Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 419
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Doris Concepción Rojas Quiñones, en contra del fallo del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que la condenó por el delito de peculado culposo.
H E C H O S
La Ley 683 de 2001 estableció, a favor de los veteranos de la guerra de Corea y del conflicto contra el Perú que estuvieran en situación de indigencia, un subsidio equivalente a dos salarios mínimos legales, valor que sería pagado mensualmente, por intermedio del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, hasta el deceso del titular del derecho.
En el año 2007, la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa realizó una auditoría en la que detectó que el Área de Revisión de Nóminas y de Pensionados, a cargo de Doris Concepción Rojas Quiñones y María del Rosario Nieto Bonilla, en el periodo comprendido entre junio de 2005 y abril de 2007 pagó el subsidio a veteranos que habían fallecido, en concreto a Guillermo Antonio Marín Arango, Álvaro Gabriel Isaza, Fabio Díaz Roldán, Isidro de Jesús Villada Román, Gabriel Trujillo León, Jaime Velásquez Castaño, Rodrigo Sánchez González, Rigoberto Restrepo Múnera, Riquelio Hurtado Carvajal y José Uriel Canal Cardona.
La auditoría determinó que las irregularidades ocurrieron porque no se cruzó la información de los subsidiados con el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cual se tenía acceso en la dependencia mencionada; dicho instrumento permitía verificar las cédulas dadas de baja por muerte del titular. Adicionalmente, no se exigía la presentación cada tres meses del respectivo certificado de supervivencia. Por tales omisiones, la Nación perdió recursos por valor de $85.189.085,oo, según estimativo efectuado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, María Stella Calderón Corzo.
A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S
El 27 de agosto de 2010, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal 46 Seccional de la misma ciudad, previa denuncia formulada por Marta Lucía Miranda Quiñones, en representación de la Nación – Ministerio de Defensa, le imputó a Doris Concepción Rojas Quiñones la autoría del delito de peculado culposo (artículo 400 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004), cargo al cual no se allanó. El día 10 del mismo mes, ante el Juez 54 de la misma especialidad, la fiscalía imputó a María del Rosario Nieto Bonilla el mismo delito.
El escrito de acusación fue radicado el 9 de septiembre de 2010. El 22 de octubre siguiente, ante la Juez 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la fiscalía formuló acusación en contra de Doris Concepción Rojas Quiñones y María del Rosario Nieto Bonilla, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 14 de febrero de 2011, en ella la fiscalía y la defensa de la procesada Nieto Bonilla celebraron estipulaciones. Una vez celebrada la audiencia pública del juicio oral, el 16 de agosto de 2011 el juzgado de conocimiento condenó a Doris Concepción Rojas Quiñones a las penas principales de 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad y multa equivalente al valor de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora del delito de peculado culposo, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. María del Rosario Nieto Bonilla fue absuelta.
Apelada la decisión del a quo por el defensor de Rojas Quiñones, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2012. En contra de dicha determinación el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A
El censor formula dos cargos, así: el primero, al amparo de la causal 3ª de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. El segundo, por violación directa de la ley sustancial, según lo normado por “el cuerpo” de la causal primera. Con ellos aspira a que se unifique la jurisprudencia, se provea a la realización del derecho objetivo, se restablezca la defensa del orden jurídico y se materialice la defensa de los derechos fundamentales de la sentenciada. Estima violados, por inaplicación, los artículos 29 de la Constitución Política, 7º, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, 23 y 400 del Código Penal. Sus argumentos, en esencia, son los siguientes:
Primer cargo: error de hecho, por vía del falso juicio de identidad y falso juicio de existencia
El casacionista pregona que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad, pues no advirtió que, para el periodo comprendido entre junio de 2005 y agosto de 2007, Doris Concepción Rojas Quiñones no tenía la responsabilidad de verificar las supervivencias, ni la revisión de los veteranos de las guerras en Corea y del conflicto contra el Perú. Así mismo, reprocha que el Tribunal le diera “un valor absoluto” al convenio suscrito entre el Ministerio de Defensa y la Registraduría Nacional del Estado Civil, encaminado a establecer si una persona está viva o no, y dice que no se probó que ese aplicativo estuviera instalado en el computador de Rojas Quiñones, todo lo cual conduce a una duda razonable.
Luego de citar un fragmento de la declaración de la señora Esmeralda Manrique y detallar las funciones de la procesada Rojas Quiñones, según certificación proveniente de la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa, concluye que las dos servidoras procesadas no tenían la disponibilidad jurídica de los recursos, pues no ordenaban “a mutuo propio” y de forma unilateral el pago de ningún subsidio, sino que sus atribuciones se referían a los pensionados y no a los veteranos de las citadas guerras. Su función respecto de los veteranos consistía en estudiar y revisar las novedades mensuales o hacer un estudio numérico de la liquidación, lo cual no conlleva la función de nominar, razón por la cual, insiste, Rojas Quiñones no tenía la disponibilidad jurídica de los recursos ni era responsable de realizar pago alguno.
De manera concordante con lo anterior, cuestiona que el Tribunal hubiera concluido, con fundamento en la Resolución 1994 de 2001, proferida por la Oficina de Informática del Ministerio de Defensa, documento que fue allegado a través de estipulación, que las procesadas tenían funciones específicas “respecto de esa función erigida en requisito indefectible para que la Tesorería de la entidad simplemente efectuara los pagos correspondientes”, pues las 19 estipulaciones fueron suscritas entre la fiscalía y la defensa de la otra procesada, y no con la de Rojas Quiñones.
Enseguida, se ocupa de las pruebas que no fueron tenidas en cuenta. Así, trascribe fragmentos de los testimonios de Edda Rocío Sánchez Díaz y María Stella Calderón Rozo, investigadora y Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, respectivamente, al tiempo que enuncia en su integridad el contenido del Convenio de Suministro de Información realizado entre dicho ministerio y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De este último documento, aprecia que aún cuando el convenio existió, lo cierto fue que no se allegaron las actas de que trata el mismo, ni existe prueba de que Rojas Quiñones hubiera sido designada como responsable del manejo de la aplicación, la cual, por demás, estaba destinada a atacar organizaciones de extorsión y secuestro. Admite que la aplicación se instaló en un computador del Grupo de Prestaciones Sociales en febrero de 2007, época para la cual Rojas Quiñones se encontraba de vacaciones, conclusión esta última que se desprende de documentos que no fueron allegados al proceso.
Alega que la declaración de Esmeralda Manrique fue valorada de forma parcial, pues aquella expresó que las coordinaciones en la dependencia las realizaba María Nieto y no Doris Concepción Rojas Quiñones, quien, además, no realizaba ningún pago. Así mismo, enfrenta el dicho de Edda Rocío Sánchez con la de la coronel María Stella Calderón Corzo y concluye que de ellas solamente se genera “un mar de dudas” sobre la presentación de las supervivencias, situación que pide a la Sala tener en cuenta, pues de esta manera aparece acreditado que se cometió un error por falso juicio de identidad.
Avanza en la crítica asegurando que en la prueba existen contradicciones totales y parciales que el Tribunal no tuvo en cuenta. Así, trascribe in extenso parte del contenido de la sentencia y concluye que se contrapone a lo dicho por Esmeralda Manrique, Edda Rocío Sánchez Díaz y María Stella Calderón Corzo. Respecto de la declaración de esta última, sostiene que se la ha debido restar credibilidad, pues fue debido a sus propias omisiones por las que se realizaron pagos a quienes no tenían derecho, al tiempo que llama la atención en que el fiscal interrogador le hubiera dicho a la testigo “lo que debe leer”, indicándole que “eso no, las firmas, el objeto, eso para decir que hubo un convenio”.
Precisa que fue allí donde se concretó el falso juicio de identidad, pues el Tribunal tuvo en cuenta en su totalidad el convenio “como si fuera todo el documento y no es así”, de suerte que sin dicho yerro el fallo hubiera sido distinto. Menciona que la testigo Calderón Corzo agregó adujo situaciones por las que no fue preguntada, pues se le indagó por los pensionados y ella respondió citando un oficio mediante el cual ella enviaba las novedades a la nómina de pensionados y veteranos.
En lo referente al falso juicio de existencia por omisión, alega que la declaración de María Stella Calderón Corzo enfrentada con las de Edda Rocío Sánchez Díaz, Óscar Iván Barbosa, Esmeralda Manrique y Alfonso Vásquez Guevara, y comparada con “las demás declaraciones de otros testigos”, dejan ver que las instancias no valoraron de forma total las pruebas aportadas.
Insiste en las apreciaciones contenidas “en la primera parte de la demanda”, en el sentido de que su asistida no tenía la función de pagar los beneficios; así mismo, se refiere a la diferencia entre revisar un proceso de nominación y uno de liquidación, la exigencia de la supervivencia para acceder al beneficio, la inexistencia de soporte de dicha exigencia, según así lo expresó al auditor Óscar Iván Barbosa; discurre sobre la finalidad del convenio celebrado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la época de instalación del aplicativo correspondiente en el Grupo de Prestaciones Sociales y la apreciación por el fallador de una parte del aludido convenio.
Concluye, entonces, que el juzgador no elaboró una apreciación objetiva de las pruebas convergentes y divergentes, razón por la cual a través de cercenamientos y agregados distorsionó y modificó los hechos. Asegura que de haber apreciado la prueba dejada de valorar e integrado esta a los restantes medios probatorios, la sentencia conllevaría efectos diferentes.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a la procesada.
Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial
El demandante asegura que el juzgador condenó a Doris Concepción Rojas Quiñones, cuando ha debido aplicar el principio del in dubio pro reo.
En medio de extensas citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales alusivas a dicho instituto y al de la presunción de inocencia, y después de de citar las pruebas sobre las funciones cumplidas por aquella en el área de pensionados, concluye que no tenía la disponibilidad jurídica de los recursos, no tenía la función de recibir las supervivencias y no se estableció la instalación del aplicativo, todo lo cual genera dudas. Pregona que de haber advertido la duda probatoria, el sentenciador habría concluido que no existía certeza sobre la ocurrencia del peculado, menos aún de la responsabilidad de Rojas Quiñones.
Enseguida, precisa que el cargo propuesto es el de violación directa de la ley sustancial, según “el cuerpo” de la causal primera de casación, por falta de aplicación y aplicación indebida de normas sustanciales. Reitera que en el proceso no se demostraron las actividades que realizó la funcionaria Doris Concepción Rojas Quiñones, ni si aquella tenía el deber de revisar las supervivencias de los veteranos, como tampoco quién era el encargado de manejar el aplicativo implementado según el convenio con la Registraduría. Por lo tanto, al no existir certeza de responsabilidad, se impone la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante le pide a la Corte que declare que “en este asunto debía aplicarse el principio del in dubio pro reo” y, en consecuencia, absuelva a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de debida fundamentación. Las razones son las siguientes:
1. Los cargos formulados en la demanda presentan yerros relevantes de postulación, pues su autor no precisa si la Sala debe casar el fallo por razón de los dos cargos, o bien si uno de ellos es subsidiario respecto del otro. Lo cierto es que la Corte, en el hipotético caso de que admitiera la demanda, no podría acceder a lo planteado en los dos cargos, pues ambos, uno por vía de la violación indirecta y el otro por la directa, alegan que el fallador violó el principio del in dubio pro reo, afirmación ilógica, pues esta Colegiatura no podría declarar en un fallo que las mismas normas fueron violadas de manera directa e indirecta al mismo tiempo. Se trata de reproches excluyentes entre sí, pues la violación directa descarta de plano los errores de apreciación probatoria. Así planteados los cargos, el impugnante viola los principios de jerarquía de las causales y no contradicción.
2. Por otra parte, la orientación del escrito no deja ver con claridad cuál es la pretensión del recurrente en la formulación de dos cargos, uno por violación directa y el otro por violación indirecta de las mismas normas, cuando ambos, en esencia, se sustentan en similares argumentos. Igual fenómeno se presenta al interior del primer cargo, mediante el cual el impugnante pregona simultáneamente errores probatorios constitutivos de falsos juicios de identidad y de existencia, ambos reproches apoyados en similares razonamientos y predicados de las mismas pruebas.
En últimas, la totalidad del libelo es la insistente y repetitiva enunciación de los mismos argumentos, encaminados a sustentar indiscriminadamente falsos juicios de identidad y de existencia, así como la violación directa de la ley sustancial. Lo anterior, viola los principios de precisión y claridad que deben guiar el argumento casacional.
3. Aún cuando la Sala pudiera superar las graves deficiencias reseñadas, de todos modos encuentra que el desarrollo de cada uno de los cargos es inconsistente y contradictorio, lo que en todo caso obliga a su inadmisión.
3.1. En efecto, llama la atención en el cargo primero que los reproches de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia que lo integran recaen sobre las mismas pruebas, situación del todo inconsistente, pues no es lógico alegar en el mismo cargo que un testimonio o documento fue apreciado de manera tergiversada y, simultáneamente, que fue excluido de apreciación, situación que tampoco la Sala podría declarar en una eventual sentencia.
Así mismo, el censor involucra en el razonamiento que sustenta el cargo críticas que se apartan de la causal de casación seleccionada.
Tal cosa acontece cuando reprocha que el juzgador le dio “valor absoluto” a un cierto documento, le concedió credibilidad al dicho de una funcionaria que con su propia omisión coadyubó a la realización del delito y pasó por alto una indebida injerencia de la fiscalía en la práctica de un testimonio. Dichas censuras se alejan del falso juicio de identidad pregonado y dejan entrever críticas propias del falso juicio de convicción, falso raciocinio y falso juicio de legalidad, respectivamente. De esta manera, el desarrollo del argumento casacional viola los principios de precisión, claridad, autonomía de las causales y no contradicción.
Por otra parte, es preciso señalar que el razonamiento que guía el fundamento del primer cargo carece de idoneidad material para derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. El demandante argumenta que su asistida no tenía entre sus funciones la disponibilidad jurídica de los recursos, en la medida en que no tenía la atribución de realizar los pagos, motivo por el cual no podía incurrir en peculado.
En este sentido, dígase, como la jurisprudencia lo ha decantado, que el servidor ostenta la disponibilidad jurídica de los recursos públicos, bien diferente a la disponibilidad material de los mismos, cuando el cumplimiento de sus atribuciones es idóneo e incide en la afectación del patrimonio estatal. Por tanto, un trámite administrativo que reconoce una prestación a la que el beneficiario no tiene derecho, puede hacer incurrir al funcionario en alguna de las modalidades de peculado. Al contrario de lo que sugiere el recurrente, para deducir la disponibilidad jurídica no se requiere que el servidor tenga legalmente asignada en la ley la misión de administrar o hacer erogaciones del erario. Así lo ha precisado y reiterado la jurisprudencia de la Corte de largo tiempo atrás (sentencia de segundo grado del 5 de octubre de 2006, radicación No. 25290, reiterada en fallo de la misma naturaleza del 5 de junio de 2013, rad. 38782):
“En sentencia de casación proferida en la radicación 8729, el 4 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, se leen las siguientes citas:
“La expresión utilizada por la Ley en la definición de peculado y que dice “en razón de sus funciones”, hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado” (Sentencia de 3 de agosto de 1976).
“Las facultades de manejo en el empleado público, que son las que en este caso considera ausentes el casacionista, no solamente las otorga la ley, el decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se transfieren, trasladan o delegan, total o parcialmente, esas atribuciones al mandatario, quien por el mencionado encargo las ejercita” (Sentencia de septiembre 8 de 1981. M.P. Dr. Fabio Calderón Botero)1.
Por tanto, el ejercicio de argumentación que realiza el impugnante, consistente en trascribir fragmentos de algunos testimonios y documentos, para así obtener conclusiones distintas a las del sentenciador, para quien la función de verificar la supervivencia de los veteranos beneficiados recaía en la servidora Doris Concepción Rojas Quiñones a quien le fue impartida por la coordinadora de la dependencia, carece de idoneidad para acreditar el yerro de falso juicio de identidad pregonado, pues lo cierto es que el fallador apreció las pruebas que enuncia el demandante en su verdadero alcance, lo que de hecho descarta el falso juicio de existencia alegado, sin que las inferencias y apreciaciones elaboradas a partir de los elementos de convicción configuren la tergiversación igualmente pregonada. Así, el demandante incurre en el error común de pretender la prevalencia, frente a la del juzgador, su personal interpretación de la prueba, lo que de por sí carece de toda aptitud para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
A igual conclusión llega esta Corporación frente a los razonamientos del impugnante, encaminados a cuestionar la inexistencia de ciertas actas que se ordenaban en el convenio celebrado entre el ministerio y la Registraduría o la finalidad del mismo, pues resultan ser apreciaciones de instancia que por sí mismas no demuestran el yerro probatorio alegado, menso aún su incidencia en el sentido de la decisión. Lo anterior, unido a lo manifiestamente improcedente de sustentar parcialmente el cargo sobre pruebas que no fueron incorporadas al proceso no permiten decisión distinta a la inadmisión del cargo.
3.2. El segundo cargo, por medio del cual el censor aduce la violación directa de la ley sustancial, carece de una debida fundamentación, pues en lugar de demostrar de qué manera el juzgador incurrió directamente en aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma, y cómo dicho dislate incidió en la parte dispositiva de la providencia, se dedica a insistir en los supuestos errores de apreciación probatoria que enuncia en el primer cargo y a expresar su personal apreciación, en el sentido de que de allí solamente se infiere la duda. Así, el casacionista desconoce que cuando selecciona la violación directa de la ley sustancial es su deber aceptar la apreciación judicial de los medios de convicción y limitar su razonamiento a lo estrictamente jurídico, exigencia que aquí evidentemente incumple.
Lo anterior, unido a la imprecisión en que incurre el libelista en la orientación del cargo, pues no precisa cuál es “el cuerpo” de la causal primera de casación, la incoherente solicitud que formula a la Sala, en tanto omite pedir la casación de la sentencia impugnada, la ostensible inidoneidad material del discurso para enseñar un yerro susceptible de corrección en esta sede, por cuanto el discurso que sustenta el cargo es, en esencia, similar al del cargo primero, y la falta de precisión sobre en qué sentido debería promoverse el desarrollo jurisprudencial que menciona al inicio del escrito, permite afirmar el incumplimiento de los mínimos deberes de correcta fundamentación.
4. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
5. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.2
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Doris Concepción Rojas Quiñones.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En sentido similar: Sentencias de octubre 2/97, rad. 11657, noviembre 12/97, rad. 9887, noviembre 3/98, rad. 10778.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.