40595(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá,  D. C., mayo veintinueve (29) de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el defensor del procesado Nerbey de Jesús Ramírez  Ospina  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Manizales,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, que  lo  condenó  como  autor  de  la  conducta punible de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“La  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de  acusación  contra  el  señor Nerbey de Jesús Ramírez  Ospina,  toda vez que, según la denuncia formulada en el mes de octubre de 2009  por  la  progenitora de la menor A.P.T.L., éste, en su condición de padrastro,  durante  los  años 2008 y 2009, ejecutó tocamientos libidinosos sobre la menor  y  además  le  introdujo  los dedos en su vagina. Estos episodios se llevaron a  cabo  en  la residencia del procesado, la cual era compartida con la víctima, y  en el río Supía, sector de San Pablo.”   

Con fundamento en lo anterior, el 25 de marzo  de  2010,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) con Funciones  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía  le formuló imputación a Nerbey de  Jesús  Ramírez Ospina como autor de los delitos de actos sexuales con menor de  catorce  años  agravado cometido en concurso homogéneo y acceso carnal abusivo  con menor de catorce años agravado; la cual no aceptó.   

El  29 de abril de 2010, ante el Juez Penal  del  Circuito  de  Riosucio  (Caldas),  se  acusó  al  incriminado  por  la  conducta  punible  de  acceso  carnal abusivo con menor de  catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo.   

Tramitado el juicio oral, el 31 de agosto de  2010  se  condenó  al  enjuiciado a la pena principal de 85 meses y 10 días de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, al hallarlo autor de un  solo  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años agravado, a  quien  se  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el 10 de octubre de 2012, la confirmó en su  integridad.   

Contra  esa  determinación  el  abogado  del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada por tres censuras y a pesar  del  farragoso  discurso  empleado por el impugnante, se establece que tienen el  siguiente alcance.   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  denuncia  que  a  pesar  de  que en el sub  judice  no  se  determinó  la  fecha  precisa  de los  hechos,  en  la sentencia se indicó que ocurrieron entre los años 2008 y 2009,  lo  cual  condujo  a  la  aplicación  indebida  de  una norma que contenía una  punibilidad  mayor,  es decir, la prevista en el artículo 208 del Código Penal  con  la  modificación  introducida por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008,  cuando  lo  correcto era aplicar el texto original del artículo 208 en cita con  el  incremento de la Ley 890 de 2004, así que por esa vía se desconocieron los  artículos 6, 10 y 13 de la Ley 599 de 2000.   

Segundo   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  el  demandante  cuestiona  la  actuación  de su antecesor, de quien  asegura  que  no  tenía  la  idoneidad  necesaria para adelantar la defensa del  procesado,  pues  desconocía la técnica del juicio oral en punto de las reglas  del  interrogatorio  y  contra  interrogatorio, lo que lo privó de controvertir  las  pruebas  de  la  Fiscalía,  sin  que  pueda admitirse la existencia de una  defensa  pasiva  como  lo  sugiere el Tribunal, pues lo cierto es que el abogado  que  le  precedió  trató de refutar las preguntas del ente acusador pero no lo  consiguió debido a su falta de destreza.   

De  otra  parte,  pone  de presente que como  solamente  después  de  que  el  procesado  se  separó de la madre de la menor  ofendida  surgieron  los  señalamientos  en  su  contra  por  el presunto abuso  sexual,  entonces la defensa solicitó algunos testimonios para demostrar que la  sindicación  se  debía a los “celos”,  lo  cual  trató de demostrar su colega en el juicio oral pero no  lo  logró  en  razón  de  su  carencia  de  conocimiento  sobre  la  forma  de  interrogar, de donde se sigue la falta de defensa del acusado.   

