40932(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 170  

Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado, Mayor en  retiro,  Julio  César  Parga  Rivas,  contra  la sentencia de segunda instancia  proferida  el  23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Montería que  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad,  el  20  de  diciembre  de  2010 que lo condenó como coautor del  delito de concierto para delinquir agravado.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

         “Esta  actuación  comenzó  en  razón  de los seguimientos a un  grupo  de  personas  que conforme a las indagaciones adelantadas por la policía  judicial,  DIJIN,  presuntamente se encontraban asociadas y armadas para cometer  delitos  tales como tráfico de estupefacientes en grandes cantidades y del cual  derivarían  sus  finanzas, pudiéndose detectar la incautación de al menos dos  envíos,   así   como  la  perpetración  del  homicidio  de  cuatro  personas,  identificándose  a  los  hoy  procesados  como  los  autores  de  esos  hechos.   

         Con  fundamento  en  lo anterior, se libraron órdenes de captura y  luego  de  efectuadas  las  mismas, se escuchó en indagatoria a los sindicados,  resolviéndoles  su situación jurídica a los señores FRANCISCO SILVA VALLEJO,  alias  “Julián”,  EDUARDO  MARIANO DORIA, MARIO PRADA COBOS, SALOMÓN FERIS  CHADID,  ALIRIO  DE  JESÚS HENAO JARAMILLO, JOSÉ WALTER LOZANO MURILLO, CARLOS  ALBERTO     HOYOS    ÁLVAREZ,    ÁLVARO    ZAMBRANO    GÓMEZ,    JULIO  CÉSAR  PARGA  RIVAS, SIXTO JOSÉ  SIERRA  VERTEL,  ELKIN  ENRIQUE  VERGARA, HERNÁNDEZ, ELVER MANUEL MAURY, HAROLD  CASTAÑEZ   CHAMORRO,   FEDERMAN   CURA  JARAMILLO  y  DANIEL  ALEJANDRO  SERNA.   

Una  vez  escuchados  en indagatoria fueron  llamados  a  juicio  por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y  concierto  para  delinquir.  Algunos  de los procesados se acogieron a sentencia  anticipada,  pues aceptaron la conducta punible de concierto para delinquir más  no  la  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otros no  aceptaron ninguno de los dos comportamientos.   

El   señor   Juez   Penal  del  Circuito  Especializado  en  sentencia  del  20  de diciembre de 2010, profirió sentencia  absolutoria  a  favor de los hoy procesados por la conducta punible de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado y condenó a SALOMÓN FERIS  CHADID,   JULIO   CÉSAR   PARGA   RIVAS,  ELVER  MANUEL  MAURY,  HAROLD CASTAÑEZ CHAMORRO y FEDERMAN CURA  JARAMILLO,  como  coautores  de  la conducta punible de concierto para delinquir  agravado”.   

ACTUACION PROCESAL  

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  13  de  abril  de  2009, profirió resolución de  acusación  contra Julio César Parga Rivas  y  otros  sujetos  más como coautor de los delitos de tráfico de  estupefacientes   y  concierto  para  delinquir  agravado  en  la  modalidad  de  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas  y  narcotráfico,  determinación que no fue objeto de  impugnación.   

2. El juicio fue asumido por el Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de Montería que el 20 de diciembre de 2010, emitió  sentencia  de  primera instancia en la que absolvió a Jorge Alberto Parga Rivas  y  a  otros  procesados  del delito de tráfico de estupefacientes y lo condenó  como  coautor  del  punible  de concierto para delinquir agravado para conformar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  conducta descrita en el artículo 340  inciso  2º  del  Código Penal, norma modificada por el artículo 8º de la Ley  733  de  2002,  imponiéndole  la  pena de 90 meses de prisión y multa de 6.500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  como  sanción accesoria la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 120 meses.   

En  cuanto  a  la  libertad,  le  negó  al  procesado   la   prisión  domiciliaria  y  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  por  lo  que  actualmente  continúa  privado de este  derecho.   

3. El fallo de primera instancia fue apelado  por  los  sujetos  procesales,  entre  ellos, el defensor de Julio César Parga,  motivo  por  el  que  el  Tribunal  Superior de Montería en decisión del 23 de  noviembre  de  2011,  confirmó  lo relativo a la condena de este ciudadano como  coautor  del  punible  de  concierto  para  delinquir  agravado, al igual que la  absolución por el punible de narcotráfico.   

          5.  Contra  la  anterior  decisión,  únicamente la defensa de este  acusado  interpuso  el  recurso de casación, siendo la calificación del libelo  el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          La  defensa  de  Julio  César  Parga Rivas, presenta un sólo cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Montería, el cual postula como  una  violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de convicción  “al  haber  otorgado  los  juzgadores  de primera y  segunda  instancia  mérito  probatorio  a  las  interceptaciones telefónicas e  informes  de policía judicial como fuentes de responsabilidad subjetiva sin que  estas  evidencias  tengan  el carácter de prueba por ausencia de los requisitos  establecidos  en  la norma, ya que las mismas no fueron objeto de autenticidad y  verificación”.   

Insiste  que  los  juzgadores  de  instancia  fundaron  la responsabilidad del procesado en interceptaciones telefónicas y en  informes  de  policía, medios de prueba que no pueden ser aceptados por carecer  de  los  requisitos  legales  que  permiten su autenticidad, lo cual comporta un  “falso juicio de convicción”.   

          Entra   a  hacer  una  serie  de  consideraciones  en  torno  a  los  requisitos  necesarios  para  endilgar  a  un  miembro de la fuerza pública, el  delito  de  concierto  para  delinquir, como por ejemplo que debe comprobarse la  existencia  de  un  acuerdo  previo  con  todos los miembros de la organización  criminal  para  promover su existencia o mantenerla vigente, que la vinculación  del  integrante  de  las  fuerzas  armadas  a la misma, lo sea por razón de sus  funciones,  el  acuerdo debe tener por objeto la lesión al bien jurídico de la  seguridad  pública y “que se efectivice la función  del  agente  del  Estado  como  elementos  inescindible  de  la promoción de la  organización criminal”.   

                                              Posteriormente,  sobre  las interceptaciones telefónicas, acusa que  éstas    fueron    “falsamente”   apreciadas  por  habérseles otorgado mérito sin que cumplieran los  requisitos     legales     “exigidos    por    la  norma”,  toda  vez  que no existe otros elementos de  juicio  que  sirvan  para concluir que esas conversaciones fueron sostenidas por  el entonces oficial Parga Rivas.   

          Trascribiendo  el  artículo  301  de  la  Ley  600  de  2000, sobre  interceptaciones  telefónicas,  señala  que para este caso se incumplieron los  requisitos  allí previstos, además de que no fueron autenticadas o reconocidas  por las personas que en ellas intervinieron.   

          Concluye  que  sólo  es  posible  realizar  una  interceptación de  comunicaciones  si  existe un fundamento fáctico para desplegar esta medida; si  se  realiza  con  el  fin  de  obtener  medios  de  prueba;  si  se autentica la  conversación  de  los  interlocutores,  esto  es, si se reconoce por los que en  ésta  intervienen,  o  concurren  otros  medios  de  convicción  que  así  lo  indiquen.   

          Sostiene  que  los miembros de la policía judicial no fundamentaron  ante   el   funcionario   competente   las   razones   que  daban  lugar  a  tal  diligenciamiento,  lo  cual  condujo a que se invadiera indebidamente el derecho  fundamental  a  la intimidad. También que dichos funcionarios no se ocuparon en  verificar  el  contenido  de  las  conversaciones,  en  aras  de concluir que el  procesado  pertenecía al colectivo criminal, como tampoco en realizar el cotejo  de  voces  con el fin de establecer que efectivamente Parga Rivas era uno de los  intervinientes en esos diálogos.   

          El  censor se ocupa de enumerar una serie de afirmaciones basadas en  el  contenido  de  algunos  medios  de prueba indicativos de que el procesado no  estaba vinculado a la empresa delictiva.   

          Enseguida  entra  a  criticar  el mérito otorgado a los informes de  policía  judicial,  dado  que  no  pueden ser considerados como pruebas, según  así  lo  indica  el  artículo  50  de  la  Ley  504 de 1999, reiterando que el  fallador  de  segundo grado incurrió en un falso juicio de convicción por vía  de  un  error  de  derecho  al  otorgarles  una  apreciación  falsa,  en  claro  desconocimiento  del  artículo  319  de  la  Ley  600  de  2000  que indica los  requisitos de los informes de policía judicial.   

          Citando  una  decisión  de  esta  Sala,  afirma que los informes de  policía  judicial  no  son  prueba  y sólo pueden considerarse como fuentes de  investigación  o  como instrumento para la obtención de elementos probatorios.   

          Solicita  el  recurrente  que  se  case  la sentencia para que en su  lugar   se   absuelva   al   Mayor  retirado  Julio  César  Parga  Rivas.    

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Corte  ha sostenido que el juicio de  admisibilidad  de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos,  (i)  su idoneidad formal, que  guarda  relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  la  ley  y  la lógica de la causal  aducida,  y  (ii)  su idoneidad sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de  los fines del recurso.   

De  tal  manera,  al  actor  no solo compete  indicar  la  causal  con  la  cual pretende la infirmación del fallo, si no que  también  debe  enseñar,  cuando acude a la violación indirecta, la existencia  de  un  error  de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo  tiene  la  eficacia  suficiente, en orden a derrumbar las conclusiones adoptadas  en la sentencia, de lo contrario el libelo habrá de inadmitirse.   

          2.  Calificación  del libelo            

          El  censor  plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Montería,  alegando  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción,  derivado  de  la  indebida  valoración  de  unas interceptaciones  telefónicas y de unos informes de policía judicial.   

Sea  oportuno  recordar  que  el  error  que  denuncia  el  recurrente  parte  del  supuesto  de que la ley asigna determinado  valor  probatorio  a  ciertas  pruebas,  lo  cual presupone la existencia de una  tarifa  legal  en la cual por voluntad del legislador, a los elementos de juicio  corresponde  un  valor demostrativo o de persuasión único, prestablecido y que  no   puede   ser   alterado   por  el  intérprete.1   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio de convicción, en la medida en que la normatividad,  no   somete   su   raciocinio   a   evaluaciones   probatorias  predeterminadas.   

          Faltando  a  los  mínimos  lógicos  y de coherencia, la defensa de  Julio  César  Parga  Rivas,  enuncia  un  yerro  de derecho por falso juicio de  convicción,  para luego sustentar dicha censura a partir del desconocimiento de  los  requisitos  legales  que  se exigen para evidenciar como las comunicaciones  que  han  sido  objeto  de  interceptación, sin que el soporte del cargo guarde  relación  con  los  presupuestos  que conforman el falso juicio de convicción,  pues  en  manera  alguna  el  libelista  se ocupa de señalar que a este tipo de  probanza  la  ley  le  asigna  un  mérito  suasorio  específico,  el  cual fue  desconocido por el sentenciador.   

          Si  de atacar la legalidad de la prueba se trataba, debió acudir al  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, el cual se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar el medio de convicción al juicio, con el  principio   de   legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los  presupuestos  y formalidades exigidas para cada medio. Este tipo de trasgresión  al  debido  proceso,  entraña  la  apreciación  material de la probanza por el  juzgador,  quien  la  acepta,  no  obstante  haber sido aportada al trámite con  violación  de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a  pesar  de  estar  reunidos  los requisitos para su incorporación, considera que  los incumple.   

Sin  embargo,  ninguna  mención  hizo  el  defensor  del  acusado  respecto de que lo que se configuró fue un falso juicio  de  legalidad,  antes  que uno de convicción, lo cual denota su desconocimiento  respecto de los presupuestos de cada uno de estos vicios.   

Su argumentación va dirigida a señalar que  las  interceptaciones  incumplen  los parámetros fijados en el artículo 301 de  la  Ley  600  de  2000,  lo  cual  impedía que fueran valoradas; sin embargo su  crítica  se  soporta en que no se confirmó que uno de los interlocutores fuera  Julio  César Parga Rivas, pues no se realizó el cotejo de voces necesario para  establecer este aspecto.   

En  esos  términos,  es claro que el censor  exige  la  práctica  de  un  procedimiento que refuerce el poder suasorio de un  medio  de  convicción,  sin  que la ley imponga este tipo de actividad, pues al  imperar  el  sistema  de  valoración  probatoria  de  la sana crítica será el  juzgador  quien  determine  la  credibilidad  que le merece la prueba obtenida a  través  de  una  interceptación  de  comunicación,  en  este  caso de índole  telefónico.   

          Es  diáfano que el discurso expuesto en el libelo no es más que la  inconformidad  del  casacionista con el mérito que le otorgó el Tribunal a las  conversaciones  que fueron interceptadas por miembros de la policía judicial de  cuyo  contenido,  el  cual  se  trascribe parcialmente en la sentencia de primer  grado,  dedujo  el  ad  quem que uno de los interlocutores era el entonces Mayor  Julio  César  Parga  Rivas,  quien es referido por los intervinientes en dichos  diálogos  como  “Mayor  Parga”  a lo cual éste contestaba afirmativamente,  quien  era contactado al mismo teléfono celular, circunstancias con base en las  cuales,   los falladores de instancia concluyeron que no había duda acerca  de que se trataba de este oficial del Ejército Nacional.   

          Contrario  a  lo  que  expone  el demandante, no fue con base en los  informes  policivos  que  el  ad quem derivó que la identidad de quien apodaban  como  Ronald  dentro de la organización criminal, era Julio César Parga Rivas,  sino  el contenido de las conversaciones telefónicas, con cuyo mérito éste se  encuentra en desacuerdo.   

          Todos  los  señalamientos  que  hace  el  libelista  para acusar la  ilegalidad  del  procedimiento de interceptación telefónica, tales como que no  se  encaminó  a la obtención de pruebas o que la orden era infundada, no pasan  de  ser  meras  afirmaciones  carentes  de  demostración,  pues  a  pesar de su  esfuerzo   no   muestra   en  concreto  las  razones  para  hacer  ese  tipo  de  señalamientos,  pues  ni siquiera pone de presente el contenido de las órdenes  emitidas  por  el ente investigador a policía judicial o la justificación dada  por  éstos  a  la  fiscalía  para  obtener  la orden de interceptación de los  varios  abonados  celulares, con el objeto de establecer si las mismas cumplían  el  presupuesto  indicado  en  el  artículo  301  de  la Ley 600 de 2000.    

          La  discusión  que plantea el censor, antes que la incursión en el  error  de  derecho  que  acusa, comporta una confrontación entre el criterio de  los  falladores  de  instancia  y el suyo, acerca de los motivos probatorios que  llevaron  a  declarar  responsable  al  acusado  del  punible  de concierto para  delinquir,  cuestión  que  se  patentiza  cuando el casacionista luego de citar  varias  manifestaciones  de  otros  coprocesados,  concluye que ninguno de ellos  incriminó  a  Julio  César Parga Rivas, al mismo tiempo que las conversaciones  interceptadas  son  insuficientes  a  la  hora  de probar el compromiso penal de  éste,  pero  sin  indicar  que dicha conclusión se derive de un error de hecho  por  indebida  apreciación  de  las  pruebas,  pues  a  la  hora  de adecuar su  inconformidad  con  la  decisión  recurrida, acude a un yerro de derecho por la  presunta  carencia  de  requisitos  de  legalidad  necesarios  para desplegar un  procedimiento  como  el  de  interceptación  telefónica,  lo  cual  no  guarda  relación  con su queja acerca de la debilidad de las pruebas para demostrar que  su defendido hacía parte de la organización criminal.   

          En  la  misma equivocación incurre en relación con los informes de  policía,  habida  cuenta  que por un lado señala que no podían ser apreciados  como  prueba  dada  la  expresa  prohibición legal de apreciarlos como tal y de  otro,  que  incumplen  los requisitos formales a los que se refiere el artículo  39  de  la  Ley  600  de  2000,  circunstancias  que  corresponden  a dos cargos  distintos,  pues  en  un  caso  se trata de un falso juicio de convicción y por  otro de uno de legalidad.   

          En  cuanto  al  primero  de  dichos  vicios, era deber del libelista  indicar  que  efectivamente  el  fallador  apreció  dichos  informes como si se  tratara  de pruebas, a modo de un testimonio o un documento, empero se conformó  con  decir  que  junto  con  los diálogos que fueron objeto de interceptación,  fueron  el  soporte del juicio de responsabilidad en contra del procesado.    

Sin embargo, el contendido de la sentencia al  referirse   al   capítulo  del  compromiso  penal  de  Parga  Rivas2, si bien hace  mención  a  la  actividad  desplegada por los miembros de la policía judicial,  enfoca  el  estudio  de  la  culpabilidad del sindicado a las conversaciones que  éste  sostenía  con  miembros de la organización delictiva de cuyo contenido,  acogiendo  las  consideraciones  del  fallador  de  primera  instancia que deben  integrarse  a  la decisión de segunda porque ambos fallos conforman una unidad,  dedujo  que  en ellas intervenía activamente el antes Mayor del Ejército Julio  César  Parga  Rivas,  ostentando poder de mando dentro de la empresa criminal y  refiriéndose  a  temas  como  el  homicidio  de  un  ganadero  de la región de  Córdoba, perpetrado por algunos de sus subalternos.    

          Y  en  cuanto  a  los requisitos legales de los informes de policía  relacionados  en  el  artículo  319  de  la  Ley 600 de 2000, tales como que se  rindan  bajo  certificación  jurada, con identificación del funcionario que lo  realiza  y la manifestación acerca de si éste participó en los hechos que son  materia  del informe, cuya ausencia, en principio daría lugar a alegar un error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  el  censor no demuestra que los  allegados  a  este proceso carezcan de dichos requerimientos, pues la ilegalidad  de  los  mismos,  la  remonta  a  que  su  contenido se refiere a las labores de  interceptación    de   comunicaciones,   el   cual   no   fue   “autenticado   o   verifcado”,  sin  que  dentro  de la norma que cita, se establezca dicha eventualidad como un requisito  de legalidad de los informes policiales.   

          En  este  orden  de  ideas, ante las equivocaciones en la selección  del  cargo  y  la  falta  de  coherencia  entre  las  razones  expuestas  por el  recurrente  y la enunciación del supuesto vicio, además de ser evidente que el  recurso  se  contrae  a  una  discusión  en  torno  al mérito otorgado por los  falladores  de  instancia a las probanzas con base en las cuales se concluyó el  compromiso  penal  del  acusado,  deviene  necesaria  la inadmisión del libelo.   

3. Por último, del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías   de los intervinientes, para  que la Corte ejerza la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Julio César Parga  Rivas.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO           

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 19614   

2 Folio  52 del fallo de segunda instancia     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *