39380(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Jair Varela Jaramillo,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Buga el 26 de abril  de  2012,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera  instancia por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, por medio de la  cual  fue  condenado  a  la  sanción  privativa  de la libertad de 128 meses de  prisión   y  multa  de  1.066.66  s.m.l.m.,  como  responsable  del  delito  de  tortura.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“Siendo aproximadamente las 8:10 de la noche  del  10  de abril de 2008, en el Corregimiento de Rozo jurisdicción de Palmira,  Andrés  Arturo  Flórez  Gutiérrez  fue  abordado  por  un hijo de Jair Varela  Jaramillo,  quien  le  dijo  que  éste  lo  necesitaba, suponiendo que era para  preguntarle  sobre un hurto de unos elementos en el que lo estaban involucrando,  por   lo   que   minutos   después   decidió   ir   hasta   la   vivienda  del  precitado.   

Al  llegar  al  callejón  La  Esmeralda  se  encontró  con la esposa del acusado, la que lo condujo hasta la residencia y se  retiró,  siendo  el  visitante atendido por el señor Varela Jaramillo quien lo  hizo  seguir  a la sala del inmueble y estando allí, se presentaron dos sujetos  encapuchados  portando  dos  revólveres  calibre 38 corto, lo encañonaron y lo  llevaron  hasta  una  habitación  ubicada  atrás  del  patio  de la vivienda y  guardaron   dentro  del  garaje  de  la  misma  la  motocicleta  en  la  que  se  transportaba el señor Flórez Gutiérrez.   

Delante del señor Jair Varela Jaramillo, los  encapuchados      le     decían     al     recién     llegado     ‘que  cantara,  que dijera donde tenía  las       cosas’,  manifestándoles  que  no  sabía  nada,  por  lo  que le asestaron puntapiés y  puños,  le colocaron el arma en la boca y con la cacha de la misma lo golpearon  en  la cara y cabeza y con una tenaza le retorcieron la oreja izquierda y cuando  pretendían  meterlo en el baúl de un carro, sonó su celular, que junto con la  billetera  y  los documentos de la motocicleta había tomado uno de los sujetos,  aprovechó  la víctima para decirles que mucha gente estaba enterada que él se  encontraba  en  esa  casa para aclarar su situación, ante lo cual lo dejaron ir  de  allí  con  el  compromiso  que  no  le informara a su hermano lo que había  sucedido,  ya  que necesitaban abordarlo para que éste les informara del hurto,  ni  que  tampoco  denunciara al señor Varela Jaramillo, pues de lo contrario le  daban  muerte a alguien de su familia, habiéndole dado plazo hasta las siete de  la noche para que aparecieran los elementos hurtados”.   

Ante  el Juez 26 Penal Municipal con función  de  control  de  garantías  de  Cali,  el  30  de julio de 2010, se cumplió la  audiencia  de  legalización  de  captura  de  Varela Jaramillo, formulación de  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento, que lo fue detención  preventiva por el delito de tortura.   

El escrito de acusación se registró el 25 de  agosto  de  2010  y  la  audiencia  correspondiente  se cumplió ante el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali,  el 28 de septiembre postrer.   

Esta  autoridad  aduciendo no ser competente,  remitió  el  asunto  ante  los Juzgados Especializados de Buga, Primero de esta  categoría  que  a  su  vez  envió  el  asunto  ante la Corte, disponiéndose a  través  de  definición  de  competencia  por  auto  del  21  de octubre que el  expediente quedaba radicado en esta última autoridad.   

Adelantada  la  fase del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos glosados  inicialmente.   

DEMANDA  

Un  cargo  dice imputar al fallo impugnado el  procurador  judicial  de  Jair Valencia Jaramillo con fundamento en las causales  “primera” y “tercera” de casación.   

Afirma   en  primer  término  “falso   juicio  de  raciocinio”,  que  sostiene  se  deriva de la “hipótesis”  propuesta  en  la  sentencia de coautoría mediata en el delito de  tortura,  sin  considerar concurrentes las causales 1, 8, 9, 11 y 12 de ausencia  de responsabilidad del art. 32 del C.P.   

Discrepa el actor con la afirmación según la  cual  los  dos  hombres  encapuchados hubieran cumplido una función encomendada  por  el  procesado,  pues no existe respaldo probatorio al respecto, dado que no  se  allegó  la  versión de la víctima, de donde se generan dudas acerca de la  responsabilidad del imputado.   

Los   juzgadores   rechazaron   la  nulidad  deprecada,  sobre la base de la forma irregular como se allegaron las pruebas de  cargo   al   proceso  y  también  se  eludió  adelantar  diversas  actividades  investigativas  que no requieren autorización previa conforme lo señala la ley  procesal  en  los  arts.  213 al 273 cuyo contenido cita., dejándose por fuera,  además, la vulneración de garantías fundamentales.   

Alude       al       “manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba”, pero agrega enseguida  “error  de  adecuación  jurídica definitiva por la  modalidad    de    la    conducta    y    vulneración    del    principio    de  congruencia”   

Sobre   este   último  aspecto,  dice  ser  fluctuante  la  imputación  entre  lo  afirmado por el quejoso inicialmente, lo  consignado  en  la  legalización  de  captura que lo fue como autor material de  tortura, mismo señalamiento de la acusación.   

Acude   luego  a  muy  extensa  doctrina  y  jurisprudencia  sobre  la  autoría y participación que estima pertinente y que  coteja  con  los  enunciados normativos del Código Penal en esta misma materia,  ejercicio  de  extensos contenidos que llevan al actor a preguntarse el valor de  las  afirmaciones  de  la  presunta  víctima,  sobre cuyo testimonio se ocupa a  espacio,      advirtiendo      “indicios      de  mentira”   que  no  lo  hacen  creíble  y  que  se  robustece,    según   el   censor,   con   el   testimonio   del   “dueño   de   la   motocicleta”  que  conducía  el quejoso, del que se ocupa para argumentar confusamente que si bien  vio  a Andrés Arturo Flórez Gutiérrez “aporreado”, ignora lo que pasó en  casa  del  procesado,  como  también  si  llegó  a  dicho lugar por iniciativa  propia.   

Tampoco  encuentra creíbles las versiones de  quienes  respaldan  a  la presunta víctima y sobre la manera como es avisada la  autoridad     de     los    hechos,    relatos    todos    que    califica    de  “inverosímiles”.   

Agrega  entonces que el juez se adentra en un  “falso    juicio   de   convicción”  de la prueba testimonial policial allegada, pues no realizaron las  mínimas  actividades de policía judicial, además que sin evidenciarlo, se dio  por  probada  la  presencia de hombres encapuchados, incurriendo en “error de juicio por falso juicio de existencia”.   

Reprocha  no  haberse practicado dictamen que  permitiera  evidenciar  que  la  presunta  víctima fue atada y amordazada o que  tuviera  rastros  del  sometimiento  del  que  dio  cuenta a la autoridad, ni se  posibilitó  la  búsqueda de las armas de fuego con las que se lo intimidó, ni  las pinzas con las que se lo torturó.   

Alega,   de  otro  lado,  un  sesgo  en  la  valoración  de  la  prueba  de  descargo,  esto es el testimonio de José Eider  Angulo,  que  da  cuenta  del  propósito  que  tenía la pretendida víctima de  “callar”  a  Varela,  pero  no  se le da mérito en indebida valoración por  falso  juicio  de convicción, igual tratamiento que se le dio al testigo Carlos  Andrés García por carecer de “credibilidad”.   

Enfatiza  en  que  es  muy difícil creer los  hechos  denunciados y que hayan tenido ocurrencia en la propia casa del imputado  y  delante  de  su  familia,  todo  lo  cual  asegura conduce a la duda que debe  favorecer  al  procesado,  máxime cuando a través de diversas preguntas, dice,  se llega a ese mismo estado de estupor.   

Intentando  fijar  la trascendencia del cargo  propuesto,  sostiene  el  censor que el “falso juicio  de  raciocinio” concurrente, impide el convencimiento  sobre  la  responsabilidad del imputado, solicitando por ello se case el fallo y  absuelva de los cargos.   

CONSIDERACIONES  

1.  Ninguna  laxitud  o flexibilidad que haga  nugatorios  los  presupuestos  de  lógica,  claridad  y  precisión, como   exigencias  en  orden a determinar la existencia de un escrito en forma desde la  perspectiva   del   recurso  de  casación,  puede  entenderse  derivada  de  la  regulación  de este instrumento de impugnación extraordinaria en la Ley 906 de  2.004,  como  para  resultar  de  aceptación un libelo como el aportado en este  caso,  en  que  se  soslayan  las  mínimas  condiciones para su viabilidad como  expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado.   

