42475(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA No. 386-  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del  caso  examinar si la demanda de  casación    presentada    por    el    apoderado    del   señor   Carlos  Andrés  Silva Pataquiva, contra la  sentencia  proferida  el  17 de mayo del año en curso por el Juzgado Veintidós  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  reúne  los requisitos que para su admisión  exige  el  estatuto procesal penal del 2000, si no fuera porque aparece evidente  que  para  la  fecha en que el proceso se recibió en la Corte ya había operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  que  impide hacer  cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La situación fáctica fue sintetizada de  la siguiente manera por el juzgador de segunda instancia:   

“La  señora  Raquel  Emperatriz  Tarazona  Riveros, radicó denuncia el día 24 de febrero de  2005,  en la Unidad Local de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  en   la   cual   manifiesta   haber   celebrado   con   el  señor  Carlos    Andrés    Silva   Pataquiva,  representante  legal  de  la empresa WEB SYSTEM E.U., un contrato de compraventa  firmado  el  día  02 de julio de 2004, por el 20% de los derechos patrimoniales  de  autor de los software educativos “Conociendo Nuestro Esqueleto con Maxx”  y  “Enciclopedia  Interactiva  del Esqueleto Humano”, por un valor de QUINCE  MILLONES  DOSCIENTOS  MIL  PESOS  ($15.200.000.oo)  Mcte, suma de dinero que fue  cancelada  el  día  30  de  Julio  de  2004; un contrato de cesión de derechos  patrimoniales  de  autor  de los software mencionados anteriormente, mediante el  cual  se  materializa la compraventa del veinte por ciento (20%) de los derechos  patrimoniales   de   autor,   al   igual  que  un  contrato  de  asociación  en  participación  para el desarrollo y explotación de los programas informáticos  adquiridos  por  la  denunciante,  según éste último recibiría el 20% de las  utilidades  para  la  comercialización  de  los  software  educativos, acuerdos  suscritos el 30 de julio de 2.004.   

Las   mencionadas  utilidades  no  fueron  canceladas  por  el  procesado,  conforme lo afirma la señora Raquel Emperatriz  Tarazona      Riveros     en     la     denuncia1.   

2.  El  7 de diciembre de 2006, la Fiscalía  Cincuenta  y  Uno  de  la  Unidad  Tercera  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales  de  Bogotá,  profirió  resolución  de  preclusión  a  favor  de  Carlos    Andrés    Silva    Pataquiva2.   

3.  Contra  esta  decisión,  la parte civil  interpuso  recurso  de  apelación  y  la  Fiscalía Veintidós Delegada ante el  Tribunal,  en  proveído  del  28  de  julio de 2008, la revocó y, en su lugar,  acusó   al   implicado   como   presunto   autor   responsable  del  delito  de  estafa3.   

4.  El  Juzgado  Setenta  y  Cuatro  Penal  Municipal  de  esta  ciudad avocó el conocimiento de la causa el 16 de julio de  20094   y,   luego  de  celebrar  la  audiencia  preparatoria5, en decisión  del  24  de  agosto siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir de las  notificaciones  realizadas  con  ocasión  de  la  resolución  de  acusación y  dispuso  devolver  las  diligencias a la fiscalía de segunda instancia para que  procediera   a   notificar   esa   decisión   al   defensor  de  confianza  del  procesado6.   

En  cumplimiento  de  lo  anterior, luego de  superar  algunas dificultades, el 25 de marzo de 2010, la Fiscalía Octava Local  designó  un defensor de oficio, a quien notificó la providencia calificatoria,  en    razón    a    que   no   se   logró   la   comparecencia   del   abogado  contractual7.   

5.  El  Juzgado Veintiuno Penal Municipal de  Bogotá,  al  que correspondió el asunto por reparto, avocó su conocimiento el  9        de        septiembre        siguiente8,   celebró   la   audiencia  preparatoria  el  4  de  octubre,  y  la  pública  de  juzgamiento se agotó en  sesiones   que  iniciaron  el  24  de  noviembre  de  esa  anualidad9  y culminaron  el      29      de      enero      de      201310.   

6.  Reasignadas  las diligencias11  al Juzgado  Dieciséis  Penal  Municipal,  en  sentencia  del  20  de  marzo del mismo año,  absolvió   

a  Carlos  Andrés  Silva   Pataquiva   del   cargo   por   el  cual  fue  acusado12.   

7.  El  17  de  mayo  de  2013,  el  Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  al  desatar  el  recurso de  apelación  incoado por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión del  A  quo  y,  en  su  lugar,  condenó  al  procesado como autor del delito de estafa. Le impuso cuarenta (40)  meses  de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción privativa de la  libertad  y  el pago de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000) a favor  de   la   denunciante  por  concepto  de  perjuicios  materiales.  Le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria13.   

En  providencia  del  14 de junio siguiente,  aclaró  que el monto correcto por concepto de perjuicios, es de quince millones  doscientos     mil     pesos     ($15.200.000.oo)14.   

