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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA Nº. 208-
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas por la defensora de Luwanky Perea Salcedo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS
Luwanky Perea Salcedo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Luis Antonio León Ángel, con el propósito de lograr el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $20.000.000.
El asunto correspondió al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 23 de septiembre de 1998 y el 11 de febrero de 2002 dictó fallo en el que desestimó las pretensiones del ejecutante, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la falsedad que, en el documento base del recaudo, halló el Instituto de Medicina Legal.
Esa providencia fue confirmada el 26 de noviembre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad y, luego, con oficio del 20 de febrero de 2004, el juez a quo ofició al Registrador Nacional de Instrumentos Públicos para que inscribiera el desembargo decretado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de abril de 2004 la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de Luwanky Perea Salcedo1.
2. El 4 de julio de 2007 dicho ente profirió resolución de acusación en contra de Perea Salcedo por los delitos de tentativa de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal2.
3. La defensa impugnó y el 28 de octubre de 2008 la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó el llamamiento a juicio por el punible de fraude procesal, al tiempo que precluyó investigación, a favor de Perea Salcedo, por las conductas de tentativa de estafa y falsedad en documento privado, habida cuenta que operó la prescripción de la acción penal3.
4. Surtida la audiencia del juicio oral, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia en la que condenó a Perea Salcedo como autor de fraude procesal. En consecuencia, le impuso 50 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena capital. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí la prisión domiciliaria4.
5. La defensora interpuso recurso de apelación y el 11 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, con la modificación del numeral 5º de la parte resolutiva, en el sentido de declarar que el cumplimiento de la prisión domiciliaria no debe ser necesariamente en el inmueble de la carrera 87 Nº 87-41 del barrio Los Cerezos de esta capital5.
LA DEMANDA
La apoderada judicial de Perea Salcedo sintetiza los sujetos intervinientes, la situación fáctica, la actuación procesal y las decisiones adoptadas, y refiere que en este caso es procedente la casación discrecional porque se ha vulnerado el debido proceso, dentro del cual están inmersos los derechos “al debido proceso y de la defensa técnica”6. Adicionalmente, se desconoció la presunción de inocencia, toda vez que los falladores no ordenaron la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y, cuando existen dudas que, razonablemente no se pueden disipar, es necesario aplicar el principio de “in duvio (sic) pro reo”7 para dictar sentencia absolutoria.
Asegura que no están probadas, en grado de certeza, algunas de las formas de participación que rodearon los hechos materia de investigación. La falencia del ad quem estriba en la falta de aplicación de normas sustanciales y en errores de hecho originados en varias omisiones, al dejar de valorar medios de convicción legalmente aportados.
Manifiesta que acusa la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación directa, y destaca que, conforme al artículo 238 ibidem, las pruebas deben apreciarse bajo las reglas de la sana crítica. Se dejó de aplicar el precepto 232 ibidem, que exige certeza para condenar.
Esas fallas de aplicación se reflejan en los equívocos del juzgador al estimar el acervo probatorio y al desatender el principio de investigación integral, en un claro desconocimiento de los cánones 306 –numeral 2-, 234 –numerales 6 y 7-, 20 de la Ley 600 de 2000 y 29 y 250 de la Constitución Política.
Tanto en primera como en segunda instancia solicitó la prueba de dactiloscopia y de lofoscopia a la huella impresa en el título valor, como del obligado, pero ello le fue negado.
De no haber recaído en el yerro descrito, la decisión sería opuesta y a favor de su prohijado.
Seguidamente, propone dos cargos:
Primero. Violación directa
Se vulneraron los derechos fundamentales del procesado por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con el 6 y el 7 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se inobservaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Advierte que acepta los hechos declarados y las pruebas en la forma en que fueron valoradas, pero como durante las instancias le negaron la solicitud probatoria (dactiloscopia y lofoscopia), no existía certeza para condenar.
Adicionalmente, se desatendió el principio de investigación integral.
Segundo8. Nulidad
El juzgador trasgredió el debido proceso y pasó por alto el principio de investigación integral. No se practicaron pruebas importantes y la sentencia se basó únicamente en el testimonio de Luis Antonio León Ángel, el cual se recibió por la fiscalía sin el cumplimiento de requisitos porque la defensa no fue citada previamente para poder controvertir sus dichos.
La sentencia se dictó sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y no se aplicó el canon 7 ibidem.
Asegura que la postulación del cargo exige admitir los hechos y las pruebas en la forma en que fueron consignadas en el fallo, no obstante, se desatendió la solicitud de la experticia de lofoscopia hecha durante las instancias, y esa omisión corrompe el juicio y el proceso, por lo que se debe decretar la nulidad “a partir del auto que decreta el cierre de la investigación”9.
En su sentir, el vicio es de estructura, por la negativa en practicar las pruebas reclamadas. De haberlo hecho, el juzgador habría llegado al grado de certeza que la huella plasmada en el título valor es de Luis Antonio León Ángel, y su representado es inocente.
En ese orden, la Corte debe casar el proveído impugnado y declarar la nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación.
Finalmente, pide a la Sala que intervenga oficiosamente, por tratarse de la causal tercera del artículo 216 y el numeral tercero del artículo 220 –no especifica de qué estatuto-. Ello porque se infringió el principio de legalidad, ya que para la época de los hechos (octubre de 1998) se encontraba vigente el artículo 182 del Código Penal de 1980, en el cual no se contemplaba la pena de multa y, además, porque operó la prescripción de la acción penal, dado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008 y, contados los términos desde ese instante hasta el día de la notificación del fallo de segundo grado (enero de 2013), “han trascurrido más de los 50 meses de que trata la condena”10.
De otra parte, es evidente que se atentó contra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En el acápite final, solicita se case la sentencia, se declaren probadas las causales propuestas, se revoque esa providencia y se absuelva a Perea Salcedo.
LAS CONSIDERACIONES
1. La demanda de casación, por dirigirse a controvertir un fallo proferido en segunda instancia que goza de la presunción de acierto y legalidad, requiere el cumplimiento de unos mínimos requisitos que la doten de claridad, coherencia y suficiencia. Por consiguiente, los escritos desordenados, repetitivos, confusos y carentes de estructura conceptual, resultan inadmisibles.
Si bien el propósito del recurso extraordinario es la efectividad del derecho material y de las garantías de los sujetos procesales, es indispensable, para que la Corte aborde el estudio del libelo correspondiente, que éste contenga argumentos lógicos y coherentes a través de los cuales de manera clara y sistemática, al amparo de alguna de las causales señaladas por el legislador, se expongan los errores cometidos por el juzgador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada es insostenible.
La trascendencia del desacierto denunciado es un requisito de vital importancia, en cuanto permite a la Sala comprender el alcance de la censura. Por manera que el actor no puede limitarse a denunciar los errores advertidos, ni a manifestar simplemente que los considera relevantes, sino, con idoneidad, demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto de modo distinto.
Por consiguiente, además de las formalidades relacionadas con la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada, la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y la enunciación de la causal, es ineludible que el demandante formule adecuada y suficientemente el cargo, esto es, indique con precisión sus fundamentos, las normas que estima infringidas, el concepto de la violación y demuestre la trascendencia del yerro. Así mismo, en caso de ser varios los reproches, debe sustentarlos en capítulos separados y, de resultar excluyentes entre sí, presentarlos de manera subsidiaria.
2. Adicional a lo expuesto, cuando como en este caso la pena prevista para la conducta punible endilgada no supera los ocho años de prisión11, es imperioso, al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acudir a la casación discrecional, que exige al libelista explicar, con aptitud, las razones por las cuales, a su juicio, resulta necesaria la intervención de la Corte, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para lograr la garantía de algún derecho fundamental.
Contrario al comportamiento del demandante, para cumplir con esa carga no basta simplemente afirmar que procede la casación excepcional o hacer un listado de los derechos presuntamente desconocidos a la parte en favor de quien recurre.
Para habilitar esta vía con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, es imperioso que exponga, así sea de forma sucinta, pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”12.
Y, si la pretensión es asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de demostrar de manera diáfana su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga y que no puede trasladar su demostración a la prosperidad de aquéllos.
3. Atendiendo lo expuesto en precedencia, surgen de bulto las múltiples falencias de la demanda presentada por la defensa de Perea Salcedo. Obsérvese:
3.1. En primer lugar, si bien atinó en sostener que, por el quantum punitivo previsto para el delito de fraude procesal, procedía la casación discrecional, no justificó la razón por la cual la Corte debía intervenir.
Se limitó a mencionar que se desconoció el debido proceso así como los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pero ello se quedó en un simple enunciado porque ningún estudio, orientado a demostrar su aserto, realizó.
Adujo que se debió proferir sentencia absolutoria, en aplicación del postulado del in dubio pro reo, habida cuenta que existen dudas; sin embargo, esa afirmación no fue demostrada y nada dijo en torno a cómo se configuró la duda y por qué las pruebas obrantes en el proceso eran insuficientes para arribar a la certeza requerida para dictar fallo condenatorio.
3.2. En segundo término, la togada formuló dos cargos, el primero por violación directa y el segundo por nulidad, pero no aclaró que uno fuese subsidiario del otro y menos cual debería primar en su estudio por la Corte. Adicionalmente, de manera apresurada y en un intento fallido por argumentar sus críticas, repitió los mismos argumentos al proponer una y otra censura, olvidando que los requerimientos exigidos para la postulación de cada causal son disímiles.
Ese proceder choca con los principios de autonomía, coherencia y no contradicción. Mientras el yerro por violación directa parte de la base de aceptar como válidas las sentencias, así como los hechos, tal como fueron declarados, y las pruebas, en la forma en que se apreciaron por el Tribunal; la nulidad presupone que existe un error en el procedimiento y que esas decisiones se adoptaron dentro de una actuación viciada, por manera que deben dejarse sin efecto.
Bajo ese contexto y dado que los reparos exhibidos resultan excluyentes entre sí, era imperioso que los propusiera, no solo en capítulos separados, sino en forma subsidiaria y apoyados en argumentos suficientes, lógicos y coherentes, acorde con las exigencias que cada uno demanda.
3.3. De otra parte, aunque en el primer cargo –violación directa- aclaró que respeta la situación fáctica y la apreciación probatoria consignadas en el fallo, es ostensible que no es así, puesto que, contrario a lo consignado en dicho proveído, en su criterio no existía prueba para condenar.
Su discurso, que debía contraerse a razones de puro derecho, terminó siendo un conjunto de reproches a la apreciación probatoria y a la conclusión final extractada por el juzgador, esto es, la responsabilidad de Perea Salcedo. Además, con total alejamiento de la causal invocada, amonestó a los falladores por no haber decretado las pruebas de dactiloscopia y de lofoscopia pedidas.
A pesar de que en algún aparte de su memorial afirmó que hubo fallas de aplicación y aplicación indebida13, no identificó puntualmente a cuáles normas se refería –trajo a colación varios artículos en forma desarticulada- y menos explicó cómo acaeció ese error. Y, no obstante haber denunciado la violación de derechos fundamentales, olvidó sustentar cómo aconteció tal lesión.
Es que, aun de canalizar la crítica por el camino de la violación indirecta, tampoco expuso razones para demostrar los defectos en el proceso de valoración, ni cómo se pudieron trasgredir las reglas de la sana crítica -equívoco que declara al inicio de su memorial-.
3.4. En lo que corresponde con el segundo cargo, hay que recalcar que quien acusa una sentencia por nulidad, debe demostrar la existencia de la irregularidad y expresar de manera fundada el perjuicio que por virtud de ella sufrió el procesado, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
Es necesario indicar el daño que esa anormalidad causó al acusado y exhibir cuál sería la ventaja que éste obtendría con su declaratoria. Debido a que la nulidad es una medida extrema es preciso que la anomalía detectada tenga la trascendencia suficiente para resquebrajar el proceso y una incidencia específica en el fallo recurrido.
En criterio de la impugnante, la nulidad surge por la violación del debido proceso por falta de investigación integral. Esa infracción constituye un vicio de estructura, dado que es un elemento basilar del debido proceso penal, asociado en forma inescindible a la búsqueda de la verdad real que debe animar la investigación judicial y que no puede obtenerse sino a través de un ejercicio imparcial y objetivo del funcionario judicial.
Sin embargo, cuando se elige este sendero es imperioso indicar con especificidad cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, cómo ellas eran conducentes y pertinentes, y cómo, al confrontarlas con las apreciadas por el fallador, tenían la suficiencia jurídica para modificar la situación procesal de su representado.
Sin duda, la demanda es ambigua porque en la fundamentación de la censura la letrada no refirió con claridad las pruebas que se dejaron de practicar, y, aun de entender que quiso aludir a la de dactiloscopia y lofoscopia, no señaló por qué, frente al resto de elementos probatorios, aquéllas eran imprescindibles para adoptar la decisión, cómo le podrían haber restado fuerza a las experticias obrantes en el plenario, ni cómo habrían modificado sustancialmente, y a su favor, la posición del fallador.
Es más, como bien lo expuso el Tribunal, las comprobaciones efectuadas tanto en el proceso civil como en el penal fueron contundentes y suficientes para corroborar que la firma estampada por Luis Antonio León Ángel en la letra de cambio no coincidían con las muestras caligráficas enviadas. Dijo así la colegiatura:
“Por eso, el dictamen de medicina legal realizado dentro del proceso civil ejecutivo (…) determinó que las firmas comparadas como de LUIS ANTONIO LEÓN ÁNGEL, vistas al anverso de la letra de cambio, frente a las muestras caligráficas del mencionado remitidas como material de comparación, permitía concluir que existían abundantes divergencias morfoestructurales y demográficas, por características tales como inclinación, en el material indubitado dextroversa y en la firma dubitada variable; punto sobre la ‘i’, en el primer caso a manera de tilde y en el segundo en la letra cuestionada, en forma de gancho o chulo; el enlace de los signos ‘L’ y ‘u’, en el indubitado como un rasgo redondeado u ondulado y en el documento cuestionado en forma rectilínea o ligeramente cóncavo, y así en seis características distintivas más, que a la Sala también persuaden de la consistencia de la pericia, contrario a las críticas genéricas de la defensa.
(…)
Y qué no decir del dictamen que se pidió y obtuvo de policía judicial del Das (sic) para marzo de 2007, donde además de describir los elementos utilizados como las lupas, el video-comparador, detalló por qué la firma cuestionada no correspondía a las del muestradante por el desenvolvimiento general, la sinuosidad en el recorrido gráfico, la proporción de las letras como la ‘a, t, l, e, n, i’, concluyendo en la falta de identidad gráfica.”14
Vale la pena acotar, en el mismo sentido que lo hizo el ad quem, que el proceso penal se caracteriza por contener unas etapas preclusivas, de manera que durante la segunda instancia no existe periodo probatorio, por lo que el reclamo de pruebas hecho por la apoderada judicial era abiertamente impertinente.
Ahora bien, importa destacar que la actora partió de una hipótesis inexacta y es que la condena se basó únicamente en lo declarado por Luis Antonio León Ángel, pues basta una mirada a la sentencia objeto de disenso para corroborar que el juzgador arribó a la conclusión que Perea Salcedo era responsable penalmente, luego de apreciar en conjunto todos los elementos probatorios, en especial, los peritajes practicados tanto al interior del proceso civil de ejecución como en la presente actuación –lo que se infirma con la trascripción hecha en precedencia-; la versión rendida por el testigo Ángel David Perea Gaona, la cual no halló creíble por ser contradictoria respecto de lo dicho por el procesado15, y, además, verificó la hipótesis planteada por la defensa, para luego determinar que le fue imposible probar la existencia del imaginario contrato de compraventa suscrito supuestamente entre el acusado y Luis Antonio León Ángel, a efectos de admitir que la letra de cambio era garantía del dinero entregado ante el incumplimiento del vendedor16.
Si la casacionista quería criticar el testimonio rendido por Luis Antonio León Ángel por defectos en su legalidad, equivocó el camino, toda vez que debió encauzar su reproche por la senda de la violación indirecta, por error de derecho, por falso juicio de legalidad, explicando, eso sí, cómo tuvo ocurrencia y cuáles fueron las ritualidades inobservadas.
En todo caso, hay que recordar que el ejercicio del derecho a la contradicción no se restringe únicamente a la etapa de la instrucción, por lo que bien pudo la memorialista reclamar, en el juicio, la ampliación de esa declaración y, en todo caso, discutir sus asertos al presentar los alegatos conclusivos.
De lo consignado, surge que la impugnante desacató los presupuestos exigidos para una adecuada postulación de los cargos y su libelo, lejos de asimilarse a una demanda de casación, se acerca más a un alegato de instancia desordenado y de insuficiente sustento argumentativo. Las fallas advertidas no son mínimas ni insignificantes, sino de fondo, de estructura que impiden a la Corte superar los defectos y recomponerla, por lo que será inadmitida.
3.5. Finalmente, en relación con la casación oficiosa reclamada, bajo el supuesto de que se infringió el principio de legalidad por aplicación del Código Penal de 2000 y no del anterior -1980-, se impone recordar lo siguiente:
El fraude procesal es una conducta de ejecución permanente y, por ende, la sanción a imponer se determina por la fecha de la comisión del último acto, lo que también rige la contabilización de los términos de prescripción de la acción penal17. Estos, además, no se computan atendiendo la sanción impuesta por el juzgador, sino el quantum punitivo máximo de la pena establecida por el legislador para la conducta punible, con las previsiones, en punto a los límites, contenidas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.
En el evento en que la comisión de dicha conducta comience en vigencia de una ley pero se postergue hasta el advenimiento de una nueva normativa más gravosa, se impone aplicar esta última. Las razones fueron así expuestas por la Sala en sentencia del 25 de agosto de 2010 (radicado 31.407):
“Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.
Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en le ley para tal momento vigente.
La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela.
(…)
Sexta, la mencionada interpretación respecto de la sanción en los delitos permanentes cometidos en vigencia de dos legislaciones es acogida en el derecho comparado.
(…)
Impera resaltar que si la nueva ley se aplica cuando el comportamiento no era considerado antes de su vigencia como delito, con mayor razón habrá que hacerlo cuando en la legislación anterior tenía el carácter de punible, pero su sanción era menor.
De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.
En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado.”
En ese orden, a la defensa no le asiste razón en sus apreciaciones.
La Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Luwanky Perea Salcedo.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 144 del cuaderno original 1.
2 Folios 289 a 292 Id.
3 Folios 3 a 12 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.
4 Folios 5 a 22 del cuaderno original 4.
5 Folios 3 a 22 del cuaderno del tribunal.
6 Folio 46 Id.
7 Folio 47 Id.
8 Aunque en el libelo se intitula primero.
9 Folio 56 Id.
10 Folio 58 Id.
11 No se tiene en cuenta la modificación que, al artículo 453 del Código Penal, introdujo la Ley 890 de 2004 porque para la fecha de vigencia de esta última -7 de julio de 2004-, la conducta ilícita ya había dejado de producir consecuencias lesivas para la administración. Así la pena prevista oscila entre 4 y 8 años de prisión.
12 Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).
13 Folio 50 del cuaderno del tribunal.
14 Folios 12 y 13 del proveído, 14 y 15 del cuaderno del tribunal.
15 Folios 14 a 16 y 16 a 18 Id.
16 Folio 14 de la providencia, 16 del cuaderno del tribunal.
17 Ver, entre otros, auto del 27 de julio de 2011 (36720)