de juicio oral  y  anunciado el sentido  de  fallo, mediante sentencia de  6  de agosto de 2009 absolvió a todos los procesados de los delitos formulados,  con   excepción  de  Alexander  Aguirre  Barrera a  quien   condenó   como   autor   del   ilícito   de   falsedad   en  documento  privado.   

En    virtud    del    recurso    de  apelación formulado por el defensor del único        condenado,  así  como  por el representante     de     la    Fiscalía, el  Tribunal   Superior   de  Pereira  a  través  de sentencia de 2 de agosto de 2012  declaró  la  prescripción  de   la   acción  penal  respecto del delito  de  falsedad  en documento privado  y      por      ende      cesó      procedimiento  en  favor de Aguirre         Barrera,    en    tanto   que   condenó     a     ASDRÚBAL  GONZÁLEZ  ZULUAGA   como  autor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento     de  requisitos    legales    a   las   penas  principales  de sesenta y cuatro (64) meses de  prisión,  multa  de  66.66  s.m.l.m.v.,   e   inhabilitación   para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso  de     ochenta     meses     (80),    así    como  la    inhabilidad   intemporal   prevista   en   el   inciso  5°  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política, sin  concederla     la     suspensión    condicional   de   la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

Inconforme  con  la  decisión  el  defensor  impugnó  extraordinariamente  con  la  respectiva demanda de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

El censor al amparo de las causales primera y  tercera de casación   

contempladas  en  el artículo 181 de la Ley  906 de 2004 propone dos cargos:   

Causal  Tercera:  Violación indirecta de la  ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que sí  había  la  necesidad  de  ampliar  la  cobertura  educativa y que por eso no se  incumplieron     los  principios  que  comandan  la contratación  estatal,  denuncia  que  el  Tribunal  desconoció  pruebas demostrativas que el  municipio  de Dosquebradas requería atender los cupos, y por eso se celebró el  contrato de concesión N° 215 ajustado a la ley.   

Así,  postula  la  aplicación indebida del  artículo  410  del  Código  Penal,  así  como  la  exclusión evidente de los  artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Explica   que   con  base  en  inferencias  infundadas  se  estableció  judicialmente  la  afectación  de  los  requisitos  esenciales   de  la  contratación,  al  tiempo  que  se  utilizaron  normas  no  aplicables  en materia de educación, vulnerando con ello el debido proceso y el  derecho   de   defensa   “bajo  la  arbitrariedad  argumentativa      que      prescinde      de      la      prueba”.   

Señala    las    siguientes    pruebas  omitidas:   

–  Informe  y  dictamen  pericial rendido en  juicio  por  el  arquitecto Edgar David Ramírez Orozco acerca de la real oferta  educativa  del municipio de Dosquebradas para los años 2006 y 2007, el déficit  de aulas y el hacinamiento de los alumnos.   

–  Las  Resoluciones  del 13 de enero y 7 de  julio   de   2006    mediante   las  cuales  se  declararon  desiertas  las  licitaciones 06 de 2005 y 15 de 2006, respectivamente.   

–  El  Estudio  Técnico  de  la  situación  educativa del municipio para el año 2005.   

–   La  investigación  realizada  por  la  Fundación   para   la   Educación   Superior   FES  SOCIAL  y el Ministerio de Educación Nacional para el  programa  de  asesoría  y  acompañamiento  a la Secretaría de Educación para  generar  capacidad  de gestión en el desarrollo de proyectos regionales para la  incorporación      de      competencias      laborales      e     instituciones  educativas.   

–  El trabajo acerca de la construcción del  marco  estratégico  para la construcción del Plan Decenal de la Educación del  Municipio  de  Dosquebradas  realizado  por  la  Red  de Universidades Públicas  Alma Mater.   

– La inscripción en el Banco de Programas y  Proyectos de Inversión del Proyecto de Concesión Educativa.   

– Estudios previos de 3 de julio de 2006 para  proceder  a  la tercera licitación de la concesión educativa, es decir, la 018  de 2006.   

–  El Acta del Consejo de Gobierno Municipal  N°  4  de  25 de enero de 2005 en el que se declara la importancia estratégica  del proyecto de ampliación de cobertura educativa.   

–  Copia  de  la  Resolución  002  de  2005  expedida  por  el  Consejo  Municipal  de  Política  Económica y Fiscal COMFIS  mediante  la  cual  se autorizan unas vigencias futuras y Acuerdo 002 de febrero  de 2005 en ese sentido.   

– Acta extraordinaria COMFIS municipal N° 3  de 26 de enero de 2005.   

– Copia de los Acuerdos 016 de 2006 por medio  del  cual  se  adicionó  el  Acuerdo  002  de  2005, y 01 de 2005 que modificó  parcialmente    el    acuerdo    15    de    2004   del   Plan   de   Desarrollo  Municipal.   

–  Acuerdo  17 de mayo de 2006 por el que se  autorizó  al  alcalde  municipal  a  celebrar  contratos para la ejecución del  proyecto ampliación y sostenimiento de la cobertura educativa.   

– Contrato de Concesión 215 de 2006 con sus  dos  modificaciones  de  22  de  septiembre  de ese año, porque la Fiscalía lo  aportó sin esas modificaciones.   

–  Oficio  de  24  de  mayo de 2007 de Nancy  Martínez  Álvarez,  Directora  de Cobertura de la Secretaría de Educación de  la  Ciudad  de  Bogotá  dirigido  a  José  William González Zuluaga en el que  relaciona  los contratos de concesión educativa y anexa copia de los celebrados  por  el  Distrito  Capital el 21 de diciembre de 2000 con la Asociación Alianza  Educativa  y  el  20  de  diciembre  de  1999  con  la  Fundación Educativa Don  Bosco.   

– Resolución 2380 de 2007 del Secretario de  Educación  de  Bogotá  que  ajusta  el  calendario  académico  para  el  año  2007.   

–  Oficio  de  8  de abril de 2008 de Gloria  Mercedes  Álvarez  del  Ministerio  de  Educación  Nacional  dirigido  a  Luis  Fernando  Hernández  Sánchez  en el que informa las especificaciones técnicas  que  debe  cumplir  una  institución  educativa  y  se señalan los parámetros  alumno-docente   precisando   que   el  servicio  educativo  debe  prestarse  en  infraestructuras  físicas  de  calidad  y  que  atiendan  las necesidades de la  región.   

–     Oficio     del     INCONTEC   de   1°  de  abril  de  2008  indicando    las    normas    técnicas    aplicables    a   las   instituciones  educativas.   

– Videos demostrativos del precario estado de  varias   instituciones   públicas   propias   o  arrendadas  del  municipio  de  Dosquebradas.   

–  Testimonios  de Ana Teresa Bernal Pinilla  Galeano,  propietaria  del Liceo Arco Iris;    Olga   Isabel   Arteaga   Ramos,   del   Colegio   Colombo-Británico,    Cesar    Arcila  Restrepo,   del  Colegio  Básico  Manolo,   Orlando   Valdiris   Vanegas   representante   del  Hogar  Infantil  Comunitario Dosquebradas,  quienes  dan cuenta que sus planteles educativos prestaron sus servicios durante  la  vigencia  de  la  concesión  a través de contratos suscritos con la unión  temporal   “Proyectamos   Colombia”,  y  que  una vez terminada la concesión el municipio contrató con  ellos  el  servicio,  porque  la  planta  pública  no  podía  cubrir los cupos  necesarios.   

–  Testimonios  de  Hernán  Zuluaga Bedoya,  Rector  del  colegio Fabio Vásquez Botero  y  de  Álvaro  Dussan  Arbeláez, Rector del Colegio Manuel   Elkin   Patarroyo,  en  los  que  señalan  que  en  los  cupos  escolares  tenían  incidencia  factores  como la  deserción  de los alumnos, ubicación en zonas de conflicto, inseguridad en las  vías de acceso y falta de transporte.   

