40676(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 386.   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

  V    I   S   T   O  S   

Se  examina en sede de casación el fallo de  segunda  instancia  emitido por el Tribunal Superior de Tunja el 17 de agosto de  2002,  que  confirmó  la  decisión condenatoria de primera instancia proferida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Moniquirá, el 30 de septiembre de 2011,  en  la  cual se condenó a MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, en calidad de autora de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  material  en documento  público  y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a la  pena  principal  de  159  meses  de prisión, multa en cuantía de $30.284.065 e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual   a  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad;  y  a MÉLIDA CAMACHO  SUÁREZ,  en  calidad de cómplice de las conductas en mención,  a la pena  de  94 meses de prisión –en  igual  término  se  fijó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas-  y  multa  en  cuantía  de  $6.511.073.   

H    E   C   H   O  S   

Ocurrieron  en  el  año 2005, cuando MIREYA  LUCÍA   SIERRA   MONCADA   ocupaba   el  cargo  de  Registradora  Seccional  de  Instrumentos  Públicos de Moniquirá y prevalida de esa condición así como de  la  colaboración  que le brindaba MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, encargada de la caja  de    la    entidad,    se    apropió    en   varias   ocasiones   –176  en  total-,  de  sumas  de  dinero  pagadas   por   derechos  registrales  –la  mayor  de ellas por el equivalente a $1.970.000-, para después,  con  el  ánimo  de  obtener  impunidad  en las defraudaciones, proceder ambas a  desparecer   documentos,   entre   ellos   carpetas   de  folios  de  matrícula  inmobiliaria  y  sus  soportes, omitiendo registrar transacciones o pagos de los  usuarios  y  enmendando  turnos  de  asignación y libros radicadores, así como  recibos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  denuncia  penal,  referida  a  algunas  irregularidades  detectadas en la Oficina de Notariado y Registro de Moniquirá,  fue  instaurada directamente por MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA (aquí procesada),  en calidad de directora del ente estatal, el 28 de febrero de 2006.   

En   principio,   se   abrieron   varias  investigaciones  preliminares  con  ocasión de esas irregularidades, pero luego  fue  dispuesto seguirlas por la misma cuerda, hasta que finalmente, el 9 de mayo  de  2006,  se decretó la apertura formal de instrucción, ordenándose vincular  mediante  indagatoria   a  MÉLIDA  CAMACHO  SUÁREZ y MIREYA LUCÍA SIERRA  MONCADA,  diligencias que se realizaron el 22 de agosto de 2006 y el 23 de enero  de 2007, respectivamente.   

El  4  de  julio  de  2007  fue  resuelta la  situación  jurídica  de  las  vinculadas,  aunque  únicamente  se afectó con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria,  a MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA.   

La  investigación  fue  cerrada  el  26  de  octubre  de  2007.  Consecuentemente,  el  20  de  diciembre  del  mismo año se  calificó   el   mérito  del  sumario.  Allí,  fue  proferida  resolución  de  acusación  en contra de MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA y MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ,  la  primera  como  autora  y la segunda a título de cómplice de los delitos de  peculado   por   apropiación,   falsedad   material  en  documento  público  y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido,  para  adelantar  la fase de juzgamiento, al Juzgado  Penal  del  Circuito de Moniquirá, oficina judicial que asumió conocimiento el  29 de enero de 2008.   

Los  días 12 de marzo y 8 de abril de 2008,  tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

El  18  de  mayo  de  2010, fue celebrada la  audiencia pública de juzgamiento.   

El 30 de septiembre de 2011, se profirió la  sentencia condenatoria de primera instancia.   

Apelada   y  sustentada  oportunamente  la  impugnación  por  los  defensores  de las procesadas, con fecha del  17 de  agosto  de 2012, se emitió la sentencia de segundo grado, que en todo confirmó  lo  resuelto  por  el  A quo y por ello fue objeto del recurso extraordinario de  casación presentado por los defensores de ambas procesadas.   

