41040(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado  acta Nº  208   

Bogotá,  D.C.,  tres  (03)  de julio de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Amanda    Cabeza    Monoga,  contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que la  condenó  como  autora de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de  los requisitos legales y peculado por apropiación.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La Contraloría General de la República  denunció  que en el año 1997, durante el mandato de  Amanda Cabeza Monoga  como  Alcaldesa  de  Vetas  (Santander),  se  adquirieron los predios de Cunta y  Laguna  Seca  al  ciudadano  Alberto  Arias  por valor de $12.323.750.00 sin que  éste tuviera derecho de dominio sobre esos bienes”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por el anterior acontecer, la Fiscalía  General   de   la  Nación,  el  11  de  marzo  de  2008,  acusó  a  Amanda  Cabeza Monoga por las conductas  punibles  de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por  apropiación.   

2.  El expediente pasó al Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  Adjunto   de  Bucaramanga  (Santander)  que,  el 5 de  diciembre  de  2011,  condenó  a Amanda Cabeza Monoga  a  las  penas  principales  de  78 meses de prisión,  multa  de  $15.763.850.00, así como a “la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  periodo  igual al de la pena principal”, como autora  de  las  conductas  punibles  de  contrato  sin  cumplimiento  de los requisitos  legales y peculado por apropiación.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  el  26 de septiembre de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica interpuso recurso de casación.   

LA    DEMANDA  DE   CASACIÓN      

Con  base  en  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la  sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de  manera  directa, la ley sustancial, por “aplicación  indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980”   

Acota  que  la  finalidad  del  contrato de  compraventa  fue  el de adquirir para el municipio los predios de Cunta y Laguna  Seca,  en  desarrollo  del  Plan  de  Protección  de  Micro-cuencas  Paramos  y  Sub-Paramos en el proyecto FNR 2115.   

Después  de referirse a lo manifestado por  el  Tribunal  en  cuanto  al  cargo  del delito de celebración de contratos sin  cumplimiento   de   requisitos   legales,   sostiene   que   se  “pasó  por  alto que los excedentes debidos al enajenante no fueron  debitados  de  las  arcas municipales, pero de otro lado y por sobre todo, es el  propio   municipio  quien  como  entidad  territorial  y  jurídica  ostenta  la  posesión  material de los predios objeto de la sentencia  y de los cuales,  se    reitera    el   Tribunal   edifica   el   fallo   confirmatorio   de   las  sentencia”.   

Así  mismo,  comenta  que  también  el ex  alcalde  del  municipio de Vetas William González Jacome, certificó el no pago  de  los  saldos  adeudados al vendedor y la posesión material de los predios en  cabeza del municipio.   

Acota  que  si bien es cierto se encuentran  establecidos  unos  requisitos para la consumación del punible, entre ellos, el  que  se  obró  en  virtud  de una función pública y el desconocimiento de los  presupuestos  legales  esenciales durantes la etapas de desarrollo del contrato,  “no  es  menos cierto que en la etapa de ejecución  del  mismo…   no  causó  el  daño  y  menos  el  perjuicio a la entidad  estatal”.   

Reitera  que  el  hecho  probado  es que el  municipio  no  perdió  nada,  en  la  medida en que desde que se celebraron los  contratos ha mantenido la posesión.   

En  cuanto  al  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  anota  que  la  alcaldía no contaba con  asesor  jurídico  para  la época de los hechos, “y  se   tuvo   que   valer  del  señor  personero  municipal  quien  elaboró  los  contratos…,  pero éste fallece tiempo después. En la celebración si bien es  cierto  se  plasmaron  los  documentos  como  da cuenta el plenario, no se obró  obviando  los  principios  de  legalidad  y  validez… En la liquidación estos  contratos    no   fueron   pagados   en   sus   saldo   insolutos…”.   

Respecto   del  delito  de  peculado  por  apropiación  dice que el Tribunal “analiza el reato  desde  la  óptica  de su configuración y consigna que existe peculado por uso,  por  destinación  oficial  diferente  y  en  la  modalidad culposa; y a reglón  seguido  y  refiriéndose  al  peculado  por  apropiación  que tiene por objeto  sancionar  la  malversación  de  los  dineros  públicos y el apoderamiento por  parte de un servidos público en su favor o de un tercero”.   

Anota que el juzgador pasó por alto que al  vendedor  no  se  le  canceló el excedente del precio pactado y que los predios  los  tiene  en  posesión  el  ente  territorial,  por lo que no existe desmedro  económico  y  lo  que  surgiría del análisis normativo aplicable es la culpa,  por  lo  que  el  punible  a  aplicar  era  el peculado culposo, “lo  que  consecuencialmente  destruye por atipicidad la conducta de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos    legales”   que se le endilga  a la procesada.   

A   continuación  pasa  a  enunciar  los  artículos  29  de la Constitución Política, 7° de la Ley 600 de 200 y 7° de  la Ley 906 de 2004.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera   directa,  la  ley  sustancial,  “por   interpretación   errónea   del  artículo  146  del Código Penal de  1980”.   