Para  el censor, los anteriores elementos de  juicio  denotan que el contrato 215 de 2006 se surtió en cada una de sus etapas  con  pleno  cumplimiento de requisitos legales, principalmente porque mediaba la  necesidad de celebrar esa concesión educativa.   

Aclara  que para la ampliación de los cupos  no  sólo  se  debe  analizar  por su cantidad, sino por su calidad, teniendo en  cuenta  espacios  construidos, número de alumnos por profesor y por salón para  evitar  el  hacinamiento,  de  ahí que con el derrotero de ampliar la cobertura  educativa,  como  estaba en el Plan de Gobierno 2004-2007, su inscripción en el  Banco  de Inversiones, su sometimiento a autorización del COMFIS municipal, los  acuerdos   autorizando   vigencias   futuras,  estudios  previos,  dos  procesos  licitatorios   declarados   desiertos,  como  era  esa  una  política  pública  previamente   establecida  por  el  alcalde,  su  asistido  como  Secretario  de  Educación sólo vino a ejecutarla.   

Y  que  si  se  repara  en que: i) la unión temporal no tenía capacidad  logística    ni    el    capital;   ii)  los estudios de prefactibilidad eran imprecisos y contradictorios;  iii)  no se necesitaban los  cupos,  entre otras argumentaciones, desconoce el Tribunal que no fueron dos los  estudios  de  prefactibilidad,  sino  al  menos  seis,  como  los producidos por  Alma  Mater,  la Fundación  FES,  además  del  estudio  técnico,  la  inscripción  en  el  Banco  de Proyectos, todos los cuales daban  cuenta del déficit de cupos de calidad.   

O  que  el reproche penal se funda en que la  compañía   no   tenía  capacidad  logística  para  prestar  el  servicio  de  educación  al punto que debió subcontratar con varios colegios privados, si el  Tribunal  hubiera  analizado  la adición del contrato habría visto que como el  contratista  debía  construir con recursos propios una planta física para 3000  estudiantes,  en  el  entretanto  debió  subcontratar  para  poder  prestar  el  servicio  educativo, pactándose que una vez culminada la concesión, esto es, a  los  veinte  años,  dicha edificación y su dotación pasarían a ser propiedad  del municipio.   

A su turno, pregona que el Tribunal supuso la  existencia  del  documento  que  acreditaba  que  no  era  cierto  que la unión  temporal  tuviera suficiente respaldo financiero, el cual fue referenciado en el  escrito  de  acusación,  pero  nunca aportado, que lo más aproximado sería el  balance  hallado  en  la diligencia de allanamiento practicado a compañía y el  dictamen  que  sobre el mismo se hizo, pero estos elementos fueron excluidos por  ilícitos.   

En  este  sentido,  aduce  que  el  Tribunal  desconoció  la  presunción  de  inocencia,  por  cuanto  no se estructuraba el  delito contemplado en el artículo 410 del Código Penal.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Denuncia   la   indebida  aplicación  del  artículo  7°, parágrafo 1° de la Ley 80 de 1993, así como del artículo 32,  numeral  4°,  parágrafo  2°  de  la  misma  preceptiva,  con  la  consecuente  aplicación  indebida  del  artículo  410 del Código Penal, cuando el Tribunal  señaló  que  en  el  contrato  de concesión no se incluyeron los términos de  participación de los integrantes de la unión temporal.   

Explica que apegados a la ley los integrantes  de    “Proyectamos    Colombia”    consignaron  la forma de participación en el propio documento de la  unión  temporal  aportada  con  la  respectiva propuesta, desconociendo así el  juez  plural  la  integralidad  de los contratos estatales, según la cual hacen  parte  de  ellos  el  pliego  de  condiciones  y la propuesta presentada con sus  documentos anexos.   

