40934(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la defensora de Alexander Joya Rodríguez respecto de  la  sentencia  del  26  de  noviembre  de  2012 a través de la cual el Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado  en  mención,  entre  otro,  dictó  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  12 de diciembre de 2011, por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS:  

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad  quem,  “en la noche del 31  de  octubre  de 2010, en el sector de la carrera 6 Este con calle 41 Sur, Barrio  La  Victoria,  de esta ciudad, con ocasión del concurso de disfraces organizado  para  la  celebración  del  día  de  los  niños  por la familia García Ruiz,  residentes  de  la  zona, cuyo animador fue Nelson Rivera Rivera asistido por el  menor  Cristian  Leandro Martínez García, llegado el momento de la premiación  se    escogió    dos    finalistas    integrantes   de   la   familia   Méndez  Moreno.   

“Posteriormente, en los instantes previos a  la  escogencia  de  la  ganadora  por  aplausos del público y de la entrega del  consecuente  premio,  a  la  tarima dispuesta por los organizadores arribó Jhon  Guillermo  Valvuena Triviño, quien comenzó a bailar con una de las finalistas;  después,   anunciada   aquella,  ante  la  inconformidad  del  nombrado,  tomó  violentamente  el  obsequio,  lo  destruyó  y esgrimió el cuchillo con el cual  descendió  del  tablado  con  inequívoca  intención  de  contienda,  arma que  utilizó  para  causar  lesiones  a  Héctor Julio Carrillo Gutiérrez, quien se  refugió en una tienda ubicada en el sector.   

“El  desconcierto entre los asistentes a la  celebración  ocasionó  varias  riñas,  motivo  por el cual los miembros de la  familia  García Ruiz decidieron culminar el evento y retirarse a su residencia;  sin  embargo,  cuando  se encontraban en el proceso de recoger los implementos y  el  equipo  de  sonido,  varias  personas arengadas por los integrantes del clan  Méndez  Moreno  atacaron  el  lugar  con  palos  y piedras. Ante tal embestida,  cuando  Nelson  Rivera  Rivera  intentó  bajar  la  reja  de la vivienda de los  García  Ruiz  en  protección  propia  y  de  sus  allegados,  en situación de  indefensión,   fue   atacado   con  arma  corto  punzante  por  Alexander  Joya  Rodríguez,  compañero  marital de Patricia Méndez Rincón, quien le ocasionó  la  herida  vinculada  causalmente  con  su deceso, ocurrido poco después en el  Hospital La Victoria a donde en últimas pudo ser conducido”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Solicitada  la  captura de Alexander Joya  Rodríguez  por  su  posible participación en los anteriores sucesos y obtenida  la  misma,  el  15  de  diciembre  de  2010  se celebró audiencia en la cual se  legalizó  su aprehensión; además se le formuló imputación por el punible de  homicidio  agravado  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

2. En esas condiciones, el 6 de enero de 2011  se  presentó  escrito  de acusación y la correspondiente audiencia se realizó  el 16 de febrero siguiente.   

Se  evacuaron  seguidamente  las  consabidas  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral a cuya culminación se dictó por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá, sentencia del 12 de diciembre de  2011  para  condenar a Joya Rodríguez a la pena principal de 33 años y 4 meses  de prisión como autor del delito materia de imputación.   

3. Contra ese fallo el procesado en mención y  su  defensor  interpusieron  recurso  de  apelación,  que  fue  desatado por el  Tribunal  Superior de Bogotá a través de sentencia del 26 de noviembre de 2012  con la cual confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la defensora de Joya Rodríguez la  sentencia   recurrida   de   haber  desconocido  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  fundamento  de  aquella, en tanto, asegura, en los  testimonios  de  Isnardo  García,  Esperanza  García y Fredy Alexander Méndez  existen   grandes   y   profundas   contradicciones  que  fueron  flagrantemente  ignoradas,  referidas  ellas  al  momento  en  que supuestamente Joya Rodríguez  hirió  a  Nelson  Rivera, o a la dirección que tomó el agresor luego de dicha  acción.   

Tales contradicciones, afirma, atentan contra  la  fiabilidad de esos testimonios, los cuales, así no lo diga el artículo 404  del  Código  Penal, deben ser apreciados en conjunto de conformidad con la sana  crítica,   sin   perjuicio   de   las   solemnidades   para   su  existencia  o  validez.   

Es  que,  agrega, de acuerdo con el artículo  380  del Código de Procedimiento Penal, el juez debe evaluar armómicamente los  medios  de  conocimiento  practicados y controvertidos en su presencia, teniendo  en    cuenta   su   legalidad,   autenticidad   y   el   cumplimiento   de   los  procedimientos.   

“Para  el  caso  concreto  que  nos  ocupa,  expresa,  los  testimonios  sobre  los  cuales se edifica la prueba para condenar son vertidos especialmente  por  parientes,  amigos  íntimos,  los  cuales  deben  examinarse  con especial  cuidado  por  el  juzgador,  porque  el  juego  de  los  sentimientos  les resta  independencia  e  imparcialidad  en  sus  dichos,  llevándolos  a desfigurar la  verdad”.   

Solicita  por  lo  anterior  que  el  fallo  impugnado sea casado y en su lugar se absuelva a su mandante.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de  garantías  superiores,  de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse  sólo  a la demostración del motivo  aducido,  sino  además  y principalmente a acreditar que la sentencia recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el   recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a partir de sus objetivos, eso explica porqué aun frente a demandas  formal  y  técnicamente  correctas  desde el punto de vista de la causal que se  alegue,  la  Corte  está  facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se  advierta  que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del  recurso  o  porqué,  pese  a  que  algunos  libelos  resulten  en  ese  sentido  desacertados,  la  Corte  puede  superar  los  defectos formales para decidir de  fondo  atendiendo  precisamente  a los fines de la casación, la fundamentación  de  los  cargos,  así  como  la  posición  del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  Por  eso  mismo,  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley 906 de 2004, la inadmisión de un libelo casacional puede  fundarse  en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de  interés  para  acceder  al  recurso;  ser la demanda infundada, es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y  por  último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio  de  la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

2.2.  Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3.  Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En efecto, lo primero que se observa es que la  libelista  no  exteriorizó  la  posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos  primordiales  del  recurso  de casación, ni del texto de la demanda se advierte  la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.   

Y  si  bien  precisa  la  causal invocada, es  patente  su insuficiencia, porque más allá de exponer unos argumentos en torno  de  la  valoración probatoria no se evidenció en manera alguna que el juzgador  infringió   una  garantía  fundamental,  aspecto  al  cual  ni  siquiera  hace  referencia  la  casacionista, por eso el único reproche formulado se manifiesta  carente de desarrollo en tal respecto.   

4. Tampoco en la elaboración de la demanda se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos  de  adecuada  selección  de  la causal y  coherente  formulación  y  fundamentación  del  cargo, ni acreditó por eso la  ocurrencia   de   error  alguno  que  cometido  por  el  sentenciador  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones  de  derruir la doble presunción con que se  halla amparado el fallo de instancia.   

Es  que,  reiterativa  ha  sido  la  Sala  en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la  posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez, porque en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley  906  de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad  de   la   sentencia   atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción,  a  pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con  la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en sede de casación amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una  demanda, como la examinada, que aparenta  simplemente  la  sujeción  al  recurso  con  invocación  apenas  de una de sus  causales  pero  que  en realidad pretende es confrontar el personal criterio del  recurrente  con  el  del  juzgador,  no puede tenerse por admisible cuando en el  fondo  su  afán  no  es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos  postulados de la casación.   

5.   Así,  aunque  la  defensora  de  Joya  Rodríguez  dice  apoyar su ataque en la causal tercera de casación, por cuanto  en  su sentir se vulneraron las reglas de producción y apreciación probatoria,  con  lo  cual  diríase  que  se cuestiona el fallo impugnado por la senda de la  violación  indirecta, lo cierto es que su planteamiento en esta sede queda nada  más  que  en  eso,  por  cuanto  de  allí  en adelante se dedica simplemente a  postular  su  propia percepción de las pruebas, sin especificar si se trató de  un  equívoco  de producción o de apreciación, o si por aquél se trató de un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad y si por el segundo de error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  o  de  hecho por falsos juicios de  identidad, existencia o raciocinio.   

6.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

7. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensora de Alexander Joya Rodríguez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁN   DEZ  CARLIER                      MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                       LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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