40517(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del acusado Rodolfo  Bohórquez  Bustamante,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 25 de septiembre de 2012, a través de la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones  de  Conocimiento  de Girardota el 30 de mayo de la misma anualidad, en la que se  condenó  al  procesado  como  autor  del  delito  de  extorsión agravada en la  modalidad de tentativa.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  así:   

“Se trata de una extorsión ocurrida en la  finca  ´La  Libardito´,  ubicada  en  la  vereda  El  Socorro del municipio de  Girardota  – Antioquia, de  la  cual  fueron  víctimas Juan Camilo Restrepo Ruíz, propietario del predio y  los  mayordomos  Florencio Martínez, su esposa Luz Inés Urrego y su nieto Juan  Gabriel  Diossa,  menor  de edad, en hechos que sucedieron desde el pasado 18 de  agosto  de 2011, cuando aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche, a la finca  llegaron  cuatro  sujetos encapuchados y armados y le hicieron entrega al señor  Florencio  Martínez  de  dos  boletas  extorsivas,  una  de  ellas  elaborada a  computador,  con fecha 8 de agosto de 2011 y otro mensaje elaborado a mano el 18  de  agosto  de  ese mismo año, en los cuales les exigían bajo amenazas el pago  de  la  suma  de  $50.000.000,  para  luego  efectuar  llamadas  telefónicas  y  presentarse  en  la  finca, requiriendo por el señor Florencio, persona a quien  amedrentaban;  además  se  le  efectuaban  llamadas  telefónicas a Juan Camilo  Restrepo  por parte de un sujeto que se identificaba como ´Comandante Fiscalía  de  las  Águilas  Negras´  y  se  le  exigía el pago de dinero, negociando el  afectado  el  pago en cuotas, siendo la inicial de $8.000.000, no accediendo los  delincuentes,  quienes  exigieron  $15.000.000,  dinero  que  debía  llevar  el  agregado  por los lados de Don Matías, para luego indicar que dejaran el dinero  en la finca que ellos irían a recogerlo.   

Ante  estos  hechos,  el  señor Juan Camilo  Restrepo,  decidió  presentarse ante las autoridades para pedir ayuda y así se  organizó un operativo en la finca.   

El  29 de septiembre de 2011, a primera hora  de  la  madrugada,  los policiales por medio de visores nocturnos, detectaron la  presencia  de  tres  sujetos  que  se desplazaban en dos motos, quienes hicieron  varios  recorridos de manera cautelosa junto a la casa, para luego ingresar a la  misma  y  una  vez en el patio, uno de ellos requirió a Florencio Martínez por  el  dinero  y  éste  le  dijo  que lo tenía. Seguidamente salió su nieto Juan  Gabriel  Diossa  a  entregarle el paquete. Los miembros del Gaula observaron que  uno  de  los individuos tenía un revólver en la mano y se decidió actuar para  proteger la integridad del joven.   

En esa situación, el delincuente disparó su  arma  y  logró  evadirse con el paquete, pero otro de los sujetos en su intento  de  fuga se fue de bruces, siendo capturado, resultando ser un menor de edad que  fue puesto a disposición de la autoridad competente.   

También se logró la captura de otro sujeto  que  acompañó  a  recoger  el  dinero  y  que  responde  al  nombre de Rodolfo  Bohórquez,  hallándose  en  su poder la motocicleta marca Auteco, color negro,  sin  documentos;  también  se  halló  en  su  poder un teléfono celular marca  LG”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.  Por  los  hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la  Nación  el  3  de  noviembre  de  2011,  presentó escrito de acusación contra  Rodolfo  Bohórquez  Bustamante,  por  el  delito  de  extorsión agravada en la  modalidad  de  tentativa,  conducta prevista en los artículos 244 y 245 numeral  3º  del  Código  Penal.  En  cuanto  a  su  libertad,  desde  la  audiencia de  formulación  de  imputación, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa  de la libertad en establecimiento carcelario.   

