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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de RAMIRO PIEDRAHITA TAMAYO, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por los falladores así:
“El 18 de agosto de 2009, el señor Ramiro Piedrahita Tamayo se movilizaba en su vehículo camioneta de placas QAC-752 por la carrera 52 de esta población (Bello) y al llegar al cruce con la calle 51 colisionó con el vehículo Twingo de placas MOO-626, conducido por la señora Erika Marcela Villada que a raíz del choque fue a parar contra la puerta de un establecimiento de comercio donde justo se encontraba el menor Santiago Yepes Valle, quien como consecuencia de ello falleció en el acto”.
En audiencia preliminar cumplida el 4 de junio de 2010 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAMIRO PIEDRAHITA TAMAYO y Erika Marcela Villada López, por el delito de homicidio culposo, cargo que éstos no aceptaron.
Presentado el escrito de acusación el 2 de julio de 2010, sólo en contra de PIEDRAHITA TAMAYO —porque en cuaderno separado se solicitó luego en favor de Erika Marcela Villada López la preclusión—, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello adelantar el 8 de noviembre de 2010 la respectiva audiencia de formulación de acusación.
Evacuada en el citado despacho judicial la audiencia de juicio oral y anunciado el sentido de fallo, mediante sentencia de 23 de agosto de 2012 fue condenado RAMIRO PIEDRAHITA TAMAYO como autor del delito objeto de acusación, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis punto sesenta y seis (26,66) s.m.l.m.v., también a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación formulado por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 11 de diciembre de 2012, confirmó la condena, razón por la cual aquella impugna extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
DEMANDA
Al amparo de la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone un cargo que escinde en los siguientes aspectos:
1. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Erika Marcela Villada, al afirmar que el semáforo estaba en luz verde para ella, así como en la atestación de Mario Arturo Aguilar Torres quien la corroborara, porque “más allá de una apreciación lógica y racional de los hechos conforme a las reglas de la experiencia, el croquis del accidente, que no había sido puesto en duda por nadie en este proceso, demuestra que más que la precisión acerca de si el semáforo se encontraba en rojo o en verde para tal o cual conductor, el exceso de velocidad que conducía Erika Marcela Villada, que el propio Tribunal acepta como probado, la revela como causa determinante del accidente”.
Estima que el juzgador supuso una prueba que jamás fue considerada al concluir que quien conducía a exceso de velocidad era PIEDRAHITA TAMAYO, pues nadie lo afirmó, ni hubo señal de frenada para tal determinación.
De igual forma, señala que “se distorcionó—sic— gravemente, no solo la lógica, la verdad física e histórica, sino procesal de los hechos y el sentido común” ante la absoluta incoherencia de los testigos que no aportaron elementos de juicio suficientes para establecer la verdad.
Que precisamente el Tribunal ignoró las graves contradicciones del testigo Mario Arturo Aguilar Torres tanto en sus entrevistas como en la testificación en juicio, cuando ante el Organismo de Tránsito afirmó que vio la colisión, resultando inverosímil su presencia en el lugar de los hechos, pues ante la posición en que dice haberse encontrado le era imposible continuar la marcha sobre el cruce de las avenidas.
De otro lado, expresa que no obstante haber renunciado el acusado a su derecho de rendir declaración en juicio, los falladores ignoraron sus “testimonios” recogidos en el fallo contravencional de tránsito y ante la Fiscalía.
A su turno, aduce que Erika Marcela Villada dio una versión confusa, contradictoria y mentirosa, y el Ad quem la valoró, desdeñando las pruebas técnicas del proceso contravencional de tránsito y otras presentadas en el juicio penal a través de estipulaciones probatorias, las cuales tenían incidencia para valorar la denominada “ola verde”.
Explica que según el fallo del ente de transporte, que fue objeto de estipulación probatoria, el accidente ocurrió a las 12:50 del mediodía, pero según otra estipulación sucedió a la 1:30 pm, no existiendo así certeza ni siquiera de la hora, lo que tendría trascendencia frente a los volúmenes de tránsito y funcionamiento de la citada “ola verde”.
2. Falso juicio de convicción al declarar la responsabilidad del procesado a pesar de haber concluido previamente que podía tener asidero la tesis defensiva acerca de que el vehículo conducido por Erika Marcela Villada colisionó al maniobrado por aquél, para afirmar seguidamente que la posición final y la trayectoria de los automóviles demostraban que el Mazda se movilizaba a alta velocidad, pues su desplazamiento y viraje fueron prolongados.