Que  por  lo mismo, no se puede predicar que  sea  una  omisión esencial capaz de potenciar la adecuación típica del delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Finalmente,   refuta  la  afirmación  del  Tribunal  relacionada  con que la oferta debe tener como mínimo la descripción  de  la  obra, su prefactibilidad técnica y financiera, así como la evaluación  del  impacto  ambiental, porque tales requerimientos están relacionados para el  contrato  de  concesión  de  obra  pública,  no  para uno de servicio público  reglamentado   en   el   artículo   4°   literal   b.   del  decreto  4313  de  2004.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  esta  sede  extraordinaria, es deber ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180  de  la ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en  aras  de  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

En  ese  orden,  al estar la pretensión del  demandante  demarcada  por  el carácter teleológico de la casación, concurren  como  presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término  establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren un plus ya que necesitará la  acreditación  de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además  de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos  que  le  dan  sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el libelo no sea admitido, tal y como lo  dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate   probatorio   o   de   revisar   in  integrum  o  ex  novo  la actuación  procesal.   

En  efecto,  no  basta  que  el  recurrente  presente  su  oposición  a  la valoración probatoria obtenida a través de las  instancias,  o  muestre  su  posición sobre un tema jurídico específico; debe  enseñar  en  su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los  funcionarios en su labor juzgadora.   

Hechas las anteriores precisiones, encuentra  la  Corporación  que si bien el defensor presentó y escindió las censuras, el  desarrollo  de las mismas no consulta la técnica casacional, lo que vaticina su  no admisión, como pasa a explicarse:   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley.  Error de hecho por falso juicio de existencia   

La  postura  del recurrente acerca de que el  Tribunal   no   tuvo   en   cuenta   algunas   pruebas,   pese  a  obrar  en  el  diligenciamiento,  se  reduce  a  un  argumento sofístico toda vez que el hecho  objetivo  que  develaban de que sí surgía la necesidad de ampliar la cobertura  educativa  y por ende celebrar el contrato de concesión sí fue aprehendido por  el Tribunal, pero no en el matiz que añora el defensor.   

Evidentemente,  el juez plural mencionó los  diferentes  estudios  existentes relacionados con el déficit de cupos escolares  y  como  los  elaborados  por Luis Albeiro Taborda, la Secretaría de Educación  Municipal,   la  Fundación  FES,  la  Corporación  “Alma  Mater”,  tenían  inconsistencias  y  contradicciones  que  les  minaba  su fiabilidad, seriedad e  idoneidad para acreditar o justificar la necesidad del contrato.   

“Con relación a la falta de seriedad en  los  estudios preliminares para la contratación, igualmente bastaría decir que  un  cotejo  de ellos enseña que mientras unos dejaban en claro que la capacidad  instalada  en  los  16  colegios existentes ascendía a 32.322 alumnos y que los  alumnos  matriculados  apenas  ascendían  a  29.761,  con  lo  cual  los  cupos  disponibles  eran 2.561; otros como es el caso del suministrado por LUIS ALBEIRO  TABORDA  y  el  cual  quiso  emular el Secretario de Educación, hoy acusado, se  limitaron  a  reducir  esa  capacidad  instalada  en  los planteles a efectos de  generar    un   resultado   ficticio   y   por   lo   mismo   favorable   a   la  licitación”.   

De  igual  forma,  no  es  verdad  que  el  ad  quem  desdeñara  los  documentos   que   daban  importancia  o  prioridad  municipal  al  programa  de  ampliación  de  cobertura educativa, porque lo que hizo fue minar su entidad al  indicar  que  el  hecho de ser ese uno de los propósitos del gobierno municipal  no  eliminaba  el  actuar  ilícito  del  procesado,  porque  aquellos  planes y  programas  responden  a lo que comúnmente se propone la administración para el  cumplimiento de sus tareas.   

Por   ello,   el   Tribunal   determinó  que:   

“…cuando  se  presentó  el  plan  de  desarrollo  e inversiones por parte de quien ejercía como burgomaestre de turno  para  el periodo 2004-2007, aún no se contaba con los estudios que se ordenaron  por  la Secretaría de Educación para efectos de cerrar la contratación con el  concesionario   Unión   temporal   ‘Proyectamos   Colombia’  y  menos  aún  existían  para  el  momento posterior cuando el  alcalde,  presionado  por  las  circunstancias,  se vio compelido a designar una  comisión  especial  con  miras  a reestudiar y replantear el tema y de ese modo  concluir  lo  contrario  (que  la  ampliación  de  cupos  no  se  requería), a  consecuencia  de  lo  cual  hubo de revocarse el contrato de concesión en forma  bilateral”.   

El demandante no dedica espacio a revelar la  incidencia  que tendría frente a la decisión de condena los testimonios de los  rectores  de  los  colegios  de  la  localidad  que  cita,  el  contenido de los  contratos  de  concesión  celebrados por el Distrito Especial de Bogotá, o las  normas  técnicas  diseñadas  para  las  instituciones  educativas que también  menciona,  cuando  precisamente  el juez corporativo concluyó lo innecesario de  la   contratación   cuestionada,   porque  “…la  infraestructura  instalada  y  dispuesta  para  albergar  a los educandos era la  misma,    antes,    durante    y    después    del    inaudito    contrato   de  concesión”,  pues  luego  que  su cancelación, las  cosas  siguieron  igual, y como lo confirmó el Alcalde, Uberney Marín debieron  contratar   con   los   establecimientos  educativos  que  otrora  habían  sido  subcontratados por la unión temporal.   

“…y  es que cómo no se iba a proceder  en  esa  dirección,  si  cabe  recordar  que  las  cláusulas contenidas en ese  contrato  de concesión eran tan perjudiciales para los intereses del municipio,  que  según una de ellas el ente territorial estaba obligado a suministrarle esa  oferta  de  estudiantes  a  la  unión  temporal,  so pena de tener que pagar lo  prometido  en  caso  de  que  ese  número  de  estudiantes  no  se lograra. Por  supuesto,  semejante  descalabro  no lo iban a poder asumir, menos con la mirada  vigilante  de  la  ciudadanía,  a  consecuencia  de  lo  cual  la única salida  ‘digna’  era dar por terminado el convenio  de  la  mejor  forma  posible.  Y  era  tan  obvio  el  despropósito,  que  esa  terminación  se  dio  incluso  con  la  anuencia  del representante legal de la  entidad concesionaria”.   

La  misma  falencia  se  advierte  cuando el  casacionista  destaca  la  resolución  del  COMFIS  municipal  y el Acuerdo del  Concejo  con  los que se autorizaron vigencias presupuestales futuras tendientes  a   la   ampliación   y   sostenimiento   de  la  cobertura  educativa,  porque  judicialmente se estableció que:   

“…fue  tan  evidente el desgaste de la  administración  en pro de justificar la creación de algo que no se necesitaba,  que  como el mismo alcalde lo puso de presente, la presión de la comunidad, del  sindicato  de  educadores,  y  de  la  prensa,  al  estar  advertidos de tamaño  despropósito,  lo  obligaron  a   replantear  lo sucedido y a retornar las  cosas  a  su  estado  inicial,  para cuyo efecto le tocó designar una comisión  integrada   por  sus  mismos  subalternos  (secretario  de  hacienda  y  asesora  privada),  para  que  dijeran  lo  que  ya  se  sabía:  QUE SÍ EXISTÍAN CUPOS  ESTUDIANTILES DISPONIBLES.” (Mayúsculas integradas al texto).   

A  su turno, la denuncia del falso juicio de  existencia   por  suposición  del  documento  que  acreditara  el  insuficiente  respaldo  financiero  de  la  unión  temporal,  referenciado  en  el escrito de  acusación,  pero  no  aportado,  se  torna trivial si se tiene en cuenta que el  cotejo   se   hizo   fue   frente   al  descomunal  y  multimillonario  contrato  ($62.834’753.571,oo)  y  ante      la      rápida      liquidación      del      mismo     —a  escasos  dieciséis  meses  de  su  celebración—,  cuando se  demostró  la  existencia de oferta educativa, que a todos luces denotaba que no  se    cumplieron    con    los    principios    de   planeación   economía   y  responsabilidad.   

Consecuentemente,   el   reparo  no  será  admitido.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancia   

La  presentación alejada de la realidad por  parte  del  impugnante  también  se  hace  patente  cuando denuncia la indebida  aplicación   del parágrafo 2° del numeral 4° del artículo 32 de la Ley  80  de  1993  al  fraccionarlo  a  fin  de  mostrarle a la Corte que sólo está  referido  al  contrato  de concesión de obra pública, no para el de concesión  de  un  servicio  público, y que por eso se equivocó el Tribunal al tenerlo en  cuenta,  porque  claramente  tal precepto incluye disposiciones relacionadas con  las  posibilidades  de  asociación  de los proponentes con personas naturales o  jurídicas  para  la  ejecución  del  contrato  de concesión en sus diferentes  aspectos,  es  decir,  si  se  van  a organizar como consorcio, unión temporal,  sociedad  o  bajo cualquier otra modalidad de asociación, caso en el cual deben  adjuntar a la propuesta un documento aclarando tal tópico.   

Lo anterior tiene conexión con el argumento  del  ad quem acerca de que no  se  observaron  a cabalidad las previsiones del parágrafo 1° del artículo 7°  de   la   citada  ley,  en  el  cual  —una  vez  clarificado  qué  se debe entender por consorcio o unión  temporal—1   

,  se  señala  que  los  proponentes  deben  indicar  si  su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en  este  último  caso, señalar los términos y extensión de la participación en  la propuesta y en su ejecución.   

El  núcleo del reproche se sentó en que la  rápida  liquidación  del  contrato  de  concesión y el haber contratado luego  directamente  el  municipio  con  los  colegios  la  prestación del servicio de  educación       hacían       inoficioso       acudir      al      “artificial  intermediario”  (unión  temporal),      constituyendo     todo     “una  parodia”  en  clara  pretermisión de los principios  de  planeación, economía y responsabilidad.   

Deviene  palmario  que  el  libelo  contiene  grandes  falencias,  máxime  que  las  discrepancias  con  las  consideraciones  judiciales  no  son  por  sí  solas  suficientes  para invalidar el fallo, pues  corresponde  al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y  propia  de  las  instancias  ordinarias,  sino  con  sujeción  a  las técnicas  establecidas  para  probar  la  existencia  de  yerros manifiestos y esenciales,  ejercicio que no acometió cabalmente el recurrente.   

Como        se    concluye   que    la demanda  no  será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos  o garantías del procesado  ASDRÚBAL  GONZÁLEZ ZULUAGA, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de  la Corte.   

Precisión final  

         

En    consideración    a   que  en contra de la decisión de no admisión   

de  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,  la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de  observarse para su aplicación, como sigue:   

1.    La    insistencia    es     un    mecanismo     especial,   ajeno   a    la  naturaleza  impugnatoria que sólo puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual no se admite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.                  NO         ADMITIR      la     demanda     de      casación     interpuesta   por  el  defensor   del   procesado   ASDRÚBAL  GONZÁLEZ     ZULUAGA,  por       las       razones       dadas           en         la         anterior  motivación.   

2.          De  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

       Notifíquese   y  cúmplase   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA  DEL  ROSARIO                       GONZÁLEZ                       MUÑOZ           GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ            

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                     JULIO       ENRIQUE       SOCHA       SALAMANCA                                                             

                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                          Secretaria   

    

1  “ARTICULO   7°.  DE  LOS  CONSORCIOS  Y  UNIONES  TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:    

1. Consorcio: cuando dos o más personas en  forma   conjunta   presentan   una   misma   propuesta  para  la  adjudicación,  celebración  y  ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas  y  cada  una  de  las  obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En  consecuencia,   las   actuaciones,  hechos  y  omisiones  que  se  presenten  en  desarrollo  de  la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que  lo conforman.    

2.  Unión  Temporal:  cuando  dos  o más  personas  en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación,  celebración  y  ejecución  de  un contrato, respondiendo solidariamente por el  cumplimiento  total  de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones  por  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  de la propuesta y del  contrato  se  impondrán  de  acuerdo  con la participación en la ejecución de  cada uno de los miembros de la unión temporal.     

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