40365(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 40.365  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 386-  

Bogotá,  D.  C.,  veinte  (20) de    noviembre de dos mil trece (2013)  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por  el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá  contra  la  decisión  mediante  la  cual  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  Buga  negó  la  preclusión  de la investigación en favor de los  doctores  Roosenverth  Rodríguez Pedroza  y  Albeiro  Marín  Cataño,  en  su  condición  de Jueces Penales Tercero Municipal y Segundo  del Circuito de Palmira, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  25  de septiembre de 2009, la Sala Penal  del  Tribunal  de Buga puso en conocimiento de la Dirección Nacional del C.T.I.  de  la  Fiscalía  General de la Nación un escrito anónimo que había recibido  el  22  de  junio  anterior, en el que se alude a unas presuntas irregularidades  que  estaban  ocurriendo  en  el  municipio  de  Palmira, por parte de fiscales,  jueces  y  defensores que se habrían concertado para lograr, atendiendo su rol,  el  reconocimiento  de  la detención domiciliaria a favor de sujetos capturados  en  el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón portando o tratando de sacar del país  estupefacientes  en  su  cuerpo  o equipaje, personas que, tras estar gozando de  este beneficio, se daban a la fuga.   

La  nota  anónima  mencionó,  entre  otros  tantos,  el caso de Joan Alexander Rivera Molano, cuya sustitución de la medida  de  aseguramiento  estuvo  a  cargo  de  los  Jueces Tercero Penal Municipal con  funciones  de  control  de garantías y Segundo Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de dicha ciudad.   

Es  así que, luego de que el 28 de abril de  2009,   durante   la  audiencia  concentrada  de  formulación  de  imputación,  legalización  de  captura  e  imposición  de  medida de aseguramiento, la Juez  Cuarta  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías le negara a dicho  sujeto  la  detención  en  el  lugar  de  residencia,  el 7 de mayo de 2009, su  homólogo   Tercero,  doctor  Roosenverth  Rodríguez  Pedroza   le   sustituyó  la  detención  preventiva  intramural  por  la domiciliaria y le concedió permiso para trabajar, decisión  que  aunque  fue apelada por el delegado del Ministerio Público, fue confirmada  el  20  del  mismo  mes  por  el doctor Albeiro Marín  Cataño, Juez Segundo Penal del Circuito con funciones  de conocimiento del lugar.   

Poco tiempo después, el imputado huyó de su  residencia.   

El  juez  colegiado,  también remitió a la  Fiscalía  otro  memorial  suscrito por quien dijo llamarse Alicia Pedroza en el  que  se  da  cuenta  de  otras supuestas ilicitudes cometidas por la Procuradora  Judicial I 307 y la Juez Primera Penal del Circuito de Palmira.   

2. Una vez asignada el 24 de mayo de 2011 la  investigación  preliminar  al  Fiscal  24 Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá1,  se elaboró el plan metodológico, se obtuvo copia del expediente  contentivo  del  proceso  penal seguido contra Joan Alexander Rivera Molano y, a  petición    de    los    indiciados,   se   recaudaron   los   correspondientes  interrogatorios.   

3.  El  28  de mayo de 2012, ante el Juzgado  Cuarto  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, el mismo  Fiscal   elevó   imputación   contra   Roosenverth  Rodríguez  Pedroza y Albeiro  Marín  Cataño  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

4. A instancia de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga, el 11 de septiembre de 2012, el fiscal del caso solicitó la  preclusión   de   la  investigación  a  favor  de  los  doctores  Rodríguez    Pedroza   y   Marín  Cataño,  con  fundamento  en  la  causal  cuarta  del  artículo  332 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  por      atipicidad      de      la     conducta2.   

5.  Esta  petición  fue  decidida  en  sala  mayoritaria  el 27 de noviembre siguiente, en el sentido de negar la preclusión  de            la            investigación3.   

6.  Contra esta determinación, la fiscalía  interpuso recurso de apelación.   

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN  

Tras  sintetizar  los  hechos  materia  de  investigación,  el  Fiscal  64  Delegado  ante el Tribunal Superior de Bogotá,  adujo  que,  si bien, en principio, las decisiones proferidas por los indiciados  por  cuyo  medio se sustituyó a favor de Joan Alexander Rivera Molano la medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario por la  de  carácter  domiciliario,  fueron  equivocadas  y contrarias a la ley -habida  cuenta  que  no  explicaron  cómo  se  satisfacían los fines previstos para la  misma-,  no  se  adecuan  al  delito  de  prevaricato  por  acción  pues no son  ostensiblemente opuestas a derecho.   

Precisó  que,  para  la  época  en  que se  emitieron   las  providencias  subsistían  varios  criterios  sobre  el  asunto  debatido.  Así  mismo,  con  apoyo  en la sentencia del 2 de mayo de 2003 de la  Sala  de  Casación Penal, radicación 14.752, recordó que el prevaricato no es  de  acierto  sino  de legalidad y, que en septiembre de 2011 fue cuando la Corte  sostuvo  que  dado  el  peligro  y la gravedad que comporta para la comunidad el  injusto  de  tráfico  de  estupefacientes,  es inviable reconocer la detención  domiciliaria por ese reato.   

A  juicio  del  señor  Fiscal,  en  el caso  concreto,  era improcedente la concesión de dicho sustituto, pero es respetable  el  criterio  plasmado por los jueces investigados pues el imputado era un joven  que  al  permanecer  en  su  residencia  carecía  de  los  medios  –económicos- para volver a incurrir en  la   misma   conducta,   máxime   cuando   no   era   el   jefe   de  la  banda  delincuencial.   

Aunque  su  fuga  del  domicilio  ocasionó  conmoción  en  la  comunidad  palmireña,  enfatiza que para tomar la decisión  correspondiente  el  examen de viabilidad se debe efectuar de forma ex  ante y no ex  post.   

Destacó  que  no  se  cumple  el  requisito  objetivo  del  delito  de  prevaricato  por acción porque no se transgredió la  prohibición  contenida  en  el  parágrafo  del  artículo  314  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  el  sentido  que  no  cabe la detención domiciliaria  cuando  se  trata  del punible de tráfico de estupefacientes de conocimiento de  los jueces especializados.   