Aduce  que  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  es  imputable  sólo  a  titulo  de dolo,  “desde  esta  perspectiva, debió hacerse el juicio  de  tipicidad,  razón por la cual, al omitirse este análisis, se arribó a una  interpretación errónea…”.   

Después  de  reseñar jurisprudencia de la  Sala  acerca  de este punible, anota que la ex alcaldesa no obró con dolo, para  lo  cual  trascribe  apartes  de  la sentencia de segunda instancia. Así mismo,  manifiesta  que  el  hecho   probado sería la firma de una promesa de  compraventa  sin  el  estudio  previo  de títulos,  disertación que si se  hubiese  hecho  realizado  habría  arrojado  que  no  se  podía  transferir el  dominio,  en  la medida en que el vendedor era un poseedor material.     

Refiere  algunos tratadistas sobre el dolo,  para  seguidamente  sostener  que  en  la  compra  de los bienes inmuebles no se  acataron  las  normas  de contratación o, por lo menos, el deber de cuidado, lo  que  conllevaría  a  un  acto  de  negligencia o imprudencia, al no constatar a  través  del  estudio de títulos que el oferente no tenía el dominio sobre los  predios,  “omisión  a  la  que pudo ser llevada la  procesada  por  la opinión de la única persona con alguna autoridad en materia  jurídica…porque  en  verdad  no  hubo  voluntad  manifiesta de desatender las  normas    civiles    de   la   compraventa”.    

Insiste  en que no se afectaron los dineros  municipio,  dado  que  no se erogó la totalidad del precio una vez se constató  que  no  se podía perfeccionar la venta y que la burgomaestre no obró con dolo  como  lo  exige  el juicio de responsabilidad, conllevando a la atipicidad de la  conducta que se le atribuye.   

Por     lo     expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  en lugar, dictar una de reemplazo absolviendo por atipicidad a su  defendida   de   la   conducta   de   contrato  sin  cumplimento  de  requisitos  legales.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Recuérdese  que  dado  el  carácter  extraordinario  de  la  casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que  no  basta  con  afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

2.   En  relación  con  el  primer   cargo,   presentado   por   el  demandante  contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los presupuestos  inicialmente   indicados,   razón   por  la  cual,  desde  ya,  se  anuncia  su  inadmisión,  puesto  que  el  discurso argumentativo no evidencia la existencia  del  vicio y, menos, su puntual trascendencia con las decisiones adoptadas en el  fallo recurrido.   

En  efecto,  como  se  advirtió, cuando se  trata  de  atacar  la sentencia recurrida a través de la infracción directa de  la  ley  sustancial,  al casacionista compete aceptar los hechos plasmados en el  fallo,   toda   vez  que  el  reparo  se  centra  en  la  aplicación  o  en  la  interpretación del precepto llamado a gobernar el asunto.   

En  esa medida, resulta improcedente que el  censor  entre  a  cuestionar  la  modalidad dolosa de la conducta de la acusada,  puesto  que el juzgador estimó, luego de valorar los elementos de conocimiento,  que  ésta actuó de manera consciente y voluntaria para infringir el tipo penal  de peculado por apropiación.   

Por tanto, deviene desatinada la postura del  libelista,  en  orden  a  reclamar  un comportamiento culposo en la sentenciada,  cuando  del  análisis  de  los medios de convicción el juzgador dedujo que era  doloso.   

Es  decir, el discurso en que se fundamenta  la    censura   carece   de   la   suficiente    entidad    para   demostrar     que     el     sentenciador    incurrió   en   una   

aplicación  indebida  de  la  norma  para  resolver  este  supuesto,  máxime  cuando el sentenciador dio serios argumentos  del  por qué a la procesada se le profiera fallo condenatorio por este punible.   

Igual   situación   acontece   con   el  segundo  cargo, puesto que  también  esta  construido  para imponer la modalidad culposa, en la conducta de  la   procesada,   sin   que   se   demuestre   en  qué  consistió  la  alegada  interpretación errónea de la ley.   

Al   respecto   vale   recordar   que  la  jurisprudencia  de la Corte en lo que insistentemente ha sostenido que cuando se  plantea   la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea,  el  juicio  inferido  por  el  Tribunal  acerca  de  lo sucedido y lo  deducido  de  las  pruebas  debe  permanecer  incólume,  inalterado, totalmente  respetado,  y  la  carga del impugnante consiste en demostrar que el juzgador se  equivocó    en    la   comprensión   de   la   norma   sustancial   finalmente  aplicada.   

Por   tanto,   resulta   nítido  que  el  casacionista  incumplió esos presupuestos, al abstenerse de suministrar cuáles  fueron  las  equivocaciones  en  derecho  del  fallador  al  establecer  la real  hermenéutica de la norma llamada a resolver el asunto.   