Tercer   cargo:  

Denuncia  que a pesar de que el defensor del  implicado  no  consiguió  impugnar las pruebas de la Fiscalía, en todo caso el  Tribunal  no  las  valoró bajo las reglas de la sana crítica, pues ignoró que  la  víctima  incurrió  en  contradicciones,  lo  cual  crea  una duda que debe  resolverse a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Sobre    el   recurso   de   casación   en   la  Ley  904   de  2004:   

Inicialmente  resulta necesario señalar que  con  la  expedición  de  la  ley  en cita, se buscó resaltar la naturaleza del  recurso  de  casación  como un instrumento de control constitucional y legal de  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los Tribunales, cuando  quiera  que  en  ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías de  las   partes   e   intervinientes,  conforme  lo  preceptúa  el  artículo  180  ibídem,  donde en concreto  se prevé:   

“Finalidad.   El  recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Así mismo, cabe indicar que en la sentencia  C-590  de  2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el  recurso  de casación en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé  como  medio  protector de las garantías fundamentales, pues sobre el particular  subrayó:   

“…la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente,   por   ello   se   ha  presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  solo  constituyen  supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

Ahora,  en  la  Ley  906 de 2004 también se  precisó  que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las  sentencias  de  los  jueces,  incluye  tanto las infracciones a la ley como a la  Carta  Política  y  a  los  preceptos  constitutivos  del  denominado bloque de  constitucionalidad.   

En este sentido, como lo advirtiera la Corte  Constitucional  en  el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que  el  parámetro  de  control recién mencionado no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido  el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual   resulta   comprensible   en  la  dinámica  moderna  de  las  democracias  organizadas con fundamento en una Carta Política.   

Por   tanto,   es  evidente  que  para  el  cumplimiento  de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral  recogido  en  la  Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es  aquella   consagrada   en   el   artículo   184,   es  decir,  la  potestad  de  “superar los defectos de la demanda para decidir de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   valga   decir,   la   de   emitir   un   “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos en los que  la  Sala  mayoritaria  lo  estime  necesario  por  razones  de interés general,  dejando  de  lado  los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación  para luego proferir la respectiva decisión de fondo.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  debe  basarse  en  tres  aspectos  esenciales:  en  primer término, si el actor carece de interés para acceder al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trata  de  una  demanda  infundada,  es decir, que a través de su  argumentación   no   se   evidencie   una  efectiva  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellos  libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:   

“…si  el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.”   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede  ser  de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente  convoca  a  la  Corte  a  la revisión del fallo de segunda instancia en orden a  verificar  si  fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la  Carta Política y a la ley.   

Por  tanto,  sin  perjuicio  de  la facultad  oficiosa  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  prescindir   de  los  defectos  formales  de  una  demanda  cuando  advierta  la  violación  de  garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de  manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden  deducir las siguientes:   

1.  Acreditación  efectiva  del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la  sentencia demandada.   

2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través de la cual se ponga en  evidencia   aquella   afectación,   con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación  propios  del motivo  casacional alegado.   

3.   Determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de  las  finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho:   

a)   La  de su numeral 1º —falta  de aplicación, interpretación  errónea  o  aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso—, recoge los supuestos de lo que se ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa  de la ley sustancial.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  que  permite  el ataque a la sentencia de  segunda  instancia  si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerros  de  estructura)  o  de  las  garantías  debidas  a  cualquiera de las partes (vicios de garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o de las garantías debidas a las partes e intervinientes,  exige   claras   y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se  reputa   debe   existir   entre   la   acusación   y  la  sentencia2.   

c)   Finalmente,  la del numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial —es     decir,     el     manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia—;  la que cuando se verifica por el desconocimiento de las reglas de  producción,  alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de  legalidad  —esto es, por la  práctica  o incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de  los  requisitos  previstos  en  la  ley—  o  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción3  —que  se concreta cuando al elemento de  persuasión  se  le  concede  un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno  diverso  al  contemplado  en la normatividad, o se desestima el que en verdad se  le   prodiga  en  ésta—,  mientras  que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a  los  errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso juicio de identidad  —que   concurre   por  distorsión   o   alteración   de   la   expresión   fáctica   del   elemento  probatorio—,  del  falso  juicio  de  existencia —que  se  manifiesta  por  declarar  un hecho probado con fundamento en un elemento de  conocimiento  inexistente, o cuando se omite la estimación de un allegado   de      manera      válida      al      proceso—   y   del  falso   raciocinio  —que se predica  cuando  se  cae en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables al apreciar  la  prueba  como  resultado  del  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica—.   

