40593(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 060  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

La Corte decide acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada   por  el  defensor  de  Ricardo  Alirio  Triana  Castro, contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Arauca, que lo condenó como  autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1. los hechos fueron sintetizados en el fallo  de segundo grado así:   

“los  hechos  se materializan o suceden el  día  dos  de  abril del año anterior a eso de las cinco de la tarde, dentro de  la  residencia  ubicada  en  la calle 26ª N° 22-66, del barrio Miramar de esta  ciudad,  inmueble  donde se encontraba la menor victima G.E.C.T., quien luego de  bañarse  se dirige a la cocina de la casa, allí llegó la señora DIANA TEJADA  PEÑALOZA,  de  la  que se tiene es compañera del hoy acusado, pidiéndole unos  fósforos,  esta  se  va  y la menor victima sale de la cocina y se sienta sobre  una  moto  que  se  encontraba  parqueada  fuera de la casa y que se dice es del  señor  TRIANA  CASTRO, este se le acerca, se refiere se encontraba en estado de  embriaguez  (sic)  o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y sin mediar  palabra,  utilizando fuerza física o mecánica, le tapa la boca, la agarra o la  abraza  fuertemente  con  sus  brazos  rodeándole  el  cuerpo,  la  lleva  a la  habitación  y  allí procede a bajarle el short junto con su ropa interior a la  menor  víctima  y  a  su  vez  él  se  baja el pantalón, se posa sobre ella y  procede  a  ejecutar  movimientos de contactos corporales en sus partes íntimas  es  decir  frotando  su  asta  viril  sobre  la  menor,  pero  en ese instante y  afortunadamente  entró  (sic) a la habitación la compañera del hoy acusado es  decir  la  señora  DIANA  TEJADA  PEÑALOZA  y al ver esta situación reacciona  agresivamente  contra  el acusado, quien sale del lugar; no obstante tenerse que  se  dio  aviso  de esta situación a la Policía Nacional, haciendo presencia en  el  lugar  la  Unidad  Judicial  de  Infancia  y Adolescencia los que proceden a  conocer  del caso y darse inicio a la indagación…”.       

2.  Mediante sentencia dictada el 10 de mayo  de  2012,  el  Tribunal Superior de Arauca revocó la proferida el 20 de febrero  del  mismo  año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y,  en  su  lugar,   condenó  a Ricardo Alirio Triana  Castro  a la pena principal de 168 meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor  de la conducta punible de acto sexual violento agravado.   

3.   El   sentenciado,  por  intermedio  de  apoderado,   solicita   la   revisión   del   fallo    adoptado  en  dicho  proceso.   

L  A     D  E  M  A  N  D  A   

En  escrito  confuso,  luego  de  hacer  una  relación  de  la actuación procesal, identificar los despachos que profirieron  las  decisiones  y  de  precisar  la  conducta  punible por la que fue condenado  Ricardo Alirio Triana Castro,  el  accionante  manifiesta  que  “interpongo recurso  extraordinario  de  revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida  dentro  del  proceso  de la referencia para que se pueda tomar una decisión que  en  derecho  corresponda  en  cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 379,  380  y  381 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con que existe prueba  nueva  y  que  además existió maniobra fraudulenta por parte de la fiscalía y  del  Tribunal  Superior  de  Arauca  para  dictar  una  sentencia  a todas luces  contraria a  derecho…”.   

Después  de  relacionar  los hechos desde su  personal   perspectiva,   acota   que   se   incurrió   en  un  “falso  juicio  de  responsabilidad”,  al  valorarse  la  prueba  y  al “sembrar desde el inicio  del  proceso  acusaciones temerarias basada en un argumento que utilizó durante  todo  el  proceso  sin  que  el mismo fuera objeto de controversia por parte del  juzgador  de  segunda  instancia,  cuando en la acusación sostiene que la menor  fue objeto de contacto sexual con asta viril…”.   

Comenta   que   no   hubo   “acto  sexual  abusivo” (sic), dado que la  menor  en  su  declaración  adujo  “ni me tocó los  genitales”,  presentándose  así un “falso  juicio  de responsabilidad”, en la  medida  en  que no se apreciaron las pruebas, lo que llevó al Tribunal a fallar  de  manera desfavorable a las pretensiones del  defensor. Así mismo, aduce  que la fiscalía desconoció las reglas de la sana crítica.   

