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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADO ACTA No. 386-
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso examinar si la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Carlos Andrés Silva Pataquiva, contra la sentencia proferida el 17 de mayo del año en curso por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, reúne los requisitos que para su admisión exige el estatuto procesal penal del 2000, si no fuera porque aparece evidente que para la fecha en que el proceso se recibió en la Corte ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica fue sintetizada de la siguiente manera por el juzgador de segunda instancia:
“La señora Raquel Emperatriz Tarazona Riveros, radicó denuncia el día 24 de febrero de 2005, en la Unidad Local de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifiesta haber celebrado con el señor Carlos Andrés Silva Pataquiva, representante legal de la empresa WEB SYSTEM E.U., un contrato de compraventa firmado el día 02 de julio de 2004, por el 20% de los derechos patrimoniales de autor de los software educativos “Conociendo Nuestro Esqueleto con Maxx” y “Enciclopedia Interactiva del Esqueleto Humano”, por un valor de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($15.200.000.oo) Mcte, suma de dinero que fue cancelada el día 30 de Julio de 2004; un contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor de los software mencionados anteriormente, mediante el cual se materializa la compraventa del veinte por ciento (20%) de los derechos patrimoniales de autor, al igual que un contrato de asociación en participación para el desarrollo y explotación de los programas informáticos adquiridos por la denunciante, según éste último recibiría el 20% de las utilidades para la comercialización de los software educativos, acuerdos suscritos el 30 de julio de 2.004.
Las mencionadas utilidades no fueron canceladas por el procesado, conforme lo afirma la señora Raquel Emperatriz Tarazona Riveros en la denuncia1.
2. El 7 de diciembre de 2006, la Fiscalía Cincuenta y Uno de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, profirió resolución de preclusión a favor de Carlos Andrés Silva Pataquiva2.
3. Contra esta decisión, la parte civil interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal, en proveído del 28 de julio de 2008, la revocó y, en su lugar, acusó al implicado como presunto autor responsable del delito de estafa3.
4. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad avocó el conocimiento de la causa el 16 de julio de 20094 y, luego de celebrar la audiencia preparatoria5, en decisión del 24 de agosto siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir de las notificaciones realizadas con ocasión de la resolución de acusación y dispuso devolver las diligencias a la fiscalía de segunda instancia para que procediera a notificar esa decisión al defensor de confianza del procesado6.
En cumplimiento de lo anterior, luego de superar algunas dificultades, el 25 de marzo de 2010, la Fiscalía Octava Local designó un defensor de oficio, a quien notificó la providencia calificatoria, en razón a que no se logró la comparecencia del abogado contractual7.
5. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, al que correspondió el asunto por reparto, avocó su conocimiento el 9 de septiembre siguiente8, celebró la audiencia preparatoria el 4 de octubre, y la pública de juzgamiento se agotó en sesiones que iniciaron el 24 de noviembre de esa anualidad9 y culminaron el 29 de enero de 201310.
6. Reasignadas las diligencias11 al Juzgado Dieciséis Penal Municipal, en sentencia del 20 de marzo del mismo año, absolvió
a Carlos Andrés Silva Pataquiva del cargo por el cual fue acusado12.
7. El 17 de mayo de 2013, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de estafa. Le impuso cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y el pago de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000) a favor de la denunciante por concepto de perjuicios materiales. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria13.
En providencia del 14 de junio siguiente, aclaró que el monto correcto por concepto de perjuicios, es de quince millones doscientos mil pesos ($15.200.000.oo)14.
8. El defensor del sentenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación15.
CONSIDERACIONES
1. La Sala dispondrá la cesación de procedimiento a favor de Carlos Andrés Silva Pataquiva porque, tal como se anunció, la acción penal se encuentra prescrita y ello impide pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sanción para el delito de estafa, consagrado en el artículo 246 del Código Penal, va de dos (2) a ocho (8) años de prisión.
En consecuencia, el término a tener en cuenta para establecer la ocurrencia del fenómeno extintivo, es el de cinco (5) años.
Según consta en la foliatura, la resolución de acusación dictada contra el enjuiciado cobró ejecutoria el 28 de julio de 2008, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, revocó la preclusión de investigación dispuesta en primera instancia16.
4. No está por demás advertir, que la nulidad decretada a partir de la notificación de la pieza acusatoria dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, aludida en la actuación procesal, no tiene incidencia en el término de prescripción porque, como lo estipula el artículo 187 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, las decisiones interlocutorias proferidas en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
En ese sentido, conforme a la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, que condicionó la exequibilidad del precepto en cita, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la razón de ser del trámite de notificación de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja, la consulta, la casación, salvo que por esta impugnación se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión, es enterar a los sujetos procesales de su contenido, sin que ello incida en la ejecutoria.
Así razonó esta Corporación:
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.
Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.
5. Hecha la anterior aclaración, surge incuestionable que en el sub exámine el fenómeno prescriptivo ocurrió el 28 de julio de 2013, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado de segunda instancia, surtiendo el traslado para la presentación de la demanda de casación17.
Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de Carlos Andrés Silva Pataquiva, por el delito de estafa.
Corolario de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
6. Finalmente, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Silva Pataquiva.
Segundo. Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa, atribuida a Carlos Andrés Silva Pataquiva
Decretar en su favor la cesación de procedimiento.
Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Cuarto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su cargo, respecto a la actuación de los Juzgados que conocieron de este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl 125 cuaderno causa.
2 Fls 116 y 117 cuaderno original.
3 Fls 3 a 14 cuaderno segunda instancia de la fiscalía.
4 Fl 152 cuaderno causa.
5 Fls 163 a 165 íd.
6 Fls 166 a 169 íd.
7 Fls 194 y 195 íd.
8 Fl 220 íd.
9 Fls 256 a 264 íd.
10 Fls 76 a 78 del segundo cuaderno causa.
11 Fl 19 íd, según Acuerdos PSAA11-8083, 8074, 8081 y 8073.
12 Fls 125 a 136 íd.
13 Fls 4 a 29 del cuaderno de segunda instancia.
14 Fls 33 a 36 íd.
15 Fls 42 y 44 a 57 íd.
16 Fls 3 a 14 cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.
17 Fl 43 del cuaderno de segunda instancia.