Sin  embargo,  el  sentenciador  presentó  suficientes  razones  acerca del por qué las conductas punibles de peculado por  apropiación  y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la acusada las  realizó  a  titulo  de  dolo.  Textualmente  se  pronunció  la Corporación de  segunda instancia. Veamos:   

“1.  Como  una forma de blindar el acto  complejo  de  la  contratación estatal, el Legislador estableció el punible de  contrato  sin  cumplimiento  con  el  fin  de asegurar la probidad dentro de las  actuaciones  de  los  servidores  públicos  a  la hora de celebrar los negocios  jurídicos  que  tienen  por  fin  el  cumplimiento  de los fines esenciales del  Estado.   

Con  tal  punible  se  protege  el interés  público  en  la  Administración  Pública  a  fin  de  garantizar  el estricto  cumplimiento  de  las  reglas  de  contratación en cada uno de los negocios que  celebren  las  entidades  del  Estado;  en  otras palabras, el delito que le fue  imputado  a  la ex alcaldesa de Vetas, erradica la idea del todo vale en materia  de  contratación,  más  aun cuando la función administrativa tiene como eje y  principio  la  moralidad y la eficiencia, conforma con los mandatos del Estatuto  Superior.   

(…)  

“6. En ese orden de ideas, a la procesada  se    le    reprocha    el   hecho   ‘de   haber   celebrado  dos  contratos  que  tenían  como  fin  la  adquisición   

de  dos  predios  en  el municipio de Vetas  (Santander),  sin  haber  respetado  los requisitos mínimos para su existencia,  hecho  que  lesionó  de  forma  grave  el  bien jurídico de la Administración  Pública,  en  razón a que con este tipo penal se protege, entre otros aspectos  y factores, el buen nombre y el prestigio del actuar del Estado.   

“Por  otra  parte,  el  provecho  que  se  estudia  es de corte económico, por lo que, este rasgo es lo que materializa la  apropiación  de los dineros del Estado ya que con su comportamiento desviado el  servidor  público los destina para su propio provecho o el de un tercero en vez  del de toda la comunidad.   

“En  el  caso  bajo examen, se estudia el  hecho  que  la  entonces  alcaldesa  de  Vetas  permitió  que  a través de dos  negocios  jurídicos  que  no cumplían con los requisitos de ley, un particular  se  apoderara  de  dineros  públicos  lesionando directamente el bien jurídico  protegido como es la Administración Pública”.   

“16. En ese orden de ideas, es válido en  derecho  afirmar que el actuar de Amanda Cabeza Monoga al celebrar dos contratos  de  compraventa  con  el  ciudadano  Luis Alberto Arias, por los predios Cunta y  Laguna  Seca  fue  típico  objetiva  y  subjetivamente  ya  que se adecuó a la  descripción  que  el artículo 410 del Código Penal que contempla el delito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, a título de dolo en razón a  que  sabía,  dada  su  condición de alcaldesa de Vetas, que celebrar contratos  sin  el lleno de los requisitos constitucionales y legales constituye un delito;  también  fue antijurídico su comportamiento porque violentó de manera directa  e  injusta  el  bien  jurídico  de la Administración Pública al suscribir ese  tipo  de negocios, dejándola de lado a pesar de ser consciente de que su actuar  era  contrario  al  ordenamiento  jurídico  nacional,  con  socorrida  tesis de  intentar trasladar su responsabilidad en otra persona.   

“A igual conclusión se llega respecto del  delito  de  peculado por apropiación a favor de terceros, pues con su actuar le  permitió  a  un  tercero apoderarse de bienes del Estado (tipicidad objetiva) y  era  consciente  de  eso  pues  al  tener  contacto directo con los predios y al  haberse  apersonado  del  proceso  en  su  manejo  se  colige que conocía de la  desviación  de los recursos a título de dolo (tipicidad subjetiva) porque pudo  haber  actuado  de  otra forma y no lo hizo, reproche que se agudiza si se tiene  en  cuenta  que se trataba de la Alcaldesa, principal interesada en gestionar en  debida forma los intereses de Vetas”..   

En  consecuencia,  los precarios argumentos  expuestos  por  el  libelista  en  manera alguna llevan a concluir en la alegada  infracción  directa  de  la  ley material, puesto que el discurso argumentativo  únicamente  muestra  una  personal  forma,  respecto  de  la  modalidad  de las  conductas punibles por las cuales fue condenada la procesada.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,   se  inadmitirá la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación se violan derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

Acotación final  

En  la  medida  en  que  el sentenciador al  determinar  la  sanción  de  interdicción de derechos y funciones públicas la  fijó  equivocadamente  como  accesoria, no obstante lo previsto en el artículo  133  y  146 de la Ley 100 de 1980, la Corporación aclarará que se tendrá como  principal.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el   defensor   de      Amanda    Cabeza    Monoga,  por  lo anotado en la parte  motiva de este proveído.   

2. Aclarar que la interdicción de derechos  y  funciones  públicas es pena principal y no accesoria como equivocadamente se  anotó por parte del sentenciador.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ         GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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