42540(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de cambio de  radicación  elevada  por  el  Fiscal  25 Especializado de la Unidad de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro del proceso que  se  adelanta  contra  Arquímedes García Romero por el delito de concierto para  delinquir agravado.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

El Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación  en  contra  de  Arquímedes  Segundo  García  Romero,  alias  “Quimo”, como  presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.   

Iniciada la etapa procesal del juicio ante el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 23 de agosto del año  en   curso  se  celebró  la  audiencia  preparatoria,  en  cuyo  desarrollo  se  pronunció  el funcionario en torno a las solicitudes probatorias de los sujetos  procesales   y  señaló  fecha  para  la  realización  de  la  correspondiente  audiencia pública.   

En  el  curso  del  juicio oral, el Fiscal 25  luego  de referirse a los inconvenientes presentados por algunos de los testigos  para  concurrir  a la diligencia, solicitó el cambio de radicación del proceso  a    otro    Distrito    Judicial    con    fundamento    en    las   siguientes  consideraciones:   

1.            En  primer  lugar,  aduce que el testigo  Reynaldo  Quintero  Pérez  ha  manifestado su imposibilidad para concurrir a la  audiencia  pública  en  atención  a  que  ha  sido víctima de amenazas que le  generan temor por su integridad personal.   

En  apoyo de su pretensión, presenta escrito  firmado  por el testigo mediante el cual pone de presente que no puede asistir a  la  diligencia  “…ya que  me  encuentro  mal de salud y al igual mal económicamente y además puedo tener  riesgo  de  atentado contra mi vida ya que he tenido varias amenazas…”.   

2.  En segundo término, expresa que teniendo  en  cuenta las condiciones políticas y sociales del acusado, dada su calidad de  hermano  de  Enilse  López  Romero,  conocida  con  el alias de “La  Gata”, y tío de Jorge Luís Alfonso  López,  respecto  de  quien  la  Corte Suprema de Justicia aceptó el cambio de  radicación  solicitado,  opina  que  la  imparcialidad de la administración de  justicia   no  puede  estar  garantizada,  como  tampoco  la  seguridad  de  los  funcionarios judiciales.   

Explica  que  en  esta oportunidad se dan las  mismas  condiciones por las cuales solicitó el cambio de radicación dentro del  proceso  adelantado  contra  Jorge Luís Alfonso López, específicamente por la  influencia política que ejercen en la ciudad de Cartagena.   

3. En tercer lugar, se refiere a “…las  personalidades  que  se  van a  escuchar  en  el curso de la audiencia pública, donde prácticamente va a estar  toda   la   cúpula   del   comando   del   “Bloque   Héroes   del  Monte  de  María…”,  respecto  de  quienes  afirma  que  si  bien  están   desmovilizados,  ejercieron  en su  momento  un poder de miedo en toda la zona debido a sus actividades delictivas y  que    pueden    afectar    la    imparcialidad   de   la   administración   de  justicia.   

4.            Por  último, se refiere a la situación  de   riesgo   para   los   funcionarios   judiciales,   en  cuanto  “…debido  al  poder económico, político y social contra estas  personas  es  muy  difícil  adelantar  procesos  y  se genera una situación de  riesgo…”.   

Aclara  el  peticionario  que  si  bien no ha  recibido  amenazas  directas, siempre que se traslada a la ciudad de Cartagena o  al  municipio  de  Magangué acude a la protección de la Policía Nacional como  medida  preventiva, por la situación de riesgo que representa para su seguridad  personal.   

Concluye  que con los antecedentes en cita se  vislumbra  la dificultad que puede comportar el adelantamiento del proceso en la  ciudad de Cartagena, por lo cual solicita su cambio de radicación.   

En atención a dicha petición, el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  corrió  traslado a los sujetos procesales,  oportunidad  en  que  el  representante  del  Ministerio  Público, en cuanto se  relaciona  con  el  tema  de la seguridad del Fiscal y de los testigos, expresó  que  no  tendría cómo negar la existencia de dicha situación, mientras que en  torno  al tema de la imparcialidad de los funcionarios, sostuvo que “…no  se  ve  turbada  la  posición  jurídica    que    haya    de   acogerse   en   el   momento   dado…”, y explica que específicamente él  no conoce a ninguno de los miembros de la familia del acusado.   

Agrega  que  no obstante como el Fiscal tiene  algunos  argumentos  que  fueron reconocidos en otra actuación donde se ordenó  el   cambio   de  radicación,  no  encuentra  ningún  reparo  en  torno  a  la  solicitud.   

Por  su  parte,  la  defensa  expresó que se  pronunciaría   en   al  instancia  respectiva,  en  atención  a  que  el  Juez  Especializado  de  Cartagena  no es el llamado a pronunciarse en torno al cambio  de  radicación  solicitado.  No  obstante  lo  anterior,  cuestiona la falta de  lealtad  procesal  del  Fiscal,  en  atención  a  que  esperó  el inicio de la  audiencia  pública  para  elevar petición de cambio de radicación, pese a que  todos  los  motivos  esgrimidos  para  ello  ya existían cuando se calificó el  mérito probatorio del sumario.   

Puso  de presente que la defensa ha realizado  un  esfuerzo  muy  grande  para  ubicar los testigos y lograr que comparezcan al  juicio, lo cual implica unos costos económicos y de tiempo.   

Seguidamente  el Juzgado de Cartagena ordenó  remitir  la  actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte, en atención a  lo   preceptuado   en   el   artículo   32   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Una vez las diligencias en esta Corporación,  el  defensor  allegó escrito mediante el cual expone que la solicitud de cambio  de  radicación  no  reúne  los  requisitos  para su trámite y procedencia, en  cuanto  las  manifestaciones  del  testigo  no son suficientes para demostrar la  existencia  de  un  grave  peligro para su vida o integridad personal, ya que no  tienen    soporte    probatorio    “…que  permita  inferir  válidamente  que dice la verdad y que no se  trata  simplemente  de  un  subterfugio para evadir la obligación de comparecer  ante la justicia…”.   

Afirma  que aun si correspondiera a la verdad  lo   sostenido   por   el  testigo  “…ello  no  sería  motivo  suficiente  para  proceder  al  cambio de  radicación,  como  quiera que la causal establecida por la ley, hace referencia  expresa  a  una  situación  de  grave peligro para los sujetos procesales o los  funcionarios   judiciales   y   los   testigos   no   tienen  ninguna  de  estas  calidades…”.   

De otra parte, explica que si el Fiscal decide  desplazarse  en  compañía  de  un  esquema  de  seguridad,  ello  no es motivo  suficiente  para  acreditar la situación de grave peligro a que hace referencia  la  norma,  pues  como él mismo lo reconoce y lo certifica la Fiscalía General  de  la  Nación,  no  existe  denuncia alguna en que se ponga de presente que ha  sido víctima de amenazas.   

Respecto  a  las  circunstancias  que  puedan  afectar  la imparcialidad de la justicia, cuestiona que el peticionario pretenda  sustentar  la  causal  en  una decisión de cambio de radicación adoptada en un  caso  que  se  adelantó  contra familiares del acusado, pues no resulta válido  que   se   sustente  la  petición  “…en  un  caso  diferente,  contra  una  persona diferente y por unos  hechos diferentes…”.   

Agrega  que  la simple influencia política y  económica  de  una  familia  no  se  constituye en eventualidad suficiente para  probar      “…una  circunstancia    de    riesgo    para    la    imparcialidad   del   funcionario  judicial…”, ya que ésta  se debe acreditar y no simplemente suponer o presumir.   

CONSIDERACIONES  

1.            La Corte es competente para conocer de la  solicitud  de  cambio  de  radicación  formulada  por  el  representante  de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  acorde con lo previsto en el artículo 75,  numeral  8º,  de  la  Ley  600  de 2000, en tanto este sujeto procesal solicita  asignar   el   diligenciamiento   a  un  Juzgado  perteneciente  a  “…otro  Distrito Judicial…”, como tiene que ser, dado que en el  Distrito  Judicial  de  Atlántico  sólo  existe  un Juzgado Penal del Circuito  Especializado.   

2.            Ha sostenido la Corte de manera reiterada  que  el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el  proceso  de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo,   y  lograr  de  esta  manera  que  el  fallo  se  profiera  por  un  Juez ajeno a  circunstancias  que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo  para    dispensar    una   recta,   cumplida   y   eficaz   administración   de  justicia.   

De  igual manera, se debe tener en cuenta que  el  cambio  de  radicación  en  cuanto  implica  una excepción a las reglas de  competencia  por  el  factor  territorial,  es una medida residual y extrema que  procede   únicamente  cuando  no  existan  mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados  a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber  acudido  a  otras  formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño  al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.   

3.            De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  85  de  la ley 600 de 2000, la figura del cambio de radicación opera  exclusivamente  cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal  de  los  intervinientes,  en  especial  de  las  víctimas  o  de  los  servidores públicos.   

En el evento objeto de análisis, argumenta el  representante  de  la Fiscalía, en primer término, que no existen en Cartagena  las  garantías  de  seguridad suficientes para que el testigo Reynaldo Quintero  Pérez  comparezca  al  proceso,  por cuanto ha sido víctima de amenazas que le  generan temor por su integridad personal.   

En torno a dicho aspecto, es necesario aclarar  en  principio  que  si  bien  la  norma  en  mención no incluye expresamente la  seguridad  o  integridad  de  los  testigos  como  una de las eventualidades que  pueden  dar  lugar  al  cambio  de radicación, la Sala ha considerado necesario  ampliar  para  ellos  la  protección  allí prevista. Se pronunció la Corte en  auto del 13 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:   

“Además, como lo ha definido la Corte, no  está  previsto  el cambio de radicación sino por las causales que establece la  ley1.   

Y aunque en principio no se consagra, por lo  menos  de  manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues,[l]os  factores  de  seguridad  o  de protección a la integridad personal, como motivo  para   variar  la  radicación  de  un  proceso,  se  encuentran  exclusivamente  referidos  al  sindicado  y  sólo para cuando ello pueda afectar las garantías  procesales     que     le     son     inherentes2, no hay duda que facilitar la  participación  de  los  testigos  en  un  proceso  significa defender los altos  intereses  de  la  justicia,  en lo que igualmente está involucrado el interés  público,   como   que   garantizar  esa  intervención  fortalece  el  adecuado  juzgamiento      de     los     ciudadanos…”3   

Sin  embargo,  es  claro  que los motivos que  determinan  la  solicitud  de  cambio  de radicación deben estar probados, o en  posibilidad  de  poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente  permitan  una  valoración  acerca de si en realidad en el territorio donde debe  adelantarse  íntegramente el juicio, se presentan circunstancias  externas  que  atentan  contra  su  normal  desarrollo  y  el  ejercicio  integral  de  la  administración de justicia.   

Lo  anterior en atención a lo previsto en el  artículo  87  del  Estatuto  Procesal  Penal,  acorde  con el cual “…la     solicitud    –de  cambio  de  radicación- debe ser  motivada  y  a  ella  se  acompañarán  las pruebas en que se funda…”,  pues de lo contrario la solicitud  debe ser rechazada.   

En el presente caso, ningún esfuerzo realizó  el  peticionario  en  orden  a  acreditar  que  las  manifestaciones del testigo  Reynaldo  Quintero  Pérez  ofrecen  algún  nivel  de convicción en torno a la  seriedad  de su dicho, toda vez que se conformó con allegar el escrito mediante  el  cual  el  testigo  manifiesta  que  no  se  hizo presente a la diligencia de  audiencia  pública  debido  a  sus  padecimientos  de  salud  y  a  su precaria  situación   económica,  al  tiempo  que  pone  de  presente  que  “…puedo  tener  riesgo  de  atentado  contra    mi    vida    ya    que    he   tenido   varias   amenazas…”.   

No  se  aportó elemento de juicio alguno que  acredite  las  amenazas  al  testigo,  ya  que  el  ejercicio  argumentativo del  peticionario  se limita a resaltar el contenido del escrito enviado por Quintero  Pérez,  sin  que  acredite o siquiera enuncie cómo han ocurrido las amenazas o  bajo qué circunstancias se han presentado.   

No  tuvo  en  cuenta  el  solicitante  que se  encuentra   en   la  obligación  de  acreditar,  aunque  sea  sumariamente,  la  existencia de las distintas situaciones  que denuncia.   

En relación con el tema, se ha pronunciado la  Sala en los siguientes términos:   

“…Tiene dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte  que  la mencionada figura excepciona el principio  general  en  virtud  del cual el funcionario judicial competente para conocer de  un  asunto,  es  el  del  lugar  en  donde  se  perpetró  el hecho -competencia  territorial-,  en  cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando  en  razón  de  circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden  público,  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del juzgamiento, y la seguridad del  procesado o su integridad personal.   

No   obstante,   la   solicitud   debe  ser  “debidamente  sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos  pertinentes  (…)”,  so  pena  de ser rechazada la  pretensión  -Art.  48  ibídem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede  ser  soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que  es  la  propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en  que    aquélla    se    finca…”   4   

Posteriormente, reiteró dicho planteamiento,  al señalar:   

“…Por  manera  que,  ante  la  carencia  de  elementos  probatorios  que  indiquen  la  nítida  estructuración  de  un  hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal  desarrollo  del  juzgamiento,  circunstancia  que  debe  ser ajena al juzgador y  tener  la  potencialidad  de  afectar  la  imparcial  y cumplida impartición de  justicia,  la  solicitud  habrá  de  ser  rechazada  in  límine…5”   

Como  quedó  visto,  en  esta oportunidad el  peticionario   no  acredita  en  debida  forma  la  procedencia  del  cambio  de  radicación,  al  ser  genérica  la  mención  de  peligro  para  la integridad  personal  del  testigo,  ,  existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento  mecanismos  legales  diversos  al cambio de radicación para superar situaciones  de  este tipo, tales como la intervención de la Fiscalía General de la Nación  para  ofrecer  protección al testigo, de manera tal que permitan neutralizar un  eventual  peligro,  en cuanto es claro que dentro de los deberes de la Fiscalía  General  de  la  Nación  se  encuentra  no  sólo  la  de investigar los hechos  denunciados,  sino  además  el  de  prestar  asistencia  y  protección  a  las  víctimas y testigos.   

Las  amenazas  a  cualquier sujeto procesal o  testigo,  demandan  la  intervención  de  las autoridades en protección de los  afectados,  pero  de  ninguna  manera  facultan  para trasladar a otra ciudad el  juzgamiento,   situación  que,  por  ejemplo,  sólo  podría  asumirse  si  se  demuestra  que  en  el  lugar  donde  se está adelantando la tramitación no es  posible acceder a esos mecanismos protectores.   

4.            Tampoco  en  relación  con  la presunta  situación  de  riesgo  para los funcionarios judiciales aportó el peticionario  prueba  alguna,  en  cuanto  simplemente  hace referencia genérica, abstracta e  indefinida a un hipotético peligro inminente.   

Así  las cosas, como se hace evidente que no  se  presentan  las circunstancias materiales establecidas en la Ley para obligar  el  cambio  de  radicación  del  proceso  solicitado por la representante de la  Fiscalía, se negará el mismo.   

5.            De otra parte, respecto al planteamiento  referido  a  que  la  imparcialidad  de  la administración de justicia no puede  estar  garantizada  debido  a  la influencia política que ejerce la familia del  acusado  en  la  ciudad  de  Cartagena,  se trata de una pretensión que tampoco  está   llamada  a  prosperar,  en  cuanto  es  evidente  que  la  alta  o  poca  representatividad  que  en  la  comunidad  pueda tener una persona, no es factor  automático   para   poner   en  entredicho  las  garantías  procesales  ni  la  imparcialidad o ecuanimidad de la administración de justicia.   

Por  lo  demás,  no  se  hace  mención  a  injerencia  concreta  o  específica  en  ese  sentido  que  trascienda sobre el  proceso, que justifique aceptar el cambio de radicación.   

Adicionalmente, en relación con la situación  de  las  personas llamadas a declarar, no explica en qué manera las actividades  delictivas  por  ellos  ejecutadas en otra época y por las cuales se encuentran  privadas  de  la libertad en establecimiento carcelario, pueden llegar a afectar  la imparcialidad de la administración de justicia.   

En este orden de ideas, la Corte no cuenta con  elementos  de  juicio  para concluir que debe ordenarse el cambio de radicación  del mencionado proceso, y por tanto se denegará dicha petición.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  ACCEDER  a  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del proceso elevada por la representante de la Fiscalía General de  la Nación.   

Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Único  Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cartagena,  para  que  proceda  de  conformidad.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                           FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                               MARÍA     DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ MUÑOZ                    

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                          EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria    

1  cfr.,  por  ejemplo,  auto  del 24 de junio del 2003,  radicado  21.024,  en el que la Sala sostuvo que “El reconocimiento del cambio  de  radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal),  no  está  supeditado  a la demostración de circunstancias de la naturaleza que  pone  de resalto la solicitante. Aspectos referidos a la falta de diligencia del  instructor,  la  situación  económica  del  procesado,  la  cercanía entre la  ciudad  en  que  se  tramita  el proceso y el lugar en que se pueden obtener las  pruebas  necesarias  para  el esclarecimiento de los hechos, la simple comodidad  para  ejercer la defensa, o la disparidad de criterios entre los juzgadores y la  defensa,  no están contemplados en la norma citada como causales para solicitar  y conceder el cambio de radicación de los procesos”.   

2 Auto  del 23 de noviembre del 2000, radicado 17.468.   

3  Radicado No. 24.490   

4  Auto   del   28   de   febrero   de  2007.  Radicado  26951.   

5  Auto   del   18   de  diciembre  de  2007.  Radicado  28842.     

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