2. La nueva normativa ha permitido entender la  casación  a  modo  de  un  medio  de  control  constitucional  protector de los  derechos  contemplados  en la Carta Política y los tratados de derechos humanos  -bloque  de  constitucionalidad-  de aquellos sujetos que intervienen dentro del  proceso  penal,  pero bajo la premisa de continuar siendo un medio de oposición  estrictamente  reglado  y  para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos  presupuestos de postulación y propuesta de los reproches.   

De  manera  que  no  es dable asimilarla a un  recurso  más  absolutamente  ajeno  de  aquellos  requisitos ante cuya falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso, inepto para desvirtuar los principios de  acierto  y  legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen  primando  lógicas  exigencias  para  su  correcta  presentación  y  argumentos  demostrativos,  con  mayor  razón  cuando el de casación constituye un recurso  especial    que    comporta    estrictez    en    la    enunciación    de   los  reproches.   

3.  El  actor  casacional  en  este  caso  ha  incumplido  en  forma manifiesta con estas premisas mínimas en orden al recurso  intentado,  dando  vía  libre  a un alegato desentendido de cualquier pauta, en  donde  le  resulta  indiferente  alegar  dentro de los supuestos de un “único  cargo”,  argumentaciones  disímiles,  contrapuestas,  o  propias  de diversas  causales  y  en  todo  caso  de  sentidos de defectos de apreciación probatoria  también encontrados.   

4. En efecto, el farragoso escrito, aun cuando  comenzó  por anunciar una sola censura, dijo enmarcarse dentro de los supuestos  de    las    causales    “primera”   y  “tercera”  de casación.   

Inicialmente    sostuvo    “falso  juicio  de  raciocinio”, que le  imponía  explicar  cuál  de  los  principios sustento de la sana crítica como  sistema  procesal en que se afianza el estudio de las pruebas fue conculcado por  la  sentencia y entonces precisar si se ignoraron los principios lógicos, o las  reglas  de  la  experiencia común, o las leyes científicas, aspectos que pasan  en  silencio,  para  abrir  paso a una controversia aparentemente sólo teórica  sobre  la  autoría  y  la  participación,  en  un  aparente  viraje  hacia  la  discusión  del  grado  de  intervención  que  habría  tenido en los hechos el  imputado  en  el delito de tortura por el que se le acusó, pero que culmina con  la  genérica  mención  de  las  causales  1,  8,  9,  11  y  12 de ausencia de  responsabilidad,  sin aludir a una sola de las mismas que permitiera entender la  conducta del procesado cobijada por alguna.   

5.  El escrito de demanda nunca logra la más  mínima  concreción,  sus  argumentos  deambulan  en  confrontaciones críticas  probatorias  permanentes,  sobre la intervención de los dos hombres que directa  y  materialmente  ejecutaron  los actos de tortura, para cumplir el designio del  imputado,  y caer en reparos por imprecisos motivos de invalidez, pero retomando  en   una   amalgama   inusitada   de   pretendidos   defectos,  al  “manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba”,  y también a errores  “de   adecuación   jurídica   definitiva  por  la  modalidad    de    la    conducta    y    vulneración    del    principio    de  congruencia”.   

6. Como es elocuente, argumenta con facilidad  sobre  supuestos  de  distinto  contenido y alcance, confrontación de legalidad  procesal,  de  legalidad  probatoria,  de  apreciación,  de  racionalidad en el  análisis  de  los  diversos  elementos,  pero  incurre en la abierta antítesis  valorativa,  en  donde  llega  a  sostener  que  lo  sostenido por el quejoso ni  siquiera  es  creíble,  por  concurrir  “indicios de  mentira”  y el apoyo que en el mismo sentido reclama  se  desprende  a  alguna  prueba testimonial más que pide se analice a favor de  aquél,    culminando   en   falsos   juicios   de   convicción   absolutamente  inviables.   

En   condiciones   semejantes   y  dada  la  precariedad  del  libelo  aportado  en  este caso en sustento de la impugnación  extraordinaria, el mismo será desestimado.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado Jair Varela Jaramillo.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  del   artículo   184   de   la   Ley   906   de   2004,   procede   el  recurso  insistencia.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO      E.     MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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