En  auto proferido el 27 de febrero de 2013,  la  Sala  admitió el cargo segundo de la demanda presentada a nombre de MÉLIDA  CAMACHO  SUÁREZ,  y el primero de la instaurada a favor de MIREYA LUCÍA SIERRA  MONCADA.   

El  14  de  marzo  siguiente,  se  dio  el  correspondiente  traslado  al  Procurador   Delegado,  quien hizo llegar su  concepto   el  12  de  noviembre  de  2013.   

LOS  CARGOS  ADMITIDOS  

1.  Cargo  Segundo  (primero subsidiario), a nombre de Mélida Camacho Suárez.   

Dice  el recurrente que lo formula dentro de  los  lineamientos  de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 de la  Ley   600   de   2000,   por   violación   directa  de  una  norma  sustancial,  específicamente,  agrega,  la  indebida aplicación de los artículos 31 y 397,  inciso  primero,  del  Código  Penal, que condujo a la falta de aplicación del  inciso tercero y el parágrafo del artículo 397 en cita.   

Ello,  acota  el  demandante,  se produjo en  curso  de  la  dosificación de la pena impuesta a las procesadas, pues, a pesar  de  que  se les acusó de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de peculado  –en cantidad de 176-, y fue  demostrado  pericialmente  que de todos ellos el monto más alto se ejecutó por  la  suma  de  $1.970.000,  el  juez  sumó  todos los valores de cada una de las  apropiaciones  para así obtener la cantidad de $ 30.284.065 y sobre ella ubicar  el  delito  dentro  del  inciso primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000,  que  contempla  pena  de 6 a 15 años de prisión cuando lo defraudado supera 50  salarios mínimos legales mensuales, pero no es mayor a los 200.   

De haber atendido a que el delito más grave  de  peculado  lo  era  por la suma de $ 1.970.000, añade el recurrente, el juez  debió  ubicar  la sanción dentro del inciso tercero del tipo penal en reseña,  que  consagra pena de 4 a 10 años de prisión, pues, esa cifra no supera los 50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  visto  que  para  la  época el salario  mínimo se delimitó en $381.500.   

Como el funcionario judicial encargado de la  dosificación,  en  lugar  de atender las reglas del concurso decidió partir de  un  monto  de pena ajeno a lo que cada delito contempla, afirma el casacionista,  incrementó  sustancialmente la sanción en disfavor de las acusadas, razón por  la    cual    debe   la   Sala   intervenir   para   efectos   de   “emitir   el  correspondiente  fallo  de  remplazo”.   

    

1. Cargo     primero    a    Nombre    de    Mireya    Lucía    Sierra  Moncada.     

En reiteración casi textual de lo que fue el  cargo  segundo  (primero  subsidiario)  planteado  por  el  defensor  de MÉLIDA  CAMACHO  SUÁREZ,  el  demandante  señala  que  se  violó  directamente la ley  sustancial  porque  en  lugar de aplicar, al momento de dosificarse la sanción,  el  inciso  tercero  del  artículo  397  de la Ley 599 de 2000, que tipifica el  delito  de peculado, se hizo uso del inciso primero, para lo cual se sumaron las  distintas  sumas  apropiadas  en cada uno de los delitos de peculado por los que  se  acusó  a  MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, en lugar de acudir a las normas del  concurso   de   conductas  punibles,  individualizando  la  sanción  para  cada  ilicitud,  en  cuyo  caso  es fácil advertir que ninguna supera los 50 salarios  mínimos legales mensuales.   

Dado que se partió de una pena superior a la  legal,  pide  el  demandante  que  se  case  la sentencia, a fin de “emitir   el   correspondiente   fallo   de  remplazo”.   

Concepto del Ministerio Público.  

Luego  de  resumir  los  hechos y el decurso  procesal,  así  como  los cargos admitidos por la Corte, la representación del  Ministerio  Público  examina  de  forma  conjunta los mismos, dada su identidad  fáctica  y  jurídica,  para  concluir  que,  en efecto, asiste la razón a los  demandantes,  pues,  si  se  estima  que  las  procesadas  fueron acusadas de un  concurso  homogéneo  sucesivo de varios delitos de peculado por apropiación, a  más  de otras conductas punibles de falsedad, no era posible que, como hicieron  las  instancias,  se  determinara  uno sólo el punible de peculado y se sumaran  todas  las  cifras de lo apropiado para definir inserta la ilicitud en el inciso  primero  del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en lugar de inscribirlo en el  inciso  tercero,  que  contempla  pena  de 4 a 10 años de prisión, dado que lo  apropiado   en   cada   caso   no  superó  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Solicita  el  Procurador,  acorde  con  lo  resumido,   que   se   case   parcialmente  la  sentencia  atacada  y  se  emita  “la   de  sustitución  que  redosifique  la  pena  impuesta a las sentenciadas”.   

  C O N S I D E R A C I O N  E S   

Desde  ya  la  Corte  anuncia que los cargos  presentados   por  los  defensores  de  las  procesadas,  que  fueron  admitidos  parcialmente  en  auto  anterior,  tienen  vocación  de  prosperar, tornándose  imperioso  modificar  las  sentencias  atacadas  en lo que a la dosificación de  pena   atiende,  vista  la  magnitud  y  trascendencia  del  yerro  en  el  cual  incurrieron las instancias.   

En efecto, aunque los cargos presentados por  los  casacionistas  no aciertan a determinar la causal adecuada para resolver el  asunto  y  ni  siquiera se fundamenta claramente lo pretendido, es lo cierto que  describen   clara   y  suficientemente  un  hecho  objetivo  a  partir  de  cuya  verificación  se  entiende  que  cuentan  con  razón al momento de advertir la  materialización  de  un  yerro  ostensible  que derivó en evidente afectación  para las acusadas.   

Al efecto, la Sala debe partir por significar  cómo  el  principio  de congruencia fáctica, jurídica y personal, gobierna la  consonancia  que  debe existir entre la resolución de acusación y el fallo, en  respeto  no  solo  del  debido  proceso,  sino  del  derecho  de  defensa, en el  entendido  que  la  acusación,  dentro del esquema de la Ley 600, por el que se  rige  este  asunto,  marca  el derrotero inexorable del juicio y, en particular,  define  clara  y  suficientemente  los  cargos  de los cuales debe defenderse el  acusado,  a  quien,  con  excepción de la posibilidad ofrecida por el artículo  404  de  la  normatividad  en cita para variar la calificación jurídica de los  hechos   luego   de   practicadas  las  pruebas  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  no  es  posible  sorprender  con  una condena que se aparte de esa  identidad.   

Entonces,   si   la   instrucción  y,  en  particular,  la  calificación  de  su  mérito  que  condujo  a  acusar  a  las  procesadas,   detalla  fáctica  y  jurídicamente  que  en  tratándose  de  la  afectación  de  la  administración  pública, lo ocurrido es que en múltiples  ocasiones  las  procesadas  se  apropiaron, una como autora y otra en calidad de  cómplice,  de  sumas  sucesivas  de  dinero, ya no es posible, sin que operase,  para  el plano eminentemente jurídico, la modificación permitida por la ley en  sede  de  la  audiencia  pública  de juzgamiento, advertir en las sentencias de  condena  que  el  delito  fue  uno solo –se  supone,  aunque  no se dice, que refiere a una unidad de acción  con   sucesivos   actos   ejecutivos-,  en  virtud  de  lo  cual  se  incrementa  sustancialmente     el     monto    de    pena    tomado    como    factor    de  dosificación.   

