41039(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 124.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada en nombre propio por el acusado VÍCTOR RAFAEL  RODRÍGUEZ  CÁCERES,  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  (Santander),   el  30  de  enero  de  2013,  mediante  la  cual  confirmó,  con  modificaciones,  el  fallo  emitido  por  el Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento de la misma ciudad, el 19 de septiembre de 2012, por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  de  la  conducta punible de abuso  de  confianza y le impuso las penas  principales  de  20  meses  de  prisión y el equivalente a 14 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes de multa, y la sanción accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  término.   

H E C H O S  

Ocurridos  en Bucaramanga (Santander), en el  proveído   de   primera   instancia   quedaron   consignados  de  la  siguiente  manera:   

“Cuentan  los  hechos  que la señora LINA  MARÍA  GÓMEZ  ROZO,  contrató y otorgó poder en el mes de septiembre de 2005  al  abogado  VÍCTOR  RAFAEL  RODRÍGUEZ  CÁCERES  para  que  en  su  nombre  y  representación  adelantara  un proceso laboral en contra de la empresa SISTEMAS  Y COMPUTADORES LTDA.   

El  2  de febrero de 2007 el juzgado segundo  laboral  de  esta ciudad y dentro del radicado No. 2005-0424 condenó a la parte  demandada   a   pagar   a  la  señora  Lina  María  Gómez  Rozo  la  suma  de  $5’132.173.oo.   

El  18  de  diciembre  de  2008,  el abogado  VÍCTOR  RODRÍGUEZ  CÁCERES  recibe  la  suma antes mencionada por parte de la  empresa  Sistemas  y  Computadores  Ltda., por lo cual el 16 de marzo de 2009 el  juzgado   laboral   da   por   terminado   el  proceso  por  pago  total  de  la  obligación.   

Al  día  de  hoy,  desde ese día en que el  abogado  Rodríguez  recibió  el  dinero, no ha sido devuelto a la señora Lina  María  Gómez,  razón  por la cual procedió a formular querella el día 26 de  marzo de 2009”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 17  de  junio  de 2010 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bucaramanga  (Santander),  la  Fiscalía  26 Local de esa ciudad  formuló  imputación  a  VÍCTOR  RAFAEL  RODRÍGUEZ  CÁCERES  por  el  delito  de       abuso      de      confianza.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de acusación el 25 de los  mismos  mes  y año, ratificando que se procedía por el ilícito de  abuso  de  confianza  tipificado  en  el  artículo 249 del Código Penal.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bucaramanga,  despacho que luego de realizar las audiencias de acusación -el 15  de  diciembre siguiente-, preparatoria –el   2   de   agosto   de   2011-   y   juicio   oral   –en  sesiones  del  12 de junio y 30 de  julio  de  2012-,  dictó sentencia el 19 de septiembre posterior, declarando la  responsabilidad   penal   del  procesado  RODRÍGUEZ  CÁCERES  en  el  ilícito  contenido en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principales  de 30 meses de prisión y multa por el equivalente a 89.99 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  le  aplicó  la  sanción  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso,  y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo,  por tanto, su detención.   

Apelado  el  fallo por el procesado, la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 23 de enero de 2013,  si  bien modificó las sanciones, reduciéndolas a las proporciones indicadas en  la  parte  inicial  de  este proveído; de igual modo, le concedió el sustituto  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  ordenando,  por  tanto, su  libertad inmediata.   

En  contra  de  la providencia del Tribunal,  RODRÍGUEZ   CÁCERES,  quien  ostenta  la  calidad  de  abogado  en  ejercicio,  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

Resta decir que por auto del 6 de febrero del  año  en  curso,  esta  Corporación negó la solicitud de cambio de radicación  elevada por el incriminado (Radicado No. 40.628).   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo primero: violación directa.  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el procesado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ  CÁCERES  acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley  sustancial,  por  exclusión  evidente de las normas llamadas a regular el caso,  esto  es,  los  artículos  32-2  del  C.P.P.  (sic)  y  28  de la Constitución  Política,  acorde  con  los  cuales,  hubo  consentimiento  de la víctima y en  ningún caso podrá haber detención ni arresto por deudas.   

