40876(10-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 213.   

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil  trece (2013).   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario   de   casación   presentado   por  el  defensor  de  ENRIQUE HUMBERTO ALDANA LENIS, contra la  sentencia  de  segundo  grado proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala Penal  mayoritaria   del  Tribunal  Superior  de  Cali,  que  revocó   la  emitida  el  20  de  octubre de 2009 por  el     Juzgado     Vigesimoprimero    Penal    del   Circuito   de  la  misma  ciudad  y,  en  su  lugar,  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  70 meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término, al declararlo autor penalmente responsable del concurso  de  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años agravado e  incesto,  negándole  los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

Se  ha  podido  constatar  que  ENRIQUE    HUMBERTO   ALDANA   LENIS   y  Marlen    Lisbeth    Marín    Mosquera  tenían un vínculo marital de hecho, dentro del cual procrearon a  los      menores      [E.A.A.M.     y     V.A.M]1,  con quienes convivían en el  municipio de Tuluá.   

No obstante, debido a serios problemas entre  la  pareja  al parecer motivados por la infidelidad del hombre, en marzo de 2004  Marlen    Lisbeth    Marín    Mosquera   decidió   viajar   a  la  República  de  Ecuador  en  donde  se  estableció.  Ella  había  dejado  a  sus  hijos al cuidado del abuelo materno,  pero,   ENRIQUE  HUMBERTO  ALDANA  LENIS  los  llevó  a  vivir  con él y con la abuela paterna, en Tuluá,  hasta  mayo  de 2004, porque viajaron a la ciudad de Cali, en donde se radicaron  en    casa    de   Mery   Aldana   Lenis.   

Allí debieron acomodarse en una habitación.  ENRIQUE    HUMBERTO    ALDANA    LENIS  y  los  menores  dormían  en  un  camarote.  La parte superior la  ocupaba  el niño [V.A.M] que para entonces tenía 9 años de edad y la inferior  el procesado y la menor [E.A.A.M.] quien contaba 11 años.   

Con  todo,  el  7 de noviembre del año 2005  [E.A.A.M.]  denunció ante la Comisaría Permanente de Familia de Tuluá, que su  padre  la había accedido carnalmente en repetidas ocasiones, de forma violenta,  tanto  por  la vagina como por el ano, durante las horas de la noche, sin que se  hubiese  atrevido a revelar la situación con anterioridad, porque el agresor la  amenazó con golpearla.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  la denuncia2,  el  8  de  noviembre  de  2005  la  Fiscalía  33 Seccional de Tuluá dispuso adelantar una  investigación                 previa3.  El 5 de diciembre siguiente,  el  expediente  se  le  asignó  por  competencia a la Fiscalía 39 Seccional de  Cali,   que   avocó   la   indagación   el  3  de  enero  de  20064  y  luego  de  practicar  algunas  pruebas,  decretó  la  apertura  de  instrucción  el 27 de  febrero  del  mismo  año,  ordenando  la  vinculación,  mediante diligencia de  indagatoria,    de    ENRIQUE    HUMBERTO    ALDANA  LENIS5,  a  quien  se  le  recibieron  los  descargos  el  27  de marzo de  20066,  oportunidad  en  la  que  se  le  imputaron los delitos de acceso  carnal   abusivo   con   menor  de  catorce  años,  acceso  carnal  violento  e  incesto.   

La  Fiscalía  se  abstuvo  de  definirle la  situación      jurídica      al      sindicado7;  el  30  de  abril  de  2007  declaró      cerrada      la     investigación8; y, calificó su mérito el 29  de          junio          de          20079,  profiriendo  resolución  de  acusación    contra    ENRIQUE   HUMBERTO   ALDANA  LENIS  por  los  delitos de  acceso   carnal   abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravado  e  incesto.   

La  acusación  no  fue  impugnada  y quedó  ejecutoriada    el    19    de   julio   de   200710.   

El  conocimiento  en  la etapa del juicio le  correspondió  al Juzgado Vigesimoprimero Penal del Circuito de Cali11, que asumió  el   conocimiento   el   2   de   agosto   de  200712;   celebró   la  audiencia  preparatoria    el   siguiente   29   de   octubre13;  y,  la  pública  en  dos  sesiones   durante  los  días  27  de  noviembre  de  2007  y  19  de  mayo  de  200814.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  proferida  el  20  de  octubre  de  2009,  la  cual fue revocada por el Tribunal  Superior    de    Cali    mediante    la    que    es    objeto    del   recurso  extraordinario.   

Debe  resaltarse  que  al  procesado  y  al  defensor  se  les  notificó  la  sentencia  de  segundo grado por edicto fijado  durante  los  días  9,  10  y 13 de febrero de 201215.   Al  día  siguiente  –14 de febrero–   se  dejó  constancia  secretarial  acerca  del  inicio  del  término  para  recurrir e igualmente que la sentencia  cobraría   ejecutoria   el  5  de  marzo  de  201216.   

Debido   a  que  ninguno  de  los  sujetos  procesales  legitimados  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, el  expediente  se devolvió al Juzgado de origen, en donde fue recibido el pasado 2  de    mayo17.   

Sin embargo, por considerar que se le habían  vulnerado  los  derechos al debido proceso y defensa técnica, por intermedio de  apoderado  ENRIQUE  HUMBERTO ALDANA LENIS  interpuso  una acción de tutela contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentando  que  no  fue  debidamente  notificado  de  las  sentencias  de primera y segunda  instancias,    y   que   su   defensor   omitió   presentar   alegatos   a   su  favor.   

El   estudio   del   recurso   de   amparo  constitucional  le  correspondió a la Sala de Casación Penal que, en fallo del  27       de       septiembre       de      201218,   resolvió   tutelar  los  derechos  fundamentales del accionante, por considerar que al no haberse dictado  la   sentencia   de   segunda  instancia  dentro  de  los  términos  legalmente  establecidos,  era  obligatorio  citar  a  todos  los  sujetos  procesales  para  notificarles  la  decisión y para ello debieron enviárseles las comunicaciones  a  las  direcciones  suministradas por ellos, pues al procesado se le remitió a  un lugar que no correspondía.   

En  consecuencia,  se  dejó  sin  efecto el  trámite  de  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia para que se  surtiera  en  debida  forma, oportunidad en la que el defensor, el 16 de octubre  de   2012,   interpuso   el  recurso  de  casación19,  mismo  que se concedió el  29 de diciembre de ese año.   

Mediante  auto  del  18 de abril de 2013, la  Sala  declaró ajustada la demanda a las prescripciones legales y dispuso que se  surtiera  el traslado para la Procuraduría Delegada en lo Penal, que emitió su  concepto  e  hizo presentación del correspondiente escrito en la Secretaría de  la Sala de Casación Penal el pasado 4 de junio.   

LA   DEMANDA   

Un  cargo  formuló  el censor, invocando la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  que “…fundamenta en el hecho de la falta de  certeza   sobre   la   existencia   del   hecho  y  por  consiguiente  sobre  la  responsabilidad  del  señor  ENRIQUE HUMBERTO ALDANA LENIS, ya que de acuerdo a  las  pruebas  que  fundamentan  el  cargo  allegadas  al  proceso  no  logran la  convicción   sobre   la   existencia  real  del  hecho  investigado.”   

Advierte  que  el  Tribunal  “…incurrió  en error de hecho que tienen  (sic)  su  origen  en  el  falso juicio de existencia  (porque  el  fallador  ignoró,  desconoció  y  omitió el reconocimiento de la  presencia       de       pruebas       procesalmente       válidas).”   

En desarrollo de la censura argumenta que el  Ad  quem  debió  confirmar  la  sentencia  de  primera instancia, porque no era  posible  establecer  más  allá  de  toda  duda  la ocurrencia del delito ni la  responsabilidad  del  procesado,  puesto  que así se deriva del “…raciocinio  despegado  de  sentimiento,  es  decir  del  lógico  conforme   a   la   interpretación   que  debe  dársele  al  conjunto  de  las  pruebas…”    Con   mayor   razón   –agrega–,  porque  las  declaraciones  de  la  víctima  fueron  contradictorias “…en cuanto a la  forma  cómo (sic) sucedieron  los  hechos, las fechas en que ocurrieron los mismos, entre otros…”  Asimismo,  estima desacertada la interpretación de las pruebas  científicas llevada a cabo por el Tribunal.   

Destaca  el demandante que en la denuncia la  menor  E.A.A.M.,  aseguró  que  los  hechos  ocurrieron en julio de 2004; en la  ampliación  declaró  que sucedieron desde febrero del mismo año y continuaron  hasta  septiembre  de 2005; pero, posteriormente, en diciembre de 2005, dijo que  habían  tenido  lugar,  la  primera vez, “…más o  menos  hace un año larguito…”, y la última hacía  aproximadamente un año.   

