40475(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 60.   

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados ARNETH CASTRO  COMETA  y  ANIBAL LIZ MEDINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de septiembre  de  2012,  en  la  cual  confirma  integralmente  el fallo emitido el 29 de  junio  de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca),  en  el  cual  se  condenó  a  los  acusados  a  la  pena  principal de 108 meses de  prisión,  multa  de  130  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 120 meses,  en  calidad  de  coautores  de  los  delitos  de violación del régimen legal o  constitucional   de   inhabilidades   e   incompatibilidades   y   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.  Allí mismo se negó a los procesados el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo atacado se  narró lo ocurrido, de la siguiente forma:   

“El señor OVEIMAR MUÑOZ COGOLLO, para la  época  Jefe  de Control Interno del municipio de Páez, departamento del Cauca,  a  través de denuncia escrita presentada el 22 de abril de 2008, informa que en  cumplimiento  de  sus  funciones  realizó  un  seguimiento  a  los  procesos de  contratación  del  municipio,  observando que en el contrato de compraventa N°  1101  del  17  de  septiembre de 2007, por valor de $ 40.000.000.oo, cuyo objeto  fue  la  ‘adquisición de  frutos  y  mejoras  ubicados  en  el predio denominado El Cacique, ubicado en la  vereda  Gualcán –Resguardo  Indígena    de    Cohetando-   Páez’,  fungió  como  contratista  el  servidor  público  del municipio  ANIBAL LIZ MEDINA.   

Señaló el denunciante que la contratación  se  llevó  a  cabo en desmedro de las prohibiciones constitucionales y legales,  pues   ANIBAL  LIZ  MEDINA  suscribió  el  contrato,  no  obstante  encontrarse  desempeñando el cargo de Jefe de Presupuesto del Municipio.   

Igualmente,  aduce  el  denunciante  que  el  contrato  suscrito  entre  ANIBAL  LIZ  MEDINA  y  el  representante  legal  del  municipio  ARNETH CASTRO COMETA, no contó con la disponibilidad N° 1244 del 17  de  septiembre  de  2007,  fue  por  valor de $ 20.000.000.oo, imputado al rubro  ‘fortalecimiento  organizaciones       comunitarias’,  y  con  posterioridad  a  la  firma  del  contrato se expidió el  certificado  de  disponibilidad N° 1353 del 12 de octubre de 2007, cubriendo el  excedente del precio pactado en la compraventa.   

Se  anota que quien expidió los mencionados  certificados  fue  el  Jefe  de  Presupuesto  y  a la vez contratista ANIBAL LIZ  MEDINA.”   

DECURSO  PROCESAL   

Conforme  lo  solicitado  previamente por la  Fiscalía,  el  14  de junio de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Páez,  Cauca,  se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación en la  cual  se  atribuyeron a ANIBAL LIZ MEDINA y ARNETH CASTRO COMETA, los delitos de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades  y  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, a los  cuales no se allanaron los imputados.   

En  audiencia  subsecuente  de  solicitud de  imposición  de  medida de aseguramiento, el Fiscal solicitó se confinara en su  domicilio  a  los   procesados, pero el despacho se abstuvo de acceder a lo  pedido   por   estimar   no   demostrada   ninguna   finalidad   que   así   lo  ameritase.   

El 1 de agosto de 2011, se presentó, ante el  Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de   Silvia,   Cauca,   el   escrito   de  acusación.   

Consecuentemente  con ello, el 11 de octubre  de  2011,  tuvo  lugar la audiencia de formulación de acusación, en la cual se  atribuyó  a ARNETH CASTRO COMETA y ANIBAL LIZ MEDINA, el concurso de delitos de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades     y     contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales.   

El  7  de marzo de 2012, se llevó a cabo la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  de juicio oral se desarrolló  los  días  23  de abril y 14 de mayo de 2012. Al final de la misma se anunció,  por  parte  del  juez,  fallo  condenatorio  en contra de ambos procesados, como  coautores de los dos delitos objeto de acusación.   

El  29  de  julio  de  2012,  fue emitida la  sentencia condenatoria de primer grado.   

En  contra  de  lo  decidido interpusieron y  sustentaron   oportunamente   recurso   de  apelación  los  defensores  de  los  procesados.   

En consecuencia, a través de fallo proferido  el  27  de septiembre de 2012, el Tribunal de Popayán confirmó lo decidido por  el A quo.   

         Inconforme  con  esa decisión, el defensor común de ambos procesados presentó  la  demanda  de  casación  que  ahora  se analiza en su debida argumentación y  fundamentación legal.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Cargo único  

El  impugnante refiere que acude a la causal  referenciada  en  el numeral segundo del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en  cuanto  estima  vulnerado  el  debido  proceso,  producto  de que el fallador de  segundo  grado  “violó  de manera indirecta la ley  sustancial”.   

Empero,  al comenzar a desarrollar el cargo,  ya   anuncia   que   se   presentaron,  en  el  fallo  atacado,  “ERRORES  DE  HECHO  POR FALSOS JUICIOS”,  dado  que  el  Tribunal  “viola  las  reglas  de la  lógica,    de    la    ciencia    y   de   la   experiencia,   por   falta   de  motivación”.   

A  renglón  seguido,  el  casacionista cita  jurisprudencia  de  la Sala atinente a las formas que puede revestir la ausencia  de  motivación  y  transcribe  las normas penales que regulan la obligación de  sustentar las decisiones judiciales.   

Desemboca  después,  el  demandante,  en el  apartado  resolutorio  del  fallo  de primera instancia que determina condenar a  los  procesados  en  calidad  de  coautores,  a efecto de destacar  que esa  conclusión  operó  en violación de las reglas de la sana crítica, lo que, en  su sentir, representa falta de motivación.   

Después,  arriesga  el  recurrente  algunas  afirmaciones  genéricas  en torno de cómo puede vulnerarse la sana crítica en  la valoración probatoria.   

Ya  sobre el tema concreto de discusión, el  impugnante  sostiene  que  la  determinación  de  coautoría establecida por el  Tribunal  en  contra  de  sus  representados legales se verifica “gaseosa”  y  equivocada,  a más que no  bastaba  con  señalar simplemente esa circunstancia, pues, agrega, el instituto  del  actuar  común  en  el  delito reclama de determinar el acuerdo previo y la  importancia  del  aporte  relevante  de  cada  uno  de  los ejecutores, asuntos,  añade, de los cuales no existe prueba en el proceso.   

Entiende  el  recurrente,  por  ello, que la  condena  proferida  en  contra  de  lo  acusados  se  basa en meras conjeturas o  suposiciones,  pues,  no  se  allegaron  elementos  de juicio que establezcan la  previa  comunidad  de  voluntades,  o  las  acciones que definen la división de  aportes para el cometido buscado.   

Esa ausencia probatoria y argumental, asevera  el  casacionista,  vulnera también el derecho de defensa, ante la imposibilidad  de  conocer  y  controvertir  las  razones  de  la condena, conduciendo a que se  invalide lo actuado.   

Consecuentemente con lo anotado, solicita el  defensor  de  los  acusados  que  se  case  la  sentencia atacada y “se  profiera  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL ESCRITO  DE ACUSACIÓN”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cargo único  

Desde  un  comienzo  debe significar la Sala  cómo  el  alegato  planteado  por  el  recurrente  dentro  del  espectro  de la  violación  al  debido  proceso  por  falta  de  motivación del fallo de primer  grado,  además  de  pasar  por alto principios procesales básicos, se erige en  simple   ejercicio  especulativo  que  pretende  hacer  valer  en  el  escenario  extraordinario   las   que  considera  razones  de  peso  para  absolver  a  sus  representados legales.   

De  entrada,  la  sola rotulación del cargo  evidencia  en  el  casacionista  un  profundo desconocimiento de las causales de  casación,   su  naturaleza,  finalidades  y  manera  de  argumentación,  pues,  confunde  la  vulneración  del debido proceso con la violación indirecta de la  ley  sustancial,  que  ocurre  cuando  se  presentan  yeros  en  la apreciación  objetiva o valoración de la prueba.   

Pero, además, su escrito no deja claro si lo  que  busca  es  anular  el  trámite  porque las sentencias dejaron de sustentar  tópicos  fundamentales  de responsabilidad penal, o en atención a que entiende  configurados   varios   e   indeterminados   errores  en  el  análisis  de  las  pruebas.   

Y la distinción es necesaria, cabe relevar,  por                 que  aún  si  se  entendiera  que esos presuntos yerros valorativos  pueden  constituir,  como  así  lo  ha  dejado  sentado  en  algunos  casos  la  jurisprudencia  de  la  Sala, un caso de falsa motivación que se engloba dentro  del  género  común  de  la  indebida  motivación,  es  lo  cierto  que  ya la  consecuencia  no  es  la  nulidad,  cual  sí  sucede en tratándose de efectiva  ausencia  de  sustentación,  apariencia  de  la  misma o ambivalencia, sino que  obliga  alegarse  dentro  de  los  presupuestos  de  la  causal que remite a los  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio, y conduce, en caso de determinarse su trascendencia, no a que  se   invalide   lo   actuado,   sino   a   revocar   o  modificar  la  sentencia  impugnada.   

Sobre  el  particular,  esto ha señalado la  Corte1:   

“Ahora bien, aunque la Sala ha identificado  cuatro  (4)  situaciones  que  implican la falta de motivación de la sentencia,  sólo   tres   de  ellas  han  sido  consideradas  como  errores  in  procedendo  generadores  de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera,  a  saber:  a)  cuando  hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la  motivación  es  incompleta  o  deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica.  La cuarta causa, generada por la llamada motivación  falsa,  ha  sido  considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la  causal   primera,   cuerpo   segundo,   en   el   sistema   de  la  ley  600  de  2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la  Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada2.   

Frente  a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo3.   

En materia de fundamentación de un reproche  por   este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en  la  sentencia  o  del  descontento con los argumentos que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la  conclusión   que   finalmente   expresa   en   la   parte   resolutiva   de  la  providencia4.   

En  ese contexto, tratándose de un fallo de  segunda  instancia,  lo  que  debe examinarse en punto a la motivación es si la  providencia  dictada  por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la  decisión  que  finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea  que  confirme,  revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de  las  referencias  que  haga  de  la  sentencia  de primera instancia, o que para  desarrollar  el  discurso  adopte  el  mismo  método  e  idéntico orden que el  utilizado  en  aquella,  o  que  se apoye en similar prueba y se valore de igual  manera a como se hizo en el grado inferior.   

En  ese  sentido,  tiene  razón la Delegada  cuando  advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener  que  resolver  el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas,  cada  una  de  las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente  se  impone,  es  la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales  objeto   de   debate,  sin  desconocer  que  los  fallos  conforman  una  unidad  inescindible  en  todo  aquello  que no se contradigan, por lo que puede suceder  que  el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del  a quo la hace suya y ello resulte suficiente.   

Finalmente,  no  puede dejarse de lado en el  análisis  de  un  cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la  verificación  de  la  trascendencia  del  yerro,  es decir, la causación de un  perjuicio  y,  la  posibilidad  de  éxito  de  los  argumentos  omitidos  en el  análisis  del  fallador,  con  menoscabo  de  la  legalidad del proceso, de tal  manera  que  sólo restableciendo la actuación es posible repararla.”   

Teniendo  como  norte  la  jurisprudencia en  cita,  completamente aplicable para lo que aquí se debate, la Sala verifica que  los  yerros  atribuidos a la decisión del  Tribunal no se presentan porque  el  fondo  de  la crítica del demandante busca controvertir los fundamentos del  Ad  quem para emitir la sentencia de condena, asunto que, como se explica en los  apartados  transcritos,  reclama  acudir a la causal tercera del artículo 181de  la  Ley  906  de  2004 –que  reproduce  la  causal  relacionada en el cuerpo segundo de la causal primera del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000-, por tratarse, en estricto sentido, de  errores de hecho en la valoración probatoria.   

Cuando  se  trata,  así,  de  demostrar los  supuestos  errores  en  el  examen  de  la  prueba, no basta, como sucede con el  escrito  presentado  por  el  recurrente,  con  aseverar  de  forma  genérica e  indeterminada  que  la  sentencia  se aparta de lo que las pruebas demuestran, o  que  se  violó  el  principio  de  sana  crítica, o que se pasaron por alto la  lógica, la ciencia o la experiencia.   

Ya de manera reiterada y pacífica la Sala ha  establecido  las  convenciones  de lógica jurídica argumentativa que gobiernan  el  sustento  de  cada  una  de  las  causales de casación y, en particular, la  diferencia  que  existe, respecto de los errores de hecho, entre el falso juicio  de  existencia,  el  falso  juicio de identidad y el falso raciocinio,  que  reclaman de óptica distintas en su demostración.   

         A   efectos   de  que  el  casacionista  entienda  por  qué  será  inadmitida  su  demanda,  se  estima  necesario traer a colación la pacífica y  reiterada   posición   jurisprudencial   que  sobre  el  tema  ha  adoptado  la  Corte5:   

“2.  En  efecto,  la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho  se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Evidente surge, contratada la jurisprudencia  transcrita  con  lo  consignado  en  la  demanda de casación, que el impugnante  desconoció  abiertamente  los mínimos de sustentación de la causal al parecer  aducida,   en  tanto,  sin  mayor  rigor  entremezcló  los  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad  con el falso raciocinio, sin definir cuál de ellos se  presentaba  o  respecto  de  qué medios probatorios, ni mucho menos desarrollar  cada crítica.   

Y,  además,  cuando buscó precisar que lo  atacado  es  posiblemente un vicio de raciocinio, incurrió en la misma omisión  sustancial,  dado  que  señaló  vulnerada la sana crítica en sus tres aristas  –ciencia,   lógica   y  experiencia-,  pero  jamás delimitó cómo se materializó el error respecto de  cada  una,  y  ni  siquiera  referenció  cuál  o  cuáles  fueron  los  medios  probatorios  afectados,  ni  mucho  menos definió la trascendencia del presunto  yerro,  para  lo  cual  era  menester  que abordara el examen de la totalidad de  medios   suasorios   –ya  eliminado  el  vicio- demostrando que ese cúmulo no es suficiente para soportar  la condena.   

En fin, está claro que nada puede extractar  la  Corte  de  la Crítica probatoria intentada por el casacionista, simplemente  porque   ninguna  argumentación  seria  y  decantada  contiene,  limitando  sus  esfuerzos  a  entronizar  afirmaciones  carentes  de soporte o demostración, en  alegato  que  ni  de  instancia puede considerarse ante la ausencia de verdadera  controversia    que    ataque    los    puntos    focales    de   la   decisión  condenatoria.   

       Ahora,   si  el  demandante  se  queja  de  que  fue  vulnerado  el derecho de defensa porque los  fallos   de   las   instancias   no  consignan  las  razones  que  sustentan  la  determinación  de  responsabilidad  penal  de  sus  representados, a título de  coautores,  es  necesario  advertir, una vez verificado el contenido íntegro de  las sentencias, que no obedece a la realidad un dicho aserto.   

Todo  lo  contrario, la sentencia de primer  grado  se  ocupa en forma amplia, razonada y suficiente, de delimitar fáctica y  jurídicamente  cuál  fue  la  particular  intervención  de  cada  uno  de los  acusados  en  ambos  delitos, discriminándola, y cómo ello representa efectiva  responsabilidad penal.   

En  concreto, el a quo despejó, con prueba  documental  insoslayable, la calidad de servidores públicos de ambos procesados  para  el  momento  de  celebrar  el  contrato  y  definió cómo esa específica  vinculación  con  la  administración,  uno en calidad de alcalde municipal, el  otro  a  título  de  director  de  presupuesto,  incidía en la responsabilidad  penal,  pues,  tampoco  se  discutió  que en efecto ambos firmaron –el  uno  como contratista y el otro en  representación  del  municipio,  a  título  de  contratante-  el  contrato  de  suministro  en  cuestión, no solo pasando por alto mínimas normas que rigen el  proceso      en      cuestión     –entre  ellas  la falta de apropiación presupuestal previa-, sino la  imposibilidad  constitucional  y  legal  para  que  el segundo contratara con la  administración.   

Veinte folios destinó el juzgador de primer  grado  para  realizar  un detallado y profundo examen de la intervención de los  procesados  en  el  contrato  y  sus  efectos  jurídicos  en  torno  de las dos  conductas  endilgadas  a  ellos, precisando sin equívocos qué fue lo realizado  por  cada  uno  y  cuál  norma  establece  la  prohibición,  en  el caso de la  violación  del  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades, o detalla la  intervención  jurídica  trascendente  para  fines  penales, en tratándose del  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

La  Corte, precisamente por lo amplio de la  argumentación  del  fallador  de primer grado, no estima necesario reproducir a  despacio  lo  que la sentencia contiene, además, porque en sustento de su tesis  de  omisión  el  demandante  se  limitó  a transcribir la parte resolutiva del  fallo,  que  obviamente  no  contiene  sustento,  pasando por alto cómo ello es  apenas  consecuencia  de  lo  desplegado  a  profundidad en la parte motiva, que  ninguna consideración le mereció.   

En  este  sentido,  ya  claramente se tiene  establecido  que  no  existen  fórmulas  exactas  para  emprender  la  tarea de  fundamentación  del  fallo  y tampoco se exige de mención expresa o desarrollo  único  en  acápite  separado,  cuando  de  la  lectura  del  texto integral se  advierte  sin contratiempos qué es lo decidido y cómo se soporta en los planos  fáctico, jurídico y probatorio.   

Además, si se trata de demostrar efectiva y  material  afectación de derechos, cuando menos debió especificar el recurrente  qué  en  concreto dejaron de especificar  las instancias, en lo fáctico o  jurídico,  que  podría  servir para cambiar el panorama jurídico o probatorio  y, en consecuencia, tornar absolución lo que fue condena.   

Porque,  es necesario precisar, si de forma  suficiente  las  instancias  detallaron  cómo el contrato fue firmado por ambos  procesados–uno en calidad  de  alcalde  contratante  y  el  otro  a  título  de  contratista, no empece su  condición  de  servidor  público-,  con  plena anuencia y voluntad, asunto que  nunca  han discutido ellos; y se tiene claro que la responsabilidad penal deriva  precisamente   de   la   naturaleza  y  efectos  de  ese  contrato  –ora  porque  se celebró en contravía  de  las  normas  regulatorias  de las inhabilidades, ya porque no contó con los  requisitos  legales  que lo gobiernan, advirtiéndose que aquí, en este segundo  caso,  la  intervención  punible del jefe de presupuesto se hizo derivar en que  expidió  un  certificado  irregular de apropiación presupuestal previa-; no se  entiende  por  qué echa de menos el impugnante la definición probatoria de que  existió  un  acuerdo  entre  los  procesados  y  la sustentación de cómo  intervino cada uno en la actividad delictuosa.   

En consecuencia de lo anotado, atendido que  la  Corte  no  observa  en  el  trámite  del asunto o lo consignado en el fallo  atacado,   violación   de   garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa,  se  inadmitirá la demanda de casación presentada por  el defensor de los acusados.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de ANIBAL  LIZ  MEDINA y ARNETH CASTRO COMETA,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

Acorde  con  lo  consignado  en  el  inciso  segundo  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultativo del demandante  elevar    solicitud de insistencia.  

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25799   

2  Sentencia   de   casación   del   12   de   diciembre  de  2005,  radicado  No.  24.011.   

3 Cfr.  Sentencia   de   casación   del   4   de   septiembre  de  2003,  radicado  No.  17.257   

4  Sentencia   de   casación   del   31   de   agosto   de   2001,   radicado  No.  15.745.   

5 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597     

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