40872(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 336  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de octubre de dos  mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  ALBERTO FABIÁN ERAZO REALPE.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en las diligencias en los  siguientes términos:   

“Sobre la ocurrencia del hecho se registra  que  la  Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional del grupo COPRE  –   Proceso   Control  Precursores   Químicos,   tuvo   conocimiento   mediante  la  llamada  anónima  telefónica  realizada  a  la  línea  018000112230 en la cual una voz femenina,  denuncia  la  existencia  de una organización delictiva dedicada al tráfico de  sustancias  químicas  controladas  que  operaba dentro de los departamentos del  Valle y Cauca.   

En  la noticia no formal se precisó que la  organización  era  liderada  por un hombre que respondía al nombre de Alex, de  la  cual  hacían  parte  las  personas  identificadas con los alias de Álvaro,  Campiño  y  El  Mono,  de  quienes  se  suministró  los  números celulares de  contacto,  motivo  por  el  cual  en  desarrollo  del  programa  metodológico y  atendiendo  los  principios  moduladores  de  la  actividad procesal como son la  necesidad,  la  ponderación  y  la  legalidad, se solicitó ante el funcionario  competente   la   autorización   para   la   interceptación  de  los  abonados  telefónicos.   

Fue  así  que  en  desarrollo  de diversas  actividades  investigativas  tales  como  la  interceptación  de comunicaciones  telefónicas,  la  vigilancia  y  seguimiento  a  personas,  la vigilancia a las  cosas,  la  búsqueda  selectiva  en  bases  de  datos entre otras, se logró la  identificación  de  varias personas comprometidas en una organización criminal  dedicada  a  la  obtención de sustancias controladas, las cuales se comunicaban  mediante  celulares,  entre  ellos…  ALBERTO FABIÁN  ERAZO  REALPE  que utilizaba el número de celular 318  3209730,  fueron  múltiples  las llamadas de interés, obtención de resultados  los  cuales  fueron  debidamente  legalizados  ante el funcionario de control de  garantías.   

Precisamente    ese    contexto    de  interceptaciones   telefónicas   permitieron   conocer   en   tiempo  real  las  circunstancias  de  modo  y  lugar  en  que  operaba  la organización criminal,  lográndose  la incautación de una sustancia controlada que era transportada en  la  vía  que de Cali conduce a Jamundí, aspectos precisos que fueron conocidos  por  la Fiscalía 22 Especializada de esta ciudad. Fue en ese especial suceso en  el  cual  se  evidenció la utilización de un lenguaje cifrado por parte de dos  interlocutores   identificados   como   HEBER  JESÚS  CASTAÑO       MARULANDA      y      ALBERTO  FABIÁN  ERAZO  REALPE, quienes  coordinaron  y  manejaron  la  situación  respecto  de  la  recuperación de un  automotor  el  cual  llevaba sustancia controlada, hecho sucedido el 13 de julio  de  2009,  cuando  en  la vía que de Jamundí conduce a Santander de Quilichao,  personal   adscrito  a  la  Policía  Nacional  incautó  sustancia  controlada,  identificada  como disolvente alifático 1 en cantidad de 11.449 litros, la cual  era   transportada   en   el   vehículo   automotor   tipo  camión  de  placas  PBZ-147…”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  juicio  oral  y anunciado el sentido condenatorio del  fallo  por   

el   Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali, estrado judicial al que correspondieron las diligencias,  se  dictó  sentencia el 16 de noviembre de 2011, a través de la cual se impuso  a  los  procesados  las penas principales de prisión por nueve (9) años, multa  de  tres  mil  (3.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  la  sanción  privativa  de la libertad, al hallárseles coautores  responsables  del  delito  de  tráfico  de  sustancias para el procesamiento de  narcóticos  (artículo  382  del  Código Penal). En la misma decisión, se les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.1   

2.  Apelada  esta  determinación  por  los  defensores  de  los  sentenciados,  fue  confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali  -Sala  Penal- el 5 de octubre de 2012.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor     de    ALBERTO  FABIÁN  ERAZO REALPE interpuso el  recurso   extraordinario   para  formular  dos  cargos  en contra del fallo de segunda instancia.   

