41694(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 279  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de revisión presentada a través de apoderado por YEISON FABIAN  HURTADO  GRANADA,  contra  la  sentencia  proferida por el Juzgado 4º Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Cali,  el  23  de junio de 2011,  mediante  la  cual  fue condenado como autor responsable de los delitos de hurto  calificado    y   agravado,   porte   ilegal   de   armas   y   concierto   para  delinquir.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  hechos. Pueden ser compendiados de la  siguiente manera:   

En  el  mes  de  marzo de 2010, la Fiscalía  Seccional  de  Cali  recibe  información sobre dos líneas telefónicas que son  utilizadas  por  los  integrantes de una banda dedicada al hurto de personas que  previamente  han  hecho  retiros  de  dinero  en  establecimientos  financieros,  modalidad  conocida  como  Fleteo.  Luego  de la constatación de ciertos hechos  como  la  identificación  de los integrantes de la banda, el modus operandi, su  ubicación,  la  relación  con  tres  casos de hurto, la Fiscalía solicitó la  captura  de  los  señores  JUÁN  CARLOS y WILBER ANDRÉS OSPINA GÓMEZ, ALEXIS  PERDOMO  HERNÁNDEZ,  YEISON  FABIAN  HURTADO  GRANADA,  JUÁN CARLOS SINISTERRA  ARCOS y DUVERNEY ARENAS VELANDIA.   

El  17  de  septiembre de 2010, accediendo a  petición  de  la  Fiscalía  el  Juez  28 de Control de Garantías, ordenó las  capturas  de  los  mencionados  y autorizó el allanamiento de varios inmuebles.  Practicadas  las  diligencias el 22 de septiembre se produjo la captura de JUÁN  CARLOS  y WILBER ANDRÉS OSPINA GÓMEZ, ALEXIS PERDOMO HERNÁNDEZ, YEISON FABIAN  HURTADO  GRANADA,  JUÁN  CARLOS SINISTERRA ARCOS y DUVERNEY ARENAS VELANDIA. En  los  distintos  inmuebles  allanados  se  incautaron  armas de fuego, equipos de  telefonía, documentos y vehículos.   

2.  La actuación procesal.   

1. Ante el Juez 25 Penal Municipal de Control  de  Garantías  se  llevan  a  cabo las audiencias de legalización de capturas,  imputaciones y la imposición de medidas de aseguramiento.   

En  la  misma  audiencia  los  imputados  se  allanan a los cargos formulados por la Fiscalía.   

2.  Las  diligencias  fueron  remitidas  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de la ciudad de Cali, despacho que profiere  sentencia  el  23  de  junio  de  2011, condenando a los señores JUÁN CARLOS y  WILBER  ANDRÉS  OSPINA GÓMEZ, ALEXIS PERDOMO HERNÁNDEZ, YEISON FABIAN HURTADO  GRANADA,  JUÁN  CARLOS  SINISTERRA ARCOS y DUVERNEY ARENAS VELANDIA, a penas de  prisión  y  accesorias,  como  responsables  de  la comisión de los delitos de  hurto   calificado   y   agravado,  porte  ilegal  de  armas  y  concierto  para  delinquir.   

3.   La  sentencia  fue  apelada  por  los  procesados  JUÁN  CARLOS y WILBER OSPINA GÓMEZ, habiendo sido confirmada en su  totalidad   por   Tribunal   Superior   de   Cali   el   16   de  septiembre  de  2011.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda invoca la causal séptima  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, esto es, una favorable variación  jurisprudencial,  y como sustento del presunto cambio en la jurisprudencia de la  Corte,  trae  a  colación  los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia  del  2  de noviembre de 2011 (rad. 36544) y 25 de abril de 2012 (rad. 38542), en  cuanto  allí se establece que el elemento normativo del tipo de porte ilegal de  armas,  que  alude  a  “sin  permiso  de  autoridad  competente”, debe estar  plenamente  demostrado,  y  la  carga  de  esa  demostración  corresponde  a la  Fiscalía General.   

2.  Sostiene el apoderado del demandante que  si  bien  su cliente aceptó los cargos que le imputaron, la Fiscalía falló al  no  aportar  prueba  del  certificado que permita establecer que el procesado no  estaba  autorizado  para portar armas y concluye en que resulta necesario que la  Fiscalía  allegue  los  elementos de juicio demostrativos de la materialidad de  las conductas.   

Solicita  en  consecuencia,  se  revoque  la  condena  impuesta alusiva al delito de porte ilegal de armas y se le absuelva en  tal sentido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como siempre lo ha destacado la Corte, la  trascendencia  y  excepcionalidad  de la acción de revisión, por el ataque que  dirige  contra  la  cosa  juzgada,  comporta  el  cumplimiento  de un mínimo de  presupuestos de orden formal y material.   