Ahora,  la verificación de lo consignado en  el  escrito acusatorio y lo sucedido en el juicio, permite señalar que nunca se  precisó  de manera absoluta si lo atribuido a las procesadas corresponde, en lo  que  atiende  a  la  conducta  punible de peculado por apropiación, a un delito  unitario o varios hechos sucesivos de la misma estirpe.   

Al  efecto,  la  lectura  cuidadosa del auto  expedido  el  7  de  diciembre  de  2007,  a  través del cual fue calificado el  mérito  de  la instrucción, advierte que allí en el acápite de hechos apenas  se  advierte de numerosas irregularidades ocurridas en la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  de Moniquirá, pero no se precisa el número de delitos  ni el monto o montos sucesivos de lo apropiado.   

Así   mismo,   en  el  apartado  rotulado  “LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL”,  apenas  se  acota: “De los delitos  por  los  que  procede  la presente investigación, trata el Código Penal en el  Libro   Segundo,   Título   XV,   Capítulo  l,  Artículo  397,  peculado  por  apropiación;  Título  IX,  Capítulo  3°,  Artículo 287 Falsedad material en  documento  público;  y  Título IX, Capítulo 3°, artículo 292, Destrucción,  supresión     u     ocultamiento     de     documentos    públicos”.   

Nunca  en  el  curso  de  la  providencia se  precisa  si se trata de uno o varios delitos de peculado lo que se le atribuye a  las  procesadas, o cuál de los incisos del artículo 397 de la Ley 599 de 2000,  que  remiten  a  penas  distintas  dependiendo  de  la  cantidad  o  valor de lo  apropiado,    es    el    que   gobierna   el   hecho   o   hechos   objeto   de  acusación.   

Sin  embargo,  en  la parte resolutiva de la  decisión  expresamente  se advierte que la acusación opera por la “conducta  punible  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  en  concurso  homogéneo   y   sucesivo   con  FALSEDAD  MATERIAL  EN  DOCUMENTO  PÚBLICO,  y  DESTRUCCIÓN  SUPRESIÓN  U  OCULTAMIENTO  DE  DOCUMENTO PÚBLICO”.   

Así  se  anotó en el numeral primero de la  parte  resolutiva  de  la  acusación,  y se reiteró en los ordinales segundo y  cuarto.   

Por  último,  en el alegato de cierre de la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  consignado  en  disco  de  audio anexo al  expediente,  la  Fiscalía  precisa  de  nuevo  que  busca  la  condena  de  las  procesadas  respecto  de  un  delito  de  peculado  por apropiación en concurso  homogéneo sucesivo.   

Así  las cosas, pese a que nunca se detalla  expresamente  en  la  acusación  cuál inciso del artículo 397 del C.P., es el  que  debe  aplicarse  para el peculado; y tampoco se determina en concreto si lo  apropiado  se  toma en sumas individuales o por su total, es lo cierto que en la  parte  resolutiva  del  escrito de llamamiento a juicio y en la exposición oral  de  alegatos  presentada  por la Fiscalía luego de practicadas a las pruebas en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento, se determina que el delito de peculado  concursa  de  manera  homogénea  y  sucesiva,  esto  es,  que la misma conducta  punible se reitera varias veces en un periodo de tiempo continuo.   

Como eso es lo que expresamente se anuncia y  reitera  por  la Fiscalía y ante la ausencia de manifestaciones que refieran lo  contrario  o  delimiten  inconcuso  que el querer de la Fiscalía es tomar todas  las  apropiaciones  como  un  único  delito,  necesariamente  los falladores de  instancia  debieron  atender a esa información expresa para definir qué fue lo  atribuido  y,  en particular, en cuál inciso del artículo 397 de la Ley 599 de  2000, se ubica cada una de las ilicitudes objeto de condena.   

Entonces,  si  la Fiscalía aduce ejecutadas  176  apropiaciones  ilícitas,  cada  una  de las cuales representa un delito de  peculado  por  apropiación,  y claro se tiene que ninguna de ellas superaba los  cincuenta   salarios   mínimos   legales  mensuales  para  el  momento  de  los  hechos1  –como que la  de  mayor  envergadura asciende a $1.970.0000, conforme el listado inserto en la  resolución  de  acusación-,  de ninguna manera podía delimitar el delito base  para  la  fijación  de  la  pena  por  el concurso de ilicitudes, dentro de los  linderos  del  inciso  primero  del  artículo  397  de  la Ley 599 de 2000, que  reseñaba pena de 6 a 15 años de prisión.   

La  pena  a  aplicar  para  cada  delito  de  peculado  debió  establecerse  dentro  de  los  linderos del inciso tercero del  artículo  en  cita,  vale  decir,  entre  4  y  10 años de prisión, para así  respetar la congruencia entre la acusación y el fallo.   

Como se hace palpable la vulneración en que  incurrieron   las   instancias;  la  primera  por  apartarse  del  principio  de  congruencia  y  la  segunda por prohijar el yerro, la Corte casará parcialmente  la decisión atacada.   

Ello implica realizar una nueva dosificación  de  la  sanción  que  tome  en  cuenta  la adecuación típica consignada en la  acusación  y  respete  en  lo  posible  el  criterio del fallador al momento de  establecer la pena.   

De  esta  manera,  para  lo  que concierne a  MIREYA  LUCÍA  SIERRA  MONCADA,  el  despacho A quo la determinó autora de los  delitos   de  peculado  por  apropiación,  falsedad  en  documento  público  y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

Sólo que respecto del delito de peculado por  apropiación  tomó  una  base  punitiva  de  6 a 12 años, que corresponde a lo  contemplado  en el inciso primero del artículo 397 del Código Penal, se ubicó  en  el  primer cuarto de dosificación ante la inexistencia de circunstancias de  mayor  punibilidad  y  fijó  definitivamente  la  sanción en el máximo de ese  cuarto.   

Ahora,  dado que la pena debe ubicarse en el  tercer  inciso del artículo 397 en cita, la sanción ha de oscilar entre 4 y 10  años  de  prisión. El cuarto mínimo se fija entre 48 y 66 meses de prisión y  se   aplica   el   máximo  de  este  baremo,  para  respetar  el  criterio  del  fallador.   

Como  quiera  que  respecto  del  delito  de  falsedad  en documento público estableció el A quo una pena de 60 meses,   y  delimitó  en  56 meses la sanción para la conducta punible de destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público, es claro que el comportamiento  objeto de mayor carga punitiva es uno de los peculados.   

Entonces,  partiendo de una base de 66 meses  ha  de advertirse que el juzgador estimó prudente, en seguimiento de las reglas  del   concurso,   incrementar   en   30  meses  cada  uno  de  los  dos  delitos  concurrentes.   

Esos  30  meses,  respecto  de  los 99 meses  considerados  originalmente  por  el  fallador, representan el 30.30%. Entonces,  ese   mismo  porcentaje  respecto  de  66  meses,  equivale  a  19  meses  y  28  días.   

Como  al hecho acceden los otros 175 delitos  de  peculado  atribuidos  a la procesada, es claro que el criterio a adoptar, en  seguimiento  del  artículo  31  del  C.P.,  es  el referido a que la pena puede  aumentarse   “hasta   en   otro  tanto”,  pues, la suma aritmética de cada delito superaría con creces  este monto.   

Son 132 meses, al efecto, el límite máximo  factible  de  imponer  por el concurso de ilicitudes por las cuales se condena a  MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA.   

Dado el número de ilicitudes que se despejan  cometidas  por  la  acusada y su naturaleza, la Sala estima adecuado aplicar ese  monto  máximo permitido por la ley, esto es, 132 meses de prisión, en lugar de  los  159  meses originalmente dispuestos por el A quo. A este lapso se reducirá  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones   públicas.   El   pago   de   la   multa   sigue   incólume  en  su  cantidad.   

Atinente a MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, dado que  la  pena base ya oscila entre 48 y 120 meses de prisión, a ello se aplicará el  decremento  que  para  la  complicidad   comprende  el artículo 30, inciso  segundo,  del  C.P.,  esto  es,  la  mitad  del  mínimo  y  la  sexta parte del  máximo.   

Así,  la  pena ha de moverse entre 24 y 100  meses  de  prisión.  El  cuarto mínimo, dentro del cual se movió el A quo, va  desde  24,  hasta  43 meses de prisión. Como el fallador fijó en un poco menos  del  máximo  del  primer  cuarto  la  pena,  esta  se  determina en 41 meses de  prisión.   

Ello  es superior a los 38 meses de prisión  que   dedujo   finalmente   para   cada   uno   de  los  otros  dos  delitos  en  concurso.   

El sentenciador de primer grado, incrementó  en  30  meses -15 meses para cada delito concurrente-, los 64 meses establecidos  para la complicidad en el peculado.   

Ese   porcentaje  de  incremento  -23.43%-  corresponde  a  algo  más  de  9  meses,  respecto  de  los 41 meses dispuestos  ahora.   

Por  las mismas razones aducidas respecto de  la  pena  aplicable  a  la considerada autora de los delitos en reseña, en este  caso  el concurso de conductas punibles –tomando  en  cuenta  los  otros  175  delitos  de  peculado,  uno de  falsedad  material  en documento público y otro de destrucción, sustracción u  ocultamiento  de documento público-, debe determinarse en su pena hasta en otro  tanto del delito base.   

Así  las  cosas,  la sanción se determina,  para   MÉLIDA   CAMACHO   SUÁREZ,   en   82  meses  de  prisión  –considerando   las  mismas  pautas  de  gravedad  y  número  de  ilicitudes  examinadas  en lo que corresponde a MIREYA  LUCÍA  SIERRA-  en lugar de los 94 meses originalmente impuestos. A igual lapso  se  reduce  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

La multa, fijada por el A quo en $6.511.073,  permanece  incólume, pues, se desconoce la manera en que ella se rebajó en tan  amplia  proporción,  cuando  la  norma  obliga imponer el monto de lo apropiado  -$30.284.065-  y  aún  en  los  casos de la máxima reducción por ocasión del  fenómeno  de  la  complicidad,  la  mitad de esa suma, no habría lugar a ello.  Empero,  la  Corte,  en  respeto  del  principio de no  reformatio    in    pejus,    debe   abstenerse   de  modificarla.   

Como  las  instancias,  además  del aspecto  objetivo,  advirtieron  que en atención a la gravedad de las conductas y lo que  ella  refleja  de  las procesadas, no se cumple el elemento subjetivo consagrado  en  los  artículos  63  y  38  para   otorgar a estas los subrogados de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, en  nada  incide  sobre  el  particular la nueva dosificación realizada aquí, así  que permanece invariable la decisión de negar dichos beneficios.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.    CASAR  parcialmente  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja  el  17  de  agosto de 2012, en el sentido de  modificar  la sanción impuesta a las procesadas MIREYA LUCÍA SIERRA MONCADA, a  quien  se  reduce  la pena de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, a 132 meses; y MÉLIDA CAMACHO SUÁREZ, la cual  debe  descontar pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  por un lapso de 82 meses, sin perjuicio de la sanción  intemporal  consagrada  en  el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución  Política  de  Colombia,  respecto de los delitos cometidos contra el patrimonio  del Estado.   

2.   En  lo  demás rige sin variaciones lo dispuesto por las instancias.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Para  el  año  2005, el salario mínimo ascendía a $381.500, de lo cual se sigue que  el   tope   de   50   salarios   mínimos   legales   mensuales   se   fija   en  $19.075.000.     

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