41492(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado Acta Nº 378.  

         Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia   del 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de   revisión presentada por el abogado Máximo González Cardozo, quien se anunció   como defensor de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, en desmedro de la   sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal   Superior de Buga, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 17 de noviembre   de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que condenó al   mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de actos   sexuales con menor de 14 años.   

    ANTECEDENTES RELEVANTES   

         1. El 31 de mayo de 2013 el abogado en mención  instauró demanda de   revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga antes reseñada, para   lo cual adujo su condición de defensor de confianza de   CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ     dentro del proceso penal que motivó la presentación del libelo.   

2.   La Corte, en auto del 28 de agosto siguiente, inadmitió la demanda por la no   aportación junto con ésta del poder especial requerido para incoar la acción de   revisión.   

           

         3. En memorial que antecede, el citado profesional del derecho interpone el   recurso de reposición contra la decisión de la Sala, como sustento del cual   sostiene que la Corte incurrió en un error de interpretación del artículo 193 de   la Ley 906 de 2004, pues, de acuerdo con esa norma, tal como ocurre con el   fiscal y el Ministerio Público, la defensa no requiere poder especial para   promover la acción de revisión.   

         En su criterio, el trabajo del defensor no termina cuando se profiere sentencia   que pone fin al proceso, pues de ahí en adelante está facultado para adelantar   actuaciones tales como solicitar redenciones, libertad, traslados de   establecimientos carcelarios, etc., e incluso, incoar la acción de revisión,   según así se desprende de los artículos 125, numeral 7º y 193 del Código de   Procedimiento Penal.   

         En esas condiciones, impetró revocar el auto impugnado y, en su lugar, admitir   la demanda de revisión.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

         El recurso de reposición, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, tiene   como fin obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una   decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o   parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento   inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.    

         Por consiguiente, la labor del recurrente en tal caso deberá encaminarse a   refutar o infirmar los fundamentos que sirvieron de base a la decisión   impugnada.   

         Tal cometido no lo consigue en este caso el impugnante con los argumentos que   plantea. En efecto, sostiene que la Corte interpretó erróneamente el artículo   193 de la Ley 906 de 2004 al exigir poder especial a la defensa para promover la   acción de revisión.   

         Sin embargo, el profesional del derecho en mención parte de una premisa   equivocada, y es la de considerar que la referida acción hace parte del proceso   penal. Por eso argumenta que el poder conferido dentro del mismo faculta al   defensor para promover la revisión.   

         Craso error pues, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, y así se   puso de presente en la decisión objeto del recurso, la revisión constituye una   acción autónoma, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera del   proceso penal ya culminado, de manera que se trata de una actuación diferente e   independiente del trámite que motivó el otorgamiento del poder conferido.   

         Ahora bien, no le asiste razón al impugnante cuando pretende se aplique a la   defensa el mismo parámetro que opera para el Fiscal y el Ministerio Público   cuando se trata de promover la acción de revisión, pues, conforme lo ha   expresado también esta Corporación, la legitimidad de esos órganos estatales no   deviene de las funciones específicas que como sujetos procesales les asignan la   Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, según el caso, sino de las facultades generales   previstas en la Carta Política tanto a la Fiscalía General de la Nación como a   la Procuraduría General de la Nación, cuyo ejercicio requiere, en todo caso,   cuando se actúa a través de Delegados que no intervinieron dentro del respectivo   proceso penal, asignación puntual de competencia realizada dentro de los   lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal de la materia1.   

         Basten las anteriores razones para que la Sala no acceda a reponer la   providencia que inadmitió la demanda de revisión en cuestión.   

En   mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         NO    REPONER    la   providencia   del  28    de   agosto        de       2013,   mediante   la   cual   la  Sala  inadmitió   la  demanda  de  revisión  presentada    por    el   abogado  Máximo  González  Cardozo.   

         Contra  esta  decisión  no procede    recurso   alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

               

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencias  del  14  de octubre de 2009, radicación 30849 y 22 de septiembre de  2010, radicación 30380.     

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