Del  mismo  modo,  tampoco  se  satisface la  tipicidad  subjetiva,  pues  los  indiciados  explicaron  que no actuaron con el  conocimiento y la voluntad de infringir la ley.   

INTERVENCIÓN   DE   LOS   SUJETOS   NO  RECURRENTES   

1.  El  delegado  del Ministerio Público se  opuso  a la prosperidad de la pretensión del ente acusador ya que son numerosas  las  decisiones  proferidas  en  Palmira  que no se ajustan a las necesidades de  verdad y justicia.   

Tras  aludir  a  los  elementos  materiales  probatorios  empleados  por  la  defensa  del señor Rivera Molano en procura de  obtener  la detención domiciliaria, resaltó que el A  quo fue lacónico al acceder a la misma y sostener con  fundamento  en  el  numeral 1º del artículo 314 de la ley 906 de 2004 que esta  norma  no  exigía  valorar  la  gravedad de la conducta ni la pena sino la vida  personal, laboral, social y familiar del imputado.   

Igualmente,  recordó  los fundamentos de la  decisión  de  segunda  instancia  y aseguró que la fiscalía no ha recolectado  toda  la  evidencia  y  la  información necesaria para corroborar si los hechos  dados  a  conocer en el anónimo ocurrieron o no, sobre todo si, la petición de  preclusión  solamente  se  basó en la versión de los funcionarios imputados y  el  análisis  de las decisiones acusadas de ilícitas, sin examinar las razones  que  podrían  haber motivado su proferimiento dentro de un municipio en el cual  viene siendo cuestionada la administración de justicia.   

2.  El  defensor  del  doctor  Roosenverth  Rodríguez  Pedroza  coadyuva  la  petición  de  la  fiscalía,  al  tenor  del  artículo  331  de  la  Ley 906 de 2004, pero se aparta del fundamento según el  cual  la  decisión  de  su asistido fue errada pues fue adoptada conforme a los  elementos  materiales  probatorios  aportados  con  la  solicitud  de detención  domiciliaria,  a  partir de los cuales se podía inferir razonablemente que ella  era viable.   

Contrario  a  lo aseverado por el Ministerio  Público  estima que en el delito de prevaricato por acción resulta suficiente,  como acopio probatorio, las decisiones censuradas.   

Para  el  togado,  es  viable  que  tras  la  imposición  de  una  medida de aseguramiento de detención intramural, ocho (8)  días   después,   se  pida  la  aplicación  del  artículo  314  ejusdem,  con  fundamento  en  elementos  materiales  que  permitan  efectuar  un  pronóstico  favorable  sobre  la  vida  personal, social, laboral y familiar del imputado.   

Finalmente,  el  defensor  de Albeiro Marín  Cataño,  resalta  la  importancia  del principio de limitación en la decisión  que  adoptó  su  prohijado  y,  asegura que, aunque debió declarar desierta la  alzada,  la  desató  confirmándola, determinación que no fue errada y, por el  contrario,    se    ajustó    a    los    parámetros   jurisprudenciales   del  momento.   

Enfatiza  que  la decisión proferida por su  mandante  era  procedente  de  acuerdo  con  el  numeral  1º del artículo 314,  tampoco  estaba  prohibida  y  tuvo  sustento  probatorio y argumentativo, en la  medida  que  la  defensora  del  imputado  presentó  una  serie  de  medios  de  persuasión  que  acreditaron  que  su vida social, laboral, personal y familiar  permitían su detención en el lugar de residencia.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  negó la preclusión por las siguientes razones:   

Previo llamado de atención al ente acusador  por  no  investigar  bajo  una  sola  cuerda  procesal  cada  uno  de  los casos  denunciados  en  el  anónimo  y  el  memorial  suscrito por quien dijo llamarse  Alicia  Pedroza,  así  como  por limitar la indagación a determinar la posible  oposición   entre   las   decisiones   proferidas   por  los  indiciados  y  la  jurisprudencia  vigente  para  la  fecha  en  que se dictaron, siendo que debió  averiguarse  también  lo  referente  a otras presuntas conductas punibles tales  como  las  de  concierto  para  delinquir  y  cohecho, la Sala Penal mayoritaria  destaca  que,  conforme a la jurisprudencia de la Corte, cuando lo invocado como  causal  de  preclusión es la atipicidad de la conducta, corresponde analizar el  comportamiento  respecto de todos los tipos penales, pues la atipicidad no puede  ser relativa sino absoluta.   

En  este  sentido,  fue  del  criterio  que  “si   en  el  anónimo  se  hablaba  no  solo  del  otorgamiento   irregular   de  detenciones  domiciliarias  a  las  personas  que  capturaban  cuando  pretendían  sacar  estupefacientes del país, sino también  del  presunto  recibo de prebendas por parte de los jueces, lo que de ser cierto  tipificaría  un cohecho en cualquiera de sus modalidades, e incluso se planteó  un  posible concierto para delinquir, la investigación debía estar orientada a  aclarar  todos  esos  aspectos, pero no centrarse únicamente a establecer si se  podría   estar   ante   un   delito   de  prevaricato  por  acción”4.   

Agregó  que,  si se admitiera que el único  punible  denunciado  es  este  último,  igual se tiene que, el ente acusador no  desplegó  una  investigación  completa,  pues  le  bastó  señalar  que,  los  juzgadores   erraron  por  no  explicar  cómo  la  privación  de  la  libertad  domiciliaria  cumplía con los fines de la detención preventiva y, en concreto,  por  qué  el  imputado  no  constituía  un  riesgo  para la comunidad, pero no  indicó   si   realmente   se   trataba   de   una  equivocación,  verbi  gratia, estableciendo si, en otros  casos, similares se habían tomado decisiones similares.   

Aunque se inspeccionó y se obtuvo copia del  proceso,  afirma,  a  partir  de  ellos no era posible inferir razonablemente la  atipicidad de la conducta.   

Cita  las  consideraciones  de  los jueces y  destaca       la       “casi       inexistente  argumentación”5   empleada   por  ellos  para  adoptar  la  referida determinación, sobre todo, en tanto no exteriorizó si se  cumplía  con  los  fines  de  la medida de aseguramiento y esto no era evidente  desde  los  elementos  materiales  probatorios allegados por la defensa, pues el  imputado  carecía  de  arraigo,  habida  cuenta que estaba radicado en España,  recientemente  había regresado a Colombia y fue capturado cuando se disponía a  dejarlo.   

Además, destacó que no hay evidencia de que  se  hubiera  restringido  la  salida  del  país  del  procesado y no solo se le  sustituyó  la  medida  sino  que  se  le  concedió  permiso  para trabajar sin  establecer los horarios correspondientes.   

De igual modo, para el Tribunal, fueron pocos  los     argumentos     del    juez    de    segunda    instancia    –Marín       Cataño-  encaminados  a  establecer  que desaparecieron las circunstancias  que      llevaron      al      Juez      Segundo6  Penal  Municipal de Palmira a  negar la detención domiciliaria.   

El juez colegiado es de la idea que, ante la  falta  de  motivación  del  juez de primera instancia, el de segunda pudo haber  declarado  la  nulidad  del  auto  apelado.  En  cambio, el funcionario dijo que  habían  elementos –pero no  dijo  cuáles-  que  permitían  sostener  la  decisión  pues se garantizaba la  comparecencia  del  imputado; sin embargo, admitió como regla de la experiencia  que  las  personas  a  las  que  se  les  concedió  el  beneficio huyeron de su  residencia,  problema  de  política  criminal  que debería ser solucionado con  más brazaletes electrónicos.   

Pese a que el juez de segundo grado advirtió  que  i)  el señor Rivera Molano podía huir con facilidad del país, ii) hacía  parte  de  una  banda dedicada al tráfico de estupefacientes y, iii) su arraigo  no  era claro pues últimamente había vivido en España, confirmó la decisión  de  primera  instancia  con base en circunstancias que no constituían garantía  alguna   de  que  cumpliera  la  detención  domiciliaria  (familia  en  Cali  y  certificación de buena conducta emitida por un pastor).   

Alude   al   contenido  normativo  de  los  artículos  314,  numeral  1º  y  308  a  312 de la Ley 906 de 2004, los cuales  habrían  sido  ignorados  por los indiciados y resalta que estando ad  portas  de  que  se  emitiera condena  contra  Rivera  Molano  era  claro  que  él  no  hubiera  tenido  derecho  a la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria, dado el delito por el que aceptó cargos.   

Aunque  el  parágrafo  del  artículo  314  únicamente  prohíbe  la  detención domiciliaria en aquellos casos de tráfico  de  estupefacientes  de  competencia  de  la  justicia  especializada,  ello  no  significa  que  se pueda conceder respecto a los demás injustos, pues, en estos  eventos, se debe hacer el análisis respectivo.   

En este orden de ideas, negó la preclusión  invocada  y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Buga  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  del  Valle para que se investigue la conducta del Fiscal 142  Seccional  de Palmira, quien no se opuso a la sustitución de la referida medida  en la audiencia del 7 de mayo de 2009.   

EL RECURSO.  

1.  Inconforme  con  lo  decidido, el fiscal  interpuso   el   recurso   de  apelación,  con  fundamento  en  las  siguientes  razones:   

Aunque  respeta el criterio del Tribunal, es  necesario  someter  el  asunto  al conocimiento de la Corte Suprema a fin de que  unifique   la   jurisprudencia   sobre  la  solicitud  de  preclusión  tras  la  formulación  de  imputación.  En este punto, predica que existe una confusión  en  el  agente  del  Ministerio  Público,  pues  es  distinto si se eleva dicha  pretensión  antes de formular la imputación, que cuando se hace después de la  misma.   

El  Tribunal no tuvo en cuenta este aspecto,  pues  se  refirió  a  delitos que no fueron imputados (cohecho y concierto para  delinquir).   

La fiscalía solo imputó un delito, esto es,  el  prevaricato  por  acción,  porque  del  análisis  realizado, era el único  respecto del cual existían razones sólidas para ser instruido.   

Los  hechos  relacionados  con  los  otros  punibles   eran  vagos,  etéreos,  inconsistentes  y  por  lo  tanto,  no  eran  suficientes para iniciar una investigación penal.   

Se  pregunta  si la fiscalía podría acusar  por  cohecho  o  concierto para delinquir cuando esos delitos no se imputaron. Y  responde  que  ello  comportaría  una  violación  del derecho de defensa y del  debido  proceso.  En  ese  orden,  pidió la preclusión por el injusto  de  prevaricato   por   acción,   pues  por  las  otras  infracciones  no  formuló  imputación.   

Los argumentos de la sala serían validos si  la  preclusión  se  hubiera  solicitado  antes de formular imputación. En todo  caso,  la  fiscalía  puede  seguir  investigando  por  esos otros dos punibles.   

A su juicio, el Ministerio Público coadyuvó  la  petición de la fiscalía porque dijo que los jueces no hicieron nada malo y  se deberían ser investigados por otras conductas.   

Con apoyo en el artículo 81 de la ley 962 de  2005,  unas  providencias de la Sala de Casación Penal del 1 de junio de 1995 y  el  16 de marzo de 2006 –no  identifica  los  radicados-  y  las  sentencias  C-832  de 2006 y C-177 de 2005,  explica   que   no  investigó  más  sobre  los  hechos  denunciados,  dada  la  desconfianza  que  naturalmente  generan  los  anónimos  y  la imposibilidad de  iniciar la acción penal con fundamento en ellos.   

De  otra  parte,  comparte  la posición del  Tribunal  en  cuanto  a  que  las  decisiones  de  los  jueces  fueron erradas y  deficientes,  al  punto  que,  él no habría concedido la domiciliaria, pero no  son  las  equivocaciones  de  los  jueces  las  que  constituyen  el  delito  de  prevaricato  sino  las  providencias manifiestamente contrarias a la ley. Aquí,  lo  que  se  ve  es  una  disparidad de criterios y es imposible criminalizar la  opinión   contraria.  El  que  haya  un  salvamento  de  voto  muestra  que  la  determinación adoptada es discutible.   

Así  mismo, destaca que, cuando la Corte en  el  2009  dijo  que  no  era posible conceder la detención domiciliaria, no les  compulsó  copias  a  los  jueces que habían asumido la posición contraria. Se  puede acusar a los jueces de ser ligeros pero no de otra cosa.   

2.  La  procuradora  solicita  confirmar  la  decisión  impugnada.  Comparte  la  posición  del fiscal frente al límite que  surge  de  la  imputación  por  el delito de prevaricato, pero cree que el ente  acusador  está  obligado  a recoger todos los elementos de prueba para acusar o  solicitar la preclusión.   

En  su  criterio,  la misma evidencia que le  sirvió  a  la fiscalía para formular imputación se utilizó para solicitar la  preclusión.  Entonces,  se  requiere  que  aquella cumpla su tarea de ahondar y  recoger  más  elementos que descarten, en su totalidad, la posible contrariedad  de la norma.   

El  anónimo  no  puede  ser  una  fuente de  información  por la falta de seriedad que comporta, no obstante, sirve para que  se despliegue la actividad probatoria correspondiente.   

Con  todo,  la  ausencia  de  denunciante no  releva  a  la  fiscalía de investigar sobre los hechos que vienen ocurriendo en  Palmira.   

3.  El  defensor  del  doctor  Marín  Cataño,  comparte, en principio,  el  planteamiento del fiscal en cuanto a que se advierte una equivocación de la  sala  plural  al  haber  señalado  que  la  fiscalía  no  realizó  a fondo la  investigación sobre todos los hechos enunciados en el anónimo.   

Igualmente,  considera  contradictoria  la  intervención  de la Procuradora porque ella coincide inicialmente con el fiscal  sobre   dicho   punto   pero,   luego,   solicita   la   confirmación   de   la  providencia.   

Recuerda que la Corte Suprema dejó claro que  entre   la   imputación  y  la  eventual  acusación  y  sentencia  debe  haber  coherencia,  es decir, correspondencia con los hechos materia de imputación. En  ese  sentido,  la fiscalía delimitó el campo de acción del Tribunal. Por eso,  cuando  éste  sustenta la negación de la preclusión en que no se investigaron  todos  los  hechos  contenidos en el anónimo, desbordó sus competencias, pues,  únicamente, le fue imputado el delito de prevaricato por acción.   

Así  mismo,  se  aparta  del  argumento del  Ministerio  Público  relativo a que no han variado las circunstancias desde que  se  formuló  la  imputación  hasta  cuando se solicitó la preclusión, porque  después  de  la  primera,  el  fiscal  escuchó  en  interrogatorio  al  doctor  Albeiro   Marín  Cataño,  quien  indicó  por qué razón adoptó la decisión en el sentido que lo hizo y  esas  explicaciones  no pueden ser descalificadas porque sirven para saber si se  estaba  actuando  o  no  en  contravía  del ordenamiento jurídico. La realidad  probatoria  sí cambio, entonces, no se puede señalar que el fiscal no cumplió  con  su  tarea. Al respecto, cita el auto del 31 de octubre de 2012 de la Corte,  radicación 39.817.   

Lo único que en el terreno objetivo se debe  investigar es si la decisión choca de manera grosera con la ley.   

Las  consideraciones  de  los  dos  jueces  investigados  fueron  insatisfactorias  o  deficientes  y  son  cuestionables en  cuanto  a  su  factura,  pero  no  contrarían  de  manera  ostensible  la  ley.   

En    cuanto    hace    a   Marín  Cataño,  él  estaba sometido al  principio  de  limitación,  debiendo  estudiar  las  razones  planteadas por el  impugnante  y,  a  ese  análisis se dedicó. Así, señaló que la estadística  mostraba  que  las personas beneficiadas con la detención domiciliaria tendían  a  huir  pero  también señaló que era una institución que no se podía hacer  nugatoria  por  el  simple  hecho  de  que  se registran falencias por parte del  INPEC.  Además,  señaló  que  si  bien  el indiciado no estaba radicado en el  lugar,   tenía   familia   que  estaba  dispuesta  a  acogerlo,  acreditó  una  expectativa  laboral  mientras  estuviera  en detención domiciliaria, y tampoco  estaba  demostrada  la  supuesta  organización  criminal  ni  que  esa  persona  estuviera vinculada a ella.   

La   argumentación   estuvo  orientada  a  acreditar  que  no  había  riesgo  de  que  huyera  ni existía peligro para la  comunidad  y  también  que se satisfacían los requisitos del artículo 314 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Por  lo tanto, insiste, si bien la decisión  pudo ser equivocada no es manifiestamente contraria a la ley.   

De  igual manera, destaca que la postura del  magistrado  disidente  es  contraria  al sistema oral, en tanto, sostuvo que, no  era  viable  acceder  a la solicitud de preclusión porque no se contaba con los  elementos  materiales  probatorios estudiados por los indiciados al proferir sus  decisiones.   

Coadyuva  la petición de la fiscalía en el  sentido  de  revocar la decisión impugnada para que, en su lugar, se decrete la  preclusión pregonada.   

CONSIDERACIONES   

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  3  de  la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  conocer  los recursos de apelación  interpuestos  por  la  Fiscalía contra el auto por medio del cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga negó la preclusión de la  investigación  en  favor  de los doctores Roosenverth  Rodríguez  Pedroza y Albeiro  Marín Cataño.   

2. En esencia, son  tres  los  motivos  de  impugnación  que  exhibe  el  recurrente.  De  un lado,  considera  que  el  Tribunal  excedió  su  competencia  al reprobar la gestión  investigativa  de  la fiscalía, la cual se limitó al delito de prevaricato por  acción   habida  cuenta  que,   ya   había  formulado  imputación  por  ese  injusto; de otro, sostiene que, no era viable iniciar  acción  penal  por otras conductas punibles porque la base de la denuncia está  consignada  en  un  anónimo;  y finalmente, asevera que no obstante la palmaria  equivocación  de  las  providencias  por  cuyo  medio  se sustituyó a favor de  Joan Alexander Rivera Molano  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva  intramural  por  domiciliaria,  la  conducta  de  los juzgadores investigados es  atípica   tanto  objetiva  como subjetivamente.   

2.1.  Frente  al  primer  tópico,  está bien precisar que,  si  bien, tal como lo sostiene la Sala  A   quo,   la  Corte  ha  sido enfática  en  señalar  que     para     predicar     como    causal    de  preclusión, la atipicidad  del  hecho, descrita en el  numeral  4º  del artículo  332  de la Ley 906 de 2004,  el   ejercicio   investigativo   emprendido  por  la  fiscalía  debe  agotar todas las posibles hipótesis  delictivas  que  hayan  sido  puestas  en su conocimiento, de tal suerte, que no  cabe  argüir la atipicidad  relativa    del   comportamiento   endilgado,   sino   que   ella   debe        tener        carácter  absoluto7,  lo  cierto  es  que,  así  como  lo  afirma el impugnante y los  sujetos   no  recurrentes  (delegada  del  Ministerio  Público  y  defensor  de  Marín   Cataño),  dicha  premisa  parte  del  supuesto  de que la actuación se  encuentre     en    la    fase    de    indagación  preliminar.   

En  efecto,  la Corte también se ocupó de  aclarar  que  si     la    intención    del    ente  acusador  es  reclamar  la  preclusión   de   la  actuación  ante  el  juez  de  conocimiento,  luego  de  haber  formulado  la  correspondiente  imputación  ante  el  juez de control de  garantías,     deberá   atenerse   a   la(s)  conducta(s)    punible(s)    objeto   de   la   pretensión   penal. En estos términos se expresó la Sala:   

“Ahora,  la  normatividad  referida  [o  sea, los artículos 331 a  335  de  la  Ley  906  de  2004  y  77  y  82 de la Ley 599 de 2000]  no  distingue  entre  la preclusión solicitada en la etapa de la  investigación  antes  de  la  formulación  de  la  imputación  y la impetrada  después  de  la  misma,  situación  comprensible si se considera la estructura  progresiva del sistema procesal acusatorio.   

         

En efecto, una vez instaurada la denuncia o  iniciada  de  oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico  orientado  a constatar la materialidad y autoría de los hechos investigados. Si  luego  de  desplegar  amplias  y suficientes labores investigativas, a partir de  los   elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  o  información  legalmente  obtenida,  logra  establecer  la  configuración  del delito  e  inferir  razonablemente  la  autoría  o  participación  en el mismo, imputará  cargos  al  investigado.  Por  el  contrario, si no obtiene dicha convicción y,  además,  encuentra  presente  alguna  de las causales previstas en el artículo  332   de   la   Ley   906  de  2004,  podrá  solicitar  la  preclusión  de  la  investigación.    

También es posible que una vez formulada la  imputación  se  acopien  nuevos elementos materiales probatorios que evidencien  la  configuración  de  alguna  de  las causales de preclusión enlistadas en el  canon  332  ibídem,  evento  en  el  cual  la Fiscalía estará legitimada para  postular la figura preclusiva.   

En  ese  contexto, la imputación de cargos  debe  obedecer  a  un ejercicio responsable de investigación por parte del ente  acusador,  de  forma  que no se presenten situaciones como la examinada donde se  imputó   el  delito  de  prevaricato  por  acción8      e     inmediatamente  después9,  sin  mediar  el  recaudo  de  elemento  de  juicio diferente, se  solicitó  la  preclusión  de la investigación. Tal situación se distancia de  la  estructura  procesal  diseñada  por  el  legislador  y  muestra  la extrema  ligereza del fiscal en el manejo de la investigación a su cargo.   

Con  todo,  es  cierto  que  una  vez  realizada la audiencia de imputación, en aplicación del  principio  de  congruencia, a las partes y a los operadores judiciales sólo les  es  dable  debatir  en torno al cargo imputado, razón por la cual el Tribunal a  quo  debió  pronunciarse  exclusivamente  sobre la concreción o no del punible  imputado.  No  obstante,  ello  no  significa  que la  judicatura  no  pueda  examinar el contexto fáctico de la imputación a efectos  de  corroborar  la configuración de la causal de preclusión propuesta, dado el  efecto     de     cosa     juzgada    de    dicha    determinación.”10          (Subrayas fuera del texto original).   

En este orden de ideas, es claro que, razón  le  asiste  al  fiscal  impugnante  como al Ministerio Público y al defensor de  Marín   Cataño   cuando  predica  que, el Tribunal estaba impedido para denegar la preclusión por razón  de  la  ausente  investigación  frente a la presunta comisión por parte de los  jueces  incriminados  de los delitos de concierto para delinquir y cohecho a los  que  se  alude  en  el  anónimo que dio lugar al inicio de la indagación, pues  estos  punibles  no  les  fueron  endilgados  en  la  imputación,  la  cual  se  circunscribió al de prevaricato por acción.   

Evidentemente,  no obstante que, en estricto  sentido,  el  postulado  de  congruencia  se  predica de la coherencia fáctica,  jurídica  y  personal  entre  la  acusación  y  la  sentencia, es claro que la  fiscalía  no  podría  llegar  a elevar cargos sino por los injustos claramente  delimitados en la imputación.   

Es así que, si el único hecho que el fiscal  logró   adecuar   con   meridiana  claridad,  en  alguna  de  las  infracciones  contempladas  en  nuestro  estatuto  penal,  fue  el  delito  de prevaricato por  acción  y,  a  este reato se concretó la imputación, mal podía reprobarse al  órgano  investigador por dejar de acreditar la atipicidad de las otras posibles  conductas  delictivas,  esto,  sin  perjuicio de resaltar que, antes de formular  dicha  imputación,  la fiscalía ha debido proceder diligentemente en el acopio  de   elementos   materiales   probatorios,   evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida  que  le  permitiera  afianzar  o  descalificar  todos  los  señalamientos   realizados   en   la  nota  anónima  que  dio  origen  a  este  proceso.   

Lo  anterior, no significa que, actualmente,  el  fiscal  asignado  no esté en la obligación de verificar la existencia o no  de  los  otros  supuestos  fácticos materia de denuncia, respecto de los cuales  tendría que proceder, entonces, en cuerda separada.   

Ahora,  aunque,  como  quedó dicho, el juez  colegiado  erró  al  exigir  la  demostración de la atipicidad absoluta de los  hechos,  siendo que el único delito endilgado a los procesados por la fiscalía  en  la imputación fue el de prevaricato por acción, no es viable desestimar su  decisión,  por  cuanto  la  colegiatura  también  se  ocupó de examinar si la  preclusión  procedía  o no por dicha infracción, cuestión respecto a la cual  la Corte volverá más adelante cuando estudie idéntico asunto.   

2.2.  En  punto del segundo tema de disenso,  nadie  podría  dudar  acerca de que, los anónimos no pueden constituir por sí  mismos,   la   base   de  la  acción  penal  y,  mucho  menos,  del  juicio  de  responsabilidad.   Es  de  este  modo que, el artículo 81 de la Ley 962 de  2005,    citado    por    el    recurrente,    prescribe   que   “[n]inguna  denuncia    o   queja   anónima   podrá   promover   acción   jurisdiccional,  penal,  disciplinaria,  fiscal,  o  actuación  de la  autoridad  administrativa competente excepto cuando se  acredite,  por  lo  menos  sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o  cuando    se    refiera   en   concreto   a   hechos   o   personas   claramente  identificables”. (Subrayas  no originales).   

Esta  norma  prevé  una  regla frente a los  anónimos:   la   imposibilidad   de  adelantar  acciones  jurisdiccionales  -de  naturaleza  penal,  disciplinaria  o  fiscal-  o administrativas, y dos precisas  excepciones,  i)  cuando  mínimamente  exista  prueba  sumaria  que acredite la  veracidad  de la incriminación y ii) se aluda a hechos concretos o las personas  estén identificadas.   

En  el  caso de la especie, el expediente no  enseña   que  el  anónimo  viniera  acompañado  de  elementos  suasorios  que  sumariamente  pudieran  soportar  los hechos narrados; sin embargo, sí describe  con  celosa  minucia  supuestos  específicos e identifica los sujetos objeto de  los  señalamientos,  acontecimientos  que, como es obvio, no se pueden dejar de  investigar   bajo   el   pretexto   de   que   tienen  como  origen  una  fuente  desconocida.   

Nótese  la  contradicción  sustantiva  del  libelista  cuando  utiliza  el argumento negativo del anónimo para excusarse de  haber  realizado  labores  de  indagación frente a los reatos de concierto para  delinquir  y  cohecho  pero, advierte que, justamente, ese escrito, le permitió  iniciar  el  ejercicio  de  indagación e imputación respecto al de prevaricato  por acción.   

De  esta  manera,  aunque,  es  cierto,  el  anónimo  está  proscrito  como  fuente directa o indirecta de conocimiento, en  casos  como  el examinado puede servir de derrotero para que el órgano acusador  dé   rienda   a  su  labor  investigativa  y  recaude  el  material  probatorio  indispensable   para   definir   si   hay   lugar  o  no  a  incoar  la  acción  penal.   

2.3.  El  tercer  aspecto  no  reviste mayor  dificultad.   

El  censor  pregonó  en  su  solicitud  de  preclusión  que  las  decisiones  de  los jueces investigados por cuyo medio se  sustituyó  a  favor  de Joan Alexander Rivera Molano la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva intramural por domiciliaria no son prevaricadoras, en  tanto,    pese    a    ser   erradas,   ligeras   y   deficientes   –posición  incluso  compartida  por la  defensa  de  Marín Cataño-  por  dejar de explicar la forma en que se satisfacían los fines de la misma, no  son  manifiestamente  contrarias  a  la  ley,  ya  que i) en la época en que se  dictaron  las providencias, existía una diversidad de criterios que solo vino a  definirse  por la Corte en septiembre de 2011, cuando esta Corporación precisó  que  la  gravedad  del  delito  de  tráfico de estupefacientes y el peligro que  causaba  a  la  comunidad impedían conceder tal beneficio, ii) se trataba de un  joven   que  estando  en  su  residencia  no  se  le  facilitaría  –económicamente  hablando-  volver  a  incurrir  en  el  mismo  delito,  máxime  si  no  es  el  cabecilla de la banda  delincuencial  iii)  el  juicio  de procedibilidad del sustituto es ex  ante y no ex  post,  luego,  no  es  censurable que el imputado haya  terminado  por  huir  de  su  residencia  tras  haber  sido  beneficiado  con la  detención  domiciliaria,  iv)  el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de  2004  no  prohíbe  tal  reconocimiento  y,  v) los procesados explicaron que no  actuaron con dolo.   

Por su parte, en el recurso de apelación, el  recurrente   insistió   en   que  la  diversidad  de  criterios  no  puede  ser  criminalizada,  tanto  así que existió un salvamento de voto y que la Corte no  ha   compulsado   copias   a  los  jueces  cuando  sin  proceder  la  detención  domiciliaria, la han concedido.   

El  principio  de  limitación  que  rige el  recurso  de  apelación  obliga  a  la Sala a referirse a estos argumentos, que,  entonces, constituyen el motivo concreto de disenso.   

Ciertamente, en el régimen de procesamiento  penal  con  tendencia  acusatoria, el legislador afirmó con mayor intensidad el  principio  de  libertad  de la mano del postulado de presunción de inocencia, y  en  esa  dimensión,  reconfiguró  un sistema de aseguramiento personal para la  época  de  investigación  y  juzgamiento  más  flexible o menos severo que el  descrito en el Estatuto Procesal anterior.    

De  esta  manera,  los  artículos 308 y 314  numeral  1º  de  la  Ley 906 de 2004, le brindan al juzgador cierta  discrecionalidad para examinar y definir  si  se  cumplen,  en  el caso concreto, los fines de la medida de aseguramiento,  esto  es,  si  el  imputado  podría obstruir la administración de justicia, si  constituye  un  peligro  para  la  sociedad  o  la víctima y si comparecerá al  proceso,  pero  tal  decisión no puede ser caprichosa, arbitraria, inmotivada o  ilógica  sino  que  debe ser expresada en términos de necesidad, racionalidad,  proporcionalidad y legalidad.   

De  este  modo,  para  la  prosperidad de la  pretensión  de  preclusión sustentada en la atipicidad objetiva y subjetiva de  la  conducta  atribuida  a  los imputados, el fiscal estaba obligado a demostrar  con  criterio  razonable que, pese a su ingente esfuerzo investigativo tendiente  a   recabar  prueba  que  comprometa  la  responsabilidad  de  los  denunciados,  encontró  que  los  jueces  inculpados respetaron los presupuestos legales para  acceder  a  la  petición  de sustitución de la medida de aseguramiento, de tal  suerte  que,  elaboraron  un  pronóstico,  ajeno a cualquier interés ilícito,  sobre   la  satisfacción  de  los  presupuestos  legales  para  acceder  a  ese  beneficio.   

A  cambio de esto, la Sala se percata de que  el  fiscal  no allegó elementos de convicción que acrediten más allá de toda  duda razonable la estructuración de la causal alegada.   

Y, es que, a manera de ejemplo, el impugnante  nada   dijo  sobre  cómo  podría  explicarse  que  sin  que  hubieran  variado  sustancialmente     los     elementos     materiales     probatorios11   que  le  sirvieron  a  la  Juez  Cuarta  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de  garantías  de  Palmira  para negar la petición de la defensa de Joan Alexander  Rivera  Molano  enderezada  a  obtener  la  detención domiciliaria, pocos días  después,  la defensora del aprehendido, prevalida de idénticos documentos y de  unos  cuantos  más  (certificados  de  notas  y estudio y oferta laboral), haya  logrado  una  decisión  diametralmente  contraria  ante el homólogo Tercero de  dicha funcionaria.   

En  efecto,  ninguna  justificación  legal  esgrimió  el acusador para que tras el juicioso estudio de dicha información y  el  pronóstico  negativo efectuado por esa juzgadora, en punto de la dificultad  para  lograr  la  comparecencia  del imputado al proceso, los aquí investigados  hayan  ignorado  tal criterio pese a que no habían desaparecido los fundamentos  que   dieron   origen   a   la   imposición   de   la   detención   preventiva  intramural.   

Lo  mismo  se  puede  afirmar  respecto a la  determinación  del  juez  de  segunda instancia quien aseguró en su decisión,  dándole  la  razón al Ministerio Público, que “el  arraigo  no  está  muy  concreto” como quiera que el  imputado  trataba de salir hacia España donde vivía; no obstante, le concedió  la   detención   domiciliaria   porque  tenía  familia  en  Cali  –su  abuela-  sin hacer ningún tipo de  pronóstico acerca de la probabilidad de que evadiera la medida.   

En  similar  sentido, a tono con la prédica  del  representante  de  la sociedad al sustentar el recurso de apelación contra  el  auto  del  7 de mayo de 2009 por cuyo medio se sustituyó la plurimencionada  medida  de aseguramiento, la Sala no logra comprender cómo el Fiscal demanda la  preclusión,  sin  aclarar  por  qué,  el  Juez Tercero Penal Municipal no solo  concedió  la detención domiciliaria reclamada por la defensa de Joan Alexander  Rivera  Molano,  sino  que  le  confirió  permiso para trabajar sin especificar  horario  alguno,  lo que, en últimas equivalía a una soterrada libertad, pues,  cuando  fuera  buscado  por  los  funcionarios  del INPEC en su residencia, bien  podían  señalar  que  estaba en su trabajo y viceversa, situación que tampoco  fue  remediada  por el juez Segundo Penal del Circuito pues se limitó a diferir  al INPEC la responsabilidad de definir tal tópico.   

Igualmente,  se  opone  a  la  pretensión  preclusoria  que  para  el  fiscal  sea  intrascendente  la  indiferencia de los  falladores  en  torno  a la posibilidad que Joan Alexander Rivera Molano pudiera  salir  del  país,  al  punto  que  al  doctor  Marín  Cataño le bastó suponer que el inferior debió haber  procedido  a  imponer tal restricción –lo     cual     no    sucedió-    y    al    doctor    Rodríguez  Pedroza,  a  su  vez,  le fue  suficiente  inferir  que  había  sido  realizado  por  el juez que le impuso la  medida  de  detención intramural, sin darse a la tarea de verificar si así fue  efectivamente  dispuesto y, mucho menos, se ocuparon de remediar la falencia, lo  cual  terminó  por  facilitarle  la  huida  al  beneficiado  con  la detención  domiciliaria.   

De igual manera, el censor omitió cualquier  consideración    sobre    el   contexto  -presunta  corrupción judicial en el municipio de Palmira- en que  las  providencias  se profirieron, circunstancias de las que, todas las partes e  intervinientes  dijeron  ser  conscientes,  y  del  que  tampoco eran ajenos los  jueces   investigados,  ya  que  a  este  preciso  asunto  se  refieren  en  sus  proveídos,  incluso,  catalogándolo  como  ley  de  la  experiencia,  pero que  desechan  bajo el argumento que la figura de la detención domiciliaria no está  prohibida  en  la  ley  y las deficiencias del INPEC no pueden ser trasladadas a  los procesados.   

Asimismo, no explicó cómo es posible alegar  una  divergencia  de  criterios  en punto de la concesión o no de la detención  domiciliaria  para  la  época  de  emisión de las determinaciones reprochadas,  siendo  que,  puntualmente,  en cuanto se refiere a la necesidad de verificar el  arraigo  del  imputado,  el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el  artículo  312  de  la  Ley  906  de  2004,  (precepto  obviamente  anterior  al  proferimiento         de        aquellas        providencias        –de  fechas  7  y 20 de mayo de 2009-),  dispuso  que  para  decidir sobre la eventual no comparecencia del procesado, el  juzgador  debía  tener  en  cuenta  la gravedad y modalidad de la conducta y la  pena imponible, presupuestos ignorados por los juzgadores.   

Además, si el ente acusador, a la par de la  estrategia  defensiva, consideraba que para el momento en que se profirieron los  proveídos  objeto  de  censura, subsistían varios criterios jurisprudenciales,  ha  debido  identificar  cada  una  de  esas posturas y las decisiones en que se  soportaban,  así como verificar si alguna de ellas correspondía a la utilizada  por  los  juzgadores  incriminados.  No  obstante,  nada  de  ello  intentó  el  recurrente.   

El delegado de la fiscalía, tampoco llega a  acreditar  que,  la  detención domiciliaria respecto del delito imputado a Joan  Alexander  Rivera  Molano  -tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes-  hubiera  estado  autorizada  por la ley por no haber sido expresamente prohibida  en  el  parágrafo  del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues, se recaba, a  los  jueces  acusados  se les imponía verificar, si se cumplían o no los fines  de  la  medida de aseguramiento en el caso concreto, razones mayormente ausentes  en sus consideraciones.   

Ahora,  contrario  a  lo  sugerido  por  el  defensor  de  Marín Cataño,  para  fundar  la  atipicidad  del  comportamiento investigado, no bastaba con el  recaudo  de  las  decisiones  controvertidas,  pues  en un sistema regido por el  principio  de  libertad  probatoria,  son  múltiples  y  variados  los tipos de  elementos  de conocimiento que pueden servir para verificar la materialidad o no  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del procesado, luego, con los  exiguos     medios     recopilados     por     la     fiscalía     –copias  del  proceso penal contra Joan  Alexander  e  interrogatorios  a  los indiciados (practicados a petición de los  procesados)-,  resulta  apenas  ilógico  que tengan la virtualidad de acreditar  con suficiencia la causal propuesta.   

Es  así  que, no se advierte que el órgano  investigador  haya recaudado, por ejemplo, otras decisiones de los juzgadores en  asuntos  similares  que pudieran mostrar, quizá, un patrón de comportamiento o  posiciones  jurídicas  diversas, esto es, la forma en que venían valorando los  elementos  materiales probatorios destinados a acreditar que no era necesaria la  restricción  de  la libertad, la interpretación de las normas y la aplicación  de la jurisprudencia invocada en cada caso.   

Entre otras diligencias, tampoco se trasladó  la  evidencia recopilada en las otras actuaciones iniciadas con fundamento en el  mismo  anónimo;  no se indagó, en cuántos casos de fuga tras la concesión de  la  detención  domiciliaria  intervinieron  los  falladores;  no  se  recopiló  información  financiera,  de  bienes y rentas de los jueces investigados; no se  entrevistó  a los funcionarios y usuarios de los despachos para definir si, las  determinaciones  obedecieron  al  estricto  ejercicio  de  la administración de  justicia  o,   eventualmente,  a  otras  hipótesis o intereses oscuros que  pudieran  estar  permeando  la  función  judicial; en fin, no se verificó todo  aquello  que  permita  corroborar  la  alegada  tesis  de  atipicidad objetiva y  subjetiva.   

Si  objetivamente  las decisiones se estiman  erradas  pero  no manifiestamente contrarias a derecho, la labor de la Fiscalía  no  se  puede  quedar en las solas explicaciones de los imputados y en el exiguo  análisis de las decisiones controvertidas.   

Llama la atención que, tras haber formulado  imputación  el  28  de  mayo de 2012, casi enseguida, el 24 de agosto del mismo  año  y  con  el  solo  acopio adicional de la ampliación de un interrogatorio,  valga  precisar,  por  solicitud  del  doctor  Marín  Cataño  para  el  cual  el  fiscal  comisionó  a  la  policía   judicial  a  fin  de  que  le  preguntaran  si  podía  explicar  los  fundamentos  de  la  decisión que tomó y cómo analizó el aspecto relativo al  peligro  para  la comunidad,  resolviera    sin    mayor   sustento,   solicitar   la   preclusión   de   los  procesados.   

Se  insiste, bajo el panorama descrito en la  denuncia,  no  resulta  suficiente  argumentar  que  las  decisiones  no  fueron  ostensiblemente  contrarias  a  la  ley, si se considera que el ente acusador no  presentó   suficientes   elementos  de  juicio,  ni  razones  contundentes  que  permitan,  calificar,  en  tan  primigenia  etapa,  que el comportamiento de los  imputados  no  se  adecua  al  tipo  penal de prevaricato por acción; el fiscal  debía  ahondar  en  la  información entregada y corroborar o descartar que las  providencias   se   dictaron   como   consecuencia   de  un  yerro  –no  doloso-  en la apreciación de los  elementos  materiales  de  prueba  o  en  el  raciocinio jurídico acerca de los  requisitos  para  sustituir  la  detención  intramural  por  domiciliaria o, en  cambio, por circunstancias ilícitas.   

Para  cerrar, se recuerda al impugnante, que  el  salvamento  de  voto  a  la decisión recurrida, compartió, en esencia, los  planteamientos  de  la  Sala  mayoritaria  del Tribunal y, solo se apartó de la  misma,   en  cuanto,  fue  del  criterio  que,  la  petición  de  la  fiscalía  “debió  resolverse  negativamente, pero sustentada  en   la   no   acreditación  probatoria  de  los  fundamentos  requeridos  para  estructurar    la    preclusión    incoada    por    la   Fiscalía”12   

Como  no  esta  acreditada  la  causal  de  preclusión  alegada,  se  debe negar la pretensión de la Fiscalía y confirmar  lo  decidido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Buga, para que se  continúe con el respectivo trámite.   

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el auto impugnado  por  las  razones  expresadas en la parte motiva de esta providencia.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y cúmplase  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 22-23 del cuaderno principal.   

2 Cfr.  folios 21-32 del cuaderno del Tribunal.   

3 Cfr.  folios 65-67 ibídem.   

4 Cfr.  folio   16   del  auto  de  segunda  instancia  a  folio  83  del  cuaderno  del  Tribunal.   

5 Cfr.  folio 18 del auto de segunda instancia a folio 85 ibídem.   

6  En  realidad,  la  decisión  estuvo  a  cargo de la Juez Cuarta Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Palmira.   

7  En  este  sentido,  ver  autos  del  2  de  febrero  de  2011 y 25 de enero de 2012,  radicados 35242 y 36.294, respectivamente.   

8  El  Tribunal  y  la  Fiscalía  informan  que  se efectuó imputación del delito de  prevaricato  por  acción  el  28  de  mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de  Buga;  sin  embargo,  en  el  expediente examinado por la Sala no  figuran las actas respectivas.    

9  La  solicitud de preclusión es del 24 de agosto de 2012.   

10 Auto  del 24 de abril de 2013, radicación 40.367.   

11 En  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  legalización  de  captura  e  imposición  de  medida de aseguramiento celebrada el 28 de abril de  2009,  la  defensora  de  Rivera  Molano  presentó  a consideración de la Juez  Cuarta   de   Control   de   Garantías   de   Palmira,   varias  constancias  y  certificaciones  suscritas por algunas personas sobre el comportamiento, social,  personal  y  familiar  del  joven  imputado  (suscritas por la abuela y tía del  presunto  infractor,  así  como  por  un  pastor de la Iglesia Unión Misionera  Evangélica  de  Cali,  el  presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio  Junín  y  vecinos  y  amigos  del sector. CD rotulado bajo el número 1. Minuto  31:10 y ss.   

12  Cfr.   folio   10   del  salvamento  de  voto  a  folio  106  del  cuaderno  del  Tribunal.     

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