Por último, anota que el Tribunal se equivocó cuando admitió que la velocidad con la que manejaba Erika Villada era excesiva, pero “terminó con un razonamiento empírico carente de fundamentación lógica al afirmar que el vehículo Mazda se movilizaba a alta velocidad”.
3. Falso juicio de convicción cuando el juez plural determinó que aunque el vehículo del procesado no golpeó a la víctima, actuó imprudentemente al pasarse el semáforo en rojo incrementando el riesgo que se concretó en el resultado, porque con ello se aceptó que no creó el riesgo, y por ello habría una concurrencia de culpas, la cual fue desconocida en las instancias.
4. Falso juicio de convicción cuando en el fallo se concluyó que no se podía trasladar la responsabilidad a Erika Marcela Villada por no haber frenado, justificando eso con el argumento de que ella perdió el control del vehículo, porque en criterio de la demandante “en sana lógica fáctica y jurídica constituye una evidente negligencia e impericia de dicha conductora”, pues cualquier chofer en las mismas circunstancias habría podido frenar y evitar la colisión, máxime que la evidencia procesal señala que el vehículo conducido por aquella golpeó al manejado por RAMIRO PIEDRAHITA.
Por último, advera que la propia Erika Marcela manifestó a la Fiscalía que su carro no sufrió avería, pero según certificación de la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., las reparaciones del Twingo ascendieron a $9.529.816,oo, además, ella es reincidente contraventora de las normas del Código Nacional de Tránsito al tener reportados hasta el mes de febrero de 2010 cuatro accidentes de tránsito, dos de ellos en la misma esquina de la carrera 52 con calle 51 y una retención del automotor, sin asistir a las audiencias o al curso de seguridad vial propios de ese procedimiento contravencional, ni pagar las multas, cuando a cambio el enjuiciado no ha tenido alguna contravención de tránsito en la ciudad de Medellín.
5. Falso juicio de convicción al apreciar “la prueba denominada ola verde”, ignorando su verdadero sentido, toda vez que “es un fenómeno inducido intencionalmente en el cual una serie de semáforos se coordinan para permitir el flujo continuo de tráfico sobre varias intersecciones en una misma dirección. Cualquier vehículo que se mueva a lo largo de la ola verde aproximadamente a una velocidad establecida por los controladores de tráfico, verá una cascada progresiva de luces verdes y no tendrá que detenerse en intersecciones”.
6. Falso juicio de existencia al ignorar la decisión de la Inspección de Tránsito del Municipio de Bello, introducida mediante estipulación probatoria, así como las pruebas practicadas allí conclusivas de que la responsabilidad en el accidente corresponde a Erika Marcela Villada.
Finalmente, denuncia que el Tribunal soslayó que la declarante Elsa Mónica Meneses tenía en su poder un documento contentivo de las preguntas y respuestas formuladas por la Fiscalía en audiencia.
Consecuentemente, solicita a la Corte casar la sentencia a fin de absolver a su asistido de responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a esta sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia.
En ese orden, al estar la pretensión del demandante demarcada por el carácter teleológico de la casación, concurren como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Tampoco escapan al recurso los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado. Ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
En efecto, no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias, o muestre su enfoque sobre un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora.
Las anteriores precisiones le permiten a la Corporación advertir que si bien la defensora delimitó los errores tanto de hecho como de derecho en la apreciación probatoria, el desarrollo de los mismos no consulta la técnica casacional, lo que vaticina la no admisión del libelo, como pasa a explicarse:
Es sabido que cuando se elige la causal primera de casación, específicamente la violación indirecta de la ley sustancial por discrepancias en la aprehensión y valoración probatorias por parte del fallador, compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, la libelista propone en primer lugar un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Erika Marcela Villada y Mario Arturo Aguilar Torres quienes coinciden en afirmar que la luz del semáforo indicaba luz verde para ella, sin embargo, incurre en una aporía (enunciado que expresa una inviabilidad de orden racional), cuando seguidamente agrega que “más que la precisión acerca de si el semáforo se encontraba en rojo o en verde para tal o cual conductor, el exceso de velocidad que conducía Erika Marcela Villada, que el propio Tribunal acepta como probado, la revela como causa determinante del accidente”. Así, lejos de precisar qué aspecto de tales dichos fue mutado o distorsionado judicialmente, le resta importancia a la señales luminosas que guían el tráfico al decir que lo fundamental era el exceso de velocidad a la que conducía Erika Marcela.
En vez de decantar el error en la aprehensión de tales medios probatorios, cae en uno de valoración cuando anota que no se consultó la lógica, el sentido común, ni la verdad física e histórica, y que no se advirtieron las contradicciones de los declarantes, postulado propio de un falso raciocinio, sin que tampoco explore de qué manera fue pretermitida la libre y racional apreciación probatoria, para evidenciar que: i) la decisión cuestionada careció de una argumentación estructurada coherentemente como lo enseña la lógica; ii) las consideraciones judiciales distan de la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico; o iii) no se consultaron los juicios formados a partir de comportamientos sometidos a la identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Ni siquiera para demeritar la credibilidad otorgada a las manifestaciones de Erika Marcela Villada expone cuáles fueron las pruebas objeto de estipulación probatoria relativas a la programación de los controladores de tráfico para la denominada “ola verde” y su incidencia en el sentido de la decisión, sin demostrar así algún desafuero intelectivo por parte del fallador.
La contradicción indisoluble en el planteamiento de la defensora se patentiza cuando destaca que como su asistido renunció al derecho de rendir declaración en juicio, el Tribunal debió tener en cuenta los “testimonios” que él rindió en el proceso contravencional ante la Inspección de Tránsito, con lo cual, además de no precisar de qué forma la falta de apreciación de los mismos incidió en el fallo de condena, olvida que en el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 de 2004, sólo se consideran pruebas las que han sido presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, según el principio de inmediación contemplado en el artículo 379: “El Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, y lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado ordenamiento: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.
La Corte destaca que aquí la defensa no hizo evidente su interés en hacer valer esas atestaciones previas del procesado, pues ni las anunció en el descubrimiento probatorio, y el desistimiento a que el incriminado se presentara en calidad de testigo y ser oído, como prueba ya decretada, se dio ya en la audiencia de juicio oral, privando así a la judicatura de escuchar sus explicaciones.
De otro lado, cuando denuncia el error de derecho por falsos juicios de convicción comete graves impropiedades reduciéndose su planteamiento a una nueva valoración probatoria desde su visión de los hechos, al insistir en el que vehículo de Erika Marcela Villada fue el que golpeó al conducido por el incriminado.
No cuestiona la idoneidad de algún elemento probatorio como para desarrollar el error en la contemplación jurídica del mismo por parte de los juzgadores, desdeñando que la modalidad de yerro de derecho por la que opta ocurre respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de los mismos se aparta de esos parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito señalado en la ley.
Sofísticamente la recurrente indica que el Tribunal pese a que admitió la posibilidad de la tesis defensiva acerca de que el vehículo de Erika Marcela golpeó al de PIEDRAHITA TAMAYO, concluyó que éste era quien conducía a alta velocidad, porque claramente la Corporación indicó que si bien ese fenómeno de manera general “puede tener algún asidero en las leyes de la física, advierte la Sala que la posición final de los vehículos y la trayectoria de cada uno de ellos indica que el vehículo Mazda [conducido por el procesado], se movilizaba a alta velocidad, ya que su desplazamiento y viraje fue prolongado, puesto que el cambio de movimiento es proporcional a la fuerza motriz”.
Pero además, esquiva la impugnante la conclusión de los falladores acerca de que la causa necesaria y eficiente para producir el resultado, muerte del menor, obedeció a que el incriminado no atendió la señal de detención que le indicaba la luz roja del semáforo, infringiendo así el deber objetivo de cuidado que le era exigible en ese momento, para lo cual tuvieron en cuenta no sólo las manifestaciones de Erika Marcela Villada, sino las de Mario Arturo Aguilar Torres, quien estaba ubicado detrás de aquella en su vehículo esperando el cambio del semáforo y narró cómo ella arrancó cuando la luz verde le indicó, para luego ser colisionada por la camioneta Mazda que avanzaba por la carrera.
Y aunque la demandante en relación con el testigo Mario Aguilar Torres siembra contradicciones con sus manifestaciones hechas en sus entrevistas y ante el organismo de tránsito que adelantó el respectivo trámite contravencional, además de que no identifica tales inconsistencias, es evidente, como lo resaltaron los juzgadores, que la credibilidad del testigo no fue impugnada en debida forma por la defensa en desarrollo del juicio oral al realizar el cotejo respectivo con esa atestación previa, pues sólo intentó hacerlo a través del croquis del accidente, pero no con la aludida entrevista o con lo plasmado en el proceso contravencional.
La Sala con anterioridad ha precisado la connotación probatoria que revisten las declaraciones previas y los informes en las actuaciones que se surten en el sistema acusatorio colombiano en el sentido que si bien no tienen el carácter de prueba autónoma e independiente en los términos del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, pueden ser valorados en su contenido cuando frente a ellos se ha ejercido el derecho de contradicción durante el juicio oral a través de la impugnación de la credibilidad del testigo, ya que en esos eventos se entienden incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal1.
Impropiamente funda un falso juicio de convicción “en la apreciación y valoración de la prueba denominada ola verde”, porque en sí no es esta una prueba, ni menos se le ha asignado legalmente un determinado valor suasorio. Como se explicó en el fallo, fue objeto de estipulación probatoria el hecho de que los equipos controladores del tráfico que correspondían al corredor de la carrera 52 entre calles 50 y 53 estaban programados sincrónicamente “con el fin de minimizar la cantidad de paradas en el desplazamiento en este corredor y evitar la formación de colas sobre el mismo”, pero se desestimó la tesis de la defensa relativa a que la “ola verde” amparaba a PIEDRAHITA TAMAYO y por eso podía cruzar la vía en cualquier momento, porque se trataba simplemente de la regulación del tráfico que aminoraba el tiempo de detención, sin que pudiera “aceptarse que la ola verde faculta a los conductores para que violen las normas de tránsito y se pasen los semáforos cuando estos están en rojo, como ocurrió en el presente caso”.
Igual destino se avizora al plantear la defensora un falso juicio de convicción cuando se concluyó judicialmente que no se podía trasladar la responsabilidad a Erika Marcela Villada por no haber frenado su automotor, porque no repara en sí en algún medio probatorio sometido en su valoración al método de la tarifa legal. Además, la situación que pretende destacar —ausencia de frenado por parte de la otra conductora—, para configurar así la figura de la compensación de culpas, fue sopesada por el juez plural para desecharla, pues aun de admitir que ella no logró frenar, lo que pudo obedecer a múltiples causas ante la repentina aparición de la camioneta que no le dio tiempo a ejecutar esa maniobra, no podía atribuírsele jurídicamente el resultado, pues “ese no fue el riesgo que se actualizó en el resultado, ya que a quien le tocaba acatar la correspondiente señal de pare y detener la marcha era al acusado Piedrahita Tamayo, mientras que la conductora del automóvil podía adentrarse confiada en la intersección vial, pues así se lo indicaba la señal luminosa del semáforo, sin que nada le permitiera presagiar que alguno de los conductores que se desplazaban por la carrera no iba a acatar la señal luminosa que lo compelía a detener la marcha”.
Y por último, el falso juicio de existencia por no haber valorado el fallo proferido por la Inspección de Tránsito del municipio de Bello, en el cual se exoneró de responsabilidad a PIEDRAHITA TAMAYO, recayendo la misma en Erika Marcela Villada, en las sentencias se recalcó que esa decisión contravencional no obligaba a adoptar la misma determinación en sede penal dado el carácter ontológico y teleológico que las distingue.
Además se destacó que en la providencia contravencional no se argumentó razonadamente por la vía científica, lógica o experimental el porqué de las pruebas se arribaba a esa conclusión, constituyéndose así una falacia por petición de principio, al dar por probado lo que se debía probar, evento que obviamente le minaba cualquier fiabilidad.
También se queda vacua la queja de la defensora relacionada con que a una testigo le fue encontrado un escrito contentivo de preguntas y respuestas, porque no explica de qué manera influyó ese incidente para arribar al fallo de condena. Precisamente tal situación fue analizada por el Tribunal en los siguientes términos:
“Expone el recurrente que la prueba testimonial está viciada porque a una de las testigos de cargo, Elsa Mónica Meneses, se le entregó días antes del juicio un documento contentivo de varias preguntas con sus respectivas respuestas (folios 129 y 130) relacionadas con los hechos objeto de controversia, hecho que para la Sala es digno de reproche pero que no incide ni resta credibilidad a los otros testigos, ya que ninguno admitió en el juicio haber recibido documento similar, a lo que se suma que los relatos de los testigos de la Fiscalía fueron coherentes y lógicos, y en ellos no se observa contradicción alguna o semejanzas tales que permitan inferir que están relatando un libreto aprendido con anterioridad, como es lo que sugiere el reparo de la defensa”.
En este orden, deviene palmario que el libelo contiene grandes falencias, que en manera alguna pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige esta extraordinaria sede, máxime que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado PIEDRAHITA TAMAYO, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004,
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado RAMIRO PIEDRAHITA TAMAYO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia
en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de 9 de noviembre de 2006, radicación 25738. En el mismo sentido auto de 7 de febrero de 2007, radicación 26727.