40632(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

APROBADO ACTA Nº. 208-  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  judicial de la víctima,  Hernando   de   Jesús  Lemos  Velásquez,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto  revocó  parcialmente  la  dictada  por  el  Juzgado  24  Penal  del Circuito de  conocimiento  de  esa ciudad y dispuso la entrega de un certificado de depósito  a  término  (CDT)  a  otra víctima, dentro del proceso penal adelantado contra  Jhon     Jairo     Quitián     Pérez,  a  quien  se  condenó  en  ambas instancias por los delitos de falsedad material en documento  público   agravado  por  el  uso,  falsedad  en  documento  privado  y  estafa.   

LOS HECHOS  

El  15  de junio de 2006 el Banco de Bogotá,  sucursal  Guayaquil,  de  Medellín, expidió, a favor de Miguel Antonio Giraldo  Duque,  el  certificado  de  depósito  a  término  (CDT)  número 10349835 por  $40.000.000,  con  fecha  de  vencimiento  del  15  de diciembre de ese año. No  obstante,  el  19  de  septiembre de la misma anualidad su propietario denunció  que le fue hurtado.   

Para  el  4 de septiembre de 2006, quien dijo  llamarse    Javier   de   Jesús   Arias,  con  cédula de ciudadanía 75.063.817 de Manizales, acudió a la  aludida  entidad  bancaria con un presunto traspaso del documento privado CDT y,  aportando  documentos  y sellos falsos, incluso la firma del Notario Tercero del  Círculo  de Medellín, se endosó a sí mismo el título. A los pocos días, el  7   de   ese   mes,   negoció   la   venta   del   cartular   con  Hernando  de  Jesús  Lemos  Velásquez por  $36.500.000,  y  el  8  se  presentaron en el Banco para realizar el endoso y el  registro correspondiente.   

Miguel  Antonio  Giraldo  Duque  había  puesto  en  conocimiento  de  la  Fiscalía,  el  4 de septiembre de 2006, el hurto de otro de sus CDT, el número  30019900011485  del Banco Popular, oficina Guayaquil, por $31.685.982 y, al día  siguiente,  fue  capturado,  en  flagrancia, cuando pretendía hacerlo efectivo,  quien    afirmó    llamarse    Javier   de   Jesús  Arias, con cédula 75.063.817, la cual resultó falsa.  Sin  embargo,  la  Fiscalía  lo dejó en libertad, en aplicación del artículo  302     de     la     Ley     906     de     20041   

Giraldo   Duque  inició  proceso  de  cancelación  y  reposición del  primero  de  los  títulos,  el número 10349835, pero como durante su trámite,  Lemos  Velásquez exhibió el  original  de aquél, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, en sentencia  del      2      de     noviembre     de     20072,  negó  lo  pretendido.  Esa  decisión  fue  confirmada  el  21  de  octubre  de  2008  por la Sala Civil del  Tribunal   Superior  del  mismo  distrito  judicial3.   

Durante  la  investigación  penal  se logró  determinar    que    la   persona   que   se   identificó   como   Javier  de  Jesús Arias está inscrita en  la  base  de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el nombre  de Jhon Jairo Quitián Pérez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En audiencia preliminar del 7 de marzo de  2012,  la  Juez  12  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de  Medellín  legalizó  la captura de Jhon Jairo Quitián  Pérez, así como la imputación que en su contra hizo  la  fiscalía  por  los  delitos  de  falsedad  material  en  documento público  agravada  por  el  uso, falsedad en documento privado y estafa, cargos a los que  se  allanó. Le impuso medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario4.   

2. El 12 de abril de esa anualidad se radicó  escrito  de  acusación  y  el  26  de  julio  siguiente el Juzgado 24 Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de la misma ciudad profirió sentencia  en  la  que  condenó  a  Quitián Pérez por  los  punibles referidos. En consecuencia, le impuso 40 meses de  prisión,  multa  de  33.33  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la  pena  privativa  de  libertad;  le  negó la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso la  entrega  del  CDT  número 10349835, expedido por el Banco de Bogotá, por valor  de  $40.000.000, a Hernando de Jesús Lemos Velásquez,  en  su  calidad  de  tenedor  de  buena  fe  exenta de  culpa5.   

3.  Inconforme con la determinación adoptada  en  torno  al  título, el apoderado de la otra víctima, Miguel Antonio Giraldo  Duque,  interpuso recurso de  apelación.   

4.  En  fallo  del  31 de octubre de 2012, el  Tribunal  Superior  de  Medellín  revocó  el  numeral  4°  de  la providencia  impugnada   y,  en  su  lugar,  ordenó  entregar  el  referido  CDT  a  Giraldo  Duque, así como cancelar los  endosos  posteriores,  de  modo  que  pueda  hacerse  efectivo a su favor. En lo  demás,    aquélla    no    sufrió    variación6.   

LA DEMANDA  

El     apoderado     de    Hernando  de Jesús Lemos Velásquez afirma  que  con  el  recurso  de  casación  pretende  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia, tal como se señalará en el contexto de la  presente                 demanda.”7   

Después  de relatar los hechos e identificar  la  sentencia  cuestionada,  propone un único cargo con apoyo en el numeral 1°  del  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por falta  de  aplicación  del parágrafo 5°  del  artículo  2  de  la  Ley  964  de 2005 (estatuto nacional de valores), que  sustenta así:   

La    norma    excluida    –trascribe  su  contenido- consagra una  excepción  legal al restablecimiento del derecho previsto en el artículo 22 de  la Ley 906 de 2004.   

En  el contexto de la Ley 964, los CDT están  catalogados  como valores inscritos en el mercado de valores y, en consecuencia,  respecto  de  ellos,  tratándose  de terceros adquirentes de buena fe exenta de  culpa,  no  proceden las medidas de restablecimiento del derecho. Destaca que el  parágrafo  5  aludido  se encuentra inserto dentro del artículo 22 del Código  de  Procedimiento  Penal de 2004 de LEGIS, “sin   duda   alguna   el  más  aceptado  y  actualizado  en  la  codificación              colombiana”8.   

El Tribunal reconoció que su prohijado actuó  como  un  tercero  de  buena  fe  exenta  de culpa, sin embargo, se apoyó en un  fallo,   “que   no   jurisprudencia”9,  de  la Corte Suprema de Justicia, con radicado 35.438, que ninguna  mención hizo de la Ley 964 de 2005.   

Solicita  se case el fallo impugnado y, en su  reemplazo,  se  dicte  uno en el que se ordene la entrega del CDT a Lemos    Velásquez,    en   su   calidad  de   “TERCERO   TENEDOR  DE  BUENA  FE  EXENTA  DE  CULPA”10.   

CONSIDERACIONES  

El examen de la demanda  

1.  Dada  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación,  es  preciso  que  quien a él acuda para cuestionar una  sentencia  proferida  en  segunda instancia bajo el procedimiento previsto en la  Ley  906 de 2004, presente a la Corte un escrito en el que explique con claridad  y  suficiencia el propósito que pretende alcanzar con ese medio de impugnación  (artículo   180   ibidem),  señale  de  manera  diáfana  la  causal  que  invoca,  exhiba,  a  través  de  argumentos  serios,  coherentes y lógicos, en qué consistió el error judicial  que  denuncia,  y  demuestre su trascendencia en el caso concreto (artículo 184  ibidem).   

Así  las  cosas,  en  lo que respecta con la  finalidad,  debe  indicar  si  lo  que  busca  es  (i)  la  efectividad  del  derecho  material,  (ii)  el  respeto de las garantías de los  intervinientes,   (iii)  la  reparación  de los agravios inferidos a estos y/o (iv)  la unificación de la jurisprudencia.   

Tal  carga  no  se  cumple con parafrasear el  texto  del  canon  180,  ni  con  enunciar las normas trasgredidas, los derechos  violados  o el tema considerado importante para ser desarrollado o unificado por  la  Sala.  Es  imperioso  explicar  en  forma sucinta pero contundente -dado que  será  en  el  acápite  de  los  cargos  donde  se  alcanzará  la  profundidad  necesaria-  cómo  tuvo  lugar  la  lesión  del derecho, cuál fue la garantía  desconocida  y  por  qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la  unificación  de  jurisprudencia,  enseñar  el  tema  respecto del cual se hace  necesario   el   pronunciamiento,   así   como   las   posturas   disímiles  o  contradictorias  que  requieren ser precisadas o, de ser un tema no abordado con  anterioridad,  hacer  tal salvedad revelando con claridad su relevancia, no solo  para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.   

Ahora  bien,  dado  que  esta  sede  no  fue  instituida  para  continuar  con  el  debate  probatorio,  sino para realizar un  control  jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de  verificar  si  se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo  el  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes y la  reparación  de los agravios inferidos a estos, se impone al censor presentar un  escrito  que  contenga  una  argumentación  sólida, dialéctica y coherente en  virtud  de  la cual plantee en forma ordenada y diáfana los errores de juicio o  de  procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y resalte su  trascendencia,  atendiendo  los  requerimientos  de  forma y fondo que se exigen  para proponer correcta y adecuadamente los yerros judiciales.   

2. Son varias las falencias de la demanda que  se  examina,  las  cuales  conducen  a su inadmisión, máxime cuando la Sala no  precisa  del  fallo  para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.  Estas son las razones:   

2.1. El apoderado olvidó indicar los derechos  vulnerados,  las  garantías desconocidas, el agravio inferido a su representado  o  el  tema  respecto del cual requiere un pronunciamiento de fondo. Tan solo se  limitó  a  recordar el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  y  trasladó su demostración a los planteamientos esbozados al sustentar  el cargo.   

No obstante, ni en un acápite ni en otro hizo  disertación alguna sobre el punto.   

2.2. El profesional encaminó su reproche por  vía  del  numeral  1°  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  200411,    en    concreto,    por    falta   de  aplicación del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley  964 de 2005.   

La  Sala  recuerda que quien controvierte una  sentencia  por  esta  senda,  debe  demostrar  cuál  fue la situación de hecho  reconocida  por el sentenciador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia  en  el  derecho,  esto  es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el  caso  concreto,  ya  sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de  su  derogatoria  o  inexequibilidad,  o no la consideró de recibo. Es imperioso  explicar  el  contenido  normativo  de la disposición que echa de menos y cómo  ese mismo debió haber regulado la situación concreta.   

