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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Examina la Corte las exigencias de lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor de JOSÉ HAMES BELTRÁN RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, por cuyo medio modificó la tasación punitiva elaborada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad el 27 de junio del mismo año, con motivo del fallo de condena por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a esta actuación fueron referidos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“2.1.1. Según el escrito de acusación, se sabe que la empresa Emtelco S.A., hoy UNE EPM, el 26 de diciembre de 2003 compró 100.000 metros de cable para la instalación de redes alámbricas, de los cuales fueron utilizados 15.525 metros, debido a que por directrices impartidas por la Vicepresidencia, las instalaciones para la red de cableado nuevo se realizarían con EPM Bogotá.
El cable no usado, esto es, 81.475 metros, se depositó en las bodegas de un Almacén de Depósito por cerca de 2 años, no obstante, por cambios en la administración de Emtelco S.A., y como quiera que dicho bodegaje estaba generando costos, además de que ya era obsoleto, el 10 de agosto de 2005, se solicitó al Vicepresidente de Operaciones Ingeniero Vladimir Rojas Suárez, definiera el destino del mismo, razón por la que el 25 de agosto de 2005 se decidió que 28.949 metros serían destinados para mantenimiento de la red de cobre y los 55.526 metros restantes no tendrían plan de utilización por lo que debían ser vendidos mediante el procedimiento establecido por la empresa Emtelco.
Fue por ello que mediante Acta No. 17 de 20 de septiembre de 2005, la presidencia aprobó la baja por venta de dicho cableado, siendo comisionado para el efecto el auxiliar administrativo y financiero de la entidad señor José Hames Beltrán Ramírez, quien se encargaría de establecer el precio, recibir propuestas, evaluarlas, adjudicar la venta y entregar el material.
El 21 de octubre de 2005, se adjudicaron los 55.526 metros de cable a Wilson Enrique Rodríguez Acosta, a quien Beltrán Ramírez le notificó mediante llamada telefónica la venta por la suma de $35.000.000, solo que le indicó que el cable a entregar eran 52.979 metros. Como el adjudicado no se opuso a tal decisión, el 28 de octubre consignó directamente a la empresa el respectivo dinero; luego, entre los días 18 y 21 de noviembre de 2005, por orden de Beltrán Ramírez se hizo entrega del respectivo cableado.
No obstante, analizado dicho procedimiento de venta, se pudo advertir que esa adjudicación contractual se realizó sin el lleno de los requisitos legales. Como que “se debía proceder a revisar el último inventario realizado, enviar relación a contabilidad – auxiliar administrativo y financiero, solicitando el valor de la compra y el valor final en los libros, realizar la evaluación técnica del bien a dar de baja y el avalúo correspondiente,…Se pretermitió el trámite de las etapas pre contractual y post contractual, endilgándosele por esta actividad desarrollada por el señor José Hames Beltrán Ramírez, el delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acorde a lo establecido en el artículo 410 del C.P..
2.1.2. De otra parte, dice el escrito de acusación, que se logró establecer además que el 26 de diciembre de 2005, José Hames Beltrán Ramírez, de manera irregular se apropió de 9510 metros de cable, aprovechando que la persona encargada de dichas operaciones se encontraba en vacaciones. (…)
Refiere igualmente el escrito de acusación, que José Hames Beltrán Ramírez reintegró a Emtelco 15.000 metros de cable de 10x2x05 mm relleno, marca Centel…, para efectos de indemnizar los daños que causó con su apropiación de los 9.500 metros; cantidad que corresponde a la aprobada por el comité de conciliación de EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el cual fue recibido a satisfacción por la entidad”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de diciembre de 2010 la Fiscal 70 Seccional de Bogotá imputó a JOSÉ HAMES BELTRÁN RAMÍREZ ante el Juzgado Treinta Penal Municipal la comisión del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Presentado el escrito de acusación el 11 de enero de 2011, el siguiente 1 de diciembre se realizó la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía lo acusó como autor de los referidos delitos.
La etapa de juicio se adelantó en el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el debate oral, el 27 de junio de 2012, condenó a BELTRÁN RAMÍREZ como autor de los delitos imputados por la Fiscalía a la pena de 53 meses y 10 días de prisión, multa de 44.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes, 57 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Impugnada la sentencia por la defensa, exclusivamente en lo atinente a la tasación punitiva, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó fijando la pena en 48 meses de prisión, multa de 44.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 57 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos. Así mismo, precisó que la inhabilidad para el ejercicio de funciones y para celebrar contratos con el Estado de manera personal, o por interpuesta persona, opera a perpetuidad acorde con el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
Contra la sentencia del Tribunal el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El libelista formula dos cargos contra la decisión del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: “aplicación indebida de una norma legal”
Con fundamento en la causal primera de casación del numeral 1º del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, el recurrente aduce que “el Tribunal, sin tener en cuenta que no concurrían causales de mayor punibilidad contra mi defendido JOSÉ JAMES (sic) BELTRÁN RAMÍREZ, la menor gravedad de la conducta, puesto que se resarció totalmente el daño, el dolo no fue superlativo, y tampoco se hacía necesaria la pena en su caso, puesto que tanto en primera como en segunda instancia se le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aumentó la pena en razón del concurso de manera exagerada”, en lo cual observa inaplicación de los criterios de los artículos 31 y 61 del Código penal sobre el concurso de conductas punible y los fundamentos para individualizar la pena.
En ese orden, opina, a los 64 meses por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, debía adicionarse sólo 4 meses de prisión y 3 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para un quantum definitivo de 45 meses y 10 días, multa de 44.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 55 meses y 10 días de exclusión del desempeño de derechos y funciones públicas.
2. Segundo cargo: “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura”
Afirma el censor que el Tribunal infringió el principio fundamental de la reformatio in pejus cuando consignó en el fallo que la inhabilidad intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas opera a perpetuidad en tanto en la sentencia de primera instancia se fijó en 57 meses y 10 días.
Como ese tema no fue objeto de impugnación por parte de la defensa como apelante único, le estaba vedado al fallador colegiado agravar la pena impuesta en primera instancia, máxime cuando los hechos atribuidos al procesado datan del año 2005, época en la cual no se había adoptado la reforma constitucional que implementó esa sanción.
Con apoyo en lo anterior, el defensor solicita a la Colegiatura casar la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual,
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” (subrayas fuera de texto).
E, igualmente, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, cómo el libelo examinado guarda silencio en torno a la finalidad del recurso, por manera que incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda por cuanto no otorga ninguna razón para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada. Así, no señala si es necesaria para lograr la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o si lo que se pretende es la unificación de la jurisprudencia.
No obstante la falencia anotada, se procede a revisar los cargos propuestos a efectos de constar si están presentados conforme a las reglas lógicas y de debida sustentación y si, además, ostentan la relevancia necesaria que imponga superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
Primer cargo, “aplicación indebida de una norma legal”
Con fundamento en la causal primera de casación del numeral 1º del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, el recurrente aduce que el Tribunal aumentó la pena de manera exagerada, pues no siguió los criterios de los artículos 31 y 61 del Código Penal sobre el concurso de conductas punible y los fundamentos para individualizar la pena.
Pues bien, la causal primera de casación, reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la violación directa de la ley, la cual se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el libelista desconoció la carga procesal de sustentar adecuadamente la demanda en tanto no señala cómo se concretó la violación directa de la ley. Así, aunque menciona los artículos 31 y 61 del Código Penal, relativos al concurso de conductas punibles y a los fundamentos para individualizar la pena, no informa de qué manera se infringieron esas preceptivas, esto es, si el yerro se configuró por su falta de aplicación o exclusión evidente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Esta falencia argumentativa evidencia cómo el cargo no reúne los presupuestos propios de esta clase de censura y que tan sólo contiene la crítica del libelista con la ponderación realizada por el fallador colegiado a las pruebas relacionadas con los elementos para tasar la pena, valga decir, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño creado, la intensidad del dolo, entre otras, conclusión que se ratifica con la afirmación según la cual el Tribunal no tuvo en cuenta “que no concurrían causales de mayor punibilidad contra mi defendido…, la menor gravedad de la conducta, puesto que se resarció totalmente el daño, el dolo no fue superlativo, y tampoco se hacía necesaria la pena en su caso, puesto que tanto en primera como en segunda instancia se le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia”.
En ese orden, el cargo refleja la inconformidad del casacionista con el quantum de la sanción fijado en la sentencia, pero no constituye un reproche de estrictamente jurídico como lo impone la causal invocada. Así, el reparo cuya admisibilidad se estudia, no propone un asunto de contenido jurídico – conceptual, como debía hacerse; por el contrario, se encamina a deplorar que el Tribunal, producto de una errada valoración probatoria, no haya fijado una pena menor, como lo esperaba el demandante.
Con el referido proceder, el libelista se sustrae a la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos”, pues no explica por qué postula la causal primera de casación y, menos aún, ajusta su desarrollo a las exigencias que le son propias.
Este puntual defecto de lógica es suficiente para inadmitir el cargo, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera imprecisa la valoración probatoria efectuada por el juzgador ad quem al tasar la pena, olvidando que la causal invocada comporta la proposición de un problema de raigambre netamente jurídica.
Segundo cargo, “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura”
Afirma el censor que el Tribunal infringió el principio fundamental de la reformatio in pejus cuando consignó en el fallo que la inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas opera a perpetuidad en tanto en la sentencia se fijó un guarismo inferior, estándole vedado al fallador colegiado agravar la sanción impuesta porque la defensa era apelante único.
Empiécese por señalar que aunque la causal segunda de casación invocada por el libelista, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de alguna garantía debida a cualquiera de las partes, presenta menor complejidad en su sustentación, también impone unas cargas mínimas de argumentación, a saber: informar los fundamentos fácticos y las normas que se estiman conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
Así mismo, se debe especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración. De igual forma se debe deslindar si se trata de una afectación de estructura o de garantías, pues cada una de ellas ostenta una connotación distinta.
Entonces observa la Sala que el cargo no cumple dichos presupuestos, razón suficiente para indamtirlo, por cuanto no informa los fundamentos de las normas que se estiman conculcadas ni indica los motivos de su quebranto. Tampoco señala el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio y no demuestra que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado. Menos aún informa cómo la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado
Adicionalmente, la demanda se aparta de la situación procesal acreditada en el proceso, pues, contrario a lo manifestado en el libelo, la sentencia de primer grado sí incluyó la interdicción intemporal del inciso 5 del artículo 122 de la Constitución política cuando estableció,
“RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR A JOSÉ HAMES BELTRÁN RAMÍREZ (…) a las penas de (…); CINCUENTA Y SIETE (57) MESES DIEZ (10) DÍAS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS PÚBLICOS E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO ASIGNADO POR EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL, POR LAS RAZONES ANOTADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO”1 (subrayas fuera de texto).
De esta manera, no es cierto que el fallo del Tribunal se haya referido a un tema no tratado en la sentencia de primera instancia ni que haya impuesto una pena más gravosa, en tanto la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y para contratar con el Estado contenida en el inciso 5 del artículo 122 de la Carta Política sí fue impuesta en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
De esta manera, el fallador ad quem simplemente complementó y ahondó en la temática de la inhabilidad intemporal, refiriendo los precedentes legales y jurisprudenciales que sustentan esa sanción. Con todo, no sobra recordar cómo la Sala ya definió el asunto en los siguientes términos2,
“De la norma superior antes transcrita se desprende que el desempeño de funciones públicas constituye uno de los derechos de carácter político que tiene todo ciudadano en ejercicio, por cuya razón los derechos de ese orden son el género, mientras las funciones públicas la especie. Así, se observa cómo, aparte del derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos, a los ciudadanos también les asiste la facultad de elegir, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, etc.
En esa misma dirección se pronunció la alta Corporación en cita frente al original artículo 122 de la Carta Política, en cuyo numeral quinto se prohibía al servidor público condenado por un delito contra el patrimonio del Estado volver a desempeñar funciones públicas. Al respecto señaló:
“Así entonces, es el acceso a la función pública lo que se prohíbe por parte de la norma y no el ejercicio de derechos políticos, concepto mucho más amplio del cual el desempeño de funciones públicas es apenas un ejemplo.(…)
Como se desprende de la norma (se refiere al artículo 40 de la Constitución Política), el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos es apenas uno de los derechos políticos que tiene el ciudadano en ejercicio, por lo que no puede inferirse que la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Carta le impida al ex servidor público condenado por un delito contra el patrimonio del Estado interponer –por ejemplo- acciones públicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones, plebiscitos o referendos o constituir partidos políticos, según se lo autoriza la Constitución”3. (…)
Es de anotar, finalmente, que la imposición de dicha sanción a quien no lo fue en el fallo de segunda instancia, así como la inclusión de la prohibición de celebrar contratos para el primero de los aludidos, no comporta la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, pues como lo tiene señalado la Corte Suprema, “tratándose de una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico –que la conducta objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del Estado– se haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal.”4
(subrayas fuera de texto)
En el anterior contexto, aunque no se hubiese considerado en el fallo de primera instancia la inhabilidad perpetua para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, no se infringiría el principio de la reformatio in pejus, así la defensa fuese apelante único, porque tal como se dilucidó en la decisión transcrita, se trata de una inhabilidad de pleno derecho, cuya única condición, según lo indica la Ley 734 del 2002, es que se proceda por un delito doloso contra el patrimonio del Estado.
En vista de las falencias mencionadas y dado que la demanda de casación no corresponde a un alegato de libre confección donde se puedan plasmar enunciados inexplicados, alejados de las reglas lógicas y argumentativas propias del recurso extraordinario, la Corporación inadmitirá el libelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, porque no se observa, con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JOSÉ HAMES BELTRÁN RAMÍREZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 13 de la carpeta anexa.
2 Cfr. Providencia del 13 de abril de 2011, Rad. No. 34961.
3 Sentencia C-652 de 2003.
4 Sentencias del 13 de octubre de 2004, radicación 20944, del 29 de junio de 2005, radicación 19093 y del 11 de septiembre de 2006, radicación 25774.