En   el   cargo  primero,    al  amparo  de  la causal prevista en el artículo 181, numeral 2°,  de   la  Ley  906  de  2004,  denuncia  la  violación  al  debido  proceso  por  conculcarse,  a  su juicio, el ejercicio del derecho de contradicción frente al  análisis  de  la  evidencia física obtenida. Relata que en el presente caso se  incautó  una  sustancia  que,  según los juzgadores, correspondía a sustancia  controlada,  disolvente  alifático  1,  de  la  cual  se  recogieron múltiples  muestras  para  su  estudio  en  laboratorio.  Sin  embargo,  no  se cumplió el  artículo  262  de  la Ley 906 de 2004, ya que no se conservaron remanentes para  exámenes  posteriores.  Por  esta  razón, aduce, debe retrotraerse el trámite  hasta  la  audiencia preparatoria, para así permitírsele solicitar las pruebas  tendientes  a  demostrar  las  específicas  propiedades  de  la evidencia, pues  asevera  que en las dependencias de la Policía Nacional aun se guardan muestras  aptas para estudios de este tipo.   

Considera   la   irregularidad   acaecida  trascendente,  toda  vez  que al no haberse logrado acometer una pericia en este  sentido  por  parte  de la defensa, se imposibilitó en el juicio que acreditara  su  teoría  del caso en cuanto a que la sustancia incautada correspondía a una  composición  de  gasolina  virgen, no restringida por la Dirección Nacional de  Estupefacientes,  independientemente  de  que  en  las  diligencias  se hubiesen  aportado otras pruebas referidas al punto.   

Y   en   lo   atinente   al   cargo   segundo,  el  censor  hace alusión a la violación indirecta de  la       ley       sustancial       denunciando   un   “falso   juicio  de  convicción  por  desconocimiento  de  las reglas de la ciencia, la lógica y la  experiencia”.   Relaciona  algunas  de  las  pruebas  recaudadas  en la actuación y trascribe el análisis que de las mismas efectuó  el  Tribunal,  para  pregonar  vulneración a las reglas de la experiencia en lo  que  tiene que ver con la mezcla de sustancias químicas para la elaboración de  hidrocarburos,  las  que  en  su criterio, “enseñan  que  una  vez  juntadas  varias  sustancias  dan lugar a otra con una naturaleza  especial.  Es  así  que  es  de  conocimiento  común  en  nuestra industria de  elaboración   de   pegantes,   disolventes  de  pinturas,  removedores,  están  compuestos   en   diferentes  proporciones  de  disolventes  y  estos  productos  terminados  tienen  una  eficacia  propia  para su destinación”. En  este  asunto,  sostiene,  el análisis de la sustancia incautada  arrojó  como  resultado que contenía disolvente alifático 1 pero mezclado con  otros  hidrocarburos,  por  lo  tanto,  al  no  determinarse en qué proporción  exacta  se  encontraba,  no  puede  tenerse  certeza  de  que  sea una sustancia  restringida  en  las  condiciones  del tipo penal por el cual se dictó condena.  Ante   tal   incertidumbre,   depreca   se   dicte   sentencia   absolutoria  de  reemplazo.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Es imperioso recordar que la casación es  un  recurso  de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  motivo  por  el cual el  legislador  fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente  atacar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que cobija a la sentencia de  segunda  instancia.  En  ese  orden,  la  demanda respectiva no es un escrito de  libre  formulación  en  el  que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento  sino  que  ha  de  ser un texto lógico y sistemático, en el que solo es viable  denunciar  errores  trascendentes  del  fallo al tenor de la metodología que ha  decantado la jurisprudencia.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios de juicio o de procedimiento.   

Bajo  esta perspectiva, es claro que en este  evento  el  casacionista  pasó  por  alto  tales  premisas  conceptuales y ello  conducirá    a    la    inadmisión    de  la  demanda, al ser patentes múltiples imprecisiones formales y  sustanciales en su reclamo. Véase:   

2.  En  el  cargo  primero   pide  la  nulidad  de  la  actuación por violación al debido proceso, al  pretermitirse  en  el trámite, respecto de las muestras de la evidencia física  recaudada  en  la  investigación,  conservar  un  remanente. No obstante, no se  demuestra  en  el  reproche  con  argumentos  consistentes la trascendencia o el  alcance  de  esta  presunta  irregularidad  y,  por  el  contrario, el reparo se  edifica  exclusivamente  en la mera oposición del impugnante con el criterio al  que  arribaron  los  sentenciadores  sobre  el  tema.  Es  más,  en  el  libelo  explícitamente  se  reconoce la concurrencia de otras pruebas que confluyeron a  obtener  el  conocimiento  más allá de toda duda, en cuanto a que la sustancia  incautada  correspondía  a  una  de  aquellas restringidas por su potencial uso  ilícito,  concretamente  el narcotráfico, pero la demanda matiza ese aspecto y  apenas  cita la existencia de dichos elementos de convicción, que por sí solos  infirman la procedencia de la invalidación.   

2.1. En efecto, en primer lugar, para cotejar  lo  superfluo  que  resulta la petición del censor, se tiene lo que el Tribunal  dijo sobre el punto:   

“Ahora  bien,  la  defensa  alega  que la  evidencia  física  presentada  no fue autenticada en cuanto no fue protegida ni  preservada  de  acuerdo  con  las normas técnicas y legales y que al no existir  remanente  de la sustancia incautada se infringió la normatividad que regula la  cadena de custodia.   

Sobre  este particular, no resulta acertado  el   reclamo  efectuado,  pues  la  evidencia  que  fue  sometida  a  estudio  y  controvertida  en  juicio,  esto  es, las 25 muestras de la sustancia incautada,  fueron  recolectadas, embaladas y sometidas a la cadena de custodia, tal como lo  certificó  el  perito  químico  Alejandro Reyes Cárdenas, en su condición de  testigo de acreditación.   

De  igual  manera, que si bien el artículo  262  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  que  “los remanentes del  elemento  material  analizado,  serán  guardados  en  el  almacén  que  en  el  laboratorio  está  destinado  para  ese  fin…”,  lo  cierto  es que en este  asunto,  si  revisamos  la  prueba  rotulada  al No. 70, allí se consigna en el  acápite  de  observaciones  que  “las  muestras  son regresadas a la policía  nacional”,  lo  que  significaría,  que  sí quedó remanente de la sustancia  analizada  pero, en gracia de discusión, al no haber sido interrogado el perito  sobre  este  aspecto  y,  de no existir dicho remanente por la volatilidad de la  sustancia  analizada, -aspecto que sí afirmó el experto-, no encuentra la Sala  que  haya  vulneración de derecho fundamental alguno, pues sería la naturaleza  misma  de  la  sustancia  la  que  no  lo permitió en este caso”.3   

Nótese, entonces, que en el fallo atacado se  puso  de manifiesto la imposibilidad de acudir, por factores relacionados con su  depósito4,  a  una  muestra  remanente  de  la  sustancia  incautada, pero el  demandante  hace  completa  abstracción  de esta arista y así resulta palmario  que  ningún sentido tendría el retrotraer la actuación para agotar una prueba  que  no  se  puede  practicar.  De  cara a esta situación objetiva, el defensor  disiente  con  la  alusión  genérica  respecto  a  que  la  policía  judicial  “aún   conserva  muestras  y  puede  permitir  su  análisis”,   sin   demostrar   las   razones   que  fundamentarían   una   afirmación   en  este  sentido,  bastando  acudir  como  referencia  válida  para  corroborar  la  inviabilidad  de  su  pedimento a los  documentos  que en su momento aportó para solicitar la revocatoria de la medida  de  aseguramiento,  dentro  de  los  que  aparece el informe del investigador de  laboratorio  FPJ13 de 5 de mayo de 2010, suscrito por perito químico adscrito a  la  DIJIN,  quien  frente  a  la pregunta de la defensa encaminada a indagar por  sobrantes  que  posiblemente  pudiesen servir de contra muestra para análisis e  identificación     en     otros    laboratorios,    respondió:    “En  el laboratorio de química forense no se dejan remanentes de  sustancias  relacionadas  con  hidrocarburos, por las cantidades que sobran, las  cuales  no  son adecuadas para ser nuevamente analizadas y almacenadas por largo  tiempo”.5   

2.2.  Aunado  a  lo  anterior,  las  demás  probanzas,  según  se indicó, se encargan de desvirtuar la trascendencia de la  prueba   que   se  reclama,  puesto  que  las  ingentes  labores  investigativas  desplegadas  válidamente  por  la  Fiscalía, en especial la interceptación de  comunicaciones  telefónicas,  permitieron  develar cómo varias personas, entre  ellos  los  procesados,  a través de negociaciones encubiertas y conversaciones  en  lenguaje cifrado, se dedicaban a coordinar el tráfico de sustancias para el  procesamiento  de  narcóticos  y,  por  ende,  el  13  de  julio  de 2009, pudo  inmovilizarse  un  camión  que  transportaba  55  tambores  con capacidad de 55  galones  cada  uno,  contentivos  de  la sustancia cuyas características fueron  materia  de  debate  en  las  diligencias  y  que se estableció correspondía a  sustancia controlada.   

Estas   falencias   son  suficientes  para  vislumbrar  lo  infundado  del  cargo,  denotándose  que  el  defensor pretende  prolongar   la   discusión   propia   del   trámite  de  las  instancias,  sin  consideración  a  que sus planteamientos ya fueron discutidos y resueltos, y no  es  la  casación  un  escenario  adicional  propicio  para  que persista en una  polémica  que  culminó  con la sentencia de segundo grado, donde se precisaron  de  modo  prolijo las amplias posibilidades con las que contó para controvertir  la naturaleza de la sustancia incautada.   

3.  En  lo  concerniente  al  cargo   segundo,  se  incurre  en una inconsistencia lógica que conjura  contra  su adecuada presentación, pues se entremezcla simultáneamente el error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  con  el error de hecho por falso  raciocinio,  lo  que  no solo vulnera el principio de autonomía de las causales  sino  también el deber de claridad que rige la casación, ya que las propuestas  encaminadas  a  resquebrajar  el  fallo  deben  formularse  de  tal forma que se  advierta  con nitidez la clase de irregularidad susceptible de ser enmendada con  el  recurso  extraordinario,  estando  vedado incurrir en mixturas conceptuales,  máxime  tratándose  de  yerros  cuyas consecuencias difieren en su contenido y  alcance.6   

De esta manera, resulta suficiente con anotar  que  la regla de la experiencia elaborada por el censor es una mera opinión   especulativa  sin  ningún  fundamento  sostenible,  que  aborda  un  tema de la ciencia. En otras palabras, de modo caótico y excluyente  se  compendia  en  el  reparo  un  asunto  vinculado,  por regla general, con el  comportamiento   humano  para  luego  ser  asociado  con  la  química,  lo  que  per  se  explica porqué el  conocimiento  siquiera común aducido en la construcción de la presunta máxima  no  cuenta  con  un  atributo  de  generalidad  al versar en un aspecto técnico  especializado,   es   decir,   la   elaboración   de   productos  industriales.  Esa  dinámica  confusa deriva en que el silogismo del  libelista  no  supere  la llana conjetura, sobre todo porque en la actuación no  hubo  incertidumbre  respecto  de la discusión que propone, según se consignó  en la sentencia:   

“De   este  testimonio  fácil  resulta  concluir  que  en  el  caso  en  concreto, las 25 muestras analizadas, objeto de  reproche,  por  contener  en  su  mayor  proporción  el hidrocarburo disolvente  alifático  1, producto que resulta del destilado de la gasolina, se identifican  como  tal  y  no  de  otra  manera, así como que a tal conclusión se llegó al  haber  sido  sometidas  a  la  técnica  de  certeza  de cromatografía de gases  acoplado  a  masas  y  que  el  método utilizado fue el de comparación con las  muestras    patrones    de   los   diferentes   hidrocarburos   producidos   por  ECOPETROL.   

No resulta importante, tal como lo dejó en  claro  este  perito,  en  qué  porcentaje de concentración se encontraba dicho  hidrocarburo  en  las  muestras  analizadas, sino que el mismo esté presente en  mayor  proporción  tal  como  lo  muestran  las  gráficas que arroja el equipo  combinado   de   cromatografía   de   gases   acoplado   a   masas   denominado  “cromatografo”,  que se repite es una prueba de certeza y no presuntiva como  lo alega el recurrente…   

Y  en  este sentido resulta de igual manera  importante  el  aporte  que hizo el perito Mauricio Silva Montejo, testigo de la  defensa,  al  señalar  que  no  se efectúa análisis de los porcentajes de las  sustancias  por  cuanto  de  acuerdo  con  los  protocolos  que se manejan “no  depende   de   la   pureza  de  la  sustancia  sino  de  si  está  o  no  está  presente…   

…en  cuanto  a  lo  alegado  por  el  Dr.  Viáfara  Mariaca,  en tratándose del mismo tema, en el sentido de que una cosa  es  Disolvente  alifático  1  y  otra cosa es contener disolvente alifático 1,  tiene  la Sala para decirle, que ello es cierto, pero que en este caso, tal como  en  párrafos  anteriores  se  expresó,  lo  importante  es  que  las  muestras  analizadas  contengan la sustancia para que se identifique como tal. Es así que  podemos  concluir  que  la  sustancia  incautada  se  identifica como disolvente  alifático   1,  encontrándose  incluida  en  el  listado  de  enumeración  de  sustancias  controladas  por el Consejo Nacional de Estupefacientes a través de  la  Resolución No. 09 de 1987, como elemento que sirve para el procesamiento de  droga      que      produce      dependencia”.7   

Ahora  bien,  si de acreditar error en esta  tesis  se  trataba,  debió  el  casacionista evidenciar una conculcación a las  reglas  de la ciencia con fundamento en los principios que rigen la química, en  cuanto  la  producción  y  destinación  de los hidrocarburos, pero aún en ese  hipotético  y  discutible  escenario,  ningún  esfuerzo  hizo  en  revelar  la  eventual  magnitud  del supuesto yerro para dejar sin piso los razonamientos del  fallo,  en lo que tiene que ver con las demás pruebas que permitieron descubrir  una   red   dedicada   al  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos, en las condiciones aludidas con antelación.   

4.  En  suma,  los  cargos  postulados en la  demanda  no  acatan  la  lógica formal que orienta la exposición de los vicios  denunciados  y  lo  que  se  aprecia  es que el libelista se limitó a pretender  hacer  prevalecer  su  inconformidad  frente a las consideraciones del Tribunal,  asimilando  equivocadamente  que  la  casación  era una tercera instancia en la  cual,  mediante un escrito de libre confección, podía cuestionar una decisión  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  estas razones, al carecer la demanda de  los  postulados  conceptuales  y  argumentativos  con los que ha de invocarse la  intervención  de  la  Corte  en sede extraordinaria8,  conforme  se anunció, será  inadmitida, al no avizorarse  la  necesidad  de  superar  los  defectos  del  libelo con el fin de corregir de  manera  oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales, ni percibirse  de  su  contexto  que  se  precise  de  un  fallo para cumplir con alguna de las  finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).   

5.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia  del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor   de   ALBERTO   FABIÁN  ERAZO  REALPE.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                       

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO                                        

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

1  Cfr. Fl. 375 cuaderno actuación 2   

2  Cfr. Fl. 505 c.a. 2   

3  Cfr.  Fl.  46  sentencia  Tribunal  /  Fl.  460  c.a  2   

4  La   volatilidad   del   hidrocarburo   impedía  su  conservación,  sobre  lo  cual anotó el Tribunal, al citar al testigo experto,  que  de  “solo  destaparlo  se  escucha  un silbido  porque  los  vapores  están  escapando”, por su muy  bajo punto de ebullición.   

5  Cfr.      Fl.     171     cuaderno     audiencias  preliminares   

6  Cfr.  Rad.  22640, auto de 23 de agosto de 2005, Rad.  26587, auto de 21 de febrero de 2007, entre otros   

7  Fl  52  y  s,s  sentencia  Tribunal  /  Fl.  454  c.a   

8  Respecto   de  tales  pautas  metodológicas  pueden  consultarse  los radicados 24323 y 24530, autos de 24 de noviembre de 2005, Rad.  33559, auto de 18 de agosto de 2010, entre otros     

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