No  es  viable,  al  amparo  de  esta causal,  discutir  aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los  hechos  fueron  considerados  por los fallos de instancia, en tanto el libelista  debe  aceptarlos  tal  como  se  consignaron,  pues  la  discusión se centra en  aspectos de puro derecho.   

El  togado  trascribe  el  contenido  de  la  disposición  que  echa  de  menos  en  el  fallo  de segunda instancia, pero no  demuestra  por  qué  razón  era  ella  y no la prevista en el artículo 22 del  Código de Procedimiento Penal la que debía regular el caso.   

A  su  juicio, el ad  quem   debió   mantener   la  decisión  de  primera  instancia,  que  dispuso  entregarle  a  su representado el CDT número 10349835  porque  el  referido  parágrafo  está  inserto  en el Código de Procedimiento  Penal  de  LEGIS y, por ende,  hace parte del mismo.   

Tal  razonamiento  más equivocado no podría  ser   porque  LEGIS  es  una  publicación  de  normas y estatutos que no posee carácter oficial y, por ende,  tampoco  es una codificación reconocida legalmente. El Código de Procedimiento  Penal  está  conformado  por  la  Ley  en  virtud  de  la  cual  se expidió y,  naturalmente,   por   aquellas   que   en   forma   directa  han  modificado  su  articulado.   

Por  otra  parte, no explicó con suficiencia  cómo  el  parágrafo  en  comento debía regir el asunto que se ventila ante la  jurisdicción  penal ni cómo aquél derogó o modificó alguno de los preceptos  del ordenamiento procesal penal.   

2.3.  Adicional  a  lo  expuesto, ignoró por  completo  que  los  argumentos  en los que descansa la decisión del Tribunal se  ajustan,  no  a  un  fallo aislado de esta Sala -como lo asegura en su escrito-,  sino  a  toda  una línea jurisprudencial, tanto de la Corte Suprema de Justicia  como  de  la  Corte  Constitucional,  la  que,  en esencia, se soporta en claros  mandatos  constitucionales, en cuanto el delito por sí  mismo no puede ser fuente de derechos.   

En  efecto,  una  y  otra  corporación  han  coincidido  en  tal  aserción, tras recordar que dentro de los fines esenciales  del  Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general  y  garantizar  la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados  en  la  Carta  Política;  y  que las autoridades de la República, entre   ellas   las   judiciales,  están  instituidas  para  proteger  a  todas  las  personas  en su vida, honra, bienes,  creencias  y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los  deberes  sociales  del  ente  estatal  y  de los particulares (artículo 2 de la  Constitución).   

Con  tales  propósitos y concretamente en el  campo  del  derecho  penal,  el artículo 250 superior,  modificado  por  el  2 del Acto Legislativo 3 de 2002,  atribuye,  como  deber  de  la  Fiscalía General de la Nación, y como facultad  para   los   jueces,   el   de   solicitar   e   imponer,  respectivamente,  las  medias  necesarias  para  “la  asistencia  a  las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento   del   derecho  y  la  reparación  integral   a   los   afectados   con  el  delito”12.        (Subraya la Sala).   

Justamente,    por    esa   consagración  constitucional,  el  restablecimiento  del  derecho  siempre  ha  sido integrado  dentro  de  los  principios rectores de los códigos procesales penales, véase,  por  ejemplo:  Decreto  050  de  1987  (artículo  16),  Decreto  2700  de  1991  (artículo  11),  Ley  600  de  2000 (artículo 21) y Ley 906 de 2004 (artículo  22).   

Por  manera que el juez tiene el poder, tanto  constitucional  como legal, para adoptar las medidas dirigidas a restablecer los  derechos  de  la  víctima  con  la  conducta punible, las cuales habrán de ser  necesarias, adecuadas y pertinentes.   

Vale la pena recordar lo que, en relación con  la  potestad  judicial  para  restablecer  los  derechos  de  las  víctimas, ha  sostenido la jurisdicción constitucional.   

Así,  la  Corte  Suprema de Justicia, cuando  ejercía  el  control de constitucionalidad, apuntó, en torno a la cancelación  de  los  registros  falsos, prevista en el artículo 53 del Decreto 050 de 1987,  lo siguiente:   

“Tercera.  Como  la  protección  de  la  propiedad  privada  en  nuestro  ordenamiento  constitucional  se condiciona a su adquisición con justo  título  y  de  acuerdo  con  las  leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de  inconstitucionalidad  alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal  la  obligación  de  ordenar  la  cancelación  de  los  títulos espurios, pues  además  de  ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto  del   hecho  punible  para  restablecer  el  estado  predelictual,  (restitutio     in    pristinum)    la  adquisición  de  ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón  del  hecho  punible  que afecta la causal de su derecho y que el juez penal debe  declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.   

Se  trata de una forma de resarcimiento del  daño  que  tiende  a  restablecer  el quebranto que experimenta la víctima del  hecho  punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material  del  delito.  Pero  la  orden  del juez penal y su ejecución no agotan el deber  indemnizatorio  del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del  daño  en  el  proceso  penal  mediante  la  constitución  de parte civil, o en  proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.   

(…)  

Aceptar la pretensión del actor de anonadar  la  integridad  del  precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede  ser  fuente  o  causa lítica de aquellos derechos que la Constitución denomina  ‘adquiridos  con  justo  título’ y que deben ser  protegidos  por  la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular,  de  los  que  pretendió  despojarlo  el autor del hecho criminal”13.   

Los  fundamentos  de  esa  decisión  fueron  reiterados  por la Corte Constitucional al estudiar una demanda promovida contra  el  artículo  61  del  Decreto 2700 de 1991, relacionado con la cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente. Dijo en esa ocasión:   

“Desde  otro  punto  de  vista,  la Carta  Política  no  extiende la protección que se establece en favor de la propiedad  privada  y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos  que  no  sean  adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes   civiles;  por  tanto  no existe por este aspecto vicio de constitucionalidad, ya  que  se  trata de una decisión de carácter judicial que se debe adoptar dentro  de  los  ritos  propios  del debate procesal penal y que surge del deber básico  del  juez   de administrar justicia conforme al debido proceso legal.    

Sin duda alguna, el delito por sí mismo no  puede  ser  fuente  de  derechos,  y  la  Constitución  no  autoriza  romper el  principio  de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la  ley  no  puede  patrocinar  la  protección  de  aquellos títulos, ni la de los  registros  de  aquellos  en contra de los derechos del titular, mucho menos  cuando  se  adelanta  la actuación de los funcionarios judiciales encargados de  poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.   

En  verdad  se  trata  de  una  resolución  judicial  que  afecta  los  vínculos  obligacionales que nacen viciados por una  causa  ilícita  y  punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen  judicial,  la  continuidad  del  delito  y su extensión en una cadena de nuevos  títulos  y  de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta  frente a la leyes penales.   

Obviamente,  se  parte de la base de que se  adelanta  un  proceso  penal  bajo  el  conocimiento  de una autoridad judicial,  dentro  del  cual  se  debaten  los  derechos del sindicado y de los terceros de  buena  fe,  dentro  de  las  oportunidades  y  siguiendo los ritos debidos   conforme  a  la  ley  (Cfr.  arts.  150  a  155  del C.P.P.); en este sentido se  advierte  que  la  expresión  “en cualquier momento del proceso en que aparezca  demostrada  la  tipicidad  del hecho punible”, significa nada menos que se trata  de  aquella  etapa  procesal  en  la  que  se  haya  comprobado judicialmente la  ocurrencia  de  la  conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad  sea  atribuible  al  sindicado autor o interesado en el título o en el registro  espurio,  ilícito, falso o apócrifo. No pasa por alto la Corte que contra este  tipo   de   actuaciones  de  carácter  eminentemente  formal  y  escrito  (auto  interlocutorio),   proceden   los  recursos  correspondientes  a  la  naturaleza  sustancial  de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y  el respeto de los derechos constitucionales de los interesados.   

Reitera   la   Corte   Constitucional  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para  adoptar  la  resolución  que  se  autoriza  por  el  artículo  demandado, debe  proceder  la  oportunidad  de la controversia por parte del mismo sindicado y de  los  terceros  incidentales  de  buena fe que pueden concurrir al proceso o a la  actuación   penal   para   hacer  valer  sus  derechos;  además,  el  término  “Cancelación”  debe  entenderse  en  todo caso apenas como una medida que puede  pronunciarse  por  el  funcionario  judicial  en el desarrollo del proceso y que  sólo  es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado,  por  virtud  de  una  sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.  En este  sentido  el  derecho  de  propiedad adquirido con justo título y conforme a las  leyes  civiles  no  se  afecta  con  esta  decisión  que, se advierte, tiene el  carácter   preventivo   o   cautelar,   precisamente   en   defensa  del  orden  jurídico.”14   

En  ambas  determinaciones se dejó claro que  para  adoptar  las  medidas  de restablecimiento es preciso que se permita a los  terceros  adquirentes  de  buena  fe hacer valer sus derechos dentro del proceso  penal.   

En  época  más  reciente,  al  examinar  el  artículo  21  de  la  Ley  600  de  2000,  que  consagra  el restablecimiento y  reparación del derecho, la Corte Constitucional afirmó:   

“Cuando  quiera que la consecución de la  protección  y  eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con  la  comisión  de  conductas  punibles, las autoridades estatales, en particular  las  judiciales,  en  cumplimiento  de  sus  facultades,  tienen que adoptar las  medidas  necesarias,  adecuadas  y  pertinentes con el objeto de restablecer los  derechos  quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las  sanciones  previstas  a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las  bases  de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social  justo,      ambos      valores     fundamentales     de     nuestra     Régimen  constitucional.   

5.2.  La  propia  Constitución  en  varias  disposiciones  prevé  medidas  en  ese  sentido.  En primer lugar, atribuye una  facultad  general  a  todas las autoridades de la República de proteger a todas  las  personas  residentes  en  Colombia,  en  su  vida,  honra,  bienes y demás  derechos  y  libertades  (art.  2º).  De donde se desprende que las autoridades  judiciales,  por ser también autoridades públicas, también están obligadas a  la realización de estos fines estatales.   

En  segundo  lugar,  asigna  unas funciones  específicas  a  las autoridades judiciales en materia penal. Así, el artículo  28  ibídem contempla que la  autoridad  judicial  competente  puede  ordenar  la detención preventiva de una  persona,   previo   cumplimiento  de  ciertos  requisitos,  ellos  son:  que  la  detención  sea  en  virtud  de mandamiento escrito de autoridad competente, con  las  formalidades  legales  y  por  motivo  previamente definido en la ley, y la  obligación  de  poner  a la persona detenida a disposición del juez competente  dentro  de  las  treinta  y  seis  horas  siguientes,  para  que éste adopte la  decisión correspondiente en el término que establezca la ley.   

Por  su parte, el numeral 1º del artículo  251  [léase  250]  original de la Constitución atribuye a la Fiscalía General  de  la  Nación, como órgano encargado de investigar los delitos y acusar a los  presuntos  responsables  ante los juzgados y tribunales competentes, la tarea de  “asegurar   la   comparecencia  de  los  presuntos  infractores  de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y  si  fuere  del  caso,  tomar  las  medidas  necesarias  para  hacer efectivos el  restablecimiento  del  derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados  por   el   delito”.   La   reforma  constitucional  introducida  por el numeral 6° del artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 del  19  de  diciembre  de  2002 al artículo 251 [léase 250] citado, confiere a los  jueces   el   mismo   poder,   quienes   al  efecto  adoptarán  “las  medidas  necesarias  para  la  asistencia  a las víctimas, lo  mismo  que  disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a  los afectados con el delito”.   

En  este punto la Corte se pregunta: ¿qué  medidas   podría   adoptar   el   funcionario   judicial   en  orden  al  cabal  restablecimiento   y   reparación   del  derecho?   ¿Todas  las  que  él  discrecionalmente  tenga  a  bien,  o  sólo  algunas,  y  en este caso, de qué  naturaleza y alcance?   

Sin   lugar   a  dudas,  primeramente  el  funcionario   judicial  (fiscal  o  juez)  puede  y  debe  adoptar  las  medidas  pertinentes  que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en  lo  procedimental.   Asimismo,  en  tanto  las  circunstancias  fácticas y  jurídicas  lo  ameriten,  y  con  estricto  cumplimiento del debido proceso, el  funcionario  judicial  puede expedir providencias con fundamento en otras normas  del  orden  jurídico  y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas  preexistentes  al momento de dictar el acto jurídico;  siendo claro que el  funcionario  jurídico  no  podrá  adoptar  medidas que se hallen al margen del  ordenamiento jurídico.   

(…)  

Corolario de lo anterior es que las medidas  necesarias  del  funcionario  judicial no se  restringen a los marcos de la  legislación  penal; antes bien, el poder que le asiste para adoptar las medidas  necesarias  al  restablecimiento  y  reparación  del  derecho se inscribe en el  amplio  universo  de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación  penal  es  apenas  una  de  sus  partes  integrantes.   Tal  es entonces el  entendimiento  que  debe  dársele a las facultades del juez con referencia a la  norma  demandada,  el cual no es otro que el correspondiente a una hermenéutica  sistemática del ordenamiento jurídico.   

(…)  

Por  otro  lado,  tampoco es cierto que los  funcionarios  judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen  los  efectos  creados  por  la  comisión de la conducta punible, o para que las  cosas  vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la  conducta  punible,  puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen  necesarias  conforme  a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual  debe  decidirlo  el  juez  en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento  que la misma ley establece.   

Estas medidas tienen como fin hacer efectiva  la       “justicia      reparadora”,   que  de  acuerdo  con  la  presentación  que  realizan  los  iusfilósofos  Norberto  Bobbio  y  Nicola Matteucci15     del     pensamiento  aristotélico   sobre  la  justicia,  está  relacionada,  a  diferencia  de  la  distributiva,  de una manera más específica con situaciones en que una persona  ha  sufrido  una  ofensa de otra persona y exige, por lo tanto, una reparación.  Las  normas  de  la  justicia  reparadora  se  subdividen, además, en normas de  justicia  compensativa y normas de justicia correctiva. Las primeras se refieren  a  transacciones  privadas  y  voluntarias  y  tienen  por objeto restablecer un  equilibrio  perturbado,  mediante  la  compensación  de  la  parte ofendida; la  segunda    inflige    el   castigo   al   culpable16.   

Las  medidas que puede adoptar la autoridad  judicial  de  acuerdo  con  la  norma  acusada  se ubican dentro del marco de la  justicia  reparadora.  Ellas  buscan  corregir los perjuicios ocasionados con el  delito.   Así,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  prevé  las  medidas  de  aseguramiento  que recaen sobre la persona, como la detención preventiva (C. de  P.P.,  artículos  355  y  ss.),  con  el lleno de los requisitos fijados por el  Legislador  en  desarrollo  del artículo 28 de la Constitución. Igualmente, el  mismo  Código  contempla  las  medidas  sobre  los  bienes,  como  el embargo y  secuestro,  la  restitución  de  los  objetos  o  las autorizaciones especiales  (artículos    60    a    64   C.   de   P.P.).”17   

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala  de  Casación,  entre  otros,  en  las sentencias del 30 de mayo de 2011 y 16 de  enero  de  2012 (radicados 35.675 y 35.438); y autos del 17 de noviembre de 2010  y 28 de noviembre de 2012 (radicados 34.928, 40.246).   

Es  más, en el proveído del 21 de noviembre  de  2012  (radicado  39.858)  la  Corte casó parcialmente el fallo condenatorio  impugnado,   en   cuanto   el   Tribunal   Superior,   al   adoptar  medidas  de  restablecimiento  del  derecho, privilegió al tercero adquirente de buena y fe,  en   disfavor  de  los  intereses  de  la  víctima  con  la  conducta  punible.   

Así las cosas, es abundante la jurisprudencia  que  se  ha ocupado de reconocer que el delito, per se,  no  puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el  deber  de  las  autoridades,  entre  ellas las judiciales, de restablecer en sus  derechos a las víctimas de un hecho punible.   

2.4. El casacionista pretende que a su cliente  se  le  devuelva  el  CDT  porque es tercero de buena fe exenta de culpa y no le  aplica el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Al  respecto,  importa acotar que  Lemos  Velásquez  fue  la  persona  que  adquirió  el título cartular obtenido con las conductas delictivas de falsedad  imputadas  a  Quitián Pérez,  por  lo que fue considerado por el ad quem como  tercero  de  buena  fe  exenta  de  culpa; empero, también le  reconoció  la calidad de víctima del delito de estafa, cargo al que igualmente  se  allanó el procesado. No obstante, es claro que este último se desencadenó  por virtud de la comisión de las falsedades.   

En  ese  orden, no es posible privilegiar los  derechos  del tercero de buena fe sobre los de la víctima del delito, con mayor  razón  cuando  en este caso, de hacerlo, se estaría reconociendo que aquél es  fuente de derechos.   

Véase  cómo,  en  la  sentencia  del  21 de  noviembre  de  2012,  referida  en  precedencia, se dejó claro que “…aunque  los  intereses  del  tercero  de  buena  fe se verán  contrariados  con  la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese  principio  toral,  derivado  como  obligación  ineludible  para  el funcionario  judicial,  de  restablecer  el  derecho  de  las víctimas o, en otras palabras,  volver las cosas al estado original.”   

En  lo  que  toca  con el mismo tema, resulta  importante   recordar,   in   extenso,   lo  manifestado  por la Sala en el fallo de casación del 30 de mayo  de 2011 (radicado 35.675):   

“En este orden de ideas, no cabe la menor  de  duda de que la Sala –y  en  general  todas  las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas  necesarias  para  la  asistencia  a  las  víctimas,  lo  mismo  que disponer el  restablecimiento  del  derecho  y la reparación integral a los afectados con el  delito,  esto  es,  en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: con  el  fin  de  que  cesen  los  efectos  creados  por  la comisión de la conducta  punible,  las  cosas  vuelvan  al estado anterior y se indemnicen los perjuicios  causados con ella.   

(…)  

Ahora,  que  la  anunciada  determinación  afecte  los  derechos  del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse,  habida  cuenta  que  para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental  no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas.   

En  efecto,  la  garantía  que  implica la  prohibición  de  la  reformatio in pejus  no  puede  convertirse  en coartada para tolerar o convalidar una  sentencia  en  la  que  los  derechos de las víctimas sean menospreciados, para  darle prelación a los de un tercero incidental.   

Una decisión judicial así concebida, puede  ser  calificada  como  una  vía  de  hecho,  y  frente a ella no puede aducirse  argumento  alguno  que  pretenda  garantizar su incolumidad. En esos eventos, en  los  que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador  de  segunda  instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a  restaurar  esa  fidelidad  a  la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin  abjurar de su misión.   

(…)  

Pero, debe recalcarse, una tal consecuencia  dice  relación  con  el trámite ordinario de los asuntos civiles de parte, por  esencia  rogados  y  que  sólo  incumben  a  los involucrados, y no en tópicos  penales,  donde  se debate el delito y sus efectos no solo inter partes, sino de  vulneración  del  orden  social, que son precisamente aquellos en los cuales se  admite  la  injerencia  profunda  de  la  judicatura  para  restablecer el orden  quebrantado  a través de la herramienta fundamental que representa el principio  de restablecimiento del derecho.   

Entonces, en el caso concreto se faculta ir  en  contravía  de los intereses del tercero incidental, porque lo buscado no es  apenas  componer un litigio privado, sino proteger derechos fundamentales de los  afectados con el delito.   

Y  si  el  tercero incidentista, a pesar de  reconocérsele  actuar  de buena fe, ve contrariados sus intereses, ello ocurre,  cabe  resaltar,  porque  precisamente esos intereses impiden en el caso concreto  la   materialización   de   ese  principio  toral,  derivado  como  obligación  ineludible  para  el  funcionario  judicial,  de  restablecer  el derecho de las  víctimas  o,  en otras palabras, volver las cosas al estado original, previa la  ejecución del delito.   

Ello  no  significa que el tercero se halle  desamparado o vea desatendidos sus derechos.   

No, si como ya se vio, el efecto del fraude  procesal  aún no investigado, permanece latente hasta el presente, el escenario  adecuado  para  que  haga  valer  sus  pretensiones  o,  cuando  menos,  obtenga  indemnización  del  daño  causado, no puede ser otro distinto al proceso penal  que  por  ocasión  de  esa  conducta  punible  entrevista  por  la  Sala,  debe  adelantarse.”18   

Esa fue la línea seguida por el ad   quem   en  su  providencia,  la  cual  soportó  en  un  fallo  de  esta  Corte  del  16  de  enero de 201219.   

2.4. Ahora bien, el parágrafo 5 del artículo  2  de  la  Ley  964  de 2005, cuya aplicación extrañó el demandante, dispone:   

“Los valores tendrán las características  y  prerrogativas  de  los  títulos  valores,  excepto  la  acción cambiaria de  regreso.    Tampoco    procederá    acción    reivindicatoria,    medidas   de  restablecimiento  del  derecho,  comiso  e  incautación,  contra el tercero que  adquiera  valores  inscritos,  siempre  que  al  momento de la adquisición haya  obrado de buena exenta de culpa”.   

Por   virtud   de  dicha  Ley  “se  dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos  y  criterios  a  los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las  actividades  de  manejo,  aprovechamiento  e inversión de recursos captados del  público    que    se   efectúen   mediante   valores   y   se   dictan   otras  disposiciones”.  En  su  artículo  2  se  ocupa  de  indicar  lo  que  para  efectos  de  ella se  entiende  por valor, e incluye en el literal g) los certificados  de depósito a término.   

El  contexto  de esa norma no es el del campo  del  derecho  penal,  sino  dotar  al mercado de valores de un marco regulatorio  orientado  a  lograr mayores niveles de crecimiento del sector empresarial. Así  se  dejó plasmado en la exposición de motivos cuando el 20 de julio de 2004 el  Ministro   de   Hacienda   y   Crédito   Público  radicó  en  la  Cámara  de  Representantes el proyecto de ley número 33:   

“En  aras  de  generar  confianza,  pilar  fundamental  sobre  el  cual  se  erige  un mercado, es necesario crear un marco  institucional  eficiente,  íntegro  e  idóneo.  La regulación debe permitir y  propender  por  el  funcionamiento  de  un  mercado libre de distorsiones, y, de  igual  manera,  crear  los  espacios  para  cerrar desequilibrios entre oferta y  demanda.  Lo  anterior  implica  que es necesario crear bases sólidas sobre las  cuales  se  cimiente  el  mercado,  así  como  la vigilancia y supervisión del  mismo.   

Bajo la anterior perspectiva, el proyecto de  ley  que  se  somete  a  consideración  del honorable Congreso de la República  pretende  subsanar esta falencia, dotando al mercado de valores colombiano de un  marco   regulatorio   adecuado  y  eficiente  que  permita  mayores  niveles  de  crecimiento9,   alternativas   a  las  fuentes  tradicionales  de  financiación  empresarial  y,  sobre  todo,  de  un  marco  claro de actuación para todos los  participantes  en  el mercado, con la suficiente seguridad jurídica para atraer  inversionistas   nacionales  y  extranjeros,  pero  también  con  la  necesaria  flexibilidad   para   facilitar   la   adecuación  normativa  a  las  continuas  innovaciones          del         mercado”20.   

Bajo ese orden, y dentro del marco del mercado  de  valores,  se  protege  al  tercero de buena exenta de culpa que adquiera los  valores  inscritos,  sin  que  con  ello  el  legislador  pudiera  desconocer la  garantía  constitucional  y  legal de las víctimas para el restablecimiento de  su  derecho afectado por la comisión de un delito. De manera que una y otra Ley  –la  964 de 2005 y la 906  de  2004-  se  aplican  armónicamente para darle plena vigencia a los preceptos  superiores.   

La  Corte llama la atención en el sentido de  que,  a  pesar de que el juez colegiado no hizo mención expresa al parágrafo 5  del  artículo  2  de  la Ley 964 de 2005, surge palmario que sí se percató de  ella  o,  por  lo  menos,  de  la  incomodidad  que  la decisión que adoptaría  respecto  de la devolución del CDT podría revestir en el tráfico de títulos,  no  obstante,  concluyó  que  era  imperioso  regresar la situación al momento  inicial antes del punible. Dijo así la colegiatura:   

“Por  supuesto  que  la  seguridad  del  tráfico  de  los títulos valores es un valor importante en un Estado social de  derecho  que  ha admitido la producción capitalista como la forma de obtención  de  la riqueza, cuya distribución debe ser fuente de justicia social; pero ello  no  implica  que  cuando  se  ha demostrado que los endosos son apenas meramente  formalmente,   pues   materialmente   son   delictivos,   deba  convalidarse  la  realización  de  lo  antijurídico,  en  detrimento  de  quien fue víctima del  accionar delictivo.   

Ha  de  aclararse  que  de  habilitarse  la  legitimidad  de  la  tradición  del  CDT  en esas condiciones desaparecería al  (sic)  calidad de víctima en el delito de estafa de quien fue favorecido con el  fallo  de  primera instancia, resultando ser un tercero incidental que como todo  comerciante  corría los riesgos propios de una negociación, oportunidad que no  tuvo    el    primero   de   los   afectados,   pues   todo   ocurrió   a   sus  espaldas.   

(…)  

Adicionalmente, tratados los dos reclamante  como  víctimas,  no  puede  con  base en suspicacias y exigencias especulativas  sobre  la  posible  evitación  de los delitos, generar un desbalance a favor de  uno  y  otro  de  los  reclamantes; en cambio, si se puede ponderar los factores  seguros,  temporal  conforme  al  cual los derechos del primer afectado resultan  mayores  por  cuanto  es posible retrotraer la situación al momento primigenio,  de   modo   que  se  evite  que  cualquiera  de  los  delitos  produzca  efectos  legitimantes      en      contra     de     su     naturaleza     de     máxima  antijuridicidad.”21   

El  Tribunal consideró que el CDT debía ser  devuelto     a     Giraldo     Duque    –el  primero  de  los  afectados con la  conducta  delictiva-  para  intentar  retornar las cosas al momento previo de la  comisión    de    las    falsedades,    las    cuales    fueron    “medio  de  comisión de la estafa”22.   

Sin  duda,  las  actuaciones  desplegadas por  Quitián   Pérez  causaron  perjuicio  a  dos  personas  diferentes, en circunstancias temporales distintas,  ambas  víctimas  dentro  del  proceso  penal  adelantado;  empero, como bien lo  sostuvo   el  ad  quem,  las  falsedades  cometidas  fueron  el vehículo   para   perpetrar   la   estafa  en  la  persona  de  Lemos  Velásquez, y como lo que se impone,  por  virtud  de  la  norma  rectora  del  Código de Procedimiento Penal, que se  ajusta    a   los   cánones   superiores,  es  retrotraer  las cosas al instante previo al delito, concluyó  que  el  CDT  debía  entregarse  a  la  primera  víctima,  esto  es  a Giraldo  Duque.   

Así las cosas, el juez plural no incurrió en  falla  alguna,  máxime  cuando  el  segundo perjudicado por el delito, esto es,  Lemos Velásquez -en favor de  quien  se recurre en casación-, no queda desprotegido en sus derechos, toda vez  que,  en  los  términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el  86  de la Ley 1395 de 2010, cuenta con la posibilidad de acudir al incidente  de  reparación  integral,  una  vez la sentencia condenatoria cobre ejecutoria,  para  obtener la indemnización por el daño causado, o, de no ser ese su deseo,  concurrir ante la jurisdicción civil.   

De acuerdo con lo expuesto, se inadmitirá la  demanda  y la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo  para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.   

El mecanismo de la insistencia  

3.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos23:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda   de   casación   presentada   por   el   apoderado   de   Hernando  de Jesús Lemos Velásquez contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, dentro del  proceso  penal  adelantado  contra  Jhon Jairo Quitián  Pérez.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º  del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 22 y 23 del cuaderno anexo 3.   

2  Folios 5 a 7 del cuaderno principal.   

3  Folios 49 a 59 Id.   

4 Acta  visible a folios 108 y 109 del cuaderno principal.   

5  Folios 209 a 216 Id.   

6  Folios 251 a 263 Id.   

7 Folio  2 del libelo, 279 de cuaderno principal.   

8  Folios 7 y 284 Id.   

9  Folios 8 y 285 Id.   

10  Folios      9      y      286      Id.   

11  “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso”.   

12  Antes   de   la   reforma,   el   Constituyente   había  también  previsto  el  restablecimiento  del  derecho  para las víctimas de un hecho punible, solo que  le había dado esa facultad a la Fiscalía.   

13  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Plena,  Sentencia  número 175 del 3 de diciembre de 1987 (M.P.  Jairo    E.    Duque    Pérez),   en   Gaceta  Judicial V.191 2ª Parte, 2430 julio-diciembre 1987, folios  568 a 563.   

14  Cfr.  Corte Constitucional.  Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993.   

15  Diccionario   de   Política.   México,  Siglo  Veintiuno  Editores,  1985,  p.  875.   

16  Cfr.  Aristóteles.  Ética  Nicomáquea,  Madrid,  Biblioteca  Clásica Gredos,  1985, pp. 236 y ss.   

17  Cfr.  Corte Constitucional.  Sentencia  C-775  del  9  de  septiembre  de  2003.  En  igual sentido, se puede  consultar la sentencia C-060 del 30 de enero de 2008.   

18  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal. Sentencia del 30 de mayo de 2011 (radicado  35.675).   

19  Radicado 35.438.   

20  Gaceta del Congreso 387 del 23 de julio de 2004, p. 30.   

21  Folios 11 y 12 de la providencia, 261 y 263 del cuaderno principal.   

22  Folios      9      y      259      Id.   

23  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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