En  orden  a  fundamentar  la  censura,  a  continuación  el  casacionista  cita  precedente  de  la Sala sobre el error de  tipo,  afirma  que “persiste la inculpabilidad dolosa  por  desconocimiento  intelectivo  de  la  específica tipicidad de su conducta,  pero   se   hace   la   perspectiva   de  una  culpabilidad  culposa”,  alude  a  los  artículos 40 y 32 del Código Penal de 2000, y  anuncia  adentrarse  en un análisis desprevenido, objetivo y concienzudo de las  condiciones  personales  y  circunstancias en las que actuó, indicando que como  abogado  salió  favorecido  con una decisión laboral, por manera que por haber  celebrado  un  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales,  ello le  representaba un beneficio del 20% pactado con su cliente.   

Por  lo  anotado,  agrega  el demandante, se  presenta   un  yerro  en  la  interpretación  de  las  situaciones  fáctica  y  jurídica,  desconociéndose “la absoluta ausencia de  dolo  y  demostrada  buena  fe”  en  su  actuar como  abogado.  Si  ello  hubiese  sido tenido en cuenta por el juzgador, así como la  falta  de  interés  de  la  querellante, quien no asistió a dos audiencias, no  habría  concluido  falsamente  su  responsabilidad penal, ni habría inaplicado  los preceptos anteriormente citados.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta.   

Aunque el memorialista invoca el numeral 3°  del  artículo  181  ya  referido,  acorde  con el cual el fallador incurrió en  errores   en   la   apreciación   probatoria,  vuelve  a  señalar  que  violó  directamente  la  ley  sustancial  por desconocer “la  norma   del  bloque  constitucional  inciso  final  del  art.  28”,  asi  como  el  numeral  2°  del  artículo 32 del Código Penal,  “en     correlación     a     la     falta    de  interpretación”   de   los   artículos  21  a  25  Ibidem.   

Luego,  afirma que desde su primera versión  confesó  haber  celebrado  un  contrato  de mandato de prestación de servicios  profesionales  de  abogado,  con  expresas facultades para conciliar, transigir,  recibir,   desistir,  asumir  y  reasumir,  lo  cual  fue  desatendido  por  las  instancias,  asi  como  que facilitó las investigaciones y el descubrimiento de  pruebas.   

A  continuación,  tras  insistir  en que no  obró  con  el  dolo  requerido para imputar el delito de abuso de confianza, el  impugnante  sostiene  que  actuó en ejercicio de un derecho y de su profesión,  motivo  por  el  cual  no procede el tratamiento penitenciario, ya que existe un  conducto  regular  y  jurídico  para  la  reclamación de la deuda o dinero por  parte de su cliente.   

Para  terminar,  advierte  que su condena es  injusta  y producto de un montaje, asegura que se configuran varios motivos para  recurrir  en  casación,  insiste en la estructuración de la causal de ausencia  de  responsabilidad  originada  en el consentimiento de la víctima, asevera que  ha  sido  perseguido  por distintos funcionarios judiciales, lamenta el proceder  de  la  juez  A quo -a la que  dice  también  vincular  a  esta  impugnación,  y pide que se revoque el fallo  censurado, para en su lugar ser absuelto del cargo formulado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo evidente que el recurrente desconoce  absolutamente  los  requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  desde  ya  anuncia  la  Sala que inadmitirá la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la censura  presentada  por  el libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar  la    Corte1  cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”       en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del actor.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración en tales sentidos brilla  por  su  ausencia,  por  manera que omite explicar las razones que determinan la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de lado esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  éstos  también  adolecen  de  crasos  yerros en su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación    trascendente    que    se   reputa   del   fallo   demandado.   En  efecto,   

2.1.    Cargo    primero:   violación  directa.   

En su deshilvanada alegación, el procesado  VÍCTOR  RAFAEL  GUTIÉRREZ  CÁCERES  denuncia  la violación directa de la ley  sustancial,  trayendo  a colación un interminable listado de hipótesis, aunque  sin desarrollar alguna de ellas.   

En   efecto,  de  manera  indiscriminada  (i) alega que se estructura  la  causal  de  ausencia de responsabilidad originada en el consentimiento de la  víctima    –además  invocando  equivocadamente  la  codificación  que  la  consagra-,  (ii)  afirma que en nuestra normatividad  constitucional  está proscrita la detención o arresto por deudas, (iii) cita jurisprudencia sobre el error  de  tipo,  (iv)  hace  afirmaciones  ininteligibles,  como  que  “persiste  la  inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo  de  la  específica tipicidad de su conducta, pero se hace la perspectiva de una  culpabilidad       culposa”,      (iv) menciona la norma del Código Penal  vigente  que  contempla  la “conversión de la multa  en     arrestos     progresivos”,    (v)  analiza  -de  manera muy lacónica-  los   hechos  para  concluir  que  el  delito  no  se  configuró,  (vi)  acusa  al  fallador  de  no  haber  tenido  en  cuenta  “la absoluta ausencia de dolo y  demostrada     buena    fe”,    y    (vii)  asegura  que  debió  tenerse  en  cuenta  la  falta  de  interés  de  la querellante, por no haber asistido a dos  audiencias.   

Todo lo anterior, de manera sorprendente lo  aduce  en  un  mismo cargo, aunque apenas enunciándolo. Incluso, al proponer la  violación  directa  tampoco atina a concretar de qué forma operó esta, habida  cuenta  que  predica  al  mismo  tiempo  “exclusión  evidente”       y      hasta      “falta     de     interpretación”  –en el reparo siguiente-  de   varios   preceptos,   sin   detenerse   a   explicar  las  razones  de  sus  asertos.   

La demanda, entonces, se caracteriza por la  profusión  en  la  definición  de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal,  recorriendo  varias  de las hipótesis que facultan este medio de controversia y  desconociendo  que  por  razón  de  su naturaleza extraordinaria, el recurso de  casación  implica  verificar  la  materialización de una flagrante violación,  protuberante  y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y  legalidad  de que llega revestida la sentencia de segunda instancia; por eso, se  ofrece  bastante  discutible  significar  que  un  tal comportamiento defectuoso  irradió  la  tramitación, significando múltiples violaciones de la ley que de  todos modos nunca son explicadas.   

Aunque  en  la  violación  directa  de la  norma,  el  casacionista  debe  concretar  si  esta  provino  por  la  falta  de  aplicación  (exclusión  evidente),  por  aplicación indebida (falso juicio de  selección)  o  por  interpretación  errónea  (sobre  su  existencia material,  validez  o  sentido o alcance), aquí la crítica se centra en enunciar lo que a  su  juicio  debieron  considerar  las  instancias  para no declararlo penalmente  responsable,  pero  sin dar a conocer ni controvertir las razones por las cuales  fue condenado por el delito contra el patrimonio económico.   

En efecto, el demandante en ningún momento  explica  el  por  qué  no  son  de  recibo  los  argumentos  expuestos  por los  juzgadores  para  determinar  configurada  la  conducta  punible de abuso  de  confianza, pues, apenas alude  de  manera  genérica  y fragmentaria a su discurso, omitiendo la obligación de  realizar  un  exhaustivo  análisis jurídico sobre el contenido del fallo -dado  que  acá  la  discusión  es  de  puro  derecho-,  y  dar a conocer y discutir,  igualmente,   ese   estudio   esgrimido  por  los  falladores,  con  el  fin  de  confrontarlo  con  el suyo, acorde con el cual propone varias eventualidades que  van  por  predicar la presencia de algunas causales eximentes de responsabilidad  y  la  inexistencia  del  delito,  hasta el absurdo de afirmar que si se hubiese  tenido  en cuenta la falta de interés de la víctima por no haber acudido a dos  audiencias,    no    se   habría   deducido   falsamente   su   responsabilidad  penal.   