2.  El juicio fue asumido por el Juzgado 2º  Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio de Girardota que el  30  de  mayo  de  2012, condenó al proceso como autor del punible de extorsión  agravada  en  la  modalidad de tentativa, imponiéndole la pena principal de 144  meses  de  prisión  y  multa  de $1.707.225.000 y como sanción accesoria la de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

          3.  El  fallo  de  primera  instancia  fue recurrido por la defensa,  recurso  en  razón  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  25 de  septiembre  de  2012,  confirmó  en su integridad la sentencia de primer grado.   

          4.  Contra  el  anterior fallo, el defensor del procesado recurre en  casación,  siendo  la  calificación  de  la  demanda,  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

El recurrente plantea un único cargo contra  la  sentencia  del  Tribunal  de  Medellín,  el  cual  denomina como violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad.   

          Indica  que  los  medios  de  convicción  fueron  tergiversados  al  hacérseles  “agregados  fácticos  no  inmersos  en  ellos”,  al  igual  que cercenamientos, toda vez que  las  pruebas  testimoniales y documentales señalan claramente que la captura se  produjo  a  la  01.15  de  la  mañana  del 29 de septiembre de 2011, pero no se  estableció  con  precisión  el lugar en el que ésta tuvo ocurrencia, pues los  testigos  incurrieron en varias contradicciones que hacen emerger la duda.    

          El  error  lo  concentra  en  elementos  probatorios como el informe  policial  sobre  captura  en  flagrancia,  el acta de derechos del capturado, el  acta   de   incautación   del  equipo  de  telecomunicaciones,  el  reporte  de  comunicaciones  vía  radio en el canal asignado a la policía de Girardota, los  testimonios  de  los  varios  agentes  de la policía, de otro procesado y de un  tercero,  los  cuales  muestran que el procedimiento de captura se hizo sobre la  1.10,  1.15  de la madrugada, no obstante los falladores de instancia señalaron  que fue sobre la media noche.   

          Agrega  que  debido  a  que  en  la imputación fáctica, siempre se  señaló  que  la  captura  fue  sobre la 1.10 -1.15 de la madrugada, la defensa  encaminó  su  teoría  del  caso  a  probar  que  para esa hora el procesado se  encontraba  en otro lugar realizando labores de moto taxista y que su captura no  fue  a esa hora, sino antes de la media noche, momento en el que se econtraba en  la  vereda  San  Andrés cuando fue retenido por los uniformados que lo subieron  en  un  vehículo y lo trasladaron hacia la finca “La  Libardito”, haciéndolo pasar por un “falso positivo”.   

          Luego  señala que la captura de los extorsionistas se produjo sobre  las  11.40  de la noche cuando los efectivos del Gaula hicieron uso de bengalas,  según se extrae del testimonio de los policiales.   

          Llama  la  atención  acerca de que de conformidad con el testimonio  de  Edwin  Velandia  y  Jairo Zapata, quienes conocieron el operativo desplegado  por  el  Gaula por una llamada al 123, se dirigieron a la vereda San Andrés, en  donde  se  encontraron  con  unos  efectivos  del Gaula que se movilizaban en un  furgón  y  en  una  camioneta  y  estaban  con  un  muchacho en una moto al que  subieron  al  furgón,  procediendo  a  dirigirse  a la vereda “El Socorro”,  donde se ubica la finca en la que ocurrieron los hechos.   

          Sostiene  el  libelista  que  lo  anterior es demostrativo de que su  defendido  no  fue  capturado  en  la  finca El Libardito, sino en la vereda San  Andrés,  cerca  de  la  capilla  y  que  ello  ocurrió  antes de la 1.10 de la  mañana.   

          Precisa  que  el fallador puso a decir a las pruebas algo que éstas  no   revelan,   cercenando   y   distorsionando   las  expresiones  probatorias.   

          Califica  de  errada  la conclusión sobre que en la zona se estaban  desplegando  dos  operativos, la cual fue el resultado de una distorsión de las  grabaciones  de las comunicaciones sostenidas entre los efectivos de la Policía  Nacional  que  de haber sido correctamente apreciados, habría quedado claro que  solamente se estaba desarrollando un operativo.   