Cabe  advertir que la denuncia de cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle de conformidad con las  directrices  que  de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella  que  hace alusión a la trascendencia del vicio, es decir que el mismo haya sido  determinante  frente  al  sustento  del  fallo  censurado,  en  orden a siquiera  modificar  y  en  el  mejor  de  los  eventos cambiar su sentido en favor de los  intereses del impugnante.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  esta  Sala  el  examen  de  los  requisitos  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración    frente    a    la    demanda    de  casación  presentada por el  defensor del procesado Nerbey de Jesús Ramírez Ospina.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Al  estar  sustentado  en  que  la sentencia  violó  de  forma directa de la ley sustancial, era preciso que el demandante se  plegara  en un todo a los hechos en ella declarados, así como a la apreciación  de  las pruebas conforme lo señaló el Tribunal, no obstante, tal situación no  acontece,  pues de manera inconsulta frente a la realidad procesal, el libelista  realiza   una   serie   de   afirmaciones   que   por   tal  motivo  carecen  de  trascendencia.   

En  efecto,  no  es  cierto  que en el fallo  impugnado  no  se  precisara  la  época  de  los  hechos,  pues  los  mismos se  determinaron  con  total  claridad,  tras  lo  cual  solamente se consideró que  estaba  demostrado  el primero de los ataques sexuales y por ello se desechó de  la imputación, el concurso deducido en la acusación.   

Al  respecto  basta  señalar  que el primer  episodio  y fundamento de la condena ocurrió en abril de 2008, más exactamente  tres  días  antes  de  que  la  menor  ofendida  cumpliera 10 años4, el segundo en  noviembre  de  ese  año y el tercero en junio de 2009, siendo del caso reiterar  que   estos   dos   últimos   se   descartaron  por  el  juzgador  a quo.   

Al  margen  de  la ausencia de fidelidad del  censor  sobre  la  realidad  procesal,  tampoco  es  cierto que en el caso de la  especie  se  hubiera  caído en la falta de aplicación de la norma vigente para  la época del hecho que sirvió de sustento a la condena.   

En  efecto,  para  el  mes  de abril de 2008  estaba  vigente  el  texto  original  de  los artículos 208 y 211-2 del Código  Penal  que  describen  el  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  agravado, cuya pena se vio incrementada por el artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  normatividad  que  en  efecto  fue  la que se aplicó en este asunto,  imponiéndose la sanción mínima (85 meses y 10 días).   

En  esa medida, no se entiende la razón por  la  cual  el  actor  alega  que  se aplicaron indebidamente los artículos 208 y  211-2  de  la  Ley  599  de  2000  con  las  modificaciones introducidas por los  artículos  4º  y  7º  respectivamente  de  la  Ley  1236  de 20085.   

Por  tanto, es clara la desorientación del  libelista  en  punto de la forma de abordar censuras bajo el amparo de la causal  primera  de casación, como también la ausencia de lealtad frente a la realidad  procesal,    de    donde    se    sigue    que    el   cargo   analizado   será  inadmitido.   

Segundo   cargo:  

Como  se  sustenta  en  la  causal  segunda  prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 y en concreto se alega la  falta  de  idoneidad  del  defensor  durante  el  juicio  oral, en particular en  desarrollo  de la práctica de la prueba testimonial, pues a juicio del actor el  profesional  de  entonces  no  logró  adelantar  el contra interrogatorio a los  testigos  de  la Fiscalía, ni el interrogatorio a los deponentes de la defensa,  es  evidente  que  una  queja  en esos términos adolece de los más elementales  requisitos   de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración,  en  tanto  el  impugnante  deja la censura en el simple enunciado, amén de que con tal postura  desconoce, al igual que en el primer cargo, la realidad procesal.   

En  efecto, no precisa cual habría sido el  contra  interrogatorio  que  se debió formular a los testigos de cargo, tampoco  el  interrogatorio  que  era  necesario efectuar a los declarantes de descargo y  cuál el resultado de esa actividad defensiva.   

Con razón esta Sala ha señalado que en los  casos  en  donde  se  alegue  la  violación  de derecho de defensa por falta de  dominio  del  sistema  acusatorio  en las distintas audiencias, no es suficiente  con  indicar tal circunstancia de manera general, sino que en cada caso concreto  se   debe   establecer  “si  su  desconocimiento  o  ignorancia   tuvo   o   no  injerencia  cierta  y  efectiva  en  las  decisiones  cuestionadas,  pues  para  conseguir  la  declaratoria  de  nulidad  es  preciso  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no puede  sustentarse    en   especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones   carentes   de  demostración    o   en   situaciones   ausentes   de   quebranto”6.   

Más  allá  de la anterior consideración,  tal  como  lo reseñó el Tribunal, lo cierto es que el abogado que actuó en el  escenario  de  la  audiencia  de  juicio  oral  lo  hizo cumpliendo con la carga  procesal  que  se le exigía en ese momento, mostrando diligencia en la gestión  encomendada,  por lo que no es posible afirmar gratuitamente que desconocía las  técnicas del interrogatorio y el contra interrogatorio.   

En  esa medida, este cargo, al igual que el  anterior  se inadmitirá, en tanto refleja el simple criterio del demandante sin  tener en cuenta el contenido objetivo de la actuación procesal.   

Tercer   cargo:  

En esta censura se evidencia en mayor medida  el  total desprendimiento de las exigencias del recurso de casación, por cuanto  el  libelista  contrae  la  queja  a  que se desconocieron las reglas de la sana  crítica  al  valorar  la  prueba practicada, sin precisar de qué forma ello se  consolidó.   

Entonces,  si  el  propósito del actor era  alegar  la  trasgresión a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que tal  defecto  de  estimación probatoria se debe perfilar a través de la denuncia de  errores   de   hecho   por   falso   raciocinio,  siendo  indispensable  que  se  particularice  la  prueba  sobre  la  cual  se  concreta  el presunto defecto de  apreciación,  ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de  conocimiento  se  desconocen  los  principios  de  la  lógica,  las leyes de la  ciencia  o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar  qué  demuestra  en  concreto  el  elemento de persuasión objetado, cuál es la  inferencia  extraída  de  él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio  allí concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  claridad, la apreciación correcta.  Además,  le  asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado  al  confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a  la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación.   

Frente  al  sub  judice  surge palmar que el impugnante no adelanta ese  esfuerzo   lógico   argumentativo,   pues   escasamente   deja   enunciada   su  crítica.   

Además  de  lo  anterior,  las  alegadas  contradicciones   en   el   dicho  de  la  menor  ofendida,  que  incluso  omite  especificar,  conforme  lo señaló el Tribunal, para nada empañan su contenido  esencial  acerca  del  ataque  sexual  y  la  manera  como  se dio, así que las  imprecisiones  entre  su  versión  inicial  rendida  ante  las  autoridades  de  policía  judicial  y  el  relato  entregado en la audiencia del juicio oral, en  modo    alguno    desvirtúan    la    existencia   del   delito   imputado   al  procesado.   

A lo hasta aquí anotado se suma el hecho de  que  el  actor igualmente guarda silencio en torno a la manera como en este caso  es  posible  decidirse  por  la duda, pues se abstiene totalmente de señalar de  qué manera ello es factible.   

En  esos  términos,  es  evidente que esta  censura  llevará la misma suerte que las anteriores y, por tanto, la demanda se  inadmitirá.   

De otro lado, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado Nerbey de Jesús Ramírez Ospina.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005,  radicación No. 24323.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de noviembre de  2005, radicación No. 24530.   

3  Ibídem.   

4  La  menor  nació  el  30  de abril de 1998 según su registro civil, folio 72 de la  carpeta.   

5  La  cual entró a regir el 24 de julio de 2008.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, providencia del 23 de mayo de  2012, radicación No. 38.810.     

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