40594(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  14 de diciembre de  2011,  la  Juez  8ª  Penal del Circuito de Cali declaró al señor Felipe    Blademar    Montaño   Mosquera  penalmente  responsable  de la conducta punible de homicidio agravado. Le impuso  37  años  de  prisión,  20  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado   por   el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de septiembre de 2012.   

La     nueva    defensora    interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  señor  Álvaro  Gallego  Peláez había  arrendado     a     Felipe     Blademar    Montaño  Mosquera,  por  dos  meses,  un pequeño espacio de su  inmueble  de  la calle 4ª número 4-14 del barrio San Antonio de Cali, para que  instalase  un  taller  de  ebanistería,  pero  entre  los  mismos se generó un  disgusto,  porque  el arrendatario había invadido otros espacios, sobre los que  aquel  le  había  exigido  los desocupara, así como el lugar, porque tenía la  intención  de  demoler  el  sitio para construir un restaurante, lo cual no fue  del    agrado    de   Montaño   Mosquera.   

Aproximadamente a las 10 de la mañana del 3  de  enero  de  2011 la esposa de Gallego Peláez dejó a este en el inmueble, en  el  cual  se  encontraba  Montaño Mosquera,  sin  que  desde  entonces se supiese del paradero de aquel. En el  curso  del  día,  algunas  personas se hicieron presentes en el lugar indagando  por  él  y  Montaño Mosquera  les  dijo  que  no  podían  ingresar,  por  cuanto  no tenía llaves, pero que,  además,  Gallego  Peláez  había  sido  llevado por tres personas en un carro,  pero  en  realidad,  dentro de las instalaciones se le había dado muerte con un  machete,  además  de  que  su  cuerpo  fue  desmembrado y las partes puestas en  bolsas  plásticas.  Cuando por la fuerza se ingresó al inmueble, dos personas,  de raza negra, salieron corriendo del sitio.   

A  pesar  de  tener  trabajos  pendientes,  Montaño  Mosquera no volvió  al  lugar,  pero  entre  el  5  y  el  9 de enero hizo llamadas a Orlando Vélez  Londoño,  preguntándole por movimientos extraños, por si lo estaban buscando,  por   cuanto   él   -Montaño   Mosquera-  había  dado  muerte  a una persona que le quería robar la moto,  bien que le pidió a Vélez Londoño le ayudara a vender.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  24 de junio de 2011, ante el Juez 13  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Cali,  la Fiscalía imputó a  Montaño Mosquera cargos como  autor responsable del delito de homicidio agravado.   

2.  El  24  de  julio siguiente la Fiscalía  radicó  escrito de acusación en contra del sindicado. Precisó que imputaba el  hecho  como coautor de la conducta señalada, que ubicó en los artículos 103 y  104.7  del  Código Penal (por aprovecharse de las condiciones de indefensión o  inferioridad  e  la  víctima),  con  el agravante genérico del artículo 58.10  (obrar en coparticipación criminal).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   dos      cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  primera,  violación directa de los artículos 29 de la Constitución, 7º de la  Ley  906  del  2004 y 12 de la Ley 599 del 2000, la cual fue producto de errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia por no valorarse una prueba técnica,  cual  es el cotejo realizado al machete incautado, que descartó la presencia de  huellas  del  sindicado  en  el  arma  y que fue anunciado en el punto 57 de los  anexos  del  escrito  de  acusación. La omisión afectó el debido proceso y el  derecho a la defensa.   

El  Tribunal  también  omitió  valorar  el  contrato  de  arriendo  suscrito  entre  la  víctima y el procesado, lo cual lo  llevó  a  concluir  que  uno  de  los  motivos  de enemistad estaba dado por la  “posesión” que ejercía  el  último  sobre  el  inmueble  de  aquel,  acto  de  adquisición  de dominio  inexistente,   pues   el   documento   acreditaba   el   reconocimiento   de  un  dueño.   

Segundo.  Causal  tercera,   violación  indirecta  de  los  artículos  8,  9,  29  y  33  de  la  Constitución, porque   

(i)  Si  bien  se demostró que el sindicado  estuvo  cerca  del  sitio del hecho, mal puede deducirse autoría en el delito a  partir  de  ello,  pues  esa  presencia  no  constituye  razón  suficiente para  pregonar  responsabilidad,  y  el  hermano  del occiso vio a dos hombres de raza  negra salir corriendo de la casa, lo cual descarta al acusado.   

(ii)   La   ausencia  del  acusado  y  las  explicaciones  dadas,  que  para  el  Tribunal  no son creíbles, tampoco tienen  suficiente  poder  suasorio, pues la falta de precisión en una explicación, no  apunta  necesariamente  a que se tiene compromiso con el delito, pues se quería  eludir la incriminación hecha por los medios de comunicación.   

Realiza  un  análisis  teórico  sobre  la  culpabilidad,  la  proscripción  de la responsabilidad objetiva, la causalidad,  la  imputación  objetiva,  para  concluir  que  el  Tribunal  desconoció tales  postulados  en la construcción de los indicios, pues es evidente su carencia de  poder  suasorio,  pues  lo  que  surge  es  un  estado de incertidumbre que debe  resolverse a favor del procesado.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  su acudido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En el primer cargo la recurrente invoca la  causal  primera,  que  trata de la violación directa de la ley sustancial, pero  lo  desarrolla  como si se tratase del motivo tercero, esto es, de la violación  indirecta.   

Además,  infringiendo  el  postulado  que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  mezcla  censuras  sobre  faltas al  debido  proceso y/o al derecho a la defensa, que no solamente ha debido plantear  por  vía  del  motivo  de  nulidad,  sino  que niegan el enunciado, en tanto la  violación  de  la  ley sustancial exige sentencia de reemplazo, pero la nulidad  la   niega,   en   la   medida   que   impone   como   solución  retrotraer  el  procedimiento.   

2.  En ninguno de los reproches, presentados  por  violación  a  la  ley  sustancial, la defensora señala norma alguna de la  parte  especial del Código Penal objeto de infracción, ni si ello sucedió por  exclusión, interpretación errónea o aplicación indebida.   

3.  En  la  primera  censura,  la demandante  invoca  un  error  de  hecho,  producto  de  un  falso  juicio de existencia por  omisión,  en  tanto  advierte  que  en  su  valoración  probatoria el Tribunal  excluyó  un  estudio  técnico  que  concluía  que en el machete con el que se  originó  el  deceso  no  estaban  las  huellas  de  su acudido. Al respecto, se  observa:   

3.1.  La  recurrente no refiere la instancia  propicia  del  juicio  oral  en  que ese estudio fue introducido y sometido a la  controversia  respectiva, para que adquiriese el carácter de prueba. Tampoco se  observa  que Fiscalía y/o defensa hubiesen enunciado ese medio probatorio en la  audiencia  preparatoria,  solicitando  su práctica y que se hubiese decretado y  evacuado en el juicio oral.   

La demanda solamente indica que en el escrito  de  acusación  la  Fiscalía  anunció  ese  elemento  probatorio, pero no debe  olvidar  que  en  el  sistema  de  partes  de  la  Ley 906 del 2004, no basta la  descripción  de  tales  elementos  hecha en ese documento, sino que es menester  que  la  parte  interesada  pida  su  práctica  en  el  juicio oral y solamente  sucedido  esto  adquiere el carácter de prueba. Por tanto, si, como todo indica  (y  la  defensa  no  demuestra lo contrario), la Fiscalía desistió de pedir la  práctica  de ese medio, el mismo jamás nació a la vida jurídica como prueba,  desde  donde  mal  puede  inferirse  que  el  Tribunal la hubiese excluido de su  apreciación, pues mal puede eliminarse lo inexistente.   

3.2.  En  el  supuesto  de  que realmente la  prueba  se  hubiese  practicado  en  forma  legal  y el Tribunal hubiese omitido  valorarla,  la  decisión  igual sería de rechazo, en tanto la impugnante dejó  de  lado  que  no  basta,  en  sede de casación (y de cualquiera otro recurso),  señalar   la   existencia   del   yerro   y   demostrarlo,  sino  acreditar  su  trascendencia,  su  idoneidad, esto es, que de no haberse incurrido en el mismo,  el sentido de la decisión hubiese sido diverso.   

Y  sucede  que  los  cargos  formulados  al  procesado  y  por  los  cuales  se  lo  condenó apuntan a que es un coautor del  delito,  contexto  dentro del cual, se le imputa que causó la conducta con otro  u  otros, con división de actividades y en tal supuesto resulta irrelevante que  en  el  específico  comportamiento  de  cualquiera  de  los  partícipes  no se  hubiesen  recorrido en su integridad los elementos del tipo penal, como que este  se imputa es al grupo delictivo.   

4.  En el primer cargo igualmente se señala  la  exclusión  de un contrato de arriendo, porque solamente así se explica que  el  Tribunal  concluyese  que  el sindicado se había hecho a la “posesión” del inmueble.   

No  es  cierto.  Las  dos  sentencias,  que  conforman  unidad por haberse proferido en el mismo sentido, hicieron referencia  clara,  expresa  y  reiterada  a que se admitía como hecho probado, por haberse  estipulado,  la  existencia  de  ese  contrato  de  arriendo. No solamente no se  omitió,  sino que, por el contrario, a partir de la existencia de este convenio  se  dedujo  responsabilidad, en la medida que, dado el vencimiento del mismo, el  posterior  occiso  exigió  la  entrega  del  bien,  lo cual no quería hacer el  sindicado.   

Por  lo  demás, cuando los jueces hablan de  “posesión”, no lo hacen  en  el sentido del instituto que pretende la adquisición del dominio, sino para  aludir  a  que  el  acusado  no  se  limitó  al  reducido  espacio entregado en  arriendo,    sino    que   se   adueñó,   se   hizo   a   la   “posesión”  de  otra extensión, lo cual  generó disgusto entre las partes por la abusiva invasión.   

5.  En  el  segundo  cargo,  la  recurrente  pretende  cuestionar  los indicios construidos por los jueces de instancia, pero  pasó  por  alto  que el ataque en casación de ese medio de prueba indirecto no  puede   hacerse   a  partir  de  discursos  de  libre  factura,  sino  desde  el  señalamiento   y   demostración   de   precisos   errores,   según  su  queja  apunte:   

    

* A  la  prueba  con  la  que  se dio por verificado el hecho indicador, evento en el  cual  debe  especificar si el medio probatorio fue valorado erradamente producto  de  un  error  de  hecho  o  de  derecho y por vía de cuál falso juicio, si de  existencia,  identidad,  raciocinio  (para  el  error  de  hecho),  legalidad  o  convicción (para el de derecho), o     

    

* A  la  inferencia  lógica, lo que le exige aceptar la validez del medio probatorio  con  el  que  se acreditó el hecho indicador, y demostrar que el juzgador en el  proceso  de  conferirle  eficacia se alejó las reglas de la sana crítica, esto  es,  de  las  leyes de la ciencia, los principios lógicos, o las máximas de la  experiencia, o     

    

* Al  proceso  de  valoración  conjunta al apreciar la convergencia y concordancia de  los    varios   indicios   entre   sí   y   entre   estos   y   las   restantes  pruebas.     

6.  La  recurrente  no  cumplió  con  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido darse a las pruebas  allegadas,  con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que  no  lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que  las  de  estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad,  que  solamente  puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de  precisos errores.   

La  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

7.  La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que dentro de lo actuado surja patente una  lesión  a  las  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de actuar de  oficio.   

Por el contrario, lo que surge manifiesto es  un  yerro  de la Fiscalía y los jueces, en tanto en la acusación se dedujo que  se  estructuraba  la  causal  genérica  de  agravación del artículo 58.10 del  Código Penal, la cual finalmente no se dedujo en los fallos.   

Ese  error  evidente,  que  favoreció  al  acusado,  no  puede ser corregido por la Corte en virtud del principio y derecho  fundamental  del  artículo  31  de  la  Constitución  Política  que  prohíbe  desmejorar  la  situación  del  condenado  cuando, como en este caso, obre como  recurrente único.   

8.  Por  último debe recordarse que contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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