          Indica  que  si los medios de convicción hubieran sido valorados de  manera  atinada,  habría  emergido  como  conclusión  que  el procesado no fue  capturado  a  la 1.15 de la madrugada en la finca “El Libardito”, ubicada en  la  vereda  El  Socorro del municipio de Girardota, ni tampoco entre las 12.10 y  1.00 horas del 29 de setiembre de 2011.   

          Finaliza  su argumentación, señalando que el Tribunal incurrió en  errores  in  procedento  por lo que su sentencia debe ser calificada de injusta,  en  la  medida  en  que  debió  aplicarse  el  principio  del in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  En  punto  del recurso extraordinario de  casación  en  la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante  acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, lo cual le  impone  contar  con  interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los  cargos  de  sustentación  del  recurso y demostrar que es necesario el fallo de  casación  para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el  artículo  180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación      de      la      jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario  el  fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

En  lo que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el artículo 184 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal,  no  será  seleccionada  la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de los  siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

2. Calificación de la demanda  

Teniendo  en  cuenta  que  el  único  cargo  postulado  contra  la  sentencia del Tribunal de Medellín, tiene que ver con la  trasgresión  indirecta de la ley sustancial, oportuno es precisar que este tipo  de  violación  por errores de hecho, puede presentarse en los siguientes casos,  a  saber,  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso  raciocinio.  En  el  primer  caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba,  bien  sea  porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en  la  actuación,  supone  que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión;  el   segundo   error   alude  a  la  distorsión  del  contenido  de  la  prueba  cercenándola,  adicionándola  o tergiversándola; y el tercero trata de que el  juzgador   deriva   del   medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

Cualquier  cargo  de  error  de  hecho  por  violación  indirecta,  como  el  mismo  tiene  que  ver  con el proceso lógico  desplegado  por  el  juez  para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la  carga  argumentativa  de  hacer  ver en forma expresa cuál fue el yerro, que en  tratándose  de  falso  juicio  de  identidad,  al  censor  compete  indicar  la  equivocación  y  la  trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del  contenido  de  la  probanza  con  las  premisas  utilizadas  por  el juzgador de  instancia  para  dar  por  acreditada determinada circunstancia de manera que se  evidencie  la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el  elemento de juicio muestra.   

Ahora bien, en lo atinente al error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que es el motivo que se invoca en la demanda  objeto  de  estudio,  “éste  se  presenta cuando el  juzgador  al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien  porque  le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por  adición),   porque   omite  tener  en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación   por   cercenamiento),   o   porque  trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que lo primero que debe  hacerse  cuando  se  plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba  que  se  afirma  tergiversada,  y  cuál  fue  el  contenido  que el juzgador le  atribuyó,  en  orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y  que  por  razón  de  éstas  se  le  puso a decir lo que no dice”2   

Para el presente caso, emerge diáfano que el  recurrente  se  conformó con la enunciación del cargo, en clara omisión de su  deber  de  indicar  el  contenido  de  los  testimonios  cuyo  texto  consideró  alterado,  y  la  forma  en  la que el Tribunal derivó aspectos contrarios a lo  realmente  dicho  por  los  testigos,  en  trasgresión  del principio de debida  fundamentación   y   demostración   que   entre   otros,   rige   el   recurso  extraordinario.   

          En  lugar  de  dirigir  su  argumentación  de conformidad con estas  reglas,  desplegó  un  discurso  basado  en su propia valoración de la prueba,  concluyendo  que  al  no existir claridad sobre la hora y lugar de la captura de  su  defendido,  emerge  la  duda  sobre  la responsabilidad del procesado en los  hechos, grado de conocimiento que debe ser resuelto a su favor.   

          En  trasgresión  a  la  regla  de  la lógica de no contradicción,  sostiene  in  genere  que  la prueba fue cercenada y al mismo tiempo adicionada,  desconociendo  que  cada  una  de  estas  situaciones  corresponde  a motivos de  violación  distintos  que aunque se incluyen dentro de los errores de hecho por  falso juicio de identidad, se soportan en supuestos diferentes.   

          De  manera  errada este reparo lo funda en el hecho de que todos los  medios  de  convicción  apuntan  a  que  el procedimiento de captura se produjo  entre  la  1.10  a  la  1.15  de  la  madrugada,  pese  a lo cual en el fallo se  consignó  que  fue  sobre la media noche, circunstancia que no corresponde a un  error  de  hecho  por  adición o por cercenamiento, sino a la trasmutación del  elemento   de   conocimiento,  yerro  que  ni  siquiera  es  mencionado  por  el  recurrente.   

          No  obstante  enfatizar  que  el material probatorio indica esa hora  como  el  momento en el que se efectuó la captura que es una hora distinta a la  señalada   en   el   fallo   (sobre  el  filo  de  la  medianoche3),  luego afirma que Rodolfo Bohorquez fue  privado  de su libertad antes de la media noche, es decir, mostrando conformidad  con  lo concluido en la sentencia, pero agregando que no fue en inmediaciones de  la  finca  “El Libardito”,  sino en otro sitio.   

          A  esta conclusión arriba, sosteniendo la falta de credibilidad del  dicho  de  los  policiales del GAULA, pero sin identificar el error de hecho que  anuncia,  muy  seguramente  porque esa afirmación no corresponde más que a sus  particulares  razonamientos  sobre  el  mérito  de  los  medios de convicción,  proponiendo  en  sede  extraordinaria un debate que se agotó en las instancias,  cual  es  el  poder  demostrativo  de  los elementos de prueba, considerando que  ofrecen   mayor   mérito  las  declaraciones  de  los  funcionarios  policiales  adscritos  al  municipio  de  Girardota,  riñendo  con  las consideraciones del  Tribunal,  quien  otorgó  mayor  crédito  a  lo  narrado por los efectivos del  GAULA,  en  orden  a  concluir  que  el procesado fue capturado en situación de  flagrancia  cuando   junto  con  otros  dos sujetos se dirigió a cobrar el  dinero  producto  de  la  extorsión,  siendo  este  el fundamento del juicio de  responsabilidad en su contra.    

          Infringiendo   los   mínimos   lógicos  y  de  coherencia,  dentro  del   único  cargo  que  postula,  consistente  en  un  error de hecho por  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial, alude a un error in procedendo  derivado   de   una  sentencia  “injusta”,  desconociendo  que  ese  tipo  de  reparo  se relaciona con la  validez  del  procedimiento,  el  cual  debe  invocarse por vía de la causal de  nulidad4  en  autonomía  y  con  prioridad  frente  a  las demás censuras.   

          Adicional  a  este desatino en la postulación del presunto error in  procedendo,  ninguna  argumentación  desarrolla,  en  orden  a  probar  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  produjo  en  un  trámite  en  el  que se  desconoció  el  debido  proceso, el derecho de defensa o alguna norma procesal,  pues   todo  su  discurso  va  encaminado  a  que  la  Sala  acoja  sus  propias  conclusiones  en  torno  a  que el procesado es ajeno a los hechos, dado que fue  capturado  en  un  lugar  diferente  a  donde ocurrió el acontecer delictivo, a  partir  de la falta de credibilidad que corresponde otorgar al testimonio de los  efectivos del GAULA.   

         

          Al  ser  evidente  la  trasgresión  a los presupuestos de lógica y  debida fundamentación, deviene necesaria su inadmisión.   

De otra parte, del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías   de  los  intervinientes,  para ejercer la  facultad   oficiosa  de   índole   legal  que  al  respecto   le  asiste  a  la  Sala.   

En  caso  de  que  se  acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en el Auto del 12 de  diciembre de 2005, radicado 24.322.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado         Rodolfo         Bohórquez  Bustamante.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                 FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.   

3 Folio  17 de la sentencia de segunda instancia.   

4  Casación 18302 del 28 de noviembre de 2002.     

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