Acota  que el ente investigador y el juzgador  de  segunda  instancia  “están confabulados y con la  firme  intención  de  condenar  a  mi  prohijado  sin  reparar  que las pruebas  obrantes  en  el proceso no dan margen para dudar…pero el empeño es grande de  tratar  de convencerse el mismo y utiliza como medio de distracción el soborno,  cuando  la  verdad  es  que  no  se  probó durante el juicio que la menor fuera  manipulada  para  cambiar  la  versión, dado que nunca se presentó a rendir la  declaración que tanto buscó la fiscalía…”.   

A  continuación  comenta acerca del peritaje  practicado  a la menor, las declaraciones de la Sicóloga del I.C.B.F., Fainorys  Damaris  Pineda  Daza, y la Dra. Leydi Tatiana Baca Guzmán, para luego sostener  que  los  profesionales  no  apreciaron los hechos sino que realizaron sólo una  valoración a la niña   

Acota que “bajo las  reglas  de  la  sana  crítica, dado que los actos sexuales se configuran con el  contacto  del  miembro  viril  sobre  la  humanidad  del  abusado,  ésto  nunca  sucedió,  mi  poderdante nunca realizó estos actos libidinosos, siendo así me  permito  aportar  al  proceso  documento  de  declaración  libre  y espontánea  firmada  por  la  menor,  donde  deja  sin  lugar a dudas exonerado de cualquier  responsabilidad  penal  al  encartado,  señor Ricardo Alirio Triana”.   

Por  lo  expuesto,  pide  a  la  Sala   “absolver   al   sindicado”    del delito por el cual fue condenado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con lo establecido en el  numeral  2°  del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente  conocer  de  la  acción de revisión presentada por el defensor de Ricardo    Alirio   Triana   Castro,   en  consideración  a  que se promueve contra sentencia de segunda instancia dictada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  Como  lo ha reiterado la Corporación en  múltiples   ocasiones,   al  ser  probable  que  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que  se  encuentran  ejecutoriadas  no  contengan  la  verdad  histórica,  o  con su  posterior  advenimiento  se  haya cambiado el precedente judicial, originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal instituyó la acción de revisión  como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el  fallo   objeto  de  la  acción,  dictando  la  providencia  que  corresponda  o  disponiendo  tramitar  nuevamente el proceso desde el momento en que se indique,  según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.   

3. Como se trata de remover la cosa juzgada,  al  demandante  compete  cumplir unas precisas y rigurosas exigencias, entre las  cuales  está,  de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 906  de  2004,  indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y  de  derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las  evidencias que fundamentan la pretensión (numeral 4°).   

En  el  caso  de  no  acatarse los requisitos  previstos  en  la  disposición  que  se  acaba  de  citar,  el  libelo  deberá  inadmitirse  de  plano.  Igual  determinación  se adoptará según lo prevé el  inciso  4°  del artículo 195, si “de las evidencias  aportadas    aparece   manifiestamente   improcedente   la   acción”.   

4. En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  surge nítido el incumplimiento de los anteriores presupuestos, toda vez  que  el  libelista  incurre  en  desaciertos  de  orden jurídico al postular la  acción. Véase:   

a)   Solicita  de  manera  impropia, sin  enunciar  siquiera el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ni normas del Código  de  Procedimiento Penal, que se adopte “una decisión  que  en  derecho  corresponda  en  cumplimiento a lo dispuesto en los artículos  379,  380  y  381  del  Código  de Procedimiento Civil, de acuerdo a que existe  prueba nueva”.   

b)  Equivocadamente  postula  “Recurso  Extraordinario  de  Revisión”,  sin  percatarse  que  se  trata  de una acción, en la medida que es ejercida en  forma   extrasistémica  al  proceso  penal,  como  ocurre  con  la  acción  de  habeas corpus o la de tutela.  Asunto  diverso acaece con los recursos, los cuales sí tienen lugar en el marco  del   proceso,   por   ejemplo,   los   de   reposición,  apelación  y  el  de  casación.   

c) Incumplió el requisito de acompañar con  el  libelo  la constancia de ejecutoría del fallo contra el cual se promueve la  revisión.   

d)  Ahora  bien,  aparte de lo anteriormente  expuesto,  si  lo  que  pretendía  el  defensor era postular la acción bajo la  causal  tercera  de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas   nuevas  respecto   de  las  cuales  el  sentenciador no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  por  no haberlas conocido, y que de haberlo  hecho  habría  llevado  definitivamente a la absolución o a la declaración de  inimputabilidad  del  procesado  frente  al  acontecer  fáctico  por el que fue  condenado,   al demandante competía no solo relacionar e incorporar con el  libelo  los  medios  de  conocimiento en que funda su pretensión, sino también  demostrar  cómo  de  haber  sido  oportunamente  conocidos  en  el curso de los  debates  ordinarios  del  proceso,  la  solución  del  asunto  habría  sido la  absolución  o  la  declaración  de  inimputabilidad  del  sentenciado, dada la  contundencia demostrativa de esa evidencia.   

Al respecto la jurisprudencia ha precisado que  la  situación  ex  novo  debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo  entendido  por  hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la  conducta  punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación judicial, de manera que no pudo ser  controvertido.   

Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta  de  un  evento  desconocido  (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del  hecho),   o  de  una  variante  sustancial  de  un  acontecer  conocido  en  las  instancias,  cuyo  aporte  novedoso  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo   de  responsabilidad  o  de  imputabilidad  que  se  concretó  en  la  decisión.   

Así   mismo,   la   Sala   reitera  que  cuando  se  trata  de esta  causal  no  se  refiere  a la continuación del juicio  que  terminó  con  la  ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o  revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el  aludido  proceso,  sino  la  de  permitir  un  cuestionamiento serio,  respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

e) El actor incumplió igualmente el deber de  dar  los  fundamentos de hecho y de derecho apoyo del motivo de  revisión,  en  tanto  en  el  discurso  no hizo el menor esfuerzo en enseñar que el citado  elemento  de  conocimiento  comporta  el calificativo de prueba nueva, así como  tampoco  que el mismo tiene la fuerza demostrativa suficiente en orden a remover  las conclusiones de la sentencia.   

Es  decir,  el  demandante  pasa por alto el  contenido  y  alcance  de  la acción de revisión, en la medida en que pretende  que  la  Sala  actué como tribunal de instancia y proceda a revalorar la unidad  probatoria  incorporada  durante  el trámite del juicio, olvidando que el fallo  ya  ha  hecho  tránsito  a  cosa juzgada, razón por la cual en esta sede no es  susceptible  entrar  a  cuestionar  al  juzgador,  derivado  de posibles errores  cometidos en la actividad probatoria en el decurso del proceso.   

La  Corte  arriba a la anterior conclusión,  toda  vez  que  el  libelista  fundamenta  el  pedimento  de revisión del fallo  desconociendo  la  existencia  del  comportamiento  delictual  consignado  en la  sentencia,  puesto  que  se  muestra  insistente  en  denunciar  que el juzgador  incurrió     en     un     “falso    juicio    de  responsabilidad”,  que  la  víctima  adujo  que  el  sentenciado  no  le tocó los genitales, que el sentenciador omitió valorar las  pruebas,  que  hubo  una  “confabulación”  entre  la  fiscalía y el Tribunal para condenar a Triana  Castro  y  que  los  elementos  de  conocimiento  no  fueron  apreciados conforme a los postulados que informan a la  sana crítica.   

En  fin,  la  Corporación  avizora que esas  hipótesis  únicamente  muestran  una  personal forma de apreciar los medios de  convicción  incorporados  validamente  al proceso, pero jamás se deriva que la  versión  de  la  menor  que  incorpora al libelo y en la que se retracta de los  iniciales  cargos  hechos  al  condenado,  tiene  el carácter de nueva y logran  derribar  el  juicio  de  responsabilidad  contenido   en la sentencia cuya  revisión se pretende.   

Así,  ante  la  evidente  omisión  de  los  presupuestos   de   admisibilidad   legalmente   establecidos  y  la  defectuosa  postulación  de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no  puede ser otra que la de inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por el defensor de  Ricardo     Alirio     Triana    Castro,   por   lo   expuesto   en   la  parte  motiva   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ         GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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