Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 172
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Lina Katerine Oliveros Otálora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó por la conducta punible de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
“Con oficio No. DC-0146 del 1 de febrero de 2007, el Contralor Departamental del Caquetá remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad [Florencia], el hallazgo penal No. 001 del 31 de enero de 2007, relacionado con el contrato No. 132 del 8 de junio de 2005, celebrado con Lina Katerine Oliveros Otálora.
Los hechos expuestos dieron cuenta de un contrato celebrado… [entre] el Instituto Departamental de Salud del Caquetá «IDESAC»… [y Lina Katerine Oliveros Otálora] por valor de $23.000.000, con un plazo de 6 meses, el cual venció el 26 de enero de 2006 y tenía por objeto contratar los servicios profesionales de una fisioterapeuta para que realizara las actividades relacionadas con el Plan Departamental de Atención Integral a la Discapacidad.
De acuerdo con la auditoría llevada a cabo por la entidad denunciante, se pudo establecer que las planillas e información reportada por la contratista, donde dejaba constancia de las actividades realizadas, no reflejaba la realidad, habida cuenta que la contratista no hizo presencia en algunos municipios.”
Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil, 7 de julio de 2008, en la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia, se profirió resolución acusatoria contra Lina Katerine Oliveros Otálora como presunta autora de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, la cual quedó ejecutoriada el día 23 siguiente1.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 24 de junio de 2010 se condenó a Lina Katerine Oliveros Otálora a las penas principales de 54 meses de prisión, multa de $2.137.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 4 años, al hallarla autora de los delitos por los que fue acusada, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, fue obligada a pagar, por concepto de perjuicios, la suma de $2.137.500.
Ese fallo fue notificado a la inculpada mediante despacho comisorio, no obstante, antes de que terminara de diligenciarse el mismo, la sentencia se notificó por edicto, teniéndose entonces por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa, quien interpuso acción de tutela, siéndole amparado el derecho al debido proceso en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia2, donde se dispuso tramitar la impugnación.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Florencia, el 8 de octubre de 2012, confirmó la sentencia en parte, toda vez que decretó la nulidad de lo actuado en relación con el delito peculado por apropiación, razón por la cual dispuso la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, fijó la pena para el ilícito de falsedad en documento privado en 12 meses e impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A su vez, dejó sin efecto la condena en perjuicios y le concedió a la implicada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la cual el defensor presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la “violación indirecta” de la ley sustancial, por cuanto a su juicio se incurrió en “falso raciocinio”, lo cual condujo a la “falta de aplicación” del artículo 83 del Código Penal y a la correlativa “aplicación indebida” del artículo 289 ibídem.
Añade que de conformidad con el artículo 83 en cita, “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, mientras que el artículo 84 de la Ley 599 de 2000 establece “cuándo empiezan a correr los términos prescriptivos de la conducta”, así que estima que en este caso la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 ibídem está prescrita, por cuanto “han pasado más de 7 años de haber sucedido los hechos” y la pena máxima para la referida infracción es de 6 años.
Así las cosas, pide casar la sentencia y que se decrete la prescripción de la acción penal en relación con el delito mencionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
En ese sentido, los requisitos que se reclaman al impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo.
También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención.
A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 del Código Penal, que prevé una pena máxima privativa de la libertad de 6 años.
Es oportuno aclarar desde ahora, que si bien en el sub judice la acusación lo fue por la referida infracción y por el ilícito de peculado por apropiación, por igual se tiene que, conforme se dejó expuesto al realizar el recuento del trámite aquí surtido, respecto de esta última conducta punible se decretó la nulidad de lo actuado y se dispuso la ruptura de la unidad procesal, razón por la cual no hubo sentencia de mérito frente a la misma, por tanto, no puede tenérsela en cuenta para ningún efecto frente a la procedencia del recurso de casación por la vía común.
Precisado lo anterior, se observa que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (8 años), o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el sub lite se advierte que el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior de Bogotá por el delito de falsedad en documento privado consagrado en el artículo 289 del Código Penal, cuya pena de prisión máxima es de 6 años, de donde se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, así que le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional.
II. Sobre la obligación de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional:
En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista le corresponde perentoriamente expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación.
En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado.
Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que en modo alguno hizo alusión a la procedencia del recurso de casación por la vía discrecional.
Así las cosas, ante la carencia total de predicados orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, ello da lugar a inadmitir la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se evidenciará que tal obligación tampoco se adelantó.
III. Sobre el cargo formulado:
Como quiera que en síntesis la censura denuncia que la acción penal, en relación con el delito de falsedad en documento público, se extinguió por prescripción, se evidencia que un primer yerro en el que incurre el libelista en su postulación surge de la causal que seleccionó, pues ha debido acudir a la tercera y no a la primera.
En este sentido, conviene recordar que ello es así, pues en este asunto no se discute un error in iudicando imputable a la sentencia, bien estrictamente jurídico o en materia de apreciación probatoria, sino que por efecto del paso del tiempo el Estado perdió la potestad de adelantar la acción penal en contra de la procesada, por lo que supuestamente carecería de validez todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que se dio el fenómeno extintivo3.
Ahora, el hecho de que el demandante aluda a la configuración de un “falso raciocinio” no cambia las cosas, pues lo hace para expresar que el Tribunal no se percató que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción antes de dictarse la sentencia de segundo grado, mas no para poner de presente un error de hecho por falso raciocinio porque se hubieran violado las reglas de la sana crítica en punto de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al valorar determinada prueba.
Al margen de los defectos formales que se vienen de reseñar, el reproche que se propone resulta intrascendente, en la medida que desconoce la realidad procesal y el verdadero alcance de las normas que cita.
Al efecto conviene recordar, que los hechos por los que se procedió en este caso ocurrieron entre los años 2005 y 2006, observándose que la resolución acusatoria quedó en firme el 23 de julio de 2008.
Así las cosas, sin dificultad se advierte que durante la etapa de la instrucción no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el artículo 83 del Código Penal señala que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años”, términos que de conformidad con el artículo 84 ibídem, se contabilizan desde el día de la consumación de la conducta punible cuando esta sea instantánea, como es el caso del comportamiento que recoge el delito de falsedad en documento privado, el cual tiene una pena extrema de 6 años.
También es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción que corre durante la etapa de la instrucción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada —decisión que en este caso quedó en firme el 23 de julio de 2008—, tras lo cual se activa un nuevo lapso igual a la mitad del señalado para la infracción, sin que pueda ser inferior a 5 años, de donde se sigue que en este asunto tampoco ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la fase del juzgamiento.
Por tanto, el error del demandante estuvo en contabilizar el término prescriptivo de la acción penal desde la época de los hechos hasta la presentación de la demanda de casación, sin reparar en que la resolución acusatoria interrumpe dicho término, conforme se acaba de explicar, y de allí la intrascendencia de la censura que propone, al margen de los defectos formales identificados inicialmente.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Lina Katerine Oliveros Otálora.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 215 del cuaderno No. 1.
2 Mediante fallo del 18 de noviembre de 2010, el cual fue suscrito por la actual honorable Magistrada, doctora María del Rosario González Muñoz y el doctor Jorge Luis Quintero Milanés, quien ya cumplió su periodo constitucional. Al respecto se observa que en tal decisión no se abordó ningún aspecto sustancial relativo al presente asunto, razón por la cual no concurre causal de impedimento en la honorable Magistrada que aún integra esta Sala.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 8 de septiembre de 2004, radicación No. 22588.