40718(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Examina la Corte las exigencias de lógica y  suficiente  sustentación  del  libelo  casacional  allegado  por el defensor de  JOSÉ    HAMES   BELTRÁN   RAMÍREZ   contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  28 de septiembre de 2012, por cuyo medio modificó la  tasación  punitiva  elaborada  por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de  esta  ciudad  el 27 de junio del mismo año, con motivo del fallo de condena por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos legales.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  esta  actuación  fueron  referidos  en  el  fallo  de segundo grado en los siguientes  términos:   

“2.1.1. Según  el  escrito  de acusación, se sabe que la empresa Emtelco S.A., hoy UNE EPM, el  26  de diciembre de 2003 compró 100.000 metros de cable para la instalación de  redes  alámbricas,  de los cuales fueron utilizados 15.525 metros, debido a que  por  directrices  impartidas  por  la Vicepresidencia, las instalaciones para la  red de cableado nuevo se realizarían con EPM Bogotá.   

El  cable no usado, esto es, 81.475 metros,  se  depositó  en  las bodegas de un Almacén de Depósito por cerca de 2 años,  no  obstante,  por  cambios en la administración de Emtelco S.A., y como quiera  que  dicho  bodegaje estaba generando costos, además de que ya era obsoleto, el  10  de  agosto  de 2005, se solicitó al Vicepresidente de Operaciones Ingeniero  Vladimir  Rojas Suárez, definiera el destino del mismo, razón por la que el 25  de  agosto  de  2005  se  decidió  que  28.949  metros  serían destinados para  mantenimiento  de  la  red  de  cobre y los 55.526 metros restantes no tendrían  plan  de  utilización por lo que debían ser vendidos mediante el procedimiento  establecido por la empresa Emtelco.   

Fue por ello que mediante Acta No. 17 de 20  de  septiembre  de  2005,  la  presidencia  aprobó  la  baja por venta de dicho  cableado,  siendo  comisionado  para  el  efecto  el  auxiliar  administrativo y  financiero  de  la  entidad  señor  José  Hames  Beltrán  Ramírez,  quien se  encargaría  de  establecer el precio, recibir propuestas, evaluarlas, adjudicar  la venta y entregar el material.   

El 21 de octubre de 2005, se adjudicaron los  55.526  metros  de  cable  a  Wilson Enrique Rodríguez Acosta, a quien Beltrán  Ramírez  le  notificó  mediante  llamada  telefónica  la venta por la suma de  $35.000.000,  solo  que  le  indicó que el cable a entregar eran 52.979 metros.  Como  el  adjudicado  no  se  opuso  a tal decisión, el 28 de octubre consignó  directamente  a  la empresa el respectivo dinero; luego, entre los días 18 y 21  de  noviembre  de  2005,  por  orden  de  Beltrán  Ramírez se hizo entrega del  respectivo cableado.   

No  obstante, analizado dicho procedimiento  de  venta, se pudo advertir que esa adjudicación contractual se realizó sin el  lleno  de  los  requisitos  legales. Como que “se debía proceder a revisar el  último  inventario  realizado,  enviar  relación  a  contabilidad –    auxiliar    administrativo    y  financiero,  solicitando  el  valor de la compra y el valor final en los libros,  realizar  la  evaluación  técnica  del  bien  a  dar  de  baja  y  el  avalúo  correspondiente,…Se  pretermitió  el trámite de las etapas pre contractual y  post  contractual, endilgándosele por esta actividad desarrollada por el señor  José   Hames   Beltrán  Ramírez,  el  delito  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos   legales,   acorde   a  lo  establecido  en  el  artículo  410  del  C.P..   

2.1.2.  De  otra  parte, dice el escrito de  acusación,  que  se  logró  establecer además que el 26 de diciembre de 2005,  José  Hames  Beltrán  Ramírez, de manera irregular se apropió de 9510 metros  de  cable,  aprovechando  que  la  persona  encargada  de  dichas operaciones se  encontraba en vacaciones. (…)   

Refiere igualmente el escrito de acusación,  que  José  Hames  Beltrán Ramírez reintegró a Emtelco 15.000 metros de cable  de  10x2x05  mm  relleno, marca Centel…, para efectos de indemnizar los daños  que  causó  con su apropiación de los 9.500 metros; cantidad que corresponde a  la  aprobada  por  el  comité  de  conciliación de EPM Telecomunicaciones S.A.  E.S.P. el cual fue recibido a satisfacción por la entidad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  16  de  diciembre  de  2010 la Fiscal 70  Seccional   de   Bogotá   imputó   a  JOSÉ  HAMES  BELTRÁN  RAMÍREZ  ante el  Juzgado   Treinta   Penal   Municipal   la  comisión  del  delito  de peculado por apropiación en concurso  heterogéneo  con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Presentado el escrito de acusación el 11 de  enero  de 2011, el siguiente 1 de diciembre se realizó la respectiva audiencia,  en  cuyo  desarrollo la Fiscalía lo acusó como autor de los referidos delitos.   

La etapa de juicio se adelantó en el Juzgado  Veintinueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho que una vez surtido el  debate   oral,   el   27   de   junio   de   2012,   condenó   a   BELTRÁN   RAMÍREZ  como  autor  de  los  delitos  imputados  por  la  Fiscalía  a  la  pena  de  53  meses y 10 días de  prisión,  multa de 44.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes, 57 meses  y  10  días  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas.    

Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  exclusivamente  en  lo atinente a la tasación punitiva, el Tribunal Superior de  Bogotá  la  modificó  fijando  la pena en 48 meses de prisión, multa de 44.44  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  y  57  meses  y  10  días  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos.  Así mismo, precisó que la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  funciones y para celebrar contratos con el  Estado  de  manera  personal,  o  por  interpuesta  persona, opera a perpetuidad  acorde  con  el  inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.    

Contra la sentencia del Tribunal el defensor  interpuso  recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

El  libelista  formula  dos cargos contra la  decisión  del  ad quem, los  cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:   

1.    Primer    cargo:   “aplicación     indebida    de    una    norma    legal”   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  del  numeral  1º del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, el  recurrente  aduce  que “el  Tribunal,  sin  tener en cuenta que no concurrían causales de mayor punibilidad  contra  mi  defendido  JOSÉ  JAMES (sic) BELTRÁN  RAMÍREZ, la menor gravedad de la conducta, puesto que se  resarció  totalmente  el daño, el dolo no fue superlativo, y tampoco se hacía  necesaria  la  pena  en  su  caso,  puesto  que tanto en primera como en segunda  instancia  se  le  concedió  la  prisión  domiciliaria  como  padre  cabeza de  familia,    aumentó    la    pena    en   razón   del   concurso   de   manera  exagerada”,  en lo cual observa inaplicación de los  criterios  de  los  artículos  31  y  61 del Código penal sobre el concurso de  conductas punible y los fundamentos para individualizar la pena.   

En  ese  orden, opina, a los 64 meses por el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, debía adicionarse  sólo  4  meses  de  prisión  y 3 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos      y      funciones      públicas,      para     un     quantum  definitivo  de  45  meses  y  10  días,  multa de 44.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 55 meses y  10  días  de  exclusión  del  desempeño  de  derechos  y funciones públicas.   

2.    Segundo   cargo:   “Desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de  su estructura”   

          Afirma   el   censor   que   el  Tribunal  infringió  el  principio  fundamental  de  la  reformatio in pejus cuando  consignó  en el fallo que la inhabilidad intemporal para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas opera a perpetuidad en tanto en la  sentencia de primera instancia se fijó en 57 meses y 10 días.   

          Como  ese tema no fue objeto de impugnación por parte de la defensa  como  apelante  único,  le  estaba vedado al fallador colegiado agravar la pena  impuesta   en  primera  instancia,  máxime  cuando  los  hechos  atribuidos  al  procesado  datan  del  año  2005,  época  en  la cual no se había adoptado la  reforma constitucional que implementó esa sanción.   

          Con  apoyo  en  lo  anterior,  el defensor solicita a la Colegiatura  casar la sentencia atacada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Para  que  la  demanda  de  casación  sea  admitida,  acorde  con las previsiones de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo  el  cumplimiento  de  una  serie  de  presupuestos orientados a que contenga una  exposición  lógica  y  debidamente  argumentada,  como  así  se desprende, en  primer  lugar,  de  lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el  cual,   

“No   será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,  la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si  el   demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de sustentación  o  cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo  para    cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso” (subrayas fuera de texto).   

E,  igualmente,  de  lo  advertido  en  el  artículo  183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de  casación      se      interpondrá      mediante      demanda      “que  de  manera  precisa  y  concisa  señale     las     causales    invocadas    y    sus    fundamentos”.   

A   los   criterios  contenidos  en  estas  disposiciones,  se  suma  la  necesidad  de  proferir  el fallo con el objeto de  cumplir  alguno  de  los  fines  del  recurso  referidos en la última parte del  segundo  inciso  del  mencionado  artículo  184  de  la misma codificación, al  señalar    que    también    se    inadmitirá    la    demanda   “cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso”.   

Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa  importancia  los  fines  del recurso, hasta el punto de que en el  inciso  siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo   a   los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso  e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio  de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la  hipótesis  contraria,  esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos  presupuestos  pero  no  se  hace  necesario proferir fallo de  fondo, se procederá a su inadmisión.   

Esta  concepción  teleológica  del recurso  también  ha  llevado  a  exigir  que,  para  su admisión, la demanda señale y  demuestre  la  necesidad  del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de  sus  fines,  no  otros  que  los  previstos  en  el  artículo  180 del estatuto  procesal.   

Siendo ello así, la Sala observa, en primer  lugar,  cómo  el  libelo  examinado guarda silencio en torno a la finalidad del  recurso,  por  manera  que  incumple  la  carga  argumentativa  mínima  de este  instrumento,  motivo  suficiente  para inadmitir la demanda por cuanto no otorga  ninguna  razón  para  persuadir  a  la  Corte  sobre la necesidad de abordar la  problemática  planteada.  Así,  no  señala  si  es  necesaria  para lograr la  efectividad  del  derecho  material,  el  respecto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos o si lo que se  pretende es la unificación de la jurisprudencia.   

No obstante la falencia anotada, se procede a  revisar  los  cargos  propuestos  a  efectos  de  constar  si están presentados  conforme  a  las  reglas  lógicas  y  de  debida  sustentación  y si, además,  ostentan  la relevancia necesaria que imponga superar los defectos de la demanda  para decidir de fondo.    

   

Primer   cargo,  “aplicación     indebida     de    una    norma  legal”   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  del  numeral  1º del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, el  recurrente  aduce  que el Tribunal aumentó la pena de manera exagerada, pues no  siguió  los  criterios  de  los  artículos  31 y 61 del Código Penal sobre el  concurso  de  conductas  punible  y los fundamentos para individualizar la pena.   

Pues  bien,  la causal primera de casación,  reglada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la violación  directa  de  la  ley,  la cual se concreta cuando a partir de la apreciación de  los  hechos  legal  y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  falladores  omiten  aplicar  la  disposición  que  se ocupa de la situación en  concreto,  en  cuanto  yerran  acerca  de  su existencia (falta de aplicación o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o  contrarios a su contenido (interpretación errónea).   

En  tal  caso,  sin  importar  la especie de  quebranto  directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae  sobre  la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea  porque se dejó de lado el precepto regulador de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho se ajusta a una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

En  consecuencia,  no  se  debate  allí  la  actividad  probatoria  ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

Visto  lo anterior, la Sala encuentra que el  libelista  desconoció  la  carga procesal de sustentar adecuadamente la demanda  en  tanto  no  señala cómo se concretó la violación directa de la ley. Así,  aunque  menciona los artículos 31 y 61 del Código Penal, relativos al concurso  de  conductas  punibles  y  a  los  fundamentos  para individualizar la pena, no  informa  de  qué  manera se infringieron esas preceptivas, esto es, si el yerro  se   configuró   por  su  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  por  aplicación indebida o por interpretación errónea.   

          Esta  falencia  argumentativa evidencia cómo el cargo no reúne los  presupuestos  propios  de  esta  clase  de  censura  y que tan sólo contiene la  crítica  del  libelista con la ponderación realizada por el fallador colegiado  a  las  pruebas  relacionadas con los elementos para tasar la pena, valga decir,  la  mayor  o  menor  gravedad de la conducta, el daño creado, la intensidad del  dolo,  entre  otras,  conclusión  que  se ratifica con la afirmación según la  cual  el  Tribunal  no  tuvo en cuenta “que   no  concurrían  causales  de  mayor  punibilidad  contra  mi  defendido…,  la  menor  gravedad  de  la  conducta,  puesto  que  se resarció  totalmente  el  daño, el dolo no fue superlativo, y tampoco se hacía necesaria  la  pena en su caso, puesto que tanto en primera como en segunda instancia se le  concedió  la  prisión  domiciliaria  como  padre cabeza de familia”.   

En   ese   orden,   el  cargo  refleja  la  inconformidad       del       casacionista       con       el       quantum  de  la  sanción  fijado  en  la  sentencia,  pero  no  constituye  un reproche de estrictamente jurídico como lo  impone  la  causal  invocada.  Así, el reparo cuya admisibilidad se estudia, no  propone      un      asunto      de     contenido     jurídico     –  conceptual, como debía hacerse; por  el  contrario,  se  encamina  a deplorar que el Tribunal, producto de una errada  valoración  probatoria,  no  haya  fijado  una  pena menor, como lo esperaba el  demandante.   

