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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 170
Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, Mayor en retiro, Julio César Parga Rivas, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Montería que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 20 de diciembre de 2010 que lo condenó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“Esta actuación comenzó en razón de los seguimientos a un grupo de personas que conforme a las indagaciones adelantadas por la policía judicial, DIJIN, presuntamente se encontraban asociadas y armadas para cometer delitos tales como tráfico de estupefacientes en grandes cantidades y del cual derivarían sus finanzas, pudiéndose detectar la incautación de al menos dos envíos, así como la perpetración del homicidio de cuatro personas, identificándose a los hoy procesados como los autores de esos hechos.
Con fundamento en lo anterior, se libraron órdenes de captura y luego de efectuadas las mismas, se escuchó en indagatoria a los sindicados, resolviéndoles su situación jurídica a los señores FRANCISCO SILVA VALLEJO, alias “Julián”, EDUARDO MARIANO DORIA, MARIO PRADA COBOS, SALOMÓN FERIS CHADID, ALIRIO DE JESÚS HENAO JARAMILLO, JOSÉ WALTER LOZANO MURILLO, CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ, ÁLVARO ZAMBRANO GÓMEZ, JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, SIXTO JOSÉ SIERRA VERTEL, ELKIN ENRIQUE VERGARA, HERNÁNDEZ, ELVER MANUEL MAURY, HAROLD CASTAÑEZ CHAMORRO, FEDERMAN CURA JARAMILLO y DANIEL ALEJANDRO SERNA.
Una vez escuchados en indagatoria fueron llamados a juicio por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Algunos de los procesados se acogieron a sentencia anticipada, pues aceptaron la conducta punible de concierto para delinquir más no la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otros no aceptaron ninguno de los dos comportamientos.
El señor Juez Penal del Circuito Especializado en sentencia del 20 de diciembre de 2010, profirió sentencia absolutoria a favor de los hoy procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y condenó a SALOMÓN FERIS CHADID, JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, ELVER MANUEL MAURY, HAROLD CASTAÑEZ CHAMORRO y FEDERMAN CURA JARAMILLO, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado”.
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 13 de abril de 2009, profirió resolución de acusación contra Julio César Parga Rivas y otros sujetos más como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado en la modalidad de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y narcotráfico, determinación que no fue objeto de impugnación.
2. El juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería que el 20 de diciembre de 2010, emitió sentencia de primera instancia en la que absolvió a Jorge Alberto Parga Rivas y a otros procesados del delito de tráfico de estupefacientes y lo condenó como coautor del punible de concierto para delinquir agravado para conformar grupos armados al margen de la ley, conducta descrita en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, norma modificada por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, imponiéndole la pena de 90 meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 120 meses.
En cuanto a la libertad, le negó al procesado la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que actualmente continúa privado de este derecho.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por los sujetos procesales, entre ellos, el defensor de Julio César Parga, motivo por el que el Tribunal Superior de Montería en decisión del 23 de noviembre de 2011, confirmó lo relativo a la condena de este ciudadano como coautor del punible de concierto para delinquir agravado, al igual que la absolución por el punible de narcotráfico.
5. Contra la anterior decisión, únicamente la defensa de este acusado interpuso el recurso de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
La defensa de Julio César Parga Rivas, presenta un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, el cual postula como una violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de convicción “al haber otorgado los juzgadores de primera y segunda instancia mérito probatorio a las interceptaciones telefónicas e informes de policía judicial como fuentes de responsabilidad subjetiva sin que estas evidencias tengan el carácter de prueba por ausencia de los requisitos establecidos en la norma, ya que las mismas no fueron objeto de autenticidad y verificación”.
Insiste que los juzgadores de instancia fundaron la responsabilidad del procesado en interceptaciones telefónicas y en informes de policía, medios de prueba que no pueden ser aceptados por carecer de los requisitos legales que permiten su autenticidad, lo cual comporta un “falso juicio de convicción”.
Entra a hacer una serie de consideraciones en torno a los requisitos necesarios para endilgar a un miembro de la fuerza pública, el delito de concierto para delinquir, como por ejemplo que debe comprobarse la existencia de un acuerdo previo con todos los miembros de la organización criminal para promover su existencia o mantenerla vigente, que la vinculación del integrante de las fuerzas armadas a la misma, lo sea por razón de sus funciones, el acuerdo debe tener por objeto la lesión al bien jurídico de la seguridad pública y “que se efectivice la función del agente del Estado como elementos inescindible de la promoción de la organización criminal”.
Posteriormente, sobre las interceptaciones telefónicas, acusa que éstas fueron “falsamente” apreciadas por habérseles otorgado mérito sin que cumplieran los requisitos legales “exigidos por la norma”, toda vez que no existe otros elementos de juicio que sirvan para concluir que esas conversaciones fueron sostenidas por el entonces oficial Parga Rivas.
Trascribiendo el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, sobre interceptaciones telefónicas, señala que para este caso se incumplieron los requisitos allí previstos, además de que no fueron autenticadas o reconocidas por las personas que en ellas intervinieron.
Concluye que sólo es posible realizar una interceptación de comunicaciones si existe un fundamento fáctico para desplegar esta medida; si se realiza con el fin de obtener medios de prueba; si se autentica la conversación de los interlocutores, esto es, si se reconoce por los que en ésta intervienen, o concurren otros medios de convicción que así lo indiquen.
Sostiene que los miembros de la policía judicial no fundamentaron ante el funcionario competente las razones que daban lugar a tal diligenciamiento, lo cual condujo a que se invadiera indebidamente el derecho fundamental a la intimidad. También que dichos funcionarios no se ocuparon en verificar el contenido de las conversaciones, en aras de concluir que el procesado pertenecía al colectivo criminal, como tampoco en realizar el cotejo de voces con el fin de establecer que efectivamente Parga Rivas era uno de los intervinientes en esos diálogos.
El censor se ocupa de enumerar una serie de afirmaciones basadas en el contenido de algunos medios de prueba indicativos de que el procesado no estaba vinculado a la empresa delictiva.
Enseguida entra a criticar el mérito otorgado a los informes de policía judicial, dado que no pueden ser considerados como pruebas, según así lo indica el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, reiterando que el fallador de segundo grado incurrió en un falso juicio de convicción por vía de un error de derecho al otorgarles una apreciación falsa, en claro desconocimiento del artículo 319 de la Ley 600 de 2000 que indica los requisitos de los informes de policía judicial.
Citando una decisión de esta Sala, afirma que los informes de policía judicial no son prueba y sólo pueden considerarse como fuentes de investigación o como instrumento para la obtención de elementos probatorios.
Solicita el recurrente que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al Mayor retirado Julio César Parga Rivas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, si no que también debe enseñar, cuando acude a la violación indirecta, la existencia de un error de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, en orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia, de lo contrario el libelo habrá de inadmitirse.
2. Calificación del libelo
El censor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, alegando un error de derecho por falso juicio de convicción, derivado de la indebida valoración de unas interceptaciones telefónicas y de unos informes de policía judicial.
Sea oportuno recordar que el error que denuncia el recurrente parte del supuesto de que la ley asigna determinado valor probatorio a ciertas pruebas, lo cual presupone la existencia de una tarifa legal en la cual por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, prestablecido y que no puede ser alterado por el intérprete.1
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.
Faltando a los mínimos lógicos y de coherencia, la defensa de Julio César Parga Rivas, enuncia un yerro de derecho por falso juicio de convicción, para luego sustentar dicha censura a partir del desconocimiento de los requisitos legales que se exigen para evidenciar como las comunicaciones que han sido objeto de interceptación, sin que el soporte del cargo guarde relación con los presupuestos que conforman el falso juicio de convicción, pues en manera alguna el libelista se ocupa de señalar que a este tipo de probanza la ley le asigna un mérito suasorio específico, el cual fue desconocido por el sentenciador.
Si de atacar la legalidad de la prueba se trataba, debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio. Este tipo de trasgresión al debido proceso, entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al trámite con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que los incumple.
Sin embargo, ninguna mención hizo el defensor del acusado respecto de que lo que se configuró fue un falso juicio de legalidad, antes que uno de convicción, lo cual denota su desconocimiento respecto de los presupuestos de cada uno de estos vicios.
Su argumentación va dirigida a señalar que las interceptaciones incumplen los parámetros fijados en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, lo cual impedía que fueran valoradas; sin embargo su crítica se soporta en que no se confirmó que uno de los interlocutores fuera Julio César Parga Rivas, pues no se realizó el cotejo de voces necesario para establecer este aspecto.
En esos términos, es claro que el censor exige la práctica de un procedimiento que refuerce el poder suasorio de un medio de convicción, sin que la ley imponga este tipo de actividad, pues al imperar el sistema de valoración probatoria de la sana crítica será el juzgador quien determine la credibilidad que le merece la prueba obtenida a través de una interceptación de comunicación, en este caso de índole telefónico.
Es diáfano que el discurso expuesto en el libelo no es más que la inconformidad del casacionista con el mérito que le otorgó el Tribunal a las conversaciones que fueron interceptadas por miembros de la policía judicial de cuyo contenido, el cual se trascribe parcialmente en la sentencia de primer grado, dedujo el ad quem que uno de los interlocutores era el entonces Mayor Julio César Parga Rivas, quien es referido por los intervinientes en dichos diálogos como “Mayor Parga” a lo cual éste contestaba afirmativamente, quien era contactado al mismo teléfono celular, circunstancias con base en las cuales, los falladores de instancia concluyeron que no había duda acerca de que se trataba de este oficial del Ejército Nacional.