8.  El  defensor  del  sentenciado  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario          de         casación15.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  dispondrá  la  cesación  de  procedimiento    a    favor    de    Carlos   Andrés  Silva  Pataquiva  porque,  tal  como  se  anunció,  la  acción  penal se encuentra  prescrita  y  ello  impide  pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de  casación.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en los  artículos  83  y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe  en  un  lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de  veinte  (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término  se  interrumpe  y  a  partir  de  ese  momento comienza a correr de nuevo por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no  podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

3.  Descendiendo  al caso concreto, se tiene  que  la  sanción  para  el delito de estafa, consagrado en el artículo 246 del  Código Penal, va de dos (2) a ocho (8) años de prisión.   

En  consecuencia,  el  término  a  tener en  cuenta  para  establecer  la  ocurrencia del fenómeno extintivo, es el de cinco  (5) años.   

Según consta en la foliatura, la resolución  de  acusación  dictada contra el enjuiciado cobró ejecutoria el 28 de julio de  2008,  cuando  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de  apelación   interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  revocó  la  preclusión   de   investigación  dispuesta  en  primera  instancia16.   

4.  No  está  por  demás  advertir, que la  nulidad  decretada  a  partir de la notificación de la pieza acusatoria dictada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, aludida en la actuación procesal,  no  tiene incidencia en el término de prescripción porque, como lo estipula el  artículo  187  inciso  2º  del  Código de Procedimiento Penal, las decisiones  interlocutorias  proferidas en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en  que son suscritas por el funcionario correspondiente.   

En    ese   sentido,   conforme   a   la  sentencia  C-641  de  13 de  agosto  de  2002,  que  condicionó  la  exequibilidad  del precepto en cita, la  jurisprudencia  de  la Sala tiene decantado que la razón de ser del trámite de  notificación  de  las  providencias que deciden los recursos de apelación o de  queja,  la  consulta, la casación, salvo que por esta impugnación se sustituya  la  sentencia  materia  de la misma, y la acción de revisión, es enterar a los  sujetos   procesales   de   su   contenido,   sin   que   ello   incida   en  la  ejecutoria.   

Así razonó esta Corporación:  

Ahora  bien,  una cosa es el fenómeno de la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la  ejecutoria  es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el  caso  que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de  la  notificación,  comunicación  o publicidad de la decisión. En la decisión  de  constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la  norma  de  cara  a  la Carta Política y al principio del debido proceso y otras  garantías  es  el  de  que no garantiza el principio de publicidad, de allí la  orientación   que   se   da,   para  que  las  decisiones  no  obstante  quedar  ejecutoriadas, deban ser  comunicadas o publicitadas.   

Frente a decisiones que no admiten recursos,  la  notificación  no  tiene,  como  lo  pretende  el  demandante, efecto alguno  relacionado   con   la  ejecutoria  de  la  decisión,  ni  con  el  derecho  de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.   

5.  Hecha  la  anterior  aclaración,  surge  incuestionable  que  en  el  sub exámine  el  fenómeno prescriptivo ocurrió el 28 de julio de 2013, cuando  el  expediente  se  encontraba  en el Juzgado de segunda instancia, surtiendo el  traslado   para   la   presentación  de  la  demanda  de  casación17.   

Lo  anterior  es suficiente para que la Sala  proceda  a  declarar  la  prescripción  de la acción penal y, en consecuencia,  disponga   la   cesación   de   todo  procedimiento  a  favor  de  Carlos  Andrés  Silva  Pataquiva,  por el  delito de estafa.   

Corolario de la decisión, se cancelarán las  medidas  restrictivas  personales  o  sobre  bienes  que  se  hayan  impuesto al  procesado en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la  acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en  relación con el penalmente responsable.   

6.  Finalmente,  se  compulsará copia de la  actuación  surtida  en  la etapa de juzgamiento para ante la Sala Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de esta ciudad, para los fines legales  pertinentes.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Primero.    Abstenerse    de  emitir  pronunciamiento  sobre la admisibilidad de la demanda de  casación  presentada por el defensor de Carlos Andrés  Silva Pataquiva.   

Segundo.    Declarar    prescritas    y  extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la  conducta  punible de estafa, atribuida a Carlos Andrés  Silva Pataquiva   

Decretar  en  su  favor  la  cesación  de  procedimiento.   

Tercero. El juzgado  de  primera  instancia  deberá  tomar todas las medidas como consecuencia de la  extinción de la acción penal.   

Cuarto.  Expedir  copias  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Bogotá  para  lo  de  su cargo, respecto a la actuación de los  Juzgados que conocieron de este asunto.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María     del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Fl  125 cuaderno causa.   

2 Fls  116 y 117 cuaderno original.   

3 Fls 3  a 14 cuaderno segunda instancia de la fiscalía.   

4  Fl  152 cuaderno causa.   

5 Fls  163 a 165 íd.   

6 Fls  166 a 169 íd.   

7 Fls  194 y 195 íd.   

8  Fl  220 íd.   

9 Fls  256 a 264 íd.   

10 Fls  76 a 78 del segundo cuaderno causa.   

11 Fl  19   íd,   según   Acuerdos   PSAA11-8083,   8074,  8081  y  8073.   

12 Fls  125 a 136 íd.   

13 Fls  4 a 29 del cuaderno de segunda instancia.   

14 Fls  33 a 36 íd.   

15 Fls  42 y 44 a 57 íd.   

16 Fls  3 a 14 cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.   

17  Fl  43 del cuaderno de segunda instancia.     

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