No  bastaba, entonces, con exteriorizar su  desacuerdo  y  sustentar  su  postura  con afirmaciones genéricas, dado que, un  planteamiento  en  estos  términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la  formulación  de  un cargo por violación directa, en el cual el memorialista no  puede  referirse  a la actuación de manera parcelada y acomodada, ni menos aún  elaborar  su  propia  versión  de  lo  que estima violatorio de garantías para  sustentar  el  ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  acudir  al  recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por  el  Ad  quem arriba a esta  sede,  como  se  dijo  anteriormente,  prevalido  de  una  doble connotación de  acierto  y  legalidad  que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán  profundos  puedan asomar las argumentaciones en contrario del impugnante, que en  este  caso  se caracteriza por su precariedad y no pasa de constituir un típico  alegato  de  instancia,  completamente  intrascendente  a  los fines del recurso  extraordinario3.   

En  este  orden de ideas, el cargo primero  será inadmitido.   

2.2.    Cargo    segundo:   violación  indirecta.   

Con  mayor incoherencia aún es presentada  la  siguiente  censura  por  parte  del recurrente, pues, no obstante invocar la  norma  alusiva  a la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la  producción  y  apreciación  probatoria, nuevamente se refiere a la infracción  directa,   apelando  a  su  anterior  alegación,  aunque  intentado  reforzarla  vanamente  en esta ocasión, trayendo a colación que fue objeto de un montaje y  de  persecución  por  parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en  el proceso.   

Ya  respecto  de  la  crítica probatoria,  apenas  señala  que  aunque  confesó el hecho desde su primera versión, donde  explicó  para  qué  había  sido contratado como abogado, ello fue desatendido  por las instancias.   

Pues  bien, frente a la violación directa  que  otra vez esgrime el censor, la Sala se remite a la argumentación contenida  en  el  anterior  acápite,  puesto  que nada novedoso ofrece para modificar esa  postura.  Y  en  lo  que  respecta  a la infracción indirecta, pareciera que el  reproche     se     encaminara    a    denunciar    que    su    “confesión”  no  fue tenida en cuenta,  pero  nunca  especifica la clase de yerro, cuándo fue rendida ella –porque una cosa es lo que diga en una  primera  versión  y  otra  muy  diferente lo que declare en el juicio oral-, ni  cómo fue valorada o desestimada por los juzgadores.   

Por  lo anterior, la Corte debe recordarle  al  libelista  que  desconocer  las reglas de producción y apreciación alude a  los  errores  de  derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad  –práctica     o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción –alusivos  a las tarifas probatorias-;  o  a  los  errores  de  hecho que surgen a través del falso juicio de identidad  –distorsión     o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso  juicio      de      existencia     –declarar  un  hecho  probado  con  base en una prueba inexistente u  omitir  la  apreciación  de  una  allegada  de manera válida al proceso- y del  falso         raciocinio        –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de    las    pautas    de    la   sana   crítica-4.   

Una  declaración  en  cualquiera  de esos  sentidos  brilla  por  su  ausencia,  lo cual deja en evidencia las deficiencias  argumentativas  en  que  recae  el  actor,  quien en últimas pretende oponer su  personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del juzgador, incurriendo en el  desatino  de  considerar  el  recurso  extraordinario  como  otra  instancia, en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la casación se busca primordialmente el  estudio  de  la  legalidad  de  la  sentencia y no la prolongación de un debate  probatorio   fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada  –vuelve a decirse- con la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por la  presencia  de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su  casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

El  cargo  segundo, por consiguiente, será  igualmente objeto de rechazo.   

2.3. Decisión.  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada por el acusado VÍCTOR  RAFAEL  RODRÍGUEZ CÁCERES, no sin antes advertir que revisada la actuación en  lo  pertinente,  no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le  permitirían  superar  sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  anotar,  que  en  contra  de  este  proveído  procede  el  mecanismo  de  insistencia, en los términos ampliamente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  acusado  VÍCTOR  RAFAEL RODRÍGUEZ  CÁCARES,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Entre  otras,  providencias  del  1  de  febrero  de  2007  y  3  de diciembre de 2009,  Radicados Nos. 23.541 y 33.036, respectivamente.   

4 Auto  del   14  de  abril  de  2010,  Radicado  N°  33.500,  entre  otros.     

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