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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Conforme a los lineamientos definidos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, emprende la Sala la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados JULIÁN YESID ARISTIZÁBAL AGUILAR y JHON FREDY ARISTIZÁBAL ACEVEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de noviembre de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento el 3 de octubre del mismo año, a través de la cual los condenó como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en Carlos Arturo Agudelo Velásquez.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:
“La noche del 28 de enero de 2009, el señor Carlos Arturo Agudelo Velásquez, quien se desempeñaba como jefe de comidas y alimentos en el Hotel Nutibara de esta Ciudad (Medellín, se precisa), fue visto por el portero del edificio cuando entró sin compañía a su residencia ubicada en la calle 48 No. 42 – 36, apartamento 1203, Nuevo Bomboná, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. Más tarde dos jóvenes ingresaron al apartamento del señor Agudelo Velásquez, con previa autorización otorgada por este al portero, saliendo ambos cuando se acercaba la media noche. Al día siguiente, dos compañeros de trabajo de jefe de comidas acuden al edificio en busca de aquél, pues no se había presentado a sus labores y no respondía llamadas. El vigilante les informó que durante ese día no se habían registrado ingresos ni salidas, realizó llamadas que tampoco fueron atendidas, por lo que procedieron a subir al apartamento, percatándose que el televisor y una luz estaban encendidas, procediendo a abrir la puerta con una tarjeta, encontrando en una cama y cubierto de ropa el cuerpo sin vida de Carlos Arturo Velásquez”, quien presentó 109 heridas producidas con arma cortopunzante.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 27 de enero de 2012 ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se impartió legalidad a la captura de JULIÁN YESID ARISTIZÁBAL AGUILAR y JHON FREDY ARISTIZÁBAL ACEVEDO, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de homicidio agravado, a la que no se allanaron.
En la misma diligencia, a instancia del ente acusador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 7 de mayo de 2012 tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la imputación del referido punible contra la vida, sin que los procesados se allanaran.
Surtido el debate oral, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo el 3 de octubre de 2012, por cuyo medio condenó a ARISTIZÁBAL AGUILAR y ARISTIZÁBAL ACEVEDO a la pena principal de treinta y ocho (38) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación.
En la misma providencia les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó íntegramente mediante proveído del 20 de noviembre de 2012, decisión contra la cual el mismo abogado interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente otra profesional designada por los acusados allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto.
LA DEMANDA
Luego de reseñar in extenso el curso de la actuación procesal, amén de transcribir de igual forma las estipulaciones probatorias y los testimonios recaudados, la demandante postula tres cargos, los cuales desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo (principal): Violación indirecta de la ley
Bajo la égida de la causal tercera de casación reglada en la Ley 906 de 2004, la recurrente afirma que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley, producto de “errores de hecho y de derecho por falso juicio de identidad, falsos raciocinios y falso juicio de existencia, de una parte, y falso juicio de convicción, de otra, frente a diferentes pruebas. Las pruebas sobre las cuales recae el error son las declaraciones de GUILLERMO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y consecuencialmente lo manifestado previo a ello en entrevistas, reconocimiento al (sic) álbum fotográfico, videos de cámaras de seguridad y el retrato hablado que este aportó al ente fiscal”.
Acto seguido, la censora transcribe en su totalidad el testimonio de Guillermo Fernández, para después concluir que lo dicho “en las entrevistas, lo plasmado en el retro (sic) fotográfico, difiere ostensiblemente de lo manifestado en su testimonio del juicio oral”.
Posteriormente transcribe las consideraciones del Tribunal respecto de la apreciación del citado testigo, y luego reproduce el testimonio de Edison Echavarría Sánchez, más adelante alude al ingreso de personas al edificio donde residía la víctima el día de los hechos, según lo captado por las cámaras de seguridad.
Entonces, la casacionista afirma que la prueba testimonial fue valorada con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación, al punto que si hubiera sido adecuadamente ponderada, el sentido del fallo sería distinto.
Concluye la demandante: “En síntesis, tenemos que miente el testigo, cuando en audiencia señala haber manifestado a los funcionarios judiciales desde el mismo 29 de enero que estaba en capacidad de reconocer a los homicidas del señor Carlos Arturo, pues tal y como consta en el reporte de iniciación, este fue enfático al decir que no recordaba nada (…) Igual sucede en la entrevista previa al retrato hablado, donde contrario a lo manifestado por el Tribunal, acerca de que el hecho de que solo hubiese dado las características de una persona, no implicaba que no recordara al otro, como quiera que fuera concreto el señor Hernández, en manifestarle al Agente Galvis, que del otro no recordaba nada”.
Más adelante orienta su labor a plantear su apreciación sobre el citado testigo de cargo, en punto de su capacidad de memoria sobre las características físicas de quienes ingresaron al apartamento del occiso en la fecha que ocurrió el suceso investigado.
A partir de lo expuesto, solicita casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a sus asistidos.
2. Segundo cargo (principal): Falso juicio de existencia por omisión
También al amparo de la causal tercera de casación dispuesta en el estatuto procesal de 2004, la defensora afirma que se violó indirectamente la ley, toda vez que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Cristian Camilo Marín.
En la acreditación del cargo transcribe lo declarado por el testigo mencionado en cuanto atañe a que la víctima tenía una pareja del mismo sexo que se llamaba Camilo, y refiere que su dicho no se mencionó en la decisión de segunda instancia, para finalmente solicitar la casación del fallo, a fin de que en su reemplazo se dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
3. Tercer cargo (subsidiario): Violación del derecho a la defensa técnica
Con fundamento en a causal segunda de casación dispuesta en la Ley 906 de 2004, advera la impugnante “la aplicación indebida de una norma del Bloque de Constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, consistente en la falta del derecho fundamental a la defensa técnica”.
En la demostración del reparo expresa: “La actitud pasiva del defensor, ocasiono (sic) que la sentencia de haber sido proferida en actuación viciada por desconocimiento a la garantía fundamental de la defensa técnica, porque el defensor de los vinculados (sic)”.
Considera que su antecesor fue inseguro, indeciso sin rumbo, incapaz de presentar evidencia física y elementos materiales probatorios, y desconocedor de las reglas que gobiernan el sistema penal acusatorio, máxime si los procesados tienen un bajo nivel académico que les impedía asumir su propia defensa.
Aduce que bien pudieron mediar acuerdos o negociaciones con la Fiscalía, pero por el contrario, su antecesor efectuó estipulaciones probatorias con el ente acusador que comprometieron la responsabilidad de sus procurados.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte “CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, para en su lugar decretar la nulidad del juicio oral a partir de la audiencia preparatoria, y en su lugar disponer se repita el mismo por un juez natural e imparcial en los términos de ley”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión inicial
Ab initio impera señalar que si bien dentro del término dispuesto para la presentación de la demanda de casación, los acusados allegaron algunos escritos a través de los cuales deprecan la nulidad de la actuación, lo cierto es que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“LEGITIMACIÓN. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente sui fueren abogados en ejercicio” (subrayas fuera de texto).
De la norma transcrita se colige sin dificultad que el trámite del recurso extraordinario de casación está reservado por voluntad del legislador a la actuación de un profesional del derecho, quien se encuentra facultado para sustentarlo a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en otras oportunidades:
“Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos”1 (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, es claro que los procesados JULIÁN YESID ARISTIZÁBAL AGUILAR y JHON FREDY ARISTIZÁBAL ACEVEDO carecen de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no son abogados titulados, condición profesional sobre la que nada señalan, ni tampoco acreditan con la respectiva tarjeta profesional, circunstancia que impone así declararlo, amén de que tampoco es esta la oportunidad para que presenten alegaciones en su favor.
Examen formal de la demanda
Ha puntualizado la Corte que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Precisado lo anterior, de manera general se advierte que desde la misma proposición de los cargos la defensora incurre en falencias de gran calado, pues de una parte, el reparo primero y el segundo son propuestos como principales, sin percatarse que en una ordenación lógica debía establecer cuál era el principal y cuál el subsidiario.
Y de otra, en la tercera censura depreca la nulidad de la actuación derivada de la violación del derecho a la defensa técnica de sus asistidos, en ostensible quebranto del principio de prioridad, en virtud del cual, primero deben proponerse los reproches que comprometen la legitimidad o validez del trámite, pues en caso de prosperar tornarían inane constatar la evaluación de las pruebas o la atribución de justicia cuestionada, de modo que tal reparo debió ofrecerlo como inicial.
Ahora, respecto del primer cargo encuentra la Sala que su planteamiento es bastante confuso al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial derivada de “errores de hecho y de derecho por falso juicio de identidad, falsos raciocinios y falso juicio de existencia, de una parte, y falso juicio de convicción, de otra, frente a diferentes pruebas. Las pruebas sobre las cuales recae el error son las declaraciones de GUILLERMO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y consecuencialmente lo manifestado previo a ello en entrevistas, reconocimiento al (sic) álbum fotográfico, videos de cámaras de seguridad y el retrato hablado que este aportó al ente fiscal”, en cuanto es claro, por ejemplo, que si el medio de prueba fue omitido, no pudo ser tergiversado, ni se apreció con quebranto de las reglas de la sana crítica, de manera que resulta ilógico y contradictorio postular respecto del mismo medio de convicción un falso juicio de existencia por omisión, y a la par, un falso juicio de identidad, o un falso raciocinio, como lo hace la impugnante.
Advertido lo anterior, encuentra la Colegiatura que la demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador que se propongan sincrónicamente toda suerte de yerros de manera vaga e imprecisa, sin desarrollar cada uno de ellos.
Tampoco se ajusta a la técnica casacional que se transcriba la prueba, para que proceda la Sala a realizar la tarea que corresponde al demandante en punto de inquirir por yerros en la apreciación de los medios de convicción.
Aunque la defensora plantea la violación indirecta de la ley, no procede de conformidad, pues le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.
Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por la casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por la censora.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía la demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.
De acuerdo a lo anterior, es palmario que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, la libelista únicamente orientó su esfuerzo a transcribir extensamente las pruebas y a exponer en forma bastante breve e indemostrada que no estaba de acuerdo con el sentido del fallo, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, proceder inaceptable en este recurso de índole extraordinaria, no instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad y validez del diligenciamiento.
El reparo debe ser inadmitido.
Con relación al segundo cargo, en el cual plantea un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Cristian Camilo Marín, impera rememorar que tal equívoco tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, de modo que la censora no tiene en cuenta la valoración que a espacio efectuó respecto de dicho testimonio el a quo en la sentencia de primer grado2, la cual, al ser confirmada por el ad quem, comporta una unidad (principio de unidad de los fallos), circunstancia que deja sin fundamento el yerro planteado.
Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de los procesados y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó, amén de que no identificó las dudas ni los aspectos que no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de sus asistidos.
El cargo debe ser inadmitido.
En cuanto se refiere al tercer reproche, advierte la Corte que al pretender la actora la nulidad de la actuación, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Dicho lo anterior, puede constatarse que la defensora incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de sus procurados, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, es preciso acreditar la producción de unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En efecto, aunque la casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de JULIÁN YESID ARISTIZÁBAL AGUILAR y JHON FREDY ARISTIZÁBAL ACEVEDO durante el juicio, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo.
Sobre el particular ha dicho la Sala:
“Suficientemente tiene decantado la Corte3, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal”.
“Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la
actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto).
Encuentra la Corporación que el profesional cuya actividad deplora la defensora intervino en el diligenciamiento, y finalmente impugnó el fallo de primer grado e interpuso el recurso extraordinario de casación.
Como viene de verse, la queja de la recurrente se limita a reprobar de manera general la forma en que su antecesor orientó la estrategia defensiva de los acusados, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores anteriores, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.
Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de sus patrocinados, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que sufrieron, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si los defensores anteriores hubieran actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada.
De otra parte se tiene, que la alegación resulta poco menos que incomprensible al plantear: “La actitud pasiva del defensor, ocasiono (sic) que la sentencia de haber sido proferida en actuación viciada por desconocimiento a la garantía fundamental de la defensa técnica, porque el defensor de los vinculados (sic)”.
Y de otra, causa curiosidad la reclamación de la defensora orientada a la casación parcial del fallo, para acto seguido solicitar la invalidación del proceso desde la audiencia preparatoria, en cuanto es obvio que si se anula la actuación desde dicha etapa, no es viable casar un aparte del fallo, incorrección adicional a las expuestas que impone la inadmisión de la censura.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, la defensora procede a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa del asunto, sin acreditar una hipótesis ajena a la demostrada probatoriamente por la Fiscalía y declarada por los falladores de primera y segunda instancia.
Los mencionados equívocos en el discurrir de la recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR, por falta de legitimidad, los escritos presentados por los procesados JULIÁN YESID ARISTIZÁBAL AGUILAR y JHON FREDY ARISTIZÁBAL ACEVEDO.
2. INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora de los mencionados ciudadanos, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencias del 14 de abril, Rad. 18122, del 30 de junio, Rad. 22324, y del 4 de mayo de 2005. Rad. 21271, entre otras.
2 Fol. 235. c.o. No. 1.
3 Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230, 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571 y 26 de octubre de 2011. Rad. 37601, entre otras.