A juicio del defensor, la víctima narró los  hechos  de  forma  diferente porque en una ocasión declaró que su padre estaba  acostado  con  ella  en  la  misma  cama, cuando de repente él se desnudó y la  accedió  carnalmente;  y,  en  otra ocasión dijo que la había desvestido y la  tiró   sobre   la   cama;  aspectos  que  para  el  demandante  significan  que  “…el  hecho de desvestirla no ocurrió en la cama  o  que  simplemente  ante  la inexistencia del hecho narra versiones diferentes,  una  vez  dice  que  la  tiró  a  la cama después de desvestirla y otras veces  manifiesta  que la desvistió en la cama en una contradicción que no fue tenida  en  cuenta  por  el  operador  de  justicia de segunda instancia, unido al hecho  narrado  donde  cuenta  que  una  vez  terminada  la  agresión el victimario se  acostaba  a  dormir,  manifestando con esto que la acción se ejecutaba en lugar  diferente    al    camarote    donde    supuestamente    dormían   víctima   y  victimario…”   

Alude  el  libelista  al  informe  técnico  sexológico  realizado  por un perito forense del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, a la menor E.A.A.M.:   

“…es un examen  idóneo  para  establecer  si hubo o no una violación o un acceso carnal, es de  pensar  que  según  el  relato  de  la  víctima  para el momento de los hechos  contaba  solo  con once años de vida, se trata de una vagina en formación, aun  no  totalmente  definida,  en  consecuencia,  cuando  una menor de once años es  accedida  carnalmente  por  un  hombre  de 1,90 metros de estatura, fuerte en su  contextura,  lo  menos  que  se  espera  es  que  cause  un  daño en el aparato  reproductor  de  la  menor,  de  lo cual el profesional de la salud no encontró  rastro  alguno,  también  hay  que  analizar  el hecho de que la menor víctima  relato           (sic)          hacer       (sic)      sido  accedida  carnalmente  de  forma anal, acción que de haberse  presentado  también  habría  quedado  rastro  en  la humanidad de la menor; en  conclusión  todo  apunta  a pensar que el hecho no se presentó, parece ser que  todo  se  debió  a  una  especie  de  venganza  por  parte tanto de la menor en  represalia  por  los  castigos  que  su  señor  padre le infringía  (sic)  con el ánimo de corregirla; por  otra  parte  la  ex  esposa del indiciado y madre de la supuesta víctima por su  infidelidad  y  por  el  hecho de que ya no le solventaba sus gastos, lo cual la  lleno  (sic)  de  ira y le  dijera  a  su  hija  lo  que  tenía que decir ante la justicia de tal forma que  fuera  creíble;  es  de  anotar  que el profesional de la medicina fue claro en  manifestar  en  la  conclusión del examen realizado a la menor que ‘No   hay   hallazgos   que  permitan  demostrar    científicamente   penetración   traumática   de   los   órganos  genitales’.”   

Agrega  que  se  estableció  por  medio del  dictamen  de  psiquiatría  que  la  menor  fue  inducida por su madre a mentir,  puesto  que  en  la experticia presentada por la especialista se expuso de forma  clara   y  contundente  “…que  la  menor  sentía  angustia,  comparable  con  el  sentimiento  de  culpa  de  una hija que ve como  probable  la  posibilidad  de  que  su  progenitor  pueda ir a la cárcel por un  delito  que  ni  siquiera  se cometió, y que ella misma manifestó [que]   el  relato  de  los  hechos  fue  sugerido  por  su  madre  quien  en  ese  momento tenía problemas de pareja por  infidelidad  de  su  padre;  aclara  que  de  este lo verdadero era que ella era  golpeada  por  el  padre  debido  a  la  dificultad  para  acatar  la  norma, la  profesional  de  la  salud mental encontró coherentes los relatos hechos por la  menor,  sin  delirios, es decir, consideró que el relato hecho por la menor era  veraz,  no  encontró  elementos  de juicio que pudieran determinar un estado de  afectación mental.”   

Concluye que los medios de prueba recaudados  no  permiten  asegurar  que la menor hubiese sido víctima de un atentado contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales, porque las evidencias enseñan  la inexistencia del delito.   

Censura    que   el   Tribunal   hubiese  malinterpretado   las   pruebas  científicas,  puesto  que  medicina  legal  no  relacionó   ningún   hallazgo   que  permitiera  demostrar  el  acceso  carnal  denunciado  por la víctima “…y si no se presentó  penetración  en  los  órganos genitales de la menor, entonces sencillamente el  delito  no  existió  y  en consecuencia mi poderdante no tuvo la oportunidad de  cometer  un  delito inexistente…”. Agrega que si la  segunda  instancia  hubiese  hecho  esa  consideración,  la  única opción que  tenía era confirmar la sentencia apelada.   

Reitera  que  de  acuerdo con el dictamen de  psiquiatría,  debió  concluirse  que  E.A.A.M.  fue  inducida  por  la madre a  formular  la denuncia, porque así se lo relató la víctima a la médica que la  valoró, sin que esa prueba se hubiese tenida en cuenta.   

Asegura  que  todos  esos  aspectos  fueron  expuestos  en  el  salvamento  de  voto  de uno de los integrantes de la Sala de  Decisión  Penal  que  profirió  el  fallo  impugnado,  mismo  que  comparte  y  transcribe  in extenso, para  concluir   que  debió  dársele  aplicación  al  principio  de  in  dubio  pro  reo.   

Considera  que  por  haberse incurrido en el  error  denunciado,  se  violaron las normas de derecho  sustancial  que  consagran los artículos 232, 238 y 7  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En consecuencia, solicita de la Sala casar la  sentencia  recurrida  y  absolver  a ENRIQUE HUMBERTO  ALDANA LENIS.   

CONCEPTO  DEL   MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  al  demandante  no  le asiste la razón en los  planteamientos  que presentó, porque los fundamentos del fallo no son absurdos,  si  se  tiene  en  cuenta que la segunda instancia concluyó sobre la existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado con fundamento en el conjunto  probatorio.   

Lo manifestado por el demandante es apenas su  desacuerdo  con  la  valoración que de las pruebas hizo el Juez Colegiado y esa  discrepancia de criterios no constituye falso juicio de identidad.   

Considera  que  el  demandante fraccionó el  acervo  probatorio para marginar del análisis otras evidencias que sirvieron de  sustento al fallo de condena.   

No   todos   los  delitos  sexuales  dejan  cicatrices,  máxime porque el tejido de la zona genital es blando y se recupera  fácilmente.   Además,   porque   el   paso   del   tiempo   borra   todas  las  huellas.   

Transcribe el análisis que hizo el Tribunal  del  testimonio  de  la  víctima,  en  el  cual concluyó que se trataba de una  versión  espontánea,  natural, reiterativa, consciente, sin alteraciones en la  personalidad  de la declarante, de quien aseguró que tenía óptima capacidad y  era incapaz de hacer daño.   

“Sobre   la  apreciación  del testimonio del menor ofendido la jurisprudencia de la Corte ha  precisado  que  el  mismo  no  puede ser desechado en razón a su edad, sino que  corresponde   al   juez,   dentro  de  la  sana  crítica,  evaluar  sus  dichos  conjuntamente  con  las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya  lugar.  Ha  insistido  la Corporación a través de la jurisprudencia casacional  desde  la sentencia del 26 de enero de 2006 (Rdo. 23706) que la declaración del  menor  víctima  de  abusos  sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es  altamente confiable.”   

Explica  que  la  menor  se  retractó de la  denuncia  ante  una  psiquiatra, afirmando que no era verdad lo que había dicho  contra  su padre, porque había sido idea de su madre quien para entonces tenía  problemas  con  el  procesado;  empero,  para  el  delegado de la Procuraduría,  ninguna  incidencia tiene esa rectificación en el resultado del proceso, porque  el  objeto  de  la valoración psiquiátrica era determinar el estado de madurez  psicológica  de  la  niña  frente  a  los  hechos denunciados y la profesional  concluyó que era mentalmente sana.   

Destaca  que  el  procesado  admitió  haber  dormido  durante  un  tiempo  con  su hija en la misma cama, lo que en su sentir  constituye el indicio de oportunidad.   

También   le   resta  credibilidad  a  la  retractación,  argumentando  que  la  menor  no  fue  sometida  a  un  test que  determinara  si  su  versión había sido producto de la manipulación por parte  de  terceros  o  se  debió  al  ánimo  de  venganza  por  los  castigos  de su  padre.   

Asegura  que  la versión de la víctima fue  respaldada  por  el  testimonio  de su tía Sandra Luz  Aldana,  porque  ésta narró lo que le había contado  la  víctima  acerca  de  los  abusos  sexuales y el maltrato que recibía de su  progenitor;  además, dijo que Mery Aldana   le  manifestó  que  ENRIQUE  HUMBERTO  ALDANA    LENIS   no   se  comportaba  como  padre  de  la  niña, sino como el esposo, porque le prohibía  tener  amigos  y  la  regañaba  constantemente.  Asimismo,  que ni Sandra        ni       Mery denunciaron los hechos porque no les  constaba   que   fueran  ciertos  los  abusos  sexuales  y  sentían  temor  del  procesado.   

Estima que no puede aducirse como motivo para  desvirtuar  los hechos que el hermano de la denunciante no se diera cuenta de lo  que sucedía, puesto que tal evento no se demostró.   

