39187(04-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Eyder Patiño Cabrera  

Aprobado: Acta No. 404-  

Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  expuestas  por  el  defensor de Luis  Hernán  Giraldo  Zuluaga, con el fin de resolver sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación presentada contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Armenia, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad y lo condenó como coautor de los delitos  de  contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso con falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el  Tribunal la cuestión  fáctica:   

Con el fin de mantener la seguridad y el orden  públicos,  el  municipio de Armenia efectuó un convenio en el año 2006 con el  Ministerio  del  Interior y de Justicia –  Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, con  el  fin  de  implementar y poner en funcionamiento y mantener un sistema cerrado  de  televisión  inalámbrico,  con  centro de control y monitoreo en el Comando  del Departamento de Policía del Quindío.   

El  contrato  fue  adjudicado  a  la  Unión  Temporal  SIS  Armenia,  con  la que se suscribió el contrato de prestación de  servicios  con  formalidades plenas número PF-062-2007 de septiembre 27 de 2007  por valor de $1.998.558.635.   

Se   dispuso   que   el   Secretario   de  Infraestructura  Municipal  de  Armenia,  señor  Luis  Hernán Giraldo Zuluaga,  sería   el   encargado   de   realizar  el  seguimiento  e  interventoría  del  contrato.   

La  ejecución del contrato se inició el 10  de  octubre  de  2007,  por lo que la administración municipal efectuó el pago  del   50%  del  valor  del  convenio,  como  anticipo;  es  decir,  la  suma  de  $999.279.317.  Posteriormente,  a  medida  del  supuesto avance del cumplimiento  contractual, se desembolsaron $599.657.950,50.   

Entre  las  estipulaciones se pactó que los  equipos  deberían  ser  entregados  nuevos,  instalados  y  programados; que se  daría  a  los  servidores de la Policía Nacional la capacitación respectiva y  se  realizarían  pruebas  de  funcionamiento, además de darse una garantía de  dos años.   

El 23 de diciembre de 2007, el Secretario de  Infraestructura  Municipal  e  Interventor  de  la  obra, ingeniero Luis Hernán  Giraldo  Zuluaga,  suscribió  con el representante legal de la Unión Temporal,  acta    de    entrega    y   recibo   final   del   contrato   PF   –  062-2007, en la que consta la entrega  de  los  elementos  que  conforman  el circuito cerrado de televisión, donde se  declara  que  se recibieron a entera satisfacción, en los sitios establecidos y  en  prueba  de funcionamiento, por lo que el Alcalde Municipal, el Secretario de  Infraestructura  y  los  representantes  de  la  Unión  Temporal  SIS  Armenia,  suscribieron  el  acta de liquidación final del contrato. El 27 de diciembre de  2007    se    realizó    el    pago    final    del   mismo,   por   valor   de  $399.711.727.   

Sin  embargo,  se probó que, contrario a lo  que  se hizo constar en los documentos, el contrato realmente no fue ejecutado y  las obras no fueron entregadas.   

2. Presentado el escrito de acusación el 10  de         septiembre         de         20091,  contra  David  Barros Vélez  -Alcalde   Municipal   para   la   época   de   los  hechos-   y   Luis  Hernán  Giraldo  Zuluaga,  por los delitos de contratos sin el  cumplimiento   de   requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  la  audiencia  correspondiente  se  agotó en varias sesiones ante el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Armenia2. En la penúltima sesión, del  31  de  mayo  de  2010,  la  titular  del  despacho  decretó la conexidad de la  actuación,  con  la  que  se  venía  adelantando por el delito de peculado por  apropiación3.   

En  la audiencia preparatoria celebrada el 8  de  julio  siguiente,  la señora fiscal hizo conocer el preacuerdo suscrito con  el  procesado  Giraldo Zuluaga  y  su  defensor,  frente  a  los  delitos  de  falsedad ideológica en documento  público  y  contrato  sin  el  cumplimiento  de requisitos legales, el cual fue  improbado  por la señora juez, decisión que fue recurrida por la fiscalía, el  representante   de   la   víctima   –Ministerio  del  Interior  y  de Justicia- y el defensor4.   

El  Tribunal  Superior  de  Armenia, en  providencia  del  26  de  julio  de  2010, revocó la decisión del A   quo,   y   ordenó   seguir  con  el  trámite5.   

En   consecuencia,  el  27  de  septiembre  siguiente   se  continuó  la  audiencia  preparatoria  y  en  ella  aprobó  el  preacuerdo  suscrito  entre  la fiscalía y el procesado y anunció que el fallo  sería  de  carácter  condenatorio. Así mismo, dispuso la ruptura de la unidad  procesal  para  continuar  la  investigación  por  el  delito  de  peculado por  apropiación6.   

En  la  misma  fecha  profirió  el fallo de  primera   instancia   contra   Luis  Hernán  Giraldo  Zuluaga  como  coautor  del  delito de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales en concurso con el de falsedad ideológica  en  documento  público.  Le impuso la pena de cincuenta y un (51) meses, veinte  (20)  días  de  prisión,  multa  de  cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro  (44.44)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de sesenta (60)  meses.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria7.   

8.  El  Tribunal  Superior  de  Armenia,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa del procesado,  confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  A  quo,   en   providencia   del   29   de   marzo   de  20128.   

LA DEMANDA  

Ante  todo,  precisa  el  libelista  que  la  sentencia  de  segunda  instancia vulneró los derechos prevalentes de los hijos  de    su    asistido,    al    negarle    el    sustituto    de    la   prisión  domiciliaria.   

Cargo único  

Con apoyo en la causal tercera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por error de hecho que deriva de  un falso juicio de identidad.   

Explica  que el Ad  quem,   al   ponderar   los   elementos   materiales  probatorios,   indicó   que   Luis  Hernán  Giraldo  Zuluaga  no  demostró  su  calidad de padre cabeza de  familia  porque  no  se  podía  concluir  que  el  abandono de la señora Grace  Blandon  era definitivo y el mismo no se relacionaba con sus hijos, sino que era  inmanente  a  su relación marital. Subsidiariamente, adujo que la presencia del  padre  no  era  necesaria  para  la menor Natalia Giraldo Blandon, porque tenía  otros  familiares  que se podían hacer cargo de ella con el apoyo del Instituto  Colombiano    de    Bienestar    Familiar,    en    caso   de   una   reclusión  intramural.   

Esas     conclusiones     –       agrega-       “resultan   desafortunadas   y  se  genera  un  falso  juicio  de  identidad” toda vez que el  operador  judicial  no ponderó todas las pruebas arrimadas a la actuación para  demostrar   los   supuestos   que   soportan   la   solicitud   de  la  prisión  domiciliaria.   

En  efecto, no tuvo en cuenta el juzgador la  evaluación  psicológica  realizada  al  procesado  por  parte  de  la  doctora  Constanza  Marín  Carmona,  que  demuestra  el  estado  de ansiedad del núcleo  familiar  de  Giraldo Zuluaga  como  resultado  de la privación de su libertad, y en especial, por el abandono  de la señora Silvia Grace Blandon Cortés.   

De esa valoración no solo se desprenden los  lazos  sólidos  de  amor  y  afecto que existen entre el procesado y sus hijos,  sino  el daño familiar derivado de la ausencia absoluta de la madre, situación  corroborada por el hermano de ésta, Wilson Yuber Blandon Cortés.   

Con   las   pruebas  allegadas  de  manera  extemporánea,  se  demostró  que  la tesis del despacho era tan desafortunada,  que  el  mismo Giraldo Zuluaga  tiene  la custodia de sus hijos, pero esas pruebas no pudieron ser aportadas con  anterioridad,  porque  el  debate  en  la  jurisdicción  de  familia  estaba en  curso.   

Esos  lazos  familiares, dice el letrado, no  pueden  ser  suplidos  por  otra  persona,  en tanto se derivaron de la ausencia  absoluta  de  la  madre  y  la  dependencia  que  ellos encontraron en la figura  paterna.  Si  fuese trasladado a un establecimiento carcelario, se generaría un  daño  irreparable  de  carácter  inmaterial,  no  solo  para la hija menor del  sentenciado,  sino  para  los  otros  dos  jóvenes  porque  ni los tíos, ni el  Instituto  de  Bienestar  Familiar pueden ocupar el lugar de aquél ni construir  una  familia  que  se  ha ido recuperando tras el abandono de la señora Blandon  Cortés.   

El  sentenciador  tampoco evaluó el informe  neurológico  del  doctor Guido Iván Ujueta Diago, cuyo diagnóstico transcribe  el libelista.   

Esos  medios  de conocimiento ponderados con  los  demás  elementos materiales probatorios, hubiesen permitido concluir en la  solidez  de los lazos afectivos de Luis Hernán Giraldo  Zuluaga  y  sus hijos, y que la noción económica que  se podría derivar por su ausencia, pasa a un segundo plano.   

De otra parte, por razones cronológicas, los  señores  Rubén  Antonio  Naranjo  Bonilla  y  Wilson  Yuber Blandon Cortés no  podían  decir  en sus declaraciones extrajuicio que la señora Blandón Cortés  no   volvería   a   su   hogar   “por  cuanto  los  sentimientos  humanos  son  relativos” pero  en  forma  clara expresaron que, hasta ese momento, aquella no  había  atendido  al  llamado de sus hijos y no se puede exigir la demostración  del abandono definitivo, pues ello depende de la voluntad humana.   

Si  bien  los  lazos afectivos entre madre e  hijos  fueron  los  mejores  hasta cuando ocurrió la captura del procesado, una  vez   comenzaron   los   avatares  propios  del  proceso,  el  hogar  se  tornó  disfuncional  al  punto  que,  sin mayor consideración por aquellos, la señora  Blandon  Cortés  decidió irse de su casa. Por tanto, no basta que la relación  haya  sido  buena  para  concluir  de manera probable que acudirá a su cuidado,  pues  al  instante  de irse no buscó la manera de llevárselos y quien tiene la  custodia  de  los  menores  es  su  padre, Luis Hernán  Giraldo Zuluaga.   

Con  fundamento  en  lo  previsto  en  los  artículos  44  de  la  Carta Política y la Ley 750 de 2002, el beneficio de la  prisión  domiciliaria  para  su representado, es necesario para que pueda velar  por  la  estabilidad  económica,  social,  afectiva  y  familiar de los menores  Brayan   Andrés  y  Natalia  Giraldo  Blandón,  así  como  de  Liyei  Vanessa  Aguilera9,  porque  de lo contrario quedarían en total abandono en cuanto no  se  conoce  el  paradero  de  su  señora madre y no cuentan con otra asistencia  familiar.   

Tras   ilustrar   con  amplitud  sobre  la  protección   constitucional   de   los   derechos   de  los  niños,  niñas  y  adolescentes,  concluye  que  el  juzgador  de segunda instancia distorsionó el  contenido  del  material probatorio allegado por la defensa, al realizar juicios  inferenciales,  insulares  y  descontextualizados  para  negar  el  beneficio al  procesado,  quien  cumple  con  todos  los  presupuestos,  al  punto  que  en la  actualidad tiene la custodia definitiva de sus menores hijos.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo  180 de la Ley 906 de 2004  establece  que  el  recurso de casación propende por la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación de la jurisprudencia. De  suerte  que el demandante, debe acreditar que el fallo de casación es necesario  para  el  cumplimiento  de  uno  de  estos fines, indicar la causal pertinente y  desarrollarla   con   sujeción   a   las   reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar los  defectos  de  la  demanda y ocuparse de su estudio, cuando advierta la necesidad  de  cumplir  con  las  finalidades  de  la  impugnación, tal como lo dispone el  artículo 184 inciso 3º.   

2.  En el asunto que es materia de examen se  observa  que  la pretensión del libelista, orientada a que se reconozca a favor  de  su  representado la prisión domiciliaria, no reúne los mínimos requisitos  legales para su admisión por los siguientes motivos:   

2.1.  El  error de hecho por falso juicio de  identidad  se  estructura  cuando  el  juzgador  distorsiona el contenido de una  prueba  porque  lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su demostración impone  al  casacionista  señalar,  mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio  probatorio  y  lo  asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido, qué  efectos   se  produjeron  a  partir  de  ello  y,  evidentemente,  cuál  es  la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva de la sentencia atacada.   

El desarrollo que el demandante le imprime a  la  censura no acredita una situación de esa naturaleza, porque al destacar los  razonamientos  del  sentenciador  para  negar  la  prisión  domiciliaria  a  su  defendido,    expresa    que    ellas    “resultan  desafortunadas   y   se  genera  un  falso  juicio  de  identidad”   pero   no   identifica   las  pruebas  defectuosamente apreciadas, ni su verdadero sentido y alcance.   

Simplemente  se  limita  a  sostener  que el  operador  judicial  no ponderó todas las pruebas arrimadas a la actuación para  demostrar  los  supuestos  que  soportan  la  solicitud  del  aludido beneficio,  crítica  propia  de  un falso juicio de existencia, sin que en últimas ofrezca  un  desarrollo  acorde a uno u otro yerro de apreciación probatoria, atendiendo  a las exigencias, ampliamente decantadas por la jurisprudencia.   

Es  constatable, en cambio, su intención de  sobreponerse  a  la valoración probatoria contenida en el fallo, sin considerar  que  en  nuestro régimen probatorio, inspirado en la sana crítica, el operador  judicial  goza  de  amplia discrecionalidad para apreciar el grado de certeza de  los  diferentes  medios  de  convicción, válidamente allegados a la foliatura,  sin   que   sus   juicios   valorativos  se  puedan  calificar  de  “desafortunados”,   mientras  no  se  demuestre  el desconocimiento de las leyes científicas, los principios lógicos  o las reglas de la experiencia.   

La  disertación  contenida  en el libelo no  enseña,  como  lo  afirma  el censor, que el sentenciador dejó de apreciar las  evaluaciones    psicológica    y   neurológica   realizadas   a   Luis   Hernando  Giraldo  Zuluaga,  y  las  declaraciones  extrajuicio  rendidas  por  los  señores  Rubén Antonio Naranjo  Bonilla  y  Wilson  Yuber  Blandon  Cortés,  pues  todos  sus planteamientos se  orientan  a  justificar  que  el  procesado cumple con la condición de padre de  familia  para  acceder  a  la  prisión  domiciliaria,  quien  debe velar por la  estabilidad  económica,  social,  afectiva  y  familiar  de  los menores Brayan  Andrés  y  Natalia  Giraldo  Blandón,  así como de Liyei Vanessa Aguilera, lo  cual  se  traduce  en  la  falta  de  conformidad con la valoración que por ese  aspecto  estructuró  el  Tribunal  para  negar  el  mecanismo sustitutivo de la  prisión.   

2.2.  Al  margen  de  las  inconsistencias  técnicas  detectadas  en la construcción de la censura, es necesario hacer las  siguientes precisiones:   

i)   El  Tribunal  declaró  probado,  con  fundamento   en   los   registros   civiles   de  nacimiento,  que  Luis  Hernán  Giraldo  Zuluaga  y  Silvia  Grace  Blandon  Cortés,  son  padres  de  una  niña  y un joven de diez (10) y  dieciocho  (18)  años  de  edad, respectivamente. La joven, de quien se dice es  sobrina  de  la  esposa  del acusado y que depende de él, cuenta con diecinueve  (19) años.   

En consecuencia, la procedencia del mecanismo  solo  se  podía analizar frente a la protección de los derechos de la menor de  diez (10) años.   

ii) Las declaraciones extraproceso allegadas  por  la  defensa, no acreditaron la ausencia sustancial de la madre de la menor,  a  tal  punto  que  fuera  posible  prever  que no está interesada en asumir su  cuidado. Así razonó el juez plural:   

Si bien es cierto, como lo anota el apelante,  que  no  puede  exigirse  una  prueba  que  acredite con certeza que la madre no  regresará,  tampoco  puede perderse de vista que el juzgador, en la valoración  de  la  prueba,  puede  realizar  juicios  inferenciales que le permitan obtener  conclusiones    sobre   lo   que   demuestran   los   medios   de   conocimiento  aportados.   

Al  analizar las declaraciones extra proceso  allegadas  por la Defensa, se observa que los declarantes juraron que la señora  Blandón  Cortés se había ido del lugar de residencia en varias oportunidades,  pero  regresó;  es  decir,  que  en  esas  ocasiones no asumió una actitud que  permitiera    concluir    que    nunca    volvería.    Sus   ausencias   fueron  temporales.   

El  más  reciente  episodio de retiro de la  residencia  común,  por  parte de la señora Blandón, previo a la audiencia en  que  se  aportaron  las  declaraciones  extraprocesales,  ocurrió,  según  los  declarantes,  en  el  mes  de  agosto  de  2010;  ellos  rindieron sus versiones  extrajuicio  en  septiembre  27  de  2010  y  en  esa misma fecha se realizó la  audiencia  de  individualización  de la pena; es decir, cuando se allegaron sus  declaraciones,  había  transcurrido  un  poco  más de un mes desde que, según  ellos, ella se fue de la casa familiar, sin regresar.   

Ni  los declarantes, ni la defensa, pusieron  en  duda que la relación entre la madre y sus hijos fuera buena, ni se insinuó  siquiera  que ella no exteriorizara frente a ellos el amor y el interés que una  madre,  por  regla  general,  tiene  hacia sus niños. Además, en el escrito de  apelación  se menciona que, antes de estos incidentes, la señora Blandón y su  esposo, el señor Giraldo, sostuvieron un hogar estable.   

De  acuerdo  con  las  declaraciones  ante  Notario,  el  motivo  del  supuesto  abandono  del hogar por parte de la señora  Grace  fue  su  desacuerdo  con  su  esposo,  el  señor procesado, porque éste  aceptó  su  responsabilidad  penal  en  este  caso;  es  decir;  ella no tenía  problemas  con  sus  hijos,  como  para colegir que, si ellos quedaran solos, no  volvería  a  atenderlos.  La  desavenencia se presentó con el acusado y no con  sus descendientes.   

En  este  orden  de  ideas, si las ausencias  anteriores  habían  sido  temporales,  si su relación con sus hijos era la que  corresponde  normalmente  a  una madre, si el problema que generó su salida del  hogar  se presentó con su esposo y no con sus niños, es altamente probable que  la   señora   Blandón   Cortés   no  deje  abandonados  a sus descendientes en caso que el señor Giraldo  tuviera que ir a prisión.   

Así las cosas, como lo expuso el Juzgado, no  se   probó   la  “ausencia  permanente  o  incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o  compañero  permanente”, como presupuesto para poder declarar la condición de  padre  cabeza  de hogar por parte del señor acusado10    (negrilla    y   cursiva  originales).   

iii)   Adicionalmente,   el   Ad   quem  pudo  establecer  que  no  hay  ausencia  total  de  miembros  del grupo familiar de la niña que puedan hacerse  cargo  de  su  cuidado, como son Victoria y Wilson Yuber Blandon, hermanos de la  señora  Silvia  Blandon  quienes, según las pruebas, tienen estrecha relación  con ese entorno.   

3. Frente a esos puntuales razonamientos, que  son  la  base  para negar la prisión domiciliaria, el actor simplemente muestra  su  desacuerdo,  dejando  de  atender que en sede de casación no resulta viable  construir  un  juicio distinto al del juzgador para sobreponer, a toda costa, un  criterio  personal  en  torno a la forma como se debió resolver el asunto, pues  con  esa  postura  no  puede  desarrollar, ni demostrar, algún error posible de  corregir   por la vía de la violación indirecta, que supone la denuncia y  demostración de trascendentes yerros de apreciación probatoria.   

Finalmente,  tampoco se observa en el cargo,  ni  el  demandante  lo  esgrimió,  que  el  recurso  sea imprescindible para el  cumplimiento  de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código  Penal,   faltando   así   a   otra   de   las  exigencias  para  acceder  a  la  casación.   

          4.  No  obstante  surge  imperioso disponer que una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las  diligencias  regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de  manera  oficiosa  la  posible  vulneración  de las garantías fundamentales del  procesado,  en punto del principio de legalidad de la pena, habida cuenta que el  sentenciador  desacertó  en  el proceso de dosificación punitiva y procedió a  imponer una pena de prisión superior a la que correspondía.   

Tiene    dicho    la    Sala11  que pese a  la  inadmisión  del  libelo,  es  posible ordenar oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos ajenos a los tratados allí y que  tengan  relación  directa  con  los fines de la casación, esto es,  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

          Para   ese  efecto  no  surge  necesario  convocar  a  audiencia  de  sustentación.   

          5. Cuestión final.   

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación12,   como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)           El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.     INADMITIR    la demanda examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

SEGUNDO. ORDENAR  que  las  diligencias regresen al  despacho  del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia,  si  es  que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera  oficiosa  la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado,  tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María     del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fls 1  a 16 C.O.   

2 Fls  34 a 38 íd.   

3 Fl 37  vto.   

4 Fls  39 y vto íd.   

5 Fls  40 y 41 íd.   

6 Fl 71  y vto íd.   

7 Fls  73 a 78 íd.   

8 Fls  150 a 162 íd.   

9  Se  aclara que se trata de una sobrina de la esposa del procesado.   

10 Fls  159 y 160 C. Tribunal.   

11 Cfr  autos  del  15  de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado  31109.   

12  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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