41251(04-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 172  

Bogotá,  D.C.,  junio cuatro (4) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de la procesada Lina Katerine  Oliveros  Otálora  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Florencia,  confirmatoria  en  parte  de la dictada por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, que la condenó por la conducta punible de  falsedad en documento privado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Con  oficio No. DC-0146 del 1 de febrero  de  2007,  el  Contralor  Departamental  del  Caquetá  remitió a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de esta ciudad [Florencia], el hallazgo penal No. 001  del  31  de enero de 2007, relacionado con el contrato No. 132 del 8 de junio de  2005, celebrado con Lina Katerine Oliveros Otálora.   

Los  hechos  expuestos  dieron cuenta de un  contrato  celebrado…  [entre] el Instituto Departamental de Salud del Caquetá  «IDESAC»…  [y Lina Katerine Oliveros Otálora] por valor de $23.000.000, con  un  plazo de 6 meses, el cual venció el 26 de enero de 2006 y tenía por objeto  contratar  los  servicios profesionales de una fisioterapeuta para que realizara  las  actividades  relacionadas con el Plan Departamental de Atención Integral a  la Discapacidad.   

De acuerdo con la auditoría llevada a cabo  por  la entidad denunciante, se pudo establecer que las planillas e información  reportada  por  la  contratista,  donde  dejaba  constancia  de  las actividades  realizadas,  no  reflejaba la realidad, habida cuenta que la contratista no hizo  presencia en algunos municipios.”   

Con  fundamento  en lo anterior, admitida la  demanda  de  constitución  de  parte civil, 7 de julio de 2008, en la Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Florencia,  se  profirió resolución acusatoria contra  Lina  Katerine Oliveros Otálora como presunta autora de los delitos de peculado  por  apropiación  y  falsedad en documento privado, la cual quedó ejecutoriada  el         día         23         siguiente1.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla   al   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Florencia,  donde  celebradas  la  audiencia  preparatoria  y  la vista pública, el 24 de junio de  2010  se  condenó  a Lina Katerine Oliveros Otálora a las penas principales de  54  meses  de  prisión, multa de $2.137.500 e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  4  años,  al hallarla autora de los  delitos  por los que fue acusada, a quien se le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de  la  prisión  domiciliaria.  Además,  fue  obligada  a  pagar,  por concepto de  perjuicios, la suma de $2.137.500.   

Ese  fallo  fue  notificado  a  la inculpada  mediante   despacho   comisorio,   no   obstante,  antes  de  que  terminara  de  diligenciarse  el  mismo,  la  sentencia  se  notificó  por edicto, teniéndose  entonces  por  extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa,  quien  interpuso  acción  de  tutela,  siéndole  amparado el derecho al debido  proceso  en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de  la      Corte      Suprema      de      Justicia2,  donde se dispuso tramitar la  impugnación.   

Así  las  cosas,  el  Tribunal  Superior de  Florencia,  el  8  de octubre de 2012, confirmó la sentencia en parte, toda vez  que  decretó  la  nulidad de lo actuado en relación con el delito peculado por  apropiación,  razón  por  la cual dispuso la ruptura de la unidad procesal. En  consecuencia,  fijó  la  pena para el ilícito de falsedad en documento privado  en  12  meses  e  impuso  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término. A su vez, dejó sin  efecto  la  condena  en  perjuicios y le concedió a la implicada la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, decisión contra la cual el defensor  presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Está  integrada por una sola censura, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Al  amparo de la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la  “violación  indirecta”  de  la  ley  sustancial,  por  cuanto  a  su juicio se incurrió en “falso  raciocinio”, lo cual condujo a  la     “falta    de    aplicación”  del artículo 83 del Código Penal y a la correlativa “aplicación  indebida” del artículo  289 ibídem.   

Añade que de conformidad con el artículo 83  en  cita,  “la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley”,  mientras  que  el  artículo  84  de  la  Ley 599 de 2000 establece “cuándo  empiezan  a  correr  los  términos prescriptivos de la  conducta”,  así  que  estima  que  en  este caso la  acción  penal  en relación con el delito de falsedad en documento privado    previsto    en    el    artículo    289    ibídem  está  prescrita,  por  cuanto  “han  pasado  más de 7 años de haber sucedido los  hechos”   y  la  pena  máxima  para  la  referida  infracción es de 6 años.   

Así las cosas, pide casar la sentencia y que  se  decrete  la  prescripción  de  la  acción penal en relación con el delito  mencionado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

Cuando  la Corte examina la admisibilidad de  la  demanda,  centra  su  interés en verificar el cumplimiento de unas precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración,  en  orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de  casación.   

En  ese  sentido,  los  requisitos  que  se  reclaman  al  impugnante  persiguen  que  el  libelo satisfaga unos presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  cual supone contar con interés para  demandar,  ya  por  haber  impugnado  el  fallo  de  primer  grado sin el éxito  esperado,  o  porque  siendo  éste favorable, la sentencia de segunda instancia  termine  afectando  los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por  el a quo.   

También   corresponde   constatar  si  la  sentencia  contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito  y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así mismo, si el fallo ha sido proferido en  segunda  instancia  por  un  Tribunal,  o  a  pesar  de no superar aquel extremo  punitivo  pero  sí  ser  dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se  persiga  el  restablecimiento  de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual  se debe argumentar previa y suficientemente  sobre el tópico que concite la atención.   

A su vez, de conformidad con el artículo 212  del  Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el  o  los  cargos  en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su trascendencia en aras de cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo 206  ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de  sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos  de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor.   

Ahora,  se evidencia que el caso que concita  la  atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el  sendero  normal  o  tradicional,  sino  por  la vía excepcional o discrecional,  según  se  desprende  del  contenido  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  normatividad  aplicable  en el sub judice,  por  cuanto  el  fallo de segundo grado se dictó por el delito de  falsedad  en  documento  privado previsto en el artículo 289 del Código Penal,  que prevé una pena máxima privativa de la libertad de 6 años.   

Es oportuno aclarar desde ahora, que si bien  en   el   sub   judice  la  acusación  lo fue por la referida infracción y por el ilícito de peculado por  apropiación,  por igual se tiene que, conforme se dejó expuesto al realizar el  recuento  del  trámite aquí surtido, respecto de esta última conducta punible  se  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  y se dispuso la ruptura de la unidad  procesal,  razón  por  la  cual no hubo sentencia de mérito frente a la misma,  por  tanto,  no  puede  tenérsela  en  cuenta  para  ningún efecto frente a la  procedencia del recurso de casación por la vía común.   

Precisado  lo  anterior,  se  observa que el  inciso  1º  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que el recurso de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se proceda por “delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

A  su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que,  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por los  mencionados  tribunales,  o  el  delito  por  el  cual se procede tiene una pena  privativa    de    la    libertad    no   mayor   al   mencionado   quantum  (8  años),  o la sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la  demanda de casación, “cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

En   el   sub  lite  se  advierte  que el fallo cuestionado se dictó  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  por el delito de falsedad en documento  privado  consagrado en el artículo 289 del Código Penal, cuya pena de prisión  máxima  es  de  6  años,  de  donde  se sigue que no se satisface el requisito  objetivo   previsto   en  el  inciso  1º  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la  vía  común,  así  que  le  correspondía  al  demandante  exponer las razones  orientadas  a  demostrar  la  viabilidad del recurso de casación por el sendero  excepcional.   

II.  Sobre la obligación de argumentar  acerca  de la procedencia  del  recurso  de  casación   discrecional:   

En cuanto hace a esta modalidad para acceder  al  recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al  libelista     le     corresponde    perentoriamente  expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en  el  inciso  3º  del  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que da lugar a la  intervención   de   la   Corte.   Lo  anterior,  en  razón  de  la  naturaleza  eminentemente rogada del referido medio de impugnación.   

En esa medida, al actor le asiste la carga de  persuadir  a  la  Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo  en  orden  a  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes  procesales,  ya  que la Corte  únicamente  después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal  de  la  demanda,  es  decir,  que  cumpla  con los presupuestos de presentación  lógica  y  debida  argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

En esas condiciones, si lo perseguido por el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con  claridad  y  precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial, ya sea para unificar  posturas  conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para  abordar  un  tópico  aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad de brindar solución al asunto que se  examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que   la  recogen  y  protegen,  así  como  su  desconocimiento  por  el  fallo  impugnado.   

Visto el discurso ofrecido por el defensor en  la  demanda,  se evidencia que en modo alguno hizo alusión a la procedencia del  recurso de casación por la vía discrecional.   

Así  las  cosas,  ante la carencia total de  predicados  orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir  al  medio  de  impugnación  extraordinario  por el sendero excepcional, ello da  lugar  a  inadmitir  la  demanda presentada, sin embargo, como además del deber  ineludible  de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000 impone que el libelo “reúna  los demás requisitos exigidos por la ley”,  en  adelante  se  evidenciará  que  tal  obligación  tampoco se  adelantó.   

III.       Sobre    el   cargo   formulado:   

Como  quiera  que  en  síntesis  la censura  denuncia  que  la  acción  penal,  en  relación  con  el delito de falsedad en  documento  público, se extinguió por prescripción, se evidencia que un primer  yerro  en  el que incurre el libelista en su postulación surge de la causal que  seleccionó, pues ha debido acudir a la tercera y no a la primera.   

En este sentido, conviene recordar que ello  es   así,   pues   en   este   asunto  no  se  discute  un  error  in  iudicando  imputable a la sentencia,  bien  estrictamente  jurídico o en materia de apreciación probatoria, sino que  por  efecto  del  paso  del tiempo el Estado perdió la potestad de adelantar la  acción  penal en contra de la procesada, por lo que supuestamente carecería de  validez  todo  lo  actuado con posterioridad a la fecha  en    que    se   dio   el   fenómeno   extintivo3.   

Ahora, el hecho de que el demandante aluda a  la      configuración      de     un     “falso  raciocinio”  no  cambia las cosas, pues lo hace para  expresar  que  el  Tribunal  no  se  percató  que  había  operado el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción antes de dictarse la sentencia de  segundo  grado,  mas  no  para  poner  de  presente  un error de hecho por falso  raciocinio  porque  se  hubieran violado las reglas de la sana crítica en punto  de  los  principios  de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la  experiencia al valorar determinada prueba.   

Al  margen  de  los defectos formales que se  vienen  de  reseñar,  el  reproche que se propone resulta intrascendente, en la  medida  que  desconoce la realidad procesal y el verdadero alcance de las normas  que cita.   

Al  efecto conviene recordar, que los hechos  por  los  que  se procedió en este caso ocurrieron entre los años 2005 y 2006,  observándose  que  la  resolución acusatoria quedó en firme el 23 de julio de  2008.   

Así  las  cosas, sin dificultad se advierte  que  durante  la etapa de la instrucción no operó el fenómeno jurídico de la  prescripción,  pues  el artículo 83 del Código Penal señala que “La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada  en  la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será  inferior  a  cinco (5) años”, términos  que      de     conformidad     con     el     artículo     84     ibídem, se contabilizan desde el día de  la  consumación de la conducta punible cuando esta sea instantánea, como es el  caso  del  comportamiento que recoge el delito de falsedad en documento privado,  el cual tiene una pena extrema de 6 años.   

También  es preciso señalar que de acuerdo  con  el  artículo  86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción que corre durante  la  etapa  de  la  instrucción  se  interrumpe  con  la  resolución acusatoria  debidamente      ejecutoriada      —decisión  que  en  este  caso  quedó  en  firme  el 23 de julio de  2008—,  tras  lo  cual se  activa  un  nuevo  lapso igual a la mitad del señalado para la infracción, sin  que  pueda  ser inferior a 5 años, de donde se sigue que en este asunto tampoco  ha  operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la  fase del juzgamiento.   

Por tanto, el error del demandante estuvo en  contabilizar  el  término  prescriptivo  de la acción penal desde la época de  los  hechos  hasta  la  presentación de la demanda de casación, sin reparar en  que  la  resolución  acusatoria interrumpe dicho término, conforme se acaba de  explicar,  y de allí la intrascendencia de la censura que propone, al margen de  los defectos formales identificados inicialmente.   

Finalmente,  atendiendo  a  los  fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de  Lina  Katerine  Oliveros  Otálora.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  215 del cuaderno No. 1.   

2  Mediante  fallo  del 18 de noviembre de 2010, el cual  fue  suscrito  por  la  actual  honorable Magistrada, doctora María del Rosario  González  Muñoz y el doctor Jorge Luis Quintero Milanés, quien ya cumplió su  periodo  constitucional.  Al  respecto  se  observa  que  en tal decisión no se  abordó  ningún  aspecto  sustancial relativo al presente asunto, razón por la  cual  no  concurre  causal  de  impedimento  en la honorable Magistrada que aún  integra esta Sala.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 8 de septiembre de  2004, radicación No. 22588.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *