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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ARNETH CASTRO COMETA y ANIBAL LIZ MEDINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de septiembre de 2012, en la cual confirma integralmente el fallo emitido el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), en el cual se condenó a los acusados a la pena principal de 108 meses de prisión, multa de 130 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 120 meses, en calidad de coautores de los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Allí mismo se negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S
En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“El señor OVEIMAR MUÑOZ COGOLLO, para la época Jefe de Control Interno del municipio de Páez, departamento del Cauca, a través de denuncia escrita presentada el 22 de abril de 2008, informa que en cumplimiento de sus funciones realizó un seguimiento a los procesos de contratación del municipio, observando que en el contrato de compraventa N° 1101 del 17 de septiembre de 2007, por valor de $ 40.000.000.oo, cuyo objeto fue la ‘adquisición de frutos y mejoras ubicados en el predio denominado El Cacique, ubicado en la vereda Gualcán –Resguardo Indígena de Cohetando- Páez’, fungió como contratista el servidor público del municipio ANIBAL LIZ MEDINA.
Señaló el denunciante que la contratación se llevó a cabo en desmedro de las prohibiciones constitucionales y legales, pues ANIBAL LIZ MEDINA suscribió el contrato, no obstante encontrarse desempeñando el cargo de Jefe de Presupuesto del Municipio.
Igualmente, aduce el denunciante que el contrato suscrito entre ANIBAL LIZ MEDINA y el representante legal del municipio ARNETH CASTRO COMETA, no contó con la disponibilidad N° 1244 del 17 de septiembre de 2007, fue por valor de $ 20.000.000.oo, imputado al rubro ‘fortalecimiento organizaciones comunitarias’, y con posterioridad a la firma del contrato se expidió el certificado de disponibilidad N° 1353 del 12 de octubre de 2007, cubriendo el excedente del precio pactado en la compraventa.
Se anota que quien expidió los mencionados certificados fue el Jefe de Presupuesto y a la vez contratista ANIBAL LIZ MEDINA.”
DECURSO PROCESAL
Conforme lo solicitado previamente por la Fiscalía, el 14 de junio de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación en la cual se atribuyeron a ANIBAL LIZ MEDINA y ARNETH CASTRO COMETA, los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a los cuales no se allanaron los imputados.
En audiencia subsecuente de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el Fiscal solicitó se confinara en su domicilio a los procesados, pero el despacho se abstuvo de acceder a lo pedido por estimar no demostrada ninguna finalidad que así lo ameritase.
El 1 de agosto de 2011, se presentó, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, el escrito de acusación.
Consecuentemente con ello, el 11 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a ARNETH CASTRO COMETA y ANIBAL LIZ MEDINA, el concurso de delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El 7 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 23 de abril y 14 de mayo de 2012. Al final de la misma se anunció, por parte del juez, fallo condenatorio en contra de ambos procesados, como coautores de los dos delitos objeto de acusación.
El 29 de julio de 2012, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado.
En contra de lo decidido interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación los defensores de los procesados.
En consecuencia, a través de fallo proferido el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Popayán confirmó lo decidido por el A quo.
Inconforme con esa decisión, el defensor común de ambos procesados presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único
El impugnante refiere que acude a la causal referenciada en el numeral segundo del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en cuanto estima vulnerado el debido proceso, producto de que el fallador de segundo grado “violó de manera indirecta la ley sustancial”.
Empero, al comenzar a desarrollar el cargo, ya anuncia que se presentaron, en el fallo atacado, “ERRORES DE HECHO POR FALSOS JUICIOS”, dado que el Tribunal “viola las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, por falta de motivación”.
A renglón seguido, el casacionista cita jurisprudencia de la Sala atinente a las formas que puede revestir la ausencia de motivación y transcribe las normas penales que regulan la obligación de sustentar las decisiones judiciales.
Desemboca después, el demandante, en el apartado resolutorio del fallo de primera instancia que determina condenar a los procesados en calidad de coautores, a efecto de destacar que esa conclusión operó en violación de las reglas de la sana crítica, lo que, en su sentir, representa falta de motivación.
Después, arriesga el recurrente algunas afirmaciones genéricas en torno de cómo puede vulnerarse la sana crítica en la valoración probatoria.
Ya sobre el tema concreto de discusión, el impugnante sostiene que la determinación de coautoría establecida por el Tribunal en contra de sus representados legales se verifica “gaseosa” y equivocada, a más que no bastaba con señalar simplemente esa circunstancia, pues, agrega, el instituto del actuar común en el delito reclama de determinar el acuerdo previo y la importancia del aporte relevante de cada uno de los ejecutores, asuntos, añade, de los cuales no existe prueba en el proceso.
Entiende el recurrente, por ello, que la condena proferida en contra de lo acusados se basa en meras conjeturas o suposiciones, pues, no se allegaron elementos de juicio que establezcan la previa comunidad de voluntades, o las acciones que definen la división de aportes para el cometido buscado.
Esa ausencia probatoria y argumental, asevera el casacionista, vulnera también el derecho de defensa, ante la imposibilidad de conocer y controvertir las razones de la condena, conduciendo a que se invalide lo actuado.
Consecuentemente con lo anotado, solicita el defensor de los acusados que se case la sentencia atacada y “se profiera LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único
Desde un comienzo debe significar la Sala cómo el alegato planteado por el recurrente dentro del espectro de la violación al debido proceso por falta de motivación del fallo de primer grado, además de pasar por alto principios procesales básicos, se erige en simple ejercicio especulativo que pretende hacer valer en el escenario extraordinario las que considera razones de peso para absolver a sus representados legales.
De entrada, la sola rotulación del cargo evidencia en el casacionista un profundo desconocimiento de las causales de casación, su naturaleza, finalidades y manera de argumentación, pues, confunde la vulneración del debido proceso con la violación indirecta de la ley sustancial, que ocurre cuando se presentan yeros en la apreciación objetiva o valoración de la prueba.
Pero, además, su escrito no deja claro si lo que busca es anular el trámite porque las sentencias dejaron de sustentar tópicos fundamentales de responsabilidad penal, o en atención a que entiende configurados varios e indeterminados errores en el análisis de las pruebas.
Y la distinción es necesaria, cabe relevar, por que aún si se entendiera que esos presuntos yerros valorativos pueden constituir, como así lo ha dejado sentado en algunos casos la jurisprudencia de la Sala, un caso de falsa motivación que se engloba dentro del género común de la indebida motivación, es lo cierto que ya la consecuencia no es la nulidad, cual sí sucede en tratándose de efectiva ausencia de sustentación, apariencia de la misma o ambivalencia, sino que obliga alegarse dentro de los presupuestos de la causal que remite a los errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, y conduce, en caso de determinarse su trascendencia, no a que se invalide lo actuado, sino a revocar o modificar la sentencia impugnada.
Sobre el particular, esto ha señalado la Corte1:
“Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.
La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada2.
Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo3.
En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia4.
En ese contexto, tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.
En ese sentido, tiene razón la Delegada cuando advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas, cada una de las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone, es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sin desconocer que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del a quo la hace suya y ello resulte suficiente.
Finalmente, no puede dejarse de lado en el análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la verificación de la trascendencia del yerro, es decir, la causación de un perjuicio y, la posibilidad de éxito de los argumentos omitidos en el análisis del fallador, con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que sólo restableciendo la actuación es posible repararla.”
Teniendo como norte la jurisprudencia en cita, completamente aplicable para lo que aquí se debate, la Sala verifica que los yerros atribuidos a la decisión del Tribunal no se presentan porque el fondo de la crítica del demandante busca controvertir los fundamentos del Ad quem para emitir la sentencia de condena, asunto que, como se explica en los apartados transcritos, reclama acudir a la causal tercera del artículo 181de la Ley 906 de 2004 –que reproduce la causal relacionada en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, por tratarse, en estricto sentido, de errores de hecho en la valoración probatoria.
Cuando se trata, así, de demostrar los supuestos errores en el examen de la prueba, no basta, como sucede con el escrito presentado por el recurrente, con aseverar de forma genérica e indeterminada que la sentencia se aparta de lo que las pruebas demuestran, o que se violó el principio de sana crítica, o que se pasaron por alto la lógica, la ciencia o la experiencia.
Ya de manera reiterada y pacífica la Sala ha establecido las convenciones de lógica jurídica argumentativa que gobiernan el sustento de cada una de las causales de casación y, en particular, la diferencia que existe, respecto de los errores de hecho, entre el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, que reclaman de óptica distintas en su demostración.
A efectos de que el casacionista entienda por qué será inadmitida su demanda, se estima necesario traer a colación la pacífica y reiterada posición jurisprudencial que sobre el tema ha adoptado la Corte5:
“2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”
Evidente surge, contratada la jurisprudencia transcrita con lo consignado en la demanda de casación, que el impugnante desconoció abiertamente los mínimos de sustentación de la causal al parecer aducida, en tanto, sin mayor rigor entremezcló los falsos juicios de existencia e identidad con el falso raciocinio, sin definir cuál de ellos se presentaba o respecto de qué medios probatorios, ni mucho menos desarrollar cada crítica.
Y, además, cuando buscó precisar que lo atacado es posiblemente un vicio de raciocinio, incurrió en la misma omisión sustancial, dado que señaló vulnerada la sana crítica en sus tres aristas –ciencia, lógica y experiencia-, pero jamás delimitó cómo se materializó el error respecto de cada una, y ni siquiera referenció cuál o cuáles fueron los medios probatorios afectados, ni mucho menos definió la trascendencia del presunto yerro, para lo cual era menester que abordara el examen de la totalidad de medios suasorios –ya eliminado el vicio- demostrando que ese cúmulo no es suficiente para soportar la condena.
En fin, está claro que nada puede extractar la Corte de la Crítica probatoria intentada por el casacionista, simplemente porque ninguna argumentación seria y decantada contiene, limitando sus esfuerzos a entronizar afirmaciones carentes de soporte o demostración, en alegato que ni de instancia puede considerarse ante la ausencia de verdadera controversia que ataque los puntos focales de la decisión condenatoria.
Ahora, si el demandante se queja de que fue vulnerado el derecho de defensa porque los fallos de las instancias no consignan las razones que sustentan la determinación de responsabilidad penal de sus representados, a título de coautores, es necesario advertir, una vez verificado el contenido íntegro de las sentencias, que no obedece a la realidad un dicho aserto.
Todo lo contrario, la sentencia de primer grado se ocupa en forma amplia, razonada y suficiente, de delimitar fáctica y jurídicamente cuál fue la particular intervención de cada uno de los acusados en ambos delitos, discriminándola, y cómo ello representa efectiva responsabilidad penal.
En concreto, el a quo despejó, con prueba documental insoslayable, la calidad de servidores públicos de ambos procesados para el momento de celebrar el contrato y definió cómo esa específica vinculación con la administración, uno en calidad de alcalde municipal, el otro a título de director de presupuesto, incidía en la responsabilidad penal, pues, tampoco se discutió que en efecto ambos firmaron –el uno como contratista y el otro en representación del municipio, a título de contratante- el contrato de suministro en cuestión, no solo pasando por alto mínimas normas que rigen el proceso en cuestión –entre ellas la falta de apropiación presupuestal previa-, sino la imposibilidad constitucional y legal para que el segundo contratara con la administración.
Veinte folios destinó el juzgador de primer grado para realizar un detallado y profundo examen de la intervención de los procesados en el contrato y sus efectos jurídicos en torno de las dos conductas endilgadas a ellos, precisando sin equívocos qué fue lo realizado por cada uno y cuál norma establece la prohibición, en el caso de la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o detalla la intervención jurídica trascendente para fines penales, en tratándose del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La Corte, precisamente por lo amplio de la argumentación del fallador de primer grado, no estima necesario reproducir a despacio lo que la sentencia contiene, además, porque en sustento de su tesis de omisión el demandante se limitó a transcribir la parte resolutiva del fallo, que obviamente no contiene sustento, pasando por alto cómo ello es apenas consecuencia de lo desplegado a profundidad en la parte motiva, que ninguna consideración le mereció.
En este sentido, ya claramente se tiene establecido que no existen fórmulas exactas para emprender la tarea de fundamentación del fallo y tampoco se exige de mención expresa o desarrollo único en acápite separado, cuando de la lectura del texto integral se advierte sin contratiempos qué es lo decidido y cómo se soporta en los planos fáctico, jurídico y probatorio.
Además, si se trata de demostrar efectiva y material afectación de derechos, cuando menos debió especificar el recurrente qué en concreto dejaron de especificar las instancias, en lo fáctico o jurídico, que podría servir para cambiar el panorama jurídico o probatorio y, en consecuencia, tornar absolución lo que fue condena.
Porque, es necesario precisar, si de forma suficiente las instancias detallaron cómo el contrato fue firmado por ambos procesados–uno en calidad de alcalde contratante y el otro a título de contratista, no empece su condición de servidor público-, con plena anuencia y voluntad, asunto que nunca han discutido ellos; y se tiene claro que la responsabilidad penal deriva precisamente de la naturaleza y efectos de ese contrato –ora porque se celebró en contravía de las normas regulatorias de las inhabilidades, ya porque no contó con los requisitos legales que lo gobiernan, advirtiéndose que aquí, en este segundo caso, la intervención punible del jefe de presupuesto se hizo derivar en que expidió un certificado irregular de apropiación presupuestal previa-; no se entiende por qué echa de menos el impugnante la definición probatoria de que existió un acuerdo entre los procesados y la sustentación de cómo intervino cada uno en la actividad delictuosa.
En consecuencia de lo anotado, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ANIBAL LIZ MEDINA y ARNETH CASTRO COMETA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Acorde con lo consignado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultativo del demandante elevar solicitud de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25799
2 Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011.
3 Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257
4 Sentencia de casación del 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745.
5 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597