41576(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 302  

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada  a través de apoderado por JOSÉ ALBERTO  GÓMEZ  MONTOYA,  contra  la  sentencia  proferida  por el Juzgado 3º Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Villavicencio el 7 de mayo de 2008,  mediante  la  cual  fue  condenado  como  autor  responsable  de  los delitos de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego, y, consecuentemente contra  el  fallo  de  fecha 19 de agosto de 2008 emitido por el Tribunal Superior de la  misma ciudad que confirmara el primero.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  hechos. Pueden ser compendiados de la  siguiente manera:   

El 4 de septiembre de 2007, aproximadamente a  las  13:40,  en  la  ciudad de Villavicencio, en inmediaciones de la Clínica de  Cirugía  Ocular,  en  el  barrio  El  Buque,  es muerto el señor MANUEL ISAURO  LINARES  CORREDOR,  por  un  sujeto que por la espalda le dispara con una de las  armas  de  fuego  que  portaba.  Al emprender la huida el sujeto es avistado por  concurrentes  al  lugar,  uno  de  los  cuales  lo  sigue y ve cuando sube a una  motocicleta,  luego  hace  transbordo a un vehículo taxi y de este a otro taxi.  Avisadas  las  autoridades  de  policía retienen el automotor, y dan captura al  sujeto  sospechoso de ser el autor del crimen, quien responde al nombre de JOSÉ  ALBERTO GÓMEZ MONTOYA.   

2.  La actuación procesal   

La  Fiscalía solicitó ante el Juez Segundo  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías la legalización de la  captura,  y allí mismo formuló imputación y demandó la imposición de medida  de aseguramiento en contra de GÓMEZ MONTOYA.   

El  3  de diciembre de 2007, ante el Juzgado  Tercero   Penal   del  Circuito  de  Villavicencio  se  adelantó  audiencia  de  formulación   de   acusación.   Desarrollado   el   juicio   en   sus   etapas  correspondientes,  el 7 de mayo de 2008, el Juzgado profiere sentencia en contra  de  GÓMEZ  MONTOYA, condenándolo a pena de 672 meses de prisión al declararlo  responsable  de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas  de fuego.   

Impugnada  la  sentencia  condenatoria,  fue  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal Superior mediante fallo del 19 de  agosto de 2008.   

LA DEMANDA  

La  demanda  invoca  la  causal  sexta  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando se demuestre que el fallo  objeto  de  pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones.   

La  causal  la  funda  en la crítica que la  demandante  formula  a la actuación procesal que tiene que ver con la aducción  de  los testimonios de EDGAR UREÑA MARÍN y JAIRO EDUARDO JIMÉNEZ, respecto de  los  cuales  predica que “fueron compelidos a comparecer a la Fiscalía con el  pretexto   de  ampliar  la  denuncia,  obteniéndose  como  resultado  agregados  factuales  en cada nueva versión con insuperables contradicciones que demeritan  la eficacia demostrativa…”   

En  relación con UREÑA MARÍN, sostiene la  libelista  que  elaboró  un  retrato  hablado  del  homicida, el juez de manera  inconducente  concluyó  que  las características del retrato se correspondían  con  el  procesado  GÓMEZ  MONTOYA,  lo  que  debe  entenderse  como  una falsa  motivación.   

En  cuanto  concierne al testimonio de JAIRO  EDUARDO  JIMÉNEZ, indica la demandante que adolece del mismo vicio de falsedad,  por  cuanto  a pesar de haber sostenido que era una persona sumamente ocupada se  transfigura  en  un  supertestigo.  Refiere  la  demandante que el testigo no da  razón  de  su  dicho,  acompañado  de  mala  justificación e imposibilidad de  acreditar  la  existencia  de los hechos, lo cual no se compadece con la actitud  del juez quien trata de justificar las falencias del testimonio.   

Finalmente, en relación con el testimonio de  MANUEL  ALBERTO  LINARES  YEPES, menor de edad, hijo del occiso, sostiene que se  desconocieron  las  técnicas  para  recepcionar  el  testimonio  de un menor, a  través  de  las  cuales  se  busca  en esencia establecer que el menor sí haya  tenido  conocimiento  directo de los hechos o si ha sido sugestionado. Aduce que  se  desconoció  el  poder  suasorio  del testimonio, en cuanto el menor siempre  reconoció  estar en imposibilidad de reconocer al agresor de su padre. Sostiene  que  el  menor  fue  sugestionado en aras de categorizar su dicho como verdad al  paso que se falseaba la verdad.   

Concluye  indicando  que  su  análisis  es  demostrativo  de  que  el fallo se edificó sobre prueba falsa, lo que demuestra  que  el sentenciado no participó en el homicidio y solicita en consecuencia, se  revoque la condena impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Dado  que  la  acción  de  revisión  se  dirige  contra una sentencia emitida por un Tribunal  Superior,  corresponde  la  competencia  para  conocer  de  la  misma a la Corte  Suprema  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.  Debe    entenderse,    tal    como   lo   dedujo   el   Tribunal   Superior   de  Villavicencio1,  Corporación ante la cual se interpuso inicialmente esta acción,  que  aunque  la  demandante  sólo  encamina  la  acción contra la sentencia de  primer  grado,  emitida por el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Villavicencio,  al  haber  sido  impugnada  por  la  defensa y luego confirmada por el Tribunal,  ambos  fallos  pasan  a  integrar  un  todo, de manera que el Tribunal no podía  revisar su propio fallo a través de la acción incoada.   

2. Es preciso tener  en  cuenta que aunque el Tribunal Superior de Villavicencio había inadmitido la  demanda2,  al desatar la impugnación horizontal presentada por la apoderada  del  demandante,  repuso  tal decisión, al advertir su incompetencia, de manera  que   corresponde  a  la  Corte,  pronunciarse  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos formales de la demanda.   

3. Como siempre lo  ha  destacado  la  Corte,  la  trascendencia  y excepcionalidad de la acción de  revisión,  por  el  ataque  que  dirige  contra  la  cosa  juzgada, comporta el  cumplimiento    de    un   mínimo   de   presupuestos   de   orden   formal   y  sustancial.   

En cuanto a esos requisitos mínimos de orden  formal,  se  hace  referencia,  a  aquellos  presupuestos que debe contener toda  demanda  y  se  que señalan en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600  de  2000,  artículo  194  Ley  906  de  2004), los cuales tienen que ver con la  determinación  de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes,  la  indicación  de  los  despachos que emitieron las decisiones demandadas, los  hechos,  la  determinación  de  la  causal  que  se invoca y su fundamentación  fáctica  y  jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las  decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.   

En  punto  de  los  presupuestos  de  orden  material,  dicen  relación  con la necesidad de que en la demanda se desarrolle  la  causal  que  es invocada, de tal manera que ponga de manifiesto la necesidad  de  dar  inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de  los  fallos  demandados.  No puede perderse de vista que es el valor justicia el  que se trata de restituir a través de la acción revisión.   

El  incumplimiento  de  tales  requisitos da  lugar  a  la  inadmisión  de  la  demanda.  De  la  misma  forma, preceptúa el  artículo  195  de  la  Ley  906,  que  si  de  las  pruebas  aportadas  aparece  manifiestamente  improcedente la acción, la demanda también se inadmitirá. De  donde  se  desprende que amén del cumplimiento de los presupuestos formales, es  esencial  determinar  a priori un juicio de probabilidad en la prosperidad de la  acción,  de  manera que si de forma manifiesta surge que el juicio de revisión  no  está  llamado  a surtir los resultados que se demandan, debe inadmitirse la  acción.   

4. En el evento sub  judice,  tal  como  lo  advirtiera el Tribunal, a la demanda no se acompañó la  certificación  o constancia que diese cuenta de la ejecutoria de las decisiones  demandadas.  Este  aspecto  es  de  vital  trascendencia  en tanto que lo que se  pretende  es  derruir  la  cosa juzgada, de manera que es preciso establecer que  las  decisiones  se  encuentren  en firme, es decir, que hayan hecho tránsito a  cosa  juzgada.  Si  el  proceso  no  ha  concluido,  se entiende que los sujetos  procesales  pueden  echar  mano de otros medios de impugnación para hacer valer  sus  derechos.  La ejecutoria de una decisión, se establece probatoriamente con  las     correspondientes     constancias    emitidas    por    los    operadores  competentes.   

No  es  admisible  la  pretensión  de  la  libelista  al  señalar  que  es fácil inferir que las decisiones se encuentran  ejecutoriadas,  dado  el  estado  de  privación  de la libertad bajo el cual se  encuentra  el  sentenciado en un centro de reclusión. Téngase en cuenta que el  estado  de privación de la libertad no comporta necesariamente que la sentencia  condenatoria se encuentre en firme.   

Suficiente es la detección de esta falencia  de la demanda, para disponer la inadmisión de la misma.   

En  el  mismo  sentido se advierte que no se  allegó  prueba  de  la  declaración  judicial  de  falsedad de las pruebas que  sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia condenatoria en este caso. Esto como  presupuesto  formal.  Sobre  la  trascendencia  de  esta formalidad, volverá la  Corte más adelante.   

5.  Establece  el  artículo  195  de  la  Ley  906  de  2004,  en  su inciso cuarto, que si de las  evidencias   aportadas  aparece  manifiestamente  improcedente  la  acción,  la  demanda se inadmitirá.   

De entrada debe advertirse, como lo anotó el  Tribunal  de  Villavicencio, que habiendo invocado la causal 6 del artículo 192  de  la  Ley  906  de  2004,  resulta  necesario demostrar que mediante decisión  judicial,   las   pruebas   fundantes   de   la   sentencia,  fueron  declaradas  falsas.   

Ya  lo ha precisado esta Corporación en las  decisiones  citadas por el Tribunal de Villavicencio3:   

“Para  que  la  acción  de  revisión  tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada  en  el  artículo  220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde  con  la  prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004,  el  postulante  debe   acreditar  que la sentencia objeto de cuestionamiento se  fundó  en  prueba  falsa  y  que  esa  condición  haya  sido  declarada en una  providencia  definitiva  debidamente  ejecutoriada.”   

“Al respecto la  jurisprudencia de esta Sala ha dicho que   

“(…)  la  causal  6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la  Ley  600  de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar  la  falsedad  de  la  prueba  es  necesaria  una  decisión judicial que así lo  declare,  es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad,  en  cuanto  de  lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa  juzgada que pesa sobre una sentencia.”   

“(…)  aunque  el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no  fue  expresamente  contemplado  en  la  Ley  906  de  2004, como sí ocurría en  anteriores  codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse  porque:”   

“La propia redacción del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,   la   norma  establece:  “Cuando  se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal  situación  sólo  ocurrirá  en  el  momento en que hay una decisión en firme,  pues  mientras  tanto  no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba  (auto  de  23  de septiembre de 2007, radicación No. 28119)”.     

“Es inadmisible  que  la  presunta  falsedad  de  una prueba radique tan sólo en la apreciación  particular  del  actor,  sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por  consiguiente,  para  la  configuración  de  la causal sexta es imperioso que se  acredite  que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y  que  esa  falsedad  haya  sido declarada en una decisión definitiva debidamente  ejecutoriada  (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103)”4   

Así  mismo en otro pronunciamiento la Sala  sostuvo:   

“Cuando la causal invocada es la contenida  en  el  numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el  libelista  demuestre,  mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que  la  prueba  en  que  se  fundó  la  decisión  cuya  remoción  se intenta, fue  declarada  judicialmente  falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de  la  prueba recaudada durante el fenecido proceso”.5   

La  trascendencia  de  la  acción, no puede  quedar   sometida   a  juicios  de  valor  del  demandante,  por  muy  serios  y  fundamentados  que ellos puedan resultar, de ahí la necesidad de que la demanda  deba  estar  acompañada  de  la  prueba  demostrativa de la falsedad de aquella  prueba que como tal se califica.   

Por  otra parte, es fácil advertir que más  allá  de  los calificativos de falsas que hace la demandante de los testimonios  de  URUEÑA  MARÍN,  JIMÉNEZ y LINARES YEPES, nada indica en concreto sobre en  qué  consisten  tales  falsedades en los referidos testimonios, sobre la manera  como  se tergiversó la verdad o se le desconoció, y finalmente, nada se expone  en  relación  a  acerca  de  cómo  la  falsedad testimonial fue esencial en la  deducción  de  responsabilidad  al  sentenciado  GÓMEZ MONTOYA. Obsérvese por  ejemplo,  que  el  juicio crítico contra los testimonios de URUEÑA y JIMÉNEZ,  se  centra en indicar que fueron engañosamente llevados a la Fiscalía a rendir  entrevista.  Acaso  de  ese  supuesto  engaño,  debe  deducirse  la mentira del  declarante.  O,  dicho  en  otras  palabras,  acaso  quien  es  llevado mediante  engaños  a  rendir  una declaración está llamado necesariamente a faltar a la  verdad.  La  mentira  surge  de  la  declaración en si misma considerada, de su  contrariedad  con  la  realidad.  De  otro  lado  se  desconoce  que  la  prueba  testimonial  como  tal  es recepcionada en el juicio oral, y allí es sometida a  contradicción.  De  manera  que  es  justamente  en  dicho  juicio donde debió  ventilarse  el  tema  de  cómo se les hizo comparecer a rendir declaración, si  fueron  compelidos,  engañados,  si acudieron voluntariamente, en ejercicio del  deber  ciudadano,  y  establecer de qué manera la forma cómo se les citó pudo  incidir en la veracidad del testimonio.   

Tampoco   puede  concluirse,  ni  siquiera  mediante  inferencia,  que  la  falsedad en la prueba deriva de las valoraciones  que  sobre  la  misma  hizo el juez de primer grado. Se insiste, la falsedad del  testimonio  es  independiente  de  los juicios que se hagan sobre la prueba como  tal.  De manera que si el juez encontró uniprocedencia entre el retrato hablado  y  los  rasgos físicos del procesado, ello corresponde a la esfera autónoma de  valoración y no es un problema del retrato en sí.   

Los postulados de la demandante corresponden  a  apreciaciones  propias  de  la controversia probatoria que debió darse en el  juicio  oral. Ello en parte se confirma con las respuestas que el juez de primer  grado  da  a  las  alegaciones  de  la  defensa.  En  ese  sentido, desconoce la  demandante  que  todas  esas críticas fueron absueltas por el Tribunal Superior  de  Villavicencio,  al  confirmar la decisión y avalar los juicios de valor del  juez a quo.   

No  es  propio de la acción de revisión la  pretensión  de  revivir  un debate probatorio que debió darse en el decurso de  las   instancias   procesales   o   del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Así las cosas, dado que la demanda no cumple  con  los  requisitos  formales  señalados en precedencia y dado que en la forma  como  ha  sido  presentada,  la  causal deviene manifiestamente improcedente, se  impone  la  inadmisión de la misma conforme lo establece el artículo 195 de la  Ley 905 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  JOSÉ  ALBERTO  GÓMEZ  MONTOYA  por  intermedio  de  apoderada.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante  auto  del  30  de mayo de 2013, el Tribunal  Superior  de Villavicencio se declaró incompetente para conocer de la acción y  dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema (f. 86 y s.s.)   

2  Auto 10 de abril de 2013 (fs. 31 y s.s.)   

3  Radicación 39654, auto 28 de noviembre de 2012.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008,  radicación No. 29594   

5  Radicación  No.  35.471  del 14 de octubre de 2010. (Ver también  Auto de  Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103).     

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