Contrario a lo que expone el demandante, no fue con base en los informes policivos que el ad quem derivó que la identidad de quien apodaban como Ronald dentro de la organización criminal, era Julio César Parga Rivas, sino el contenido de las conversaciones telefónicas, con cuyo mérito éste se encuentra en desacuerdo.
Todos los señalamientos que hace el libelista para acusar la ilegalidad del procedimiento de interceptación telefónica, tales como que no se encaminó a la obtención de pruebas o que la orden era infundada, no pasan de ser meras afirmaciones carentes de demostración, pues a pesar de su esfuerzo no muestra en concreto las razones para hacer ese tipo de señalamientos, pues ni siquiera pone de presente el contenido de las órdenes emitidas por el ente investigador a policía judicial o la justificación dada por éstos a la fiscalía para obtener la orden de interceptación de los varios abonados celulares, con el objeto de establecer si las mismas cumplían el presupuesto indicado en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000.
La discusión que plantea el censor, antes que la incursión en el error de derecho que acusa, comporta una confrontación entre el criterio de los falladores de instancia y el suyo, acerca de los motivos probatorios que llevaron a declarar responsable al acusado del punible de concierto para delinquir, cuestión que se patentiza cuando el casacionista luego de citar varias manifestaciones de otros coprocesados, concluye que ninguno de ellos incriminó a Julio César Parga Rivas, al mismo tiempo que las conversaciones interceptadas son insuficientes a la hora de probar el compromiso penal de éste, pero sin indicar que dicha conclusión se derive de un error de hecho por indebida apreciación de las pruebas, pues a la hora de adecuar su inconformidad con la decisión recurrida, acude a un yerro de derecho por la presunta carencia de requisitos de legalidad necesarios para desplegar un procedimiento como el de interceptación telefónica, lo cual no guarda relación con su queja acerca de la debilidad de las pruebas para demostrar que su defendido hacía parte de la organización criminal.
En la misma equivocación incurre en relación con los informes de policía, habida cuenta que por un lado señala que no podían ser apreciados como prueba dada la expresa prohibición legal de apreciarlos como tal y de otro, que incumplen los requisitos formales a los que se refiere el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, circunstancias que corresponden a dos cargos distintos, pues en un caso se trata de un falso juicio de convicción y por otro de uno de legalidad.
En cuanto al primero de dichos vicios, era deber del libelista indicar que efectivamente el fallador apreció dichos informes como si se tratara de pruebas, a modo de un testimonio o un documento, empero se conformó con decir que junto con los diálogos que fueron objeto de interceptación, fueron el soporte del juicio de responsabilidad en contra del procesado.
Sin embargo, el contendido de la sentencia al referirse al capítulo del compromiso penal de Parga Rivas2, si bien hace mención a la actividad desplegada por los miembros de la policía judicial, enfoca el estudio de la culpabilidad del sindicado a las conversaciones que éste sostenía con miembros de la organización delictiva de cuyo contenido, acogiendo las consideraciones del fallador de primera instancia que deben integrarse a la decisión de segunda porque ambos fallos conforman una unidad, dedujo que en ellas intervenía activamente el antes Mayor del Ejército Julio César Parga Rivas, ostentando poder de mando dentro de la empresa criminal y refiriéndose a temas como el homicidio de un ganadero de la región de Córdoba, perpetrado por algunos de sus subalternos.
Y en cuanto a los requisitos legales de los informes de policía relacionados en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, tales como que se rindan bajo certificación jurada, con identificación del funcionario que lo realiza y la manifestación acerca de si éste participó en los hechos que son materia del informe, cuya ausencia, en principio daría lugar a alegar un error de derecho por falso juicio de legalidad, el censor no demuestra que los allegados a este proceso carezcan de dichos requerimientos, pues la ilegalidad de los mismos, la remonta a que su contenido se refiere a las labores de interceptación de comunicaciones, el cual no fue “autenticado o verifcado”, sin que dentro de la norma que cita, se establezca dicha eventualidad como un requisito de legalidad de los informes policiales.
En este orden de ideas, ante las equivocaciones en la selección del cargo y la falta de coherencia entre las razones expuestas por el recurrente y la enunciación del supuesto vicio, además de ser evidente que el recurso se contrae a una discusión en torno al mérito otorgado por los falladores de instancia a las probanzas con base en las cuales se concluyó el compromiso penal del acusado, deviene necesaria la inadmisión del libelo.
3. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para que la Corte ejerza la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio César Parga Rivas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 19614
2 Folio 52 del fallo de segunda instancia