En cuanto a esos requisitos mínimos de orden  formal,  se  hace  referencia,  a  aquellos  presupuestos que debe contener toda  demanda  y  que  se señalan en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600  de  2000,  artículo  194  Ley  906  de  2004), los cuales tienen que ver con la  determinación  de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes,  la  indicación  de  los  despachos que emitieron las decisiones demandadas, los  hechos,  la  determinación  de  la  causal  que  se invoca y su fundamentación  fáctica  y  jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las  decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.   

En  punto  de  los  presupuestos  de  orden  material,  dicen  relación  con la necesidad de que en la demanda se desarrolle  la  causal  que  es invocada, de tal manera que ponga de manifiesto la necesidad  de  dar  inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de  los fallos demandados.   

El  incumplimiento  de  tales  requisitos da  lugar  a  la  inadmisión  de  la  demanda.  De  la  misma  forma, preceptúa el  artículo  195  de  la  Ley  906,  que  si  de  las  pruebas  aportadas  aparece  manifiestamente  improcedente la acción, la demanda también se inadmitirá. De  donde  se  desprende que amén del cumplimiento de los presupuestos formales, es  esencial  determinar  a priori un juicio de probabilidad en la prosperidad de la  acción,  de  manera que si de forma manifiesta surge que el juicio de revisión  no  está  llamado  a surtir los resultados que se demandan, debe inadmitirse la  acción.   

2.  En  el  evento que nos ocupa, la demanda  cumple  con los presupuestos de orden formal, definición de las partes, hechos,  allega  copia  de  las  decisiones  demandadas y su constancia de ejecutoria. No  obstante,  en  cuanto  a  su  contenido,  es  pobre  en  la  argumentación y no  desarrolla  de  manera  idónea  y  completa  la  causal  invocada. En términos  generales,  el  libelo  es  sesgado, tendencioso, en cuanto pretermite de manera  deliberada  el  análisis  o tan siquiera la referencia a aspectos sustanciales,  imposible  desdeñar  si se pretende un juicio completo, tales como el que tiene  que  ver  con la terminación anticipada del proceso y toda la incidencia que el  allanamiento  a  cargos  presupone,  particularmente en la causal que se invoca,  cuando  se  pretende  a  través de la misma echar por tierra dicho allanamiento  atacando la tipicidad de la infracción a la ley penal imputada.   

Veamos:  

En  el  sub  examine  se  invoca  la  causal  séptima  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:  “7. Cuando  mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de la punibilidad. “   

La consagración de esta causal de revisión,  conlleva  de  manera  directa el reconocimiento de la jurisprudencia como fuente  del  derecho,  y,  de  la  misma  forma  ello conlleva a la materialización del  derecho  a  la  igualdad  (Ubi eadem ratio,  ibi eadem legis dispositio).  Su  entendimiento es elemental, aquellos que fueron sentenciados  con  fundamento  en  una determinada interpretación de la ley, tienen derecho a  que  su  situación  sea revisada cuando quiera que hayan variado favorablemente  esas  consideraciones  que conllevaron a la condena o a hacer más gravosa dicha  situación.   

El planteamiento de la causal supone entonces  definir,  en  primer  lugar,  cuál  es  la  tesis  o  la  interpretación  o el  precedente   que   se  revalúa,  y  que  sirvió  de  base  para  la  sentencia  condenatoria  o  la  agravación  punitiva,  luego  definir el punto concreto de  discusión  o  de  interpretación;  y,  seguidamente,  indicar  cómo es que se  produjo  la  variación  jurisprudencial, y desarrollar los planteamientos sobre  el  particular1.   

Para  el  caso  que nos ocupa, la demanda se  limita  a plantear que el juez de la causa señaló que los elementos materiales  probatorios  y  las  evidencias  físicas,  demostraban  la  materialidad de los  punibles  y  que  ello  aunado  a  la  aceptación  era  suficiente para deducir  responsabilidad.   

Posteriormente  expone que a pesar de que su  cliente  se  allanó  a  los cargos, ello no exonera a la Fiscalía de demostrar  que  el  imputado  no  tiene  permiso  legal  para  portar  armas,  allegando un  documento  en  que  así  se  certifique.  Trae  en  apoyo de lo argumentado dos  decisiones  de  la  Corte  Suprema  (Radicaciones  36544  y 38542) en las que se  destaca  la  necesidad  de  que  el  elemento  normativo del tipo penal de porte  ilegal  de  armas, esto es, “sin permiso de autoridad competente”, tenga una  cabal  demostración  dentro  del  proceso,  y  que  ello  no  es susceptible de  demostración  a  través  de  inferencias lógicas que no tienen sustento en la  realidad probatoria.   

La  primera  observación  de acuerdo con lo  postulado  en  precedencia,  es que el demandante en revisión no indica en qué  ha  consistido  la variación jurisprudencial, o, dicho de otra manera, no se ha  detenido   el  libelista  a  indicar  con  fundamento  en  qué  interpretación  jurisprudencia fue juzgado su cliente.   

Si se retoma en su contexto la demanda, y se  compara  con  lo  que  se  pretende  ha  variado,  el libelista estaba llamado a  indicar   que   una   interpretación  jurisprudencial  concluyó  que  la  mera  inferencia  basada  en  reglas  de  la  experiencia que no tienen sustento en la  realidad  pueda  ser suficiente para dar por demostrado un hecho y que, con base  en  ella el procesado fue sentenciado. Pero mal podría el libelista referirse a  una  tesis,  dado  que no existe una propuesta interpretativa en tal sentido, ni  ha  sido  emitida  por  la  jurisprudencia,  ni  ella  ha  sido el soporte de la  sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de armas.   

De  lo  que se trata en las dos decisiones a  que  se  refiere  el  demandante,  no  es  de  una variación de una determinada  posición   hermenéutica,   sino  de  la  necesidad  de  hacer  una  precisión  conceptual  sobre  la valoración de la prueba, particularmente de las pruebas o  elementos  en  que  debe  fundarse  una determinada conclusión. Esta deducción  resulta  válida,  como  allí  se  reconoce,  para  todo  tipo  de  raciocinios  probatorios,  para cualquier tipo de hechos que se pretenda demostrar, dado que,  como  se  reconoce  en las mismas decisiones, contrariar dichas reglas quebranta  el   principio   de   presunción   de   inocencia2   

,  por cuanto lo que se pretende corregir es  el  yerro  en  que  se  incurre  al  deducir  conclusiones  sobre  supuestos  no  constatados    o    sobre    reglas    de    la    experiencia   frágiles,   no  universales.   

Y,  en  el  punto  concreto  del  elemento  normativo señalado, así se indicó:   

En  lo  que  a  este  último  elemento  se  refiere,  salta  a la vista que para su corroboración  es   menester   partir   de   unos  datos  o  hechos  de  naturaleza  objetiva,  derivados de los medios probatorios recaudados durante  la  actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo,  incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.)   

La   crítica  que  allí  se  hace  está  determinada  por  la forma cómo los juzgadores en ambos casos citados dedujeron  la   constatación   del   elemento   normativo,  “sin  permiso  de  autoridad  competente”,   debido   a   que  “…  si  no  se parte de una circunstancia o fundamento fáctico claro  para  decidir  acerca  de  la  configuración  de  tal  ingrediente  típico, es  incuestionable   que  su  existencia  tampoco  podrá  presumirse,  ni  siquiera  argumentativamente,  pues  de  ser así se estaría ignorando la norma según la  cual  “corresponderá  al  órgano de persecución penal la carga de la prueba  acerca  de la responsabilidad”, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo  7 del Código Procesal Penal.   

Desde  esa clara perspectiva, en tanto no se  ha  demostrado  que  se ha producido una variación en la interpretación de una  norma,  sobre  algún  punto  que haya sido determinante en la imposición de la  condena  o  en  la  agravación  de  la  pena, es palmario que la causal resulta  manifiestamente improcedente.   

3.  De  otro  lado,  en el presente caso, es  evidente  que no se presentan las fallas que tuvieron los jueces de instancia en  los  casos  que  se  citan  y  que  impusieron las aclaraciones de la Corte, por  cuanto  como  es  fácil  advertirlo,  de  una parte, la demanda de revisión no  aporta  luces  sobre  los  elementos de juicio que se aportaron para deducir que  los  procesados  carecían  de  permiso para portar o detentar las armas que les  fueron  halladas  en  su poder y aparentemente utilizadas en la comisión de los  hurtos  que se les imputaron. Y esto es apenas entendible si se considera que el  proceso  culmina  de  manera  anticipada, justo en el momento de la imputación,  estanco  en  el  cual,  debe entenderse, la prueba indicativa de un hecho, puede  ser  apenas  precaria;  pero  además,  es  claro que, habiendo sido aceptada la  imputación cesa toda actividad probatoria.   

Por  otra parte, pasa por alto el demandante  que  ese ingrediente normativo, cuya demostración plena reclama, se constata en  el  presente  caso,  a  partir  de  la  aceptación  de  los cargos, dado que el  allanamiento  o  la  aceptación  da  por  supuesto que los hechos imputados son  ciertos.  En  otras palabras, y ejemplificando, si les fue imputado el delito de  porte  ilegal  de armas, esto es, la importación, el tráfico, la fabricación,  el  transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro, la  reparación  o  el porte de armas de fuego, sin permiso de autoridad competente,  quien  acepta  el  cargo en tales condiciones, está aceptando que efectivamente  nunca  ha  sido autorizado por autoridad competente para desarrollar legalmente,  cualquiera  de  las  conductas  alternativas  que  integran  el  tipo  (art. 365  C.P.).   

La  aceptación  del  hecho,  es  decir,  la  confesión  del  mismo,  configura una forma válida de tenerlo por cierto, esto  es,   demostrado.   Esto   es   corroborado  por  las  decisiones  tantas  veces  referidas:   

En  lo  que  a  este  último  elemento  se  refiere,  salta  a la vista que para su corroboración  es   menester   partir   de   unos  datos  o  hechos  de  naturaleza  objetiva,  derivados de los medios probatorios recaudados durante  la  actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo,  incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.)   

Lo anterior significa que, para demostrar en  un  asunto  concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir,  llevar  consigo,  etc.,  un  arma  de fuego, deberá introducirse al juicio oral  prueba  (o,  por  lo  menos, una estipulación de las  partes  en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de  manera  razonable,  que  el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado  por  el  orden jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del  principio  de  libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), por lo  que    no    es    obligación   ineludible   de   la   Fiscalía   aportar,    mediante    un    testigo    de    acreditación,    el  documento   público  que  certifique   la   ausencia   del  permiso  correspondiente,  siempre   y   cuando  recurra  a  cualquier  otro  medio  pertinente  para  hacerlo.   

Como anteriormente se señaló en el caso del  allanamiento  a  la imputación, o en caso de preacuerdos, es la aceptación por  parte  del  imputado  el  fundamento  de  la  responsabilidad, conforme  lo  prescribe  de  manera  expresa  el  artículo  292,  al  indicar que luego de la  aceptación,    “se   entenderá   que   lo   actuado   es   suficiente   como  acusación”3   

.  

Es  evidente  entonces  que  la afirmación  hecha  en la demanda, de que  el  señor  HURTADO GRANADA hubiese sido condenado sin prueba de la materialidad  de  la  infracción,  carece  de  sustento  fáctico,  lo  cual  pone  de  manifiesto la improcedencia de la  demanda.   

4.  Finalmente,  debe  señalarse  que  la  acción  impetrada  corresponde a una forma velada de  retractación  de  los  cargos libremente aceptados. De manera que se falta a la  lealtad   procesal  demandar  el  fallo  condenatorio  mediante  la  acción  de  revisión.   

“La Sala ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto y su responsabilidad. Así lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del 20 de octubre de  20064:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió  la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes     los    acuerdos    realizados    sin    la    asistencia    del  defensor”.5   

Así las cosas, dado que la demanda no cumple  con  los  requisitos  formales  señalados en precedencia y dado que en la forma  como  ha  sido  presentada,  la  causal deviene manifiestamente improcedente, se  impone  la  inadmisión  de la demanda conforme lo establece el artículo 192 de  la Ley 905 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  YEISON  FABIÁN  HURTADO  GRANADA, por intermedio de  apoderado.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  radicaciones    33505   y   23795:   “4.  Para  la  estructuración  de la causal invocada corresponde al  demandante  indicar  los  fundamentos  sobre los cuales se sustenta la sentencia  considerada  injusta,  acreditar  el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual  se  estudia  el  aspecto  que  constituye  el  soporte  del  fallo  condenatorio  y  demostrar  que  hubo un  cambio   favorable   con   incidencia  en  la  providencia  cuya  rescisión  se  reclama.”   

2  En  el presente asunto, entonces, la Sala se ocupará  básicamente    de    la    valoración   probatoria   efectuada  por  el  juez  de  primera  instancia,  que  no  fue  refutada  por  el  Tribunal, acerca de la  conducta       punible      de      fabricación,    tráfico   o   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,  debido  al reconocimiento de una regla o  máxima  de  la  experiencia que, en las circunstancias particulares, vulnera la  presunción de inocencia.   

3 Ver  radicación  33581:  “Ello porque, debe relevarse, el sentido del allanamiento  a  cargos representa la imposibilidad de que se sigan practicando pruebas, ora a  favor  del  procesado,  como  corresponde  a  la  defensa, ya en su contra, cual  podría hacer la Fiscalía.”   

4  Radicado No. 24.026   

5  Radicación  28221.  Ver  también 28253.     

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