          Con  el  referido proceder, el libelista se sustrae a la obligación  dispuesta  por  el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga  “de manera precisa y concisa las causales invocadas  y  sus fundamentos”, pues no explica por qué postula  la  causal  primera  de  casación  y,  menos  aún,  ajusta su desarrollo a las  exigencias que le son propias.   

Este puntual defecto de lógica es suficiente  para  inadmitir  el cargo, pues pese a plantear la violación directa de la ley,  el  censor  encaminó  su  esfuerzo  a atacar de manera imprecisa la valoración  probatoria   efectuada   por   el  juzgador  ad  quem  al  tasar  la  pena,  olvidando que la causal invocada  comporta    la    proposición   de   un   problema   de   raigambre   netamente  jurídica.   

Segundo     cargo,     “Desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de  su estructura”   

Afirma  el censor que el Tribunal infringió  el   principio   fundamental   de  la  reformatio  in  pejus  cuando consignó en el fallo que la inhabilidad  intemporal  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas opera a perpetuidad en  tanto  en  la  sentencia  se  fijó  un  guarismo inferior, estándole vedado al  fallador  colegiado  agravar la sanción impuesta porque la defensa era apelante  único.   

Empiécese por señalar que aunque la causal  segunda  de casación invocada por el libelista, relativa al desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  alguna  garantía  debida  a  cualquiera de las partes,  presenta menor complejidad  en   su   sustentación,   también   impone   unas   cargas   mínimas  de  argumentación,  a saber: informar los fundamentos fácticos y las normas que se  estiman  conculcadas,  con  la  indicación  de  los  motivos  de  su quebranto.   

Así mismo, se debe especificar el límite de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de  la  nulidad,  demostrar  que procesalmente no existe manera diversa de restaurar  el   derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el fallo impugnado (principio  de  trascendencia), pues este recurso extraordinario no  puede  sustentarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración.  De  igual forma se debe deslindar si se trata de una afectación  de  estructura  o de garantías, pues cada una de ellas ostenta una connotación  distinta.    

Entonces  observa  la  Sala  que el cargo no  cumple  dichos  presupuestos,  razón  suficiente para indamtirlo, por cuanto no  informa  los  fundamentos de las normas que se estiman conculcadas ni indica los  motivos  de  su  quebranto. Tampoco señala el límite de la actuación a partir  del  cual  se produjo el vicio y no demuestra que procesalmente no existe manera  diversa  de restaurar el derecho afectado. Menos aún informa cómo la anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado   

Adicionalmente,  la  demanda se aparta de la  situación  procesal  acreditada en el proceso, pues, contrario a lo manifestado  en  el  libelo,  la  sentencia  de  primer  grado  sí incluyó la interdicción  intemporal  del  inciso 5 del artículo 122 de la Constitución política cuando  estableció,   

“RESUELVE:   

PRIMERO:  CONDENAR  A  JOSÉ HAMES BELTRÁN  RAMÍREZ  (…)  a  las  penas  de (…); CINCUENTA Y SIETE (57) MESES DIEZ (10)  DÍAS  DE  INHABILITACIÓN  PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS PÚBLICOS E  INHABILITACIÓN  PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL  TÉRMINO    ASIGNADO    POR    EL   ARTÍCULO   122   CONSTITUCIONAL,   POR   LAS   RAZONES   ANOTADAS  EN  LA  PARTE  MOTIVA  DE  ESTE  FALLO”1          (subrayas           fuera           de          texto).       

          De  esta  manera,  no  es  cierto  que el fallo del Tribunal se haya  referido  a  un tema no tratado en la sentencia de primera instancia ni que haya  impuesto  una  pena  más gravosa, en tanto la inhabilitación para el ejercicio  de  funciones  públicas y para contratar con el Estado contenida en el inciso 5  del  artículo 122 de la Carta Política sí fue impuesta en la parte resolutiva  de la sentencia de primera instancia.   

De  esta  manera,  el  fallador ad   quem   simplemente  complementó  y  ahondó   en   la   temática  de  la  inhabilidad  intemporal,  refiriendo  los  precedentes  legales  y  jurisprudenciales que sustentan esa sanción.  Con  todo,  no  sobra  recordar cómo la Sala ya definió el asunto en los siguientes  términos2,    

“De  la  norma  superior  antes transcrita se desprende que el desempeño de funciones públicas  constituye  uno  de los derechos de carácter político que tiene todo ciudadano  en  ejercicio,  por  cuya  razón  los  derechos  de  ese  orden son el género,  mientras  las funciones públicas la especie. Así, se observa cómo, aparte del  derecho  a  ser  elegido  y  a  desempeñar  funciones y cargos públicos, a los  ciudadanos   también   les   asiste   la   facultad  de  elegir,  tomar   parte  en  elecciones,  plebiscitos,  referendos,  consultas  populares  y  otras  formas de participación democrática, constituir partidos,  movimientos  y  agrupaciones  políticas sin limitación alguna; formar parte de  ellos libremente y difundir sus ideas y programas, etc.   

En  esa  misma  dirección se pronunció la  alta  Corporación  en  cita  frente  al  original  artículo  122  de  la Carta  Política,  en  cuyo  numeral quinto se prohibía al servidor público condenado  por  un  delito  contra  el patrimonio del Estado volver a desempeñar funciones  públicas. Al respecto señaló:   

“Así entonces, es el acceso a la función  pública  lo que se prohíbe por parte de la norma y no el ejercicio de derechos  políticos,  concepto  mucho  más  amplio  del  cual el desempeño de funciones  públicas es apenas un ejemplo.(…)   

Como se desprende de la norma (se refiere al  artículo  40  de  la  Constitución  Política),  el  acceso  al  desempeño de  funciones  y cargos públicos es apenas uno de los derechos políticos que tiene  el  ciudadano  en  ejercicio,  por  lo que no puede inferirse que la inhabilidad  consagrada  en  el  artículo  122 de la Carta le impida al ex servidor público  condenado  por un delito contra el patrimonio del Estado interponer –por  ejemplo-  acciones  públicas de  inconstitucionalidad,  participar  en  elecciones,  plebiscitos  o  referendos o  constituir     partidos     políticos,     según    se    lo    autoriza    la  Constitución”3. (…)   

Es  de anotar, finalmente, que la  imposición  de dicha sanción a quien no lo fue en el fallo de  segunda  instancia,  así  como  la  inclusión  de  la prohibición de celebrar  contratos  para  el  primero  de  los  aludidos, no comporta la vulneración del  principio  de  la  no reformatio in pejus, pues como lo tiene señalado la Corte  Suprema,  “tratándose  de una inhabilidad, es decir, de una situación que le  impide  a  una  persona  ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o  ventaja,  bien  podría  sostenerse  de pleno derecho, con la sola condición de  que,  como  lo  precisa  la  Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico –que  la  conducta objeto de sentencia  condenatoria   constituya   un   delito   doloso   contra   el   patrimonio  del  Estado–    se   haga  explícito   en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad  penal.”4   

(subrayas fuera  de texto)   

En el anterior contexto, aunque no se hubiese  considerado  en  el  fallo  de  primera  instancia  la inhabilidad perpetua para  ejercer  funciones  públicas  y  contratar con el Estado, no se infringiría el  principio  de  la  reformatio  in  pejus,  así  la  defensa  fuese  apelante  único,  porque  tal  como  se  dilucidó  en  la  decisión  transcrita,  se  trata de una inhabilidad de pleno  derecho,  cuya  única  condición, según lo indica la Ley 734 del 2002, es que  se proceda por un delito doloso contra el patrimonio del Estado.   

En  vista  de las  falencias    mencionadas  y  dado  que  la   demanda   de  casación  no  corresponde  a un alegato de libre  confección  donde  se  puedan  plasmar  enunciados    inexplicados,  alejados  de  las  reglas  lógicas  y  argumentativas   propias  del  recurso  extraordinario,    la    Corporación  inadmitirá  el  libelo de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues en virtud del principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales equívocos.   

          Además,  porque no se observa, con ocasión de la sentencia impugnada  o  dentro  del  curso  de  la  actuación  procesal,  violación  de  derechos o  garantías  de  los  acusados,  como  para adoptar la  decisión  de  superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  el defensor del procesado  JOSÉ    HAMES   BELTRÁN   RAMÍREZ   por     las     razones    expuestas    en    las    consideraciones  precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

1 Cfr.  Folio 13 de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Providencia del 13 de abril de 2011, Rad. No. 34961.   

3  Sentencia C-652 de 2003.   

4  Sentencias  del  13 de octubre de 2004, radicación 20944,  del 29 de junio  de  2005,  radicación  19093  y  del  11  de  septiembre  de  2006, radicación  25774.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *