40674(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 208  

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   EDGAR   RODRIGUEZ  FRANCO.    

H E C H O S  

Fueron  expuestos  por  el  Tribunal  en los  siguientes términos:   

“Siendo aproximadamente las 9:30 P.M. del  6  de  de agosto de 2005, en la vía que del perímetro urbano de Zarzal conduce  a  La  Paila,  se presentó una colisión entre los vehículos de placas MCJ-812  conducido  por  el  señor  EDGAR  RODRÍGUEZ  FRANCO  y  WGT  960 al mando de Luís Carlos Marín Restrepo,  en  el  que  resultaron  lesionados  la  menor  Yurani Andrea Marín Zapata y el  señor  Biocardio de Jesús Chica Valles, quien posteriormente falleció a causa  de las lesiones causadas por el impacto”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado   el   ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Treinta  y  Cinco  Seccional  de  Zarzal  (Valle)  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  10 de  diciembre  de  2008,  con  resolución  de  acusación en contra de EDGAR    RODRÍGUEZ   FRANCO    como  presunto  responsable del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código  Penal),   precluyendo   la   investigación  a  favor  de  Luís  Carlos  Marín  Restrepo.1   

2.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo, que, luego de celebrar las audiencias  preparatoria  y  pública,  emitió sentencia el 12 de marzo de 2010, imponiendo  al  acusado  las  penas principales de prisión por treinta (30) meses, multa de  (20)  veinte  salarios  mínimos  legales  mensuales,  privación  del derecho a  conducir  vehículos  por  (30)  meses y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de la sanción  privativa  de  la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible  por  la  que fue llamado a juicio. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  lo  condenó  al pago de perjuicios en favor de los  familiares           del           obitado.2    

3.  El  9  de  diciembre de 2010, al momento de resolver la impugnación  interpuesta  en  contra  esta  determinación, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga  -Sala  Penal-  decretó su nulidad, en atención a que no se  había  resuelto  la  situación  de  los terceros civilmente responsables ni se  establecieron     los     perjuicios    causados.3   

4.   El   14  de  diciembre  de  2011,  el  a    quo   subsanó   el  particular,  fijó  las penas principales de prisión y privación del derecho a  conducir  vehículos  en  veinticuatro  (24)  meses,  la  accesoria  en el mismo  término,  y  condenó  al procesado y a la sociedad Inversiones Lucerna al pago  solidario    de   perjuicios   morales   en   diversa   proporción.4   

5.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  confirmada  por  la  Corporación  aludida  el 6 de septiembre de  2012.5   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor del sentenciado, quien a la vez  representa  los  intereses  de  la  sociedad  Inversiones  Lucerna, interpuso el  recurso  extraordinario invocando para el efecto el artículo 207, numerales 1°  y 3°, de la Ley 600 de 2000.   

Luego  de retomar los hechos y la actuación  procesal  desde  su  particular  perspectiva,  procede  a  cuestionar el mérito  probatorio  conferido por los juzgadores a los medios de convicción obrantes en  la  foliatura,  respecto  de  los  cuales  efectúa  su  propio  análisis, para  presentar  una serie de consideraciones acerca del trámite de las diligencias y  de  las  conclusiones  que  debieron  adoptarse, en su sentir, en la providencia  atacada,  remitiéndose  con ese propósito a las exculpaciones de su prohijado.  Estima  que  en  este  evento  se  conculcaron  los  principios  de in    dubio    pro   reo   e   investigación   integral   y,  así,  solicita la revocatoria de la condena impuesta a sus acudidos.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Con la reseña de la demanda se advierte  de  antemano  cómo  en  ella  brilla  por  su  ausencia cualquier parámetro de  lógica  jurídica  con  la  que  ha de invocarse la intervención de la Sala en  sede   extraordinaria,   circunstancia   que   derivará   en   la  inadmisión de la misma.   

2.  La casación no es una tercera instancia  de  la  actuación  penal  ni  constituye un escenario propicio para disentir de  cualquier  manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria  efectuada   por   el   juzgador,   tampoco  para  detectar  cualquier  clase  de  irregularidad en el trámite procesal.   

El recurso extraordinario y la intervención  de     la     Corte,     por     regla    general6,  se  restringe a verificar si  la  demanda  contentiva  de  la  impugnación  acredita  errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse en la actuación, los cuales se encuentran  sintetizados  de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente,  para  el  presente  asunto,  las  previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

El  casacionista no debe perder de vista que  la  lógica  del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una  correcta  postulación  y  debida fundamentación tienen su razón de ser en que  el  recurso  es  de  naturaleza  rogada,  de  ahí la exigencia de un mínimo de  claridad  y  coherencia  en  la presentación del caso, conforme lo establece el  artículo  212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3°. Así,  no  tiene  cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a  buscar  que  la  Sala  analice  las pruebas como juez de instancia, porque no se  trata  de  prolongar  la  controversia  que  feneció  con  la  emisión  de una  providencia   amparada   con  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

3. Esto se menciona para reiterar que ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente,  pues  únicamente  plasmó  en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido  argumentativo  y  descontextualizadas  desde  todo punto de vista, si pretendía  derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas.   

3.1.  En efecto, se tiene que no postuló un  cargo   en   debida  forma  sino  que  simplemente  hizo  alusión  abstracta  y  simultánea  de varias causales de casación. De contera, dentro del contexto de  la  demanda  no  aparece  especificada  la modalidad a la que se ajustarían los  supuestos  yerros  cometidos, faltándose así al deber de claridad y precisión  que rige la presentación de la censura.   

3.2.  Tampoco  consideró el defensor que el  recurso  extraordinario,  al tenor del artículo 205 de Código de Procedimiento  Penal,  prevé su procedencia contra cierto tipo de sentencias, y al tratarse la  decisión  cuestionada  diversa  de  aquellas proferidas respecto de delitos con  pena   privativa   de   la   libertad  superior  a  ocho  (8)  años7, debió acudir  a  la  casación  discrecional  para  plantear el reparo, según lo establece el  último  inciso  de  ese  canon. Es decir, debió acatar el inciso final de esta  disposición  y poner de relieve que en el sub examine  era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la  doctrina,  o abordar un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la  nueva  postura  debe  servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del  caso;   o   bien   invocar   la   necesidad  de  la  protección  de  garantías  fundamentales,    pretensión   que   exigía   demostrar   fehacientemente   la  materialidad  del  vicio  y  su  incidencia en el debido proceso o el derecho de  defensa,  todo  precedido  de  una  argumentación  encaminada a justificar a la  Corporación    las    razones    para    admitir    la   demanda,   de   manera  excepcional8.   

Nada  de  lo  anterior se intentó y, en ese  orden,  vale recalcar que no tiene cabida, como ocurrió en este asunto, dejarse  el  éxito  de  la  propuesta  al  amparo  de  lo  que puedan suscitar críticas  globales  e inconexas dirigidas a debatir las consideraciones del fallo atacado,  ya  que  una  adecuada sustentación no debe subsumirse a la mera disidencia con  respecto  al  criterio  del sentenciador, pues la postura de éste último es la  que  prevalece,  sobre  todo,  si  no se demuestran errores trascendentes en sus  conclusiones   o   vicios   de   estructura   o   garantía   en   el   trámite  adelantado.    

Lo anterior, porque la labor demostrativa de  la  censura  se  centró  en  la  imposición de una evaluación personal de los  elementos  de  juicio  a  la  manera  de  un alegato de instancia, pregonando el  libelo  que  fue  el  comportamiento  del  conductor del vehículo en el cual se  desplazaba  el  interfecto lo que produjo el resultado, sin consideración a que  esa  teoria  fue  descartada  por  la  judicatura y no es la casación una etapa  in extremis para procurar el  éxito  de  una  tesis  defensiva ya estudiada. En especial, porque el juzgador,  dentro  del  método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los  medios  de  convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por  las  reglas  que  estructuran  la sana crítica, sin que, en este caso, el actor  haya  demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso  extraordinario.   

Todas  estas falencias son insubsanables, no  obstante,  se  impone  recalcar  que  este  diagnóstico  no  obedece  al simple  incumplimiento  de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de  casación   supone,   para   su   correcta   demostración,   el  desarrollo  de  razonamientos   sobre   bases   lógicas  diferenciadas,  según  la  particular  naturaleza  y  efectos  de  cada  vía de impugnación, los que de no respetarse  conducen  al  fracaso del argumento casacional, habida cuenta que, se repite, no  es  con  cualquier  especie  de  silogismo  como se desvirtúa la presunción de  acierto y legalidad de la que goza la decisión judicial.   

4.  En  fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario  y  pretende imponer su inconformidad asimilando que la casación  es  una  tercera  instancia  en  la  que  a  través  de  un  escrito  de  libre  confección,  puede  cuestionar  sin  rigor  alguno  las  decisiones  judiciales  producto  de  un  proceso penal, cuando ello no es así, atendiendo que se trata  por naturaleza de un juicio lógico-jurídico a la sentencia.   

Por  lo  expuesto,  al carecer la demanda de  casación  del  sustento  conceptual  y  argumentativo propio de esta sede será  inadmitida,  además  de que  del  estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales  o  garantías  de  los  sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  de  índole constitucional y legal que al  respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  EDGAR        RODRÍGUEZ       FRANCO.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

        Secretaria                     

1  Fl. 126 y s.s c.o 1   

2  Fl. 239 y s.s c.o 1   

3  Fl. 336 y s.s c.o 2   

4  Fl. 360 y s.s c.o 2   

5  Fl. 438 y s.s c.o 2   

6  Conforme  al  principio de limitación, a la Corte no  le  es  dable  entrar  a  complementar  la  censura,  desentrañar  su sentido o  corregir  sus  defectos  a  fin  de  concluir  que  el libelo contiene todos los  presupuestos  formales  que  permitan  abordar su estudio de fondo. Sobre este y  otros  principios  que  rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de  18 de agosto de 2010   

7  Conforme  la  época  de ocurrencia de los hechos, el  homicidio  culposo tenía prevista pena privativa de la libertad entre dos (2) y  seis (6) años.   

8  Rad.  34609,  auto de 11 de marzo de 2011     

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