Reitera  el  tema  de  la  retractación  y  argumenta  que  el  Juez  está en libertad de acoger la versión que le parezca  digna  de  credibilidad,  sin  que  esa circunstancia (la retractación), por si  misma pueda destruir lo dicho inicialmente por el testigo.   

Tampoco  tiene  importancia  que la menor no  precisara  la  época  de  ocurrencia  de los hechos, porque lo cierto es que se  desarrollaron  entre  el  primer  semestre  de  2004  y  parte del año 2005. Lo  realmente  importante  a  juicio  del  Procurador  delegado es que ocurrieron en  vigencia de la Ley 599 de 2000.   

Por  último,  advierte  que en este caso es  necesario  casar  oficiosamente  el  fallo, por desconocimiento del principio de  non bis in ídem, puesto que  ENRIQUE    HUMBERTO    ALDANA    LENIS  fue condenado por acceso carnal abusivo con menor de catorce años  (art.  208  C.P.) agravado de conformidad con la causal prevista en el artículo  211-2°  del  Código  Penal,  en  concurso  con incesto; y reciente y reiterada  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal (Rdo. 34133 y 38.164) señala que  cuando  la  agravante  se  deriva únicamente del vínculo de consanguinidad, el  atentado  contra  la  familia  (incesto)  queda  subsumido  en  esa  específica  circunstancia20, por lo que debe excluirse de la punibilidad.   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

En  atención  a que la demanda se declaró  ajustada  a  las  exigencias  legales,  la  Sala  deberá  analizar de fondo los  problemas  jurídicos  propuestos  por  el  recurrente,  a  pesar de que ante la  deficiencia  argumentativa  se  impone  desentrañar  su  significado  de  forma  coherente  y  racional.  Pues, el defensor denuncia en el único cargo propuesto  la  concurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión  y  falso  juicio  de  identidad  por cercenamiento, que de no haberse presentado  habrían  permitido la aplicación del principio de in  dubio pro reo.   

Las    censuras    están    referidas  específicamente  al  testimonio  de  la  menor  E.A.A.M.,  al  informe técnico  médico legal sexológico y al concepto de psiquiatría.   

Con   relación   al   primer   medio  de  convicción,  destaca  el  demandante  una  serie de afirmaciones que no tuvo en  cuenta  el  Tribunal  al valorar la versión de la víctima tanto en la denuncia  como  en  la  ampliación, incluso contradictorias, y que carecen de respaldo en  las demás pruebas.   

Respecto  de  los  otros,  señala  que  el  dictamen  de  medicina  legal  concluyó  que  no  es posible establecer si hubo  acceso  carnal, al paso que la psiquiatra refirió que la menor había asegurado  que  mintió  por  insinuación  de  la  madre,  sin que tales evidencias fueran  valoradas por la segunda instancia.   

Desde  ahora debe admitirse que el Tribunal  distorsionó  en  su  expresión  fáctica el testimonio de la menor, el informe  sexológico  y el concepto de la psiquiatra, porque uno es el contenido material  de  los  medios probatorios y otro muy diferente el que el juzgador les otorgó,  al  extremo que les hizo decir algo distinto de lo que realmente expresaban, por  lo  cual  el sentido de la decisión se alteró, pues la versión de la víctima  causa  incertidumbre,  y  ésta  no  es  posible  descartarla  a  partir  de las  restantes  pruebas, como para concluir que en conjunto conducen a la certeza que  se requiere para condenar.   

Igualmente, se desconoció absolutamente el  testimonio  de  Mery Aldana,  que  al  ser  confrontado  con  la  información  suministrada por los elementos  probatorios  que  sí  fueron valorados y con los hechos que se fijaron a partir  de  los  mismos, permite demostrar que se declaró probado un acontecimiento que  no correspondía a la realidad que subyace en el proceso.   

En   este  caso  están  enfrentadas  las  versiones  de  la  víctima,  que asegura haber sido accedida carnal, violenta y  reiteradamente  por su padre; y, la del procesado, que niega enfáticamente esos  hechos.   

El Tribunal le dio credibilidad a la primera  por  considerar  que  está  respaldada  en  los  restantes medios de prueba; al  tiempo  que  consideró  desvirtuada  la presunción de inocencia que amparaba a  ENRIQUE    HUMBERTO    ALDANA    LENIS.   

Con    el    fin    de    facilitar   la   comprensión   de   la  determinación     que    adoptará    la  Sala,  se transcribirán a  continuación  los argumentos que tuvo  en   cuenta   la   segunda   instancia  para  darle  plena  credibilidad  al  testimonio de la víctima, en  la   que   se  sustentó  la  sentencia  de  condena  recurrida en casación:   

2. De la prueba testimonial.  

Contrario  a  lo  aseverado por el Juez de  primer  nivel,  la  declaración de la ofendida permite conocer la existencia de  los  hechos y la responsabilidad del aquí acusado, pues la manera como la menor  hizo  los  señalamientos en contra del implicado permiten concluir que se trata  de  un  testimonio plenamente creíble debido a que se ajusta a los criterios de  apreciación de la prueba testimonial porque:   

a.  Es  espontáneo:  pues  la  menor  sin  ninguna  evidencia  de  preparación ante la comisaría de familia del municipio  de  Tuluá, ante la Fiscalía, ante el médico legista del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  ante  su  tía  SANDRA  LUZ ALDANA relató cómo su padre en  varias  oportunidades  y durante las horas de la noche mediante maltrato físico  la accedió carnalmente.   

b. Es natural: pues se expresa con palabras  que  correspondían  a  la  edad  que  tenía  cuando denunció los hechos, a la  precariedad de su léxico y al entorno social en el que creció.   

c.  Es  reiterativo:  cuando  explicó  lo  sucedido   en  la  denuncia  formulada  el  7  de  noviembre  de  2005,  en  las  declaraciones  hechas  los días 2 de diciembre de 2005 y 6 de febrero de 2006 y  en  el  relato  de  los  hechos  que hizo ante el médico legista, insiste en el  mismo  relato:  que  su  progenitor  mediante el empleo de la fuerza la accedió  carnalmente.   

d.  Es  consistente: pues en los distintos  momentos   de   su   narración   concuerda   en  las  circunstancia  (sic)  de  tiempo,  de modo y de lugar  sobre  los  hechos  que vivenció. No existe en su relato ninguna incoherencia o  disonancia  y  la  explicación  satisfactoria  de la ciencia de su dicho impide  aseverar  que  la  sujeto  de  prueba  está  afirmando  algo  contario a lo que  realmente sufrió.   

e.  La  personalidad  de  la  menor no fue  cuestionada.  No existe prueba aquí que permita concluir que la misma tenga por  costumbre  mentir; por el contrario, la ofendida es una persona que, por su edad  y  el  entorno  familiar  y social al que pertenece, se calificó como una niña  sana y normal.   

f. La capacidad objetiva y subjetiva de la  testigo  eran  óptimas  y  dentro del proceso no se postuló prueba orientada a  poner  en  duda  la  sanidad  mental  de  la  niña;  por  el  contrario, de sus  declaraciones  se  advierte  que se trata de una niña en plenitud mental y que,  por  lo  mismo,  estaba  en  condiciones de percibir la realidad, aprehenderla y  evocarla  en  desarrollo  del  proceso penal; por ende, no se puede sostener que  tuvo  percepciones  sensoriales  irreales  o  que  confundió la realidad con la  fantasía.   

g. La relación entre el sujeto y el objeto  permite  asegurar que la niña sí tuvo la experiencia negativa que relató pues  lo  que  evocó no tiene ninguna dificultad para ser percibido sensorialmente y,  además, no hacía parte de las experiencias de la menor.   

h. la testigo carece de capacidad de daño.  Por  la ingenuidad propia de la edad en la que declaró, carecía de capacidad e  intención  de  daño y, aunque se demostró que el aquí procesado le infligía  castigos  físicos,  ello  no constituye fundamento suficiente para concluir que  la  menor  tendría tal carencia del sentido moral que le es indiferente valerse  de  la  mentira para perjudicar a su padre señalándolo autor de unos hechos de  tal  magnitud  sólo  por su ánimo retaliatorio. Además, tampoco existe dentro  de  la  actuación  procesal  elemento  de prueba que demuestre que la niña fue  objeto de manipulación por parte de terceros.   

i.  El  contenido  de  sus afirmaciones se  ajustan   (sic)   a  las  características  metajurídicas  de  la  prueba  testimonial  pues  entra en el  ámbito  del ordinario lógico; es posible, en cuanto es susceptible de ser o de  existir   en   el   mundo   físico,   y  es  perceptible  fácilmente  por  los  sentidos.   

j.  El  resto  de  la  prueba  testimonial  respalda  sus afirmaciones. El testimonio vertido por SANDRA LUZ ALDANA DELGADO,  tía  paterna  de  la  menor da lugar a sostener, sin hesitación alguna, que el  proceder  del implicado efectivamente existió, pues éste coincide con el de la  ofendida y da cuenta sobre tres aspectos relevantes:   

Que su sobrina le contó que el procesado,  además  de infligirle fuertes y denigrantes maltratos físicos y psicológicos,  abusó  de ella sexualmente durante más o menos un año y que éstos dejaron de  suceder porque el procesado “había conseguido mujer”.   

Que  su  hermana, MERY ALDANA, le comentó  que  encontraba  sospechosa  la  actitud del procesado hacia la menor, ya que no  era  precisamente  la  de  un padre hacia su hija, sino la de un hombre hacia su  mujer  y  que  la  cohibía  mucho,  le  prohibía  tener  amigos y la regañaba  constantemente;  versión  ésta  que  coincide  con  la de la menor quien en su  denuncia,  además,  de  informar  sobre los accesos carnales, manifestó que el  procesado  le  había  confesado  estar  enamorado  de  ella, que la cohibía de  compartir   momentos  con  amigos  de  su  edad  y  le  prohibía  salir  de  la  casa.   

Que  nunca  denunciaron  el  acceso carnal  porque,  de  un  lado, no les consta que el procesado hubiera cometido el acceso  sobre  la  menor  y,  de  otro,  en  lo que toca con la violencia intrafamiliar,  porque  tuvieron  temor  a  las represalias ya que se imaginaban que igual trato  iban  a recibir de él en caso de una denuncia por dicha situación.”   

Sin  embargo,  el  testimonio  de  la menor  E.A.A.M.  dista  mucho  de  la  perfección  que  pregona el Tribunal. En primer  lugar,  al  presentar la denuncia penal contra ENRIQUE  HUMBERTO  ALDANA  LENIS  el  7  de  noviembre de 2005,  expuso  las  circunstancias  que rodearon el acceso carnal del que fue víctima,  en los siguientes términos:   

“…mí papá  tenía    un    camarote   el   (sic)   dormía  conmigo  y  mí  hermano en la parte de arriba  [;]  a  los  dos  meses de vivir allí  el  (sic)  llegaba de noche  de  trabajar y se acostaba conmigo esperaba que mi hermano se durmiera empezó a  desvestirse  quitándose  los  pantalones  y  me quitó toda la ropa  [,] comenzó a acariciarme yo le decía  que  se  quitara  y empezó a pegarme [,] como  yo  iba  a llamar a mí hermanito me tapaba la boca y me daba  puños  y  se  me  subía  encima  me  ponía a que le tocara el miembro y me lo  colocaba  en  la  boca  y  siguió  tratando de introducirme el pene  [,]  pero  a la tercera ocasión ya lo  hizo  tanto  por  la  vagina  como  anal,  después  se  quitaba y se acostaba a  dormir  [,]  a los días me  decía  que  estaba  enamorado de mi…”21   

Se percibe que ese relato no es espontáneo,  porque  algunos  apartes son la reproducción de un argumento ensayado. La menor  primero  narró los hechos como si así ocurrieran en la cotidianidad (a los dos  meses  de  vivir  allí  el  (sic)  llegaba  de  noche de trabajar y se acostaba  conmigo  esperaba  que  mi  hermano  se durmiera); pero cambia repentinamente el  relato  para  explicar  que  se  trató de una situación excepcional (empezó a  desvestirse  quitándose  los pantalones y me quitó toda la ropa [,] comenzó a  acariciarme  yo  le  decía  que se quitara y empezó a pegarme), luego vuelve a  narrar  los  hechos  a  partir  de  lo  que  habitualmente  parece que hacía el  procesado   ALDANA   LENIS  (después  se  quitaba  y  se  acostaba  a  dormir [,] a los días me decía que  estaba enamorado de mi).   

Posteriormente,  el  6  de febrero de 2006,  E.A.A.M.  declaró ante la Fiscalía brindando una versión más detallada de lo  que fue materia de la denuncia:   

“…la primera  vez   que   mi   papá   abuso   (sic)  de   mí   lo  hizo  a  la  brava,  o  a  la  fuerza,  resulta  que  estabamos  (sic) en la casa  con  mi  tía Mery Aldana, hermana de mi papá, y los hijos de ella, y yo estaba  con  mi  hermanito  [V.] en  una  pieza de la misma casa, mi mamá no estaba porque mi papá la iba a matar y  se  tuvo  que  volar,  y el día de los hechos llegó mi papá a la casa en  horas  de  la  noche,  y  yo me encontraba en la pieza viendo televisión con mi  hermanito,  ya  después  nos  fuimos [a] acostar,  y  mi  papá  se  acostó (sic)  al  lado  mío   y  mi  hermanito en la parte de  encima   ya   que   nosotros   estabamos   (sic)  durmiendo    en   un   camarote,   y   yo   no   me  imagine  (sic) nada raro de  parte  de  mi  papá  y  me  dormí,  como a media noche me desperte   (sic)   porque  mi  papá  me  estaba  quitando  la  ropa  a  la  fuerza,  yo me asuste (sic)  toda y le iba a decir algo y me tapaba la boca porque  como   mi   hermanito   estaba   allí  durmiendo  de  pronto  escuchaba,  y  me  quito   (sic)   la  ropa  totalmente  y  él  se  había  quitado  los  interiores, unicamente  (sic)  estaba con la camisa, y allí me  tiró  a  la  cama  y  me  cogió las manos y se monto  (sic)  encima  de  mí, yo trataba de defenderme pero  con  la fuerza de él no podía, yo cerraba las piernas y mi papá me las abría  a  la  fuerza hasta que llegó el momento y me penetro  (sic)   el  pene  de  él  en  mi  vagina,  y  cuando  termino  (sic)  de hacerme  eso,  yo  me levante (sic) y  estuve  llorando toda la noche, y mi papá me dijo que lo que me había hecho no  era  por  un  mal,  sino que era cuando yo fuera a estar con algún hombre no me  doliera,    yo    le    dije    [a]    usted     que    (sic)    le   pasa   porque  (sic)  me     viene     [a]     hacer  esto  sabiendo que es mi papá, ya esto se quedo  (sic)  callado, y no sabria   (sic)   decir  si  mi  hermanito  se  daria (sic)  cuenta de  esto,  ya  que  él  no  me  dijo nada.”22   

Esta   versión,  en  relación  con  las  circunstancias  modales  se  advierte  contradictoria en lo esencial, con la que  entregó  al  denunciar  los  hechos  en  la Comisaría Permanente de Familia de  Tuluá,  lo  que  no permite conocer la existencia de los hechos con la claridad  que elogia el Tribunal en sus consideraciones.   

En  efecto, en aquella oportunidad explicó  que  su  padre  la  desvistió,  comenzó  a  acariciarla y ante su renuencia la  golpeó;  además,  que  debido a su intención de llamar al hermano que dormía  en  el  mismo  camarote,  su  padre  le  tapó la boca, le pegó con los puños,  trató  de  introducirle  el  pene  en  la  boca,  y luego la penetró vaginal y  analmente.   

Cuando  amplió  su  declaración  dijo que  estaba  dormida  y  su  padre  le  quitó  la  ropa  violentamente (me  dormí, como a media noche me desperte  (sic)  porque mi papá me estaba quitando la ropa a la  fuerza);  en  esta ocasión, aparte de darse cuenta en  qué   preciso   momento   despertó  –a      media      noche–,  afirma  que  su  padre  le  tapó  la boca cuando ella trataba de  decirle  algo (le iba a decir algo y me tapaba la boca  porque  como mi hermanito estaba allí durmiendo de pronto escuchaba);  ya  no  fue golpeada con los puños, sino que al mismo tiempo su  padre  le  quitó  la  ropa, le tapó la boca, la asió por las manos, le abrió  las  piernas y la penetró por la vagina (me tapaba la  boca  (…) me quito (sic) la  ropa  totalmente  (…),  y  allí me tiró a la cama y me cogió las manos y se  monto  (sic)  encima de mí,  yo  trataba  de  defenderme  pero con la fuerza de él no podía, yo cerraba las  piernas  y  mi  papá me las abría a la fuerza hasta que llegó el momento y me  penetro (sic) el pene de él  en  mi  vagina),  situación  que  envuelve  una clara  imposibilidad  física  del  agente para llevar a cabo todos esos actos al mismo  tiempo.   

En la denuncia explicó que su padre, luego  de  consumar  el  ilícito  acceso  carnal,  “…se  quitaba  y  se  acostaba  a  dormir  [,]  a  los  días  me  decía que estaba enamorado de mi…”.  No  obstante,  en  la  ampliación  señaló  tajantemente que  “…cuando  termino (sic)  de   hacerme   eso,   yo   me   levante  (sic) y estuve llorando toda la noche, y  mi  papá  me  dijo  que  lo que me había hecho no era por un mal, sino que era  cuando  yo fuera a estar con algún hombre no me doliera, yo le dije  [a]  usted que  (sic)  le  pasa porque (sic)  me  viene  [a] hacer  esto  sabiendo que es mi papá, ya esto se quedo  (sic)  callado, y no sabria   (sic)   decir   si  mi  hermanito  se  daria  (sic)  cuenta de  esto, ya que él no me dijo nada…”   

Al  denunciar  dejó en claro que el acceso  carnal  había  sido oral, vaginal y anal: “…se me  subía  encima  me ponía a que le tocara el miembro y me lo colocaba en la boca  y   siguió  tratando  de  introducirme  el  pene  [,]  pero  a  la  tercera ocasión ya lo hizo tanto por la  vagina  como  anal…”;  y al ampliar su versión, a  pesar  del  trauma que ocasiona una violación de esa naturaleza, omitió contar  que  había  sido penetrada también de forma anal y la intención de hacerlo de  forma  oral:  “…yo cerraba las piernas y mi papá  me  las  abría a la fuerza hasta que llegó el momento y me penetro   (sic)   el   pene   de   él   en  mi  vagina.”   

Sólo  al ser interrogada por el instructor  en     estos    términos:    “Cuando  (sic)  ocurrió el primer acceso carnal,  detallar  como (sic) ocurrió  el   mismo,   si   hubo  penetración  anal,  vaginal  u  oral,  que   (sic)   edad   tenía   cuando   esto  ocurrió.”,  fue  que  recordó  la  víctima  esos  aspectos  relevantes  de  la  violación:  “….como  ocurrió  el mismo ya lo dije, y si hubo penetración vaginal estando yo virgen,  y  esa  misma  noche  también,  abusó de mi por el ano, y si hubo penetración  anal,  y  mi papá trató de meterme el pene a la boca, me cogía de la cabeza y  con  el  pene  en la mano, a metérmelo en la boca y yo no me dejaba, cerraba la  boca  con  fuerza,  y  él  insistía  abrirme  la boca y no pudo…”   

El  relato  de la menor, contrario a lo que  considera  el  Tribunal,  no se percibe espontáneo, reiterativo, consistente ni  “natural”,  entendida  esta   última   categoría   como   la   utilización   de   “…palabras  que  correspondían a la edad que tenía cuando denunció  los  hechos…”, porque la niña ilustró lo ocurrido  en   términos   que   no   corresponden   al   lenguaje  propio  de  esa  edad:  “Yo no planificaba con nada, ya que él cada que se  iba  a venir lo hacía por fuera de mi vagina…”, lo  que  contrasta  con  la  fingida  candidez  de  la  respuesta  a si el procesado  eyaculaba  y  en  dónde  lo  hacía:  “Sí,  a él  le  salía  como  una cosa,  pero   esto  lo  hacía  fuera  de  mi  vagina,  nunca  lo  hizo  dentro  de  mi  vagina.”   

Es   indiscutible  el  impacto  que  debe  producirle  a  una  menor  de  edad  ser  accedida carnalmente por su progenitor  mediante  la  fuerza,  y al tomar la decisión de denunciarlo, es apenas natural  que  se  recuerden  aspectos  significativos  y  trascendentes  como a quién le  contó  acerca de lo sucedido, para que esas personas, de ser el caso, refuercen  la  delación.  Pero, en la denuncia se le preguntó sobre ese específico tema:  “Usted  le  comentó  la situación a otra persona?  CONTESTÓ.  En esa época no pero hasta hace un mes le comenté lo sucedido a la  esposa   de   mi   tío  llamada  DEISY.”,  a  quien  inexplicablemente   la  víctima  olvidó  a  los  pocos  días  al  ampliar  su  testimonio:   “Que  (sic)  personas  tienen  conocimiento  de  estos  hechos  y  donde   (sic)  se  ubican,  porque     (sic)     y  como     (sic)     se  enteraron.”    Y    respondió:    “Una  tía  mía  de  nombre  SANDRA  ALDANA, vive en Cali, tiene el  número  telefónico  4405595,  mi tía se entero (sic)  porque   yo   le   conte  (sic).”   

El  aspecto  temporal,  circunstancia  de  innegable   relevancia,   tampoco   pudo   aclararlo   la   denunciante  en  sus  intervenciones.  En  efecto, la menor asegura no recordar la fecha exacta en que  su  padre  comenzó  a accederla carnalmente, empero indistintamente refiere que  los  hechos  ocurrieron  en  abril,  junio  o julio del año 2004, es decir, dos  meses  después  de  haber  llegado  a  vivir  a  la  ciudad de Cali23,  a  donde  dice  que  se  radicaron en febrero de 2004, lo que significaría que la primera  agresión  ocurrió  en  abril  del  mismo  año.  Pero,  luego  señala épocas  distintas,   porque   al   médico  forense  le  aseguró  que  había  sucedido  “en  el mes de julio” de  2004;    mientras    que    en   una   ampliación24  de  la  denuncia  aseveró  radicalmente  que  “El  primer acceso carnal fue en  junio del año 2004”   

Es  que,  en  la  Fiscalía 33 Seccional de  Tuluá,  el  2  de diciembre de 2005, declaró: “Eso  fue  más  o  menos  hace  un  año  larguito  que ocurrió la primera vez, y la  última   vez   fue  hace  por  hay  (sic)   un   año   más  o  menos.  Eso  ocurrió  por  hay  (sic)  en  un  mes y era casi todos los  días…”      Entonces,     un     año  larguito contado desde abril, junio  o  julio de 2004, hasta diciembre de 2005, corresponde a 20 meses, 18 meses o 17  meses,  respectivamente  y  hasta  hace un año más o  menos,  es  decir,  hasta diciembre de 2004, significa  que  el  padre  abusó  sexualmente  de la denunciante durante aproximadamente 8  meses,  6  meses  o  5  meses, atendiendo a que los accesos comenzaron en abril,  junio o julio de 2004.   

Al declarar ante funcionario comisionado por  la  Fiscalía  39  Seccional  de Cali, explicó: “La  primera  vez  que  mi papá abusó de mi fue en junio, no recuerdo la fecha, del  año  2004,  yo  estaba virgen, nunca había llegado a estar con ningún hombre,  ya  después  de la primera vez él siguió abusando de mí todos los días, por  espacio  de  un  mes,  luego  lo hacía día de por medio, es decir en la semana  tres  o  cuatro  veces…”  Por  último,  a su tía  Sandra Luz Aldana Delgado le  dijo  que  “…hacía más  o   menos  un  año  abusaba  de  ella…”   

El relato de la menor deja muchas dudas que  no  pueden  salvarse  acudiendo a los demás medios de prueba, porque éstos, en  lugar     de    respaldar    la    versión    de    E.A.A.M.,    aumentan    la  incertidumbre.   

Sandra  Luz  Aldana  Delgado  sí  declaró haberse enterado del acceso carnal del cual aseguró  E.A.A.M.  que  había  sido víctima. No obstante, advirtió que quien le dio la  noticia  en primer lugar fue Marlen Marín,   madre   de   la   víctima   y  ex  compañera  de  ENRIQUE    HUMBERTO    ALDANA    LENIS:  “La  niña nunca me comentó de abusos sexuales del  papá,   yo   me  di  cuenta  de  esos  abusos  sexuales  cuando  ya  [la]  niña  colocó el denuncio, me di  cuenta  porque  la  mamá  de  la  niña  de  nombre MARLEN MARÍN me llamó por  teléfono   groseramente   a  insultarlo  a  el  (sic)  pero  a  través  mío, me causó asombro.”   

Ahora bien, Sandra  Luz  Aldana,  ante una pregunta del investigador, hizo  un  comentario  que  a  juicio del Tribunal compromete seriamente al procesado y  ratifica  la  denuncia formulada por E.A.A.M., en el sentido de que Mery   Aldana  también  se  percató  de  acontecimientos     que     calificó    como    sospechosos:    “PREGUNTADO.  Informe  al  Despacho  si  su hermana MERY ALDANA tuvo  conocimiento  de  los  presuntos  abusos  sexuales  de que era víctima la menor  [E.A.].  CONTESTO. MERY me decía en el tiempo en que ella estuvo viviendo en la  misma  casa  con  ENRIQUE  que  sospechaba algo raro en él con la niña, porque  actuaba  de  una  manera sospechosa no como padre e hija, que no la dejaba tener  amigos,  la  cohibía mucho, la regañaba mucho, MERY me decía que no entendía  el  comportamiento  de  ENRIQUE para con la niña, MERY  en ningún momento  me  dijo  nada de abusos sexuales, únicamente me dijo que parecía que la niña  fuera  la  mujer  de él, yo no soy testigo simplemente he dicho lo que la niña  me comentó y lo que MERY me ha dicho.”   

Sin embargo, Mery  Aldana declaró en curso de la audiencia pública y no  respaldó  lo  dicho por Sandra Luz Aldana.  Incluso,  respondió  que  no  había visto nada anormal entre el  procesado  y la denunciante: “PREGUNTADO. Sabe usted  si  su  hermano  ENRIQUE  y  la menor durante el tiempo de convivencia con usted  tuvieron  algún  tipo  de  problemas,  en  caso  afirmativo por que  (sic)  motivos CONTESTO. Señor Juez, no  pues  es  (sic) la regañaba  era  porque  ella  se  le  iba  a  callejear y el (sic)  se iba a trabajar todo el día y cuando él llegaba a  veces  no  la  encontraba  y  ya  era  tarde  y  por eso. PREGUNTABA   (sic).  como  (sic)  reprendía  el  señor  ENRIQUE  ALDANA  a  la  menor   [E.]. CONTESTO.  Señor  Juez, pues el (sic) a  veces  le pegaba, sí. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted observo  (sic)  algún comportamiento anormal en  la  manera de tratar el señor ENRIQUE ALDANA a su hija  [E.].  CONTESTO.  Señor  Juez,  nunca  vi  nada así  raro.”   

Esta testigo vivía en la misma casa con la  víctima,  el procesado y el menor V.A.M., y asegura que nunca llegó a ver nada  raro  entre padre e hija, afirma que el procesado a veces la regañaba e incluso  llegó  a  pegarle,  empero,  no  dice  que  se hubiese percatado de sucesos tan  significativos  como  pueden llegar a serlo las lesiones personales en el rostro  o  en  partes  tan frágiles y sensibles como los órganos sexuales de una niña  de  11  años,  porque  no  se  percató de que E.A.A.M. tuviera señales de esa  clase,  lo  que  deja  sin  respaldo  la  afirmación  que  hizo  al  denunciar:  “…me pegaba con varillas, con tablas me reventaba  la  boca  me pegaba patadas en la vagina…” Incluso,  Mery  Aldana  calificó  el  comportamiento  de  su  sobrina  de  normal  (“…pues  yo creo que normal, lo  único  que  yo veía era que [a] ella le gustaba mucho l[a] calle las amistades  algo  así.  Pero  normal.),  lo que sería extraño frente al abuso sexual y la  violencia     a     las     que     –según       denunció–   estaba  sometida  diariamente  por  parte  de  su  padre,  porque  necesariamente  ese  tipo  abusos  hubieran alterado su conducta o, al menos, su  aspecto físico.   

El  Tribunal,  sin  embargo, como se había  anticipado  en precedencia, desconoció absolutamente el contenido probatorio de  la    declaración    de   Mery   Aldana,  refiriéndose  a  ella  por  la  mención  que  hizo Sandra  Aldana,  pero  omitió corroborar  que aquella sí hubiese declarado en el mismo sentido.   

Debe destacarse que luego de la formulación  de  la  denuncia,  la siguiente prueba que se allegó a la investigación fue el  informe  técnico  médico  legal  sexológico  elaborado  por un perito forense  adscrito  al  Instituto  Nacional de Medicina Legal, de cuyo análisis se ocupó  el Tribunal en la sentencia recurrida, en los siguientes términos:   

“1.   La  valoración de la prueba científica.   

Concluye  el  Juez de primer nivel, que la  menor  no  pudo ser víctima de acceso carnal porque, de una parte, el resultado  del  examen  sexológico practicado a ésta determinó que no presentaba huellas  externas  de  lesiones que permitieran demostrar la ocurrencia de tal hecho pues  en  casos  como  estos  en  la víctima quedan cicatrices y huellas que permiten  evidenciar una agresión de dicha naturaleza (…).   

Tales  conclusiones  resultan contrarias a  los postulados de la sana crítica en tanto que:   

a.  Si  bien  el  aludido informe pericial  sexológico  estableció  que  no  era  posible  concluir  si  la menor fue o no  víctima  de  maniobras  sexuales,  y  que  no  presentaba  huellas  externas de  lesiones  que permitieran llegar a tal conclusión, lo cierto es que la falta de  éstas  no son fundamento suficiente para negar la existencia del hecho, pues es  incuestionable  que entre la realización del examen sexológico y la ocurrencia  del  delito transcurrió más de un año y es obvio que el transcurso del tiempo  borra la evidencia.   

b. Por lo mismo, no es una regla general o  de  la  experiencia  que  en  todos los casos de abuso físico y/o sexual queden  cicatrices  que permitan determinar la existencia de la agresión, pues desde el  punto      de     vista     médico–científico       los       tejidos       blandos      –de  los  cuales  está  conformada la  totalidad  de  la zona genital femenina–,  tienen gran capacidad de recuperación y regeneración, al punto  que,  por  ello,  una  de  las  mayores  recomendaciones  para  quienes han sido  víctimas  de  abuso  sexual,  es  que  acudan  rápidamente  a  las autoridades  correspondientes  antes  de que desaparezcan esas lesiones y sea más ardua, por  no  decir  que  inane,  la  recolección  de evidencia incriminatoria. Luego, la  afirmación  del  a  quo  según  la  cual  esta  clase de lesiones traumáticas  siempre  dejan cicatrices en el cuerpo de la víctima resulta insostenible desde  el punto de vista médico y jurídico.   

c. La conclusión No. 3 del aludido informe  técnico  médico legal no descarta la ocurrencia del acceso, pues éste indica:  “No   obstante   es   científicamente   factible   que  haya  ocurrido  dicha  penetración  en virtud de la elasticidad del Himen.” Por tanto, para decidir,  necesariamente  debía acudirse a la valoración de otros medios de prueba tales  como  el  testimonio  de  la  víctima  a  efectos  de superar la duda que puede  aparecer  si  se lee aisladamente; sin embargo, dicha valoración no se hizo por  el a quo.”   

Y,  precisamente,  a  partir  del  informe  sexológico también se estructuran serias dudas.   

El  8  de  noviembre  de  2005 –al  día  siguiente  de  formular  la  denuncia–, en el recuento  de  los  datos  clínicos  relevantes,  la  menor  E.A.A.M. le narró al médico  forense:  “Refiere  la  examinada  que  no recuerda  exactamente     en     que    (sic)    fecha  ocurrieron los hechos, pero dice que aproximadamente hace un  año  en  el mes de julio su padre biológico llegó de trabajar y se acostó en  la  cama  en  la  que se encontraba acostada, se desnudó y se le subió encima,  dice  que  luego  en  contra de su voluntad intentó quitarle la ropa y dice que  efectivamente  logró  desnudarla. Al preguntársele si le introdujo el pene por  la  vagina  responde que sí en una oportunidad. Refiere además que su padre la  penetró     vaginalmente    varias    veces    el    año    pasado.”   

E.A.A.M.  se  abstuvo de contarle al perito  que había sido accedida analmente.   

No  obstante,  el  profesional  anotó  la  siguiente  impresión:  “EXAMEN  GENITAL:  Presenta  himen  festoneado  íntegro  y  muy elástico. Ano normotónico sin desgarros ni  fisuras.  Himen  festoneado íntegro elástico lo cual indica que puede permitir  el  paso  del miembro viril erecto sin desgarrarse. Tono anal normal, forma anal  normal.”   

Luego concluyó:  

“1) No presenta  huellas  externas  de  lesiones  que  permitan  fundamentar  incapacidad médico  legal.   

2)  Sin  hallazgos  que permitan demostrar  científicamente penetración traumática de os órganos genitales.   

3) No obstante es científicamente factible  que   haya   ocurrido  dicha  penetración  en  virtud  de  la  elasticidad  del  himen.”   

De  esa  manera,  se  constituyó en prueba  fundamental  el testimonio de la menor víctima para declarar la responsabilidad  del  procesado,  porque  para  el  Juez  Colegiado  se  apoyaba,  no sólo en el  testimonio  de  su  tía Sandra Luz Aldana,  sino  en  el  informe  médico  legal,  que  valoró  como prueba  determinante del acceso carnal.   

A  pesar  de  que  el  médico  ni siquiera  relacionó  el  hallazgo de lesiones antiguas, para el Ad quem esa circunstancia  carece  de  importancia  porque el transcurso del tiempo borra cualquier rastro;  no   siempre   quedan  huellas  del  abuso  sexual;  y,  se  concluyó  que  era  científicamente    factible    que    hubiese    ocurrido    la    penetración  vaginal.   

Pero,  el  Tribunal descartó del análisis  una  de  las  conclusiones  del  informe  técnico  médico  legal  sexológico,  exactamente  la  que  señala la imposibilidad de demostrar científicamente que  hubo  penetración  de  los  órganos  genitales  (Sin  hallazgos  que  permitan  demostrar científicamente penetración traumática de  los   órganos   genitales),  para  darle  paso  a  la  posibilidad  de que la menor hubiese sido penetrada por un miembro viril, debido  a   que   tiene   himen  elástico  (No  obstante  es  científicamente  factible  que haya ocurrido dicha penetración en virtud de la  elasticidad   del  himen),  cimentando  el  juicio  de  reproche a partir de la simple probabilidad.   

De  esa  forma,  desconoció  la  segunda  instancia  que  mientras  el llamamiento a juicio debe sustentarse en evidencias  que  conduzcan  a  la  probabilidad  de  la  verdad, atendiendo a que se hubiese  comprobado  la  ocurrencia de los elementos externos de la conducta punible y el  posible   compromiso  penal  del  acusado,  el  proferimiento  de  la  sentencia  condenatoria  impone  la  obligación de establecer la certeza racional sobre la  materialidad  y  existencia  del  delito  y la responsabilidad del procesado. Es  decir,    tienen    que    concurrir   todos   los   presupuestos   –objetivos   y  subjetivos–  que  conforman la estructura básica  del tipo.   

Entonces,  el  forense  concluyó  que  era  posible  la  ocurrencia  del  acceso  carnal en presencia de un himen elástico,  dejando  en  claro  que  esa  circunstancia  era  científicamente  imposible de  probar.   

Con  un  dictamen  en  esas condiciones, no  puede  escuetamente  afirmarse  que  sí hubo acceso carnal, mucho menos, cuando  ninguna  de  las  demás evidencias respaldan la versión de la menor víctima y  ésta,  por  el  contrario,  le  refirió  a la psiquiatra de la Unidad de Salud  Mental  del  Hospital Universitario del Valle, a donde fue remitida por el A quo  para  que se determinara su “…madurez psicológica  frente  a  los  hechos  denunciados”, que se sentía  “…angustiada  por  toda  la  situación que se ha  generado  por la denuncia ya que según la paciente esto es mentira, refiere que  el  testimonio  que  había dado contra el padre fue sugerido por su madre quien  en  ese  momento  tenía  problemas  de  pareja  por infidelidad del padre de la  paciente,  comenta  que gran parte de lo dicho fue relatado por la madre, aclara  que  de  este  lo  verdadero  era que ella era golpeada por el padre debido a su  dificultad  para  acatar la norma. No da otros datos acerca de la situación. En  (sic)  enfática  en  decir  que  esto ‘no      es      verdad’.”   

Consideró el Tribunal que la psiquiatra no  concluyó  que  la  menor  hubiese  mentido  al  formular la denuncia, porque se  limitó  a  señalar  que  la  paciente  no  tenía  alteraciones  ni  problemas  cognitivos. Así se refirió al aludido dictamen:   

“d. En lo que  toca  con  la  valoración que el a quo hizo del concepto emitido por la médico  psiquíatra,  encuentra  la  Sala  que aquél incurrió en un error de hecho por  falso  juicio  de identidad, por cuanto resulta palmario que uno es el contenido  material  de dicho medio de prueba y otro, sustancialmente diferente, el sentido  que  el  funcionario  judicial  le  otorgó.  No  es  cierto  que la perito haya  concluido  o, mejor, establecido que la menor mintió; simplemente, al inicio de  la  valoración  médica  hizo referencia a lo manifestado por la adolescente en  el  sentido  de  que  lo  declarado  por  ella en contra de su padre había sido  sugerido   por  su  madre  quien  tenía  problemas  con  él  a  causa  de  sus  infidelidades,  y  que de ello lo único cierto era que éste la golpeaba debido  a  su  dificultad  para acatar la norma, para lo cual dicha profesional utilizó  palabras  como  “según,  aclara,  refiere,  comenta,  enfatiza, etc.”, para  finalmente  concluir  que  al momento del examen no se evidenció “alteración  mental  o  déficit  cognitivo  que  requiera  manejo psiquiátrico.” Es claro  entonces,   contrario  a  lo  concluido  por  el  a  quo,  que  aquí  no  puede  establecerse  con  base  en  dicha prueba científica que la menor mintió en la  denuncia,  pues la única conclusión de la perito es que la menor no presentaba  patologías   mentales   que  hicieran  necesario  someterla  a  un  tratamiento  psiquiátrico.   

e. La menor, claramente, no fue sometida a  un  test  o  análisis  riguroso  para  determinar  si  sus  dichos –de acuerdo al contenido de los mismos  y  a  su  lenguaje corporal, en general–   eran producto o no de la manipulación de terceras personas  u  obedecían a algún ánimo retaliatorio por las golpizas que su progenitor le  propinaba  ante  su  actitud  rebelde;  por lo mismo, la perito evidentemente no  estaba  en capacidad de determinar científicamente tal circunstancia y, por tal  razón,  el  a  quo tampoco podía sacar una conclusión de tal naturaleza, más  aún   cuando   la   misma   no   encuentra   respaldo   en   otros   medios  de  prueba.”   

Pero,  justamente los motivos expuestos por  la  menor  para  sustentar  la  manifestación  de arrepentimiento (el  testimonio  que había dado contra el padre fue sugerido por su  madre  (…)  gran  parte  de  lo  dicho  fue  relatado por la madre)  están  acreditados  con  otros  medios de prueba que obran en el  expediente.   

En  primer  lugar, fue la denunciante quien  dio   cuenta   de  la  deteriorada  relación  de  sus  padres:  “mi  mamá  no  estaba  porque mi papá la iba a matar y se tuvo que  volar”.  Esa  declaración  fue  cercenada  por  el  Tribunal;    así    como    fragmentó    el    testimonio    de   Sandra  Luz  Aldana, en la parte que dice  haberse  enterado  de  los  supuestos atentados contra la libertad, integridad y  formación  sexuales,  porque  se  los  contó  la  madre  de E.A.A.M., quien se  comunicó  con  ella telefónicamente para proferir insultos contra HENRIQUE    HUMBERTO    ALDANA    LENIS:  “…yo  me di cuenta de esos abusos sexuales cuando  ya  [la]  niña  colocó el  denuncio,  me  di  cuenta porque la mamá de la niña de nombre MARLEN MARÍN me  llamó  por  teléfono  groseramente  a insultarlo a el  (sic)    pero    a    través   mío,   me   causó  asombro.”   

Al  tiempo  que  omitió la declaración de  Mery  Aldana  Lenis,  quien  ante  una  pregunta  de  la Fiscalía, reveló otro motivo para que Marlen    Marín   actuara   contra   el  procesado:   “PREGUNTADO.   Dígale   al  despacho  su  (sic) usted cree capaz a  la   menor   [E.A.]   de   colocar   en  vueltas  penales  a  su  padre  ENRIQUE  ALDENA  (sic), con una falsa  denuncia  por  abuso  sexual. CONTESTÓ. Señor Juez, pues de pronto puede haber  sido  como  por  cosas  de  la  mama (sic),  lo  que  me  han  contado, pues yo creo que esos son cosas de la  mama   (sic)   de   ellos  problemas  que  tenían  con él con ENRIQUE, por la separación, ya que ella se  fue,  mi  hermano le contó que ella lo había llamado una vez a pedirle plata y  que  el (sic) le había dicho  que  el  (sic)  ya  no  era  al  (sic)  marido de ella y  que ella dizque se enojó toda.”   

Además,  está  demostrado  el contacto de  Marlen  Marín,  con su hija  E.A.A.M.,  porque  la  llamaba  constantemente  e  incluso  la  visitaba  y esas  oportunidades  las  aprovechaba  para  sustraer  a la menor de la custodia de su  padre   ENRIQUE  HUMBERTO  ALDANA  LENIS, y dejarla al cuidado del abuelo materno.   

La  misma  E.A.A.M. explicó que los abusos  sexuales  y el maltrato físico infligidos por su progenitor tuvieron ocurrencia  continuamente  hasta  cuando  su  madre  regresó  de  la República de Ecuador:  “…siempre  me decía que durmiera sin interiores,  me  pegaba con varillas, con tablas me reventaba la boca me pegaba patadas en la  vagina,   no  permitía  que  yo  saliera  de  la  casa  y  era  constantemente,  hasta  que  llegó  mi  mamá del Ecuador.”25 (Se destaca)   

La    presencia    de    Marlen  Marín  en Colombia, luego de que  se    separó    de    ENRIQUE    HUMBERTO   ALDANA  LENIS,    fue    corroborada    por    Sandra   Luz  Aldana  al  responderle  al  instructor   cuándo   y   por   qué   se  había  ido  E.A.A.M.  para  Tuluá:  “No  recuerdo  para  que  (sic)  fecha se fue pero creo que fue unos meses antes  del  mes  de  diciembre de 2005. La mamá vino de Ecuador y le quitó la niña y  se  la  llevó nuevamente al abuelo de la niña a Tuluá y volvió y se regresó  para    Ecuador    y    dejó    la    niña    con   el   abuelo…”26   

La    declaración    de   Sandra  Luz Aldana data del 16 de marzo de  2006  y  la  denuncia  fue  formulada  por  E.A.A.M.  el 7 de noviembre de 2005.   

Deja     en     claro    Sandra   Luz   que   en   el  año  2005  Marlen   Marín   vino  a  Colombia  al menos en dos oportunidades. La última coincide con la época de la  denuncia:  “MARLEN MARÍN vino de Ecuador hace unos  siete  meses  y se quedó en mi apartamento, después de eso es que volvió y no  la  vi  cuando  me  llamó  a  insultar a ENRIQUE a través mío por el presunto  abuso  sexual.”  También  precisó que Marlen     Marín     se    comunicaba  telefónicamente  con  E.A.A.M.:  “…ella llama la  niña  y habla con ella.”27   

Ello  sin  contar,  conforme  se  explicó  anteriormente,  que  el  lenguaje  utilizado  por  la  menor  corresponde  a  un  argumento dictado, porque carece de espontaneidad.   

Del  cúmulo  de dudas planteadas no puede  predicarse  certeza  acerca  de la existencia del hecho y la responsabilidad del  procesado,  como  erradamente se predica en la sentencia impugnada, debido a los  falsos      juicios      de      existencia     e     identidad     señalados.   

Como  se  vio,  queda  en  entredicho  la  declaración  de la menor, no sólo porque carece de respaldo en otros elementos  de   convicción  que  en  conjunto          tampoco         permiten  desvirtuar  la  presunción  de inocencia, sino porque  existe  la  posibilidad de que hubiese denunciado a su  padre    motivada   por  el   anhelo  vindicativo      de     la        madre       enfrentada  a  una  relación  maltrecha  por las infidelidades del  esposo,  las  amenazas  de  muerte    y    la    negativa    a    colaborarle    económicamente.   

Se  trata de una posibilidad que no podía  descartar   a  priori  el  Tribunal  y  que  explicaría  satisfactoriamente  la  razón  por  la cual la supuesta víctima presentó la  denuncia    en    esos    términos,   cubierta   de   incoherencias.   

La   Corte   se  ha  referido  en  varias  oportunidades  a los parámetros especiales que deben observarse en el análisis  del   testimonio   de   menores   víctimas   de   delitos  sexuales28:   

“De acuerdo con  investigaciones  de  innegable  carácter  científico,  se  ha  establecido que  cuando  el  menor  es  la  víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una  especial  confiabilidad.  Una connotada tratadista en la materia ha señalado en  sus estudios lo siguiente:   

Debemos resaltar, que una gran cantidad de  investigación   científica,   basada   en  evidencia  empírica,  sustenta  la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar testimonio de manera acertada, en el  sentido  de  que,  si  se  les permite contar su propia historia con sus propias  palabras  y  sus  propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de  cosas  que  han  presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente  significativas  o  emocionalmente  salientes  [sic]  para  ellos.  Es importante  detenerse  en  la descripción de los detalles y obtener la historia más de una  vez  ya  que  el  relato  puede variar o puede emerger nueva información. Estos  hallazgos  son  valederos  aún  para  niños  de edad preescolar, desde los dos  años   de   edad.   Los   niños   pequeños  pueden  ser  lógicos  acerca  de  acontecimientos  simples  que  tienen  importancia  para sus vidas y sus relatos  acerca  de  tales  hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los  niños   pueden   recordar   acertadamente   hechos  rutinarios  que  ellos  han  experimentado  tales  como  ir  a  un  restaurante, darse una vacuna, o tener un  cumpleaños,  como  así  también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto,  los  hechos  complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción  o  inferencias)  presentan  dificultad  para los niños. Si los hechos complejos  pueden  separarse  en  simples,  en unidades más manejables, los relatos de los  niños  suelen  mejorar  significativamente.  Aún el recuerdo de hechos que son  personalmente  significativos  para los niños pueden volverse menos detallistas  a través de largos períodos de tiempo.   

Los niños tienen dificultad en especificar  el  tiempo  de los sucesos y ciertas características de las personas tales como  la  edad  de  la  persona, altura, o peso. También pueden ser llevados a dar un  falso  testimonio  de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por  el  uso  de  preguntas  sugestivas  o  tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas  dirigidas  puede  llevar  a  errores en los informes de los niños, pero es más  fácil   conducir  erróneamente  a  los  niños  acerca  de  ciertos  tipos  de  información  que  acerca  de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil  desviar  a  un  niño  de  4  años  en  los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

Habrá  que captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación  del  niño.  Por  ej.  los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación   de   las   palabras  empleadas.  Los  entrevistadores  también  necesitan  tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan  aportar  es  certera,  pero  su  informe  acerca  de  esto puede parecer no solo  errónea,  sino  excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede  decir  que  “un  perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco  que él pretendía que pudiera volar.   

El  diagnóstico del Abuso Sexual Infantil  se  basa  fuertemente  en  la  habilidad  del  entrevistador  para  facilitar la  comunicación  del  niño,  ya  que  frecuentemente  es  reacio  a  hablar de la  situación  abusiva [“Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “Abuso  sexual    infantil’,  Compilación  de Viar y Lamberte, Ed. Universidad del Museo Social de Argentina,  1998].   

A  partir  de investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima  de  abusos  sexuales”  (Cas  28742  19  de  febrero /08)”.   

No  se  desconocen ahora esos factores, lo  que  se trata de explicar es que a los menores de edad  no  se  les  puede  otorgar credibilidad en cualquier  caso  y  especialmente  por  su condición de posibles  víctimas  de  abuso  sexual.  Como testigos, también  deben  examinarse  de  conformidad con los criterios  previstos    en    el   artículo   277         de        la   Ley   600   de  2000,  sin  parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de  la  evaluación  los  demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente  surgirá el mérito que les corresponda.   

En el presente  caso,    como    ya    se    anticipó,  es posible que la menor hubiese sido  manipulada   por   su   madre  para  que  denunciara  a  su  padre  como      quien      la      había      accedido     carnalmente      en      múltiples      oportunidades,           empero,   sin  que  las  demás  evidencias  tuvieran  la  capacidad  de  corroborar  los  hechos  puestos  en conocimiento de la autoridad judicial, lo  que   enerva  la  fuerza  probatoria  de      ese     testimonio,  cuya credibilidad fundamentalmente  derivaba  de  la  condición  de menor de edad de la  víctima   y   la   espontaneidad,  naturalidad,  reiteración,  consistencia  y  coherencia    del    relato   deducidos   por   el  Tribunal,    y   que  se    puso     en     duda     al   analizar   cada   una  de  las  intervenciones  de  la  denunciante,  al compararlas con  las demás evidencias y al valorar la prueba en conjunto.   

En      todo     caso, considera  la  Sala  que  no  puede  superarse  la incertidumbre  acerca  de  si los hechos denunciados ocurrieron, con  mayor   razón,   porque   como   se   analizó   en  precedencia,  el  Tribunal  inexplicablemente  dejó  por fuera del análisis probatorio apartes importantes  del   testimonio   de   la   menor   E.A.A.M.,   del  de  su  tía  Sandra   Luz   Aldana,   del  informe  técnico  médico legal sexológico y del concepto psiquiátrico, evidencias que  omitió   confrontar   con   otras,   como   el   testimonio   de   Mery  Aldana, cuya valoración excluyó  completamente,  configurándose  de  esa  forma  los  errores  denunciados, es decir, los falsos  juicios  de  identidad  por  cercenamiento  y  el falso juicio de existencia por  omisión.   

Conforme viene de exponerse se casará la  sentencia        impugnada        y,  en   cumplimiento  del  principio  de  in   dubio   pro   reo,  se   confirmará   el   fallo   de  primera  instancia,  por  el  que   se   absolvió   a   ENRIQUE  HUMBERTO  ALDANA  LENIS  de  los cargos de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años e  incesto.    Como    consecuencia,    se   dispondrá   la   libertad   inmediata   e  incondicional  de  ENRIQUE    HUMBERTO    ALDANA    LENIS    y    se    cancelarán            las  órdenes  de        captura        expedidas  en  su  contra.   

Frente  a  la  decisión   que   se   adoptará,   queda  relevada  la  Corte  de  hacer  otras  consideraciones.   

En  mérito  de lo expuesto, la    Sala    de    Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           CASAR        la        sentencia  impugnada.   

2. CONFIRMAR,  por los motivos expuestos,  el  fallo de primera instancia en virtud del cual se  absolvió     a     ENRIQUE    HUMBERTO    ALDANA  LENIS.   

3.  ORDENAR  la  libertad   inmediata   e  incondicional  de  ENRIQUE  HUMBERTO ALDANA LENIS.   

4.  CANCELAR  las  órdenes  de  captura  expedidas  en  la presente actuación contra ENRIQUE  HUMBERTO  ALDANA LENIS, lo que se  cumplirá   por   intermedio   de   la  secretaría  de  la  Sala  de  Casación  Penal.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  Corte,  en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de  2006  (Código  de  la  Infancia  y  la Adolescencia) se abstiene de divulgar el  nombre de la menor afectada.   

2 Fol.  1 al 3.   

3 Fol.  5.   

4 Fol.  14.   

5 Fol.  27.   

6 Fol.  38 al 41.   

7 Fol.  82.   

8 Fol.  83.   

9 Fol.  90 al 96.   

10 Fol.  97.   

11  Fol. 100.   

12  Fol. 101.   

13  Fol. 117 al 119.   

14  Fol. 133 al 140 y 171 al 175.   

15  Fol. 241.   

16  Fol. 242.   

17  Fol. 247.   

18  Fol. 262 al 276.   

19  Fol. 282.   

20  El responsable tuviere cualquier carácter, posición  o  cargo  que  le  dé  particular  autoridad  sobre  la víctima o la impulse a  depositar en él su confianza.   

21  Folios 2.   

22  Folios 24 fr. y vto.   

23  Folios 2   

24  Folios 24 vto.   

25  Folios 2   

26  Folios 24   

27  Folios 35   

28  Sala  de  casación  Penal.  Sentencia  del  17  de  febrero  de  2010.  Rdo. No  29572.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *