40516(11-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 034  

Bogotá  D.C.,  febrero once (11) de dos mil  trece (2013).   

                               

VISTOS  

De conformidad con el artículo 213 de la Ley  600  de  2000,  procede la Sala a constatar el cumplimiento de las exigencias de  lógica  y  suficiente  acreditación  dispuestas por el legislador respecto del  libelo    de    casación   presentado   por   el   defensor   de   JORGE  LUIS TÁMARA OLMOS, contra el fallo  de  segundo  grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de agosto  de  2012,  por  cuyo  medio  revocó  la sentencia absolutoria proferida el 1 de  diciembre  de  2011  por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad  y,  en  su  lugar,  condenó  al  mencionado  ciudadano  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  usurpación  de  marcas y patentes a la pena de 24  meses  de  prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

HECHOS  

          Los  sucesos  que dieron lugar a este proceso fueron sintetizados en  el fallo de segundo grado en los siguientes términos:   

“Las sociedades  de  origen  norteamericano  AVIS  CAR  RENT A CAR SYSTEM, INC., WIZARD CO INC. Y  AVISCAR  RENTAL  GROUP  INC.,  suscribieron  diferentes contratos con sociedades  colombianas  para la explotación de la marca AVIS en el servicio de alquiler de  vehículos    mediante    la    figura   comercial   denominada   franquicia   y  subfranquicia.   

Una de las compañías con las que se trabó  la   relación   comercial   para   la   explotación  de  la  marca  AVIS,  fue  REPRESENTACIONES,  FRANQUICIAS  y  CONCECIONES  (sic)  S.A.    –Refresco  S.A.-. Efectivamente, en el año 2004 con una vigencia de  un  año,  mediante  la  denominación  CONTRATO  DE  FRANQUICIA (Fl. 22-43) los  representantes  de  la  marca AVIS celebraron un convenio con REFRESCO S.A. para  ese  entonces,  representada legalmente por Clara Susana Vergel de Támara, para  la explotación de la marca en la ciudad de Medellín.   

Ahora, como los directivos de REFRESCO S.A.  no  cumplieron  las  obligaciones  previstas  en  el contrato de franquicia, los  representantes  de  la  marca  AVIS  les  requirieron  acatar  el pacto. Para el  efecto,  enviaron  una  comunicación  el 6 de diciembre de 2004 y otra el 21 de  enero  de  2005, exhortándolos para que respetaran las cláusulas del convenio.  Finalmente,  los  representantes  de  la  marca  AVIS  dieron  por  terminada la  relación  comercial  entre las dos compañías mediante comunicado enviado a la  gerente   de   REFRESCO  S.A.,  señora  Clara  Susana  Vergel  de  Támara.  En  consecuencia,  solicitaron  que  se abstuvieran de usar directa o indirectamente  la marca AVIS.   

No  obstante,  después  del 15 de abril de  2005,  fecha  en  la  cual  la sociedad REFRESCO S.A. ya no tenía facultad para  continuar  usando  la  marca  AVIS,  RENT A CAR, los signos distintivos de ésta  fueron  utilizados  en  los  establecimientos  comerciales que REPRESENTACIONES,  FRANQUICIAS  y  CONCECIONES (sic) S.A. –REFRESCO  S.A.-  tenían  en  la avenida El Poblado de la ciudad de  Medellín      y      en      el      Aeropuerto     de     Rionegro”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en la denuncia formulada por  la   abogada   Paula   Cadavid  Londoño1,   previa  indagación    preliminar,    la   Fiscalía   abrió   instrucción2  en contra de  JORGE LUIS TÁMARA OLMOS, en  su  condición  de socio de la firma Refresco S.A., por el delito de usurpación  de    marcas   y   patentes,   en   cuyo   desarrollo   lo   vinculó   mediante  indagatoria3;  clausurada  la  fase  instructiva,  el sumario fue calificado con  preclusión      de      la      investigación4.   

Al  ser impugnada la anterior determinación  por  el  apoderado  de  la parte civil, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, revocó la preclusión  y,   en   su  lugar,  acusó  a  JORGE  LUIS  TÁMARA  OLMOS  como  presunto autor del punible de usurpación  de marcas y patentes.   

         

La  fase  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  de Bogotá, que en auto del 14 de mayo de  2009  decretó  “la  nulidad  del  diligenciamiento  penal,   a   partir   inclusive  del  proveído  que  decretó  la  apertura  de  instrucción”,  decisión  anulada por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  19 de noviembre de 2009, al desatar la  apelación incoada.   

El  18  de  diciembre  de ese mismo año, el  citado  despacho  judicial  dispuso la remisión de la actuación a la ciudad de  Medellín,  correspondiéndole al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad,  que  el  26  de  enero  de  2010  declaró la nulidad de lo actuado a partir del  traslado  del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Con posterioridad, al entrar  en  funcionamiento  el  sistema  penal  acusatorio, el proceso fue reasignado al  Juzgado  Veintisiete  Penal  del Circuito, que el 6 de octubre de 2010 adelantó  la  audiencia  preparatoria  y  el  22  de  agosto  de  2011  realizó el debate  público.  Finalmente,  el  1  de  diciembre  de  ese  año emitió sentencia de  carácter absolutorio en favor del procesado.   

Impugnado   el   fallo   del  a  quo por el apoderado de la parte civil,  el  Tribunal Superior de Medellín, el 10 de agosto de 2012, lo revocó y, en su  lugar,  declaró  penalmente  responsable a JORGE LUIS  TÁMARA   OLMOS   de   la  comisión  del  delito  de  usurpación  de marcas y patentes, imponiéndole 24 meses de prisión y multa de  20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Contra  la  anterior  sentencia,  la defensa  instauró y allegó en tiempo la respectiva demanda de casación.   

EL LIBELO  

Al  amparo de la causal tercera de casación  establecida  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un  cargo  principal, conforme al  cual  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad en tanto la  actuación  está  afectada  por  irregularidades  sustanciales  que  afectan el  debido proceso.   

          En  demostración  del  reproche señala que si el delito por el que  fue  condenado  el  señor  TÁMARA OLMOS  se  cometió,  como  fue  sentenciado y denunciado, desde el 15 de  abril  de  2005,  debió  surtirse  la instrucción y juzgamiento bajo los ritos  procesales  de  la  Ley  906  de  2004  y no, como erradamente se hizo, bajo las  normas de la Ley 600 de 2000.   

De  esta  manera,  aduce, la instrucción se  adelantó  en  la  ciudad  de Bogotá y el juzgamiento en la ciudad de Medellín  por  un  juez  sin toga y sin que se hubiese interpuesto oralmente el recurso de  apelación contra la sentencia absolutoria.   

          Por  tanto,  opina,  no se tramitó la instrucción y el juzgamiento  bajo  las  normas  positivas  vigentes  y  en  esas  condiciones las actuaciones  surtidas  se  dieron  por  funcionarios  carentes de jurisdicción, afectando la  garantía  superior consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental porque  jamás   podría  habilitarse  un  procedimiento  abiertamente  ilegal  como  el  aplicado  con  afectación  de  los  principios de legalidad y debido proceso al  dictarse una sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

          De  acuerdo  con  el artículo 530 de la ley 906 de 2004, advera, el  nuevo  sistema  penal  acusatorio debió aplicarse a partir del primero de enero  de  2005  en  el  distrito judicial de Bogotá y como no se hizo se incurrió en  nulidad manifiesta por carencia de jurisdicción.   

          En  ese  contexto  solicita aplicar la doctrina constitucional sobre  la  configuración de nulidad, en tanto no puede quedar al arbitrio del fiscal o  del  juez  escoger  la vía procesal por la que se tramitan las investigaciones,  pues  ello  equivaldría  a que las autoridades pueden modificar por su voluntad  los  procedimientos  y  apartarse del imperio de la ley al que están sometidas,  conculcando,  de  paso,  los  principios de neutralidad e imparcialidad, pilares  fundantes del derecho de igualdad.   

          En   suma,  concluye,  “hubo  aberrante  vulneración  del  debido  proceso  penal,  y por ello debe casarse la Sentencia  condenatoria”,  más  aún cuando la instrucción se  surtió  en  Bogotá  hasta  el  año 2008 sin que jamás se hubiera aplicado el  nuevo  sistema  y  el  juicio  se  realizó  en Medellín, pero sin surtirse las  ritualidades de la Ley 906 de 2004, como debía hacerse.   

          El  actor,  con base en la causal primera del artículo  207 de  la    Ley   600   de   2000,   plantea   un   segundo  cargo   por   vulneración   de   normas  de  derecho  sustancial,  el cual concreta en que se condenó a un ciudadano por el delito de  usurpación  de  marcas  y  patentes  sin  que  se demostrara que obtuvo lucro o  provecho.  Ello  porque  al  plenario  no  se trajo prueba de la elaboración de  facturas   contentivas   de   la  marca  AVIS  que  implicaran  su  utilización  fraudulenta  ni  se  decretó indemnización para la parte civil, situación que  demuestra la ausencia de daño.   

          A  continuación aduce que la sentencia se basó en la existencia de  un  aviso  con  la  marca  AVIS,  colocado por los franquiciantes antiguos, pero  jamás   por  JORGE  LUIS  TÁMARA  OLMOS  o  su esposa; así mismo en que la representante legal de la firma  Refresco  S.A.  no  retiró  la  marca  de  sus instalaciones. Con todo, añade,  TÁMARA OLMOS consideró que  siendo  de  propiedad  de AVIS el letrero publicitario, era esa empresa quien lo  debía retirar de las instalaciones de Refresco S.A..    

          Además,  agrega,  no fue llevado a juicio testimonio de alguien que  hubiese   adquirido   los  servicios  de  alquiler  de  vehículos  por  el  uso  fraudulento  del  aviso;  simplemente  se  comprobó la presencia del mismo, que  nadie  ha  negado,  y  de  allí  se presumió su uso fraudulento sin determinar  porque  estaba  en ese lugar, si lo había puesto Refresco S.A., configurándose  una  petición  de principio al dar como probado aquello que debía demostrarse.  En  ese  contexto,  asegura,  se  surtió  un  falso  juicio  de  identidad y de  existencia, respectivamente.   

          Y  aunque el punible de usurpación de marcas atenta contra el orden  económico  y  social,  debe  probarse  el  daño  a  los  franquiciantes o a la  sociedad  porque  la simple existencia del aviso no concreta afectación al bien  jurídico  sino  va  acompañado  de  una  actividad  comercial  que  permita el  provecho.  Como  ello  no  ocurrió, concluye que el comportamiento atribuido al  señor  TÁMARA  OLMOS  es  atípico.   

          Por     último,    el    libelista    formula    un    tercer  cargo con base en la causal segunda  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, en tanto la sentencia no está en  consonancia  con  la  resolución  de acusación, pues, por el solo hecho de que  estuviera  al  tanto  de  los  sucesos  de  la  empresa,  no siendo JORGE  LUIS  TÁMARA  OLMOS representante  legal  de  la firma Refresco S.A., no podía aducirse que incurrió en el delito  de usurpación de marcas y patentes.   

          Además,  afirma,  la  conducta de TÁMARA  OLMOS  como  accionista  minoritario y consejero de su  esposa,  quien  se  desempeñaba  como  gerente  de  la  compañía, es atípica  resultando  innecesario  estudiar  los demás aspectos estructurales del delito.  De  esta  forma,  concluye,  la  errónea  interpretación de las pruebas impone  casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.    

POSTURA DEL NO DEMANDANTE  

          El  apoderado  de  la  parte civil solicita inadmitir la demanda por  cuanto  el  recurso  extraordinario de casación está previsto para los delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años, presupuesto no satisfecho en el caso bajo examen.   

En ese orden, agrega, aunque dicha preceptiva  establece  la  posibilidad  de  admitir en forma excepcional una demanda sin ese  requisito,  la  jurisprudencia  ha decantado cómo en esos eventos el recurrente  ostenta  la  carga  de  fundamentar  la  necesidad  del  fallo, expresando si la  finalidad  de  la  impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar las  intangibilidad  de  los derechos fundamentales, por manera que el incumplimiento  de esa obligación argumentativa impone desestimar la demanda.   

          En  el  caso  de  la  especie,  agrega,  el delito de usurpación de  marcas  y  patentes,  para  el momento de su comisión, tenía una pena de 2 a 4  años  de  prisión,  de  suerte que el demandante debía acudir a la vía de la  casación   excepcional   y,   por   tanto,  tenía  que  cumplir  la  carga  de  sustentación propia de la misma.   

          No  obstante,  afirma,  en  la  demanda  no se menciona la casación  excepcional  o discrecional y mucho menos se otorga explicación alguna sobre el  desarrollo  jurisprudencial o la garantía de un derecho fundamental conculcado,  situación que impone inadmitir la demanda.   

          De  otra  parte,  a  pesar  de  considerar inadmisible el libelo, se  pronuncia  frente  al  primer  cargo  negando  su  configuración por cuanto los  hechos  por  los  que fue condenado JORGE LUIS TÁMARA  OLMOS  se  desarrollaron en la ciudad de Medellín, en  donde    al   tiempo   del   ilícito   por  mandato  expreso  del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, aún  se aplicaba la Ley 600 de 2000.   

          Además,  resalta que si bien la instrucción se llevó a cabo en la  ciudad  de  Bogotá,  ello  ocurrió  por asignación especial en desarrollo del  artículo  250  de  la Constitución Política, que en su inciso tercero precisa  cómo  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene  competencia  en  todo  el  territorio  nacional.  De igual forma, en el artículo 115 de la Ley 600 de 2000  por  cuyo  medio  se  aclara que el Fiscal General tiene la facultad de realizar  asignaciones especiales.   

          En  ese  contexto,  advera,  el  lugar  donde  un  delegado del ente  acusador  desarrolle  la  instrucción  por  disposición del Fiscal General, no  modifica  el  estatuto  procesal  aplicable.  Por  tanto,  afirma,  la sentencia  demandada no se profirió en juicio viciado de nulidad.   

          Frente  al  segundo  cargo  señala  que  no  se  planteó  de forma  comprensible,   pero   que   interpretando   las   expresiones   “falso   juicio   de   identidad   y  el  de  existencia”   y   “error  de  hecho”  utilizadas  en  el  libelo,  se  puede colegir que se trató de  construir  un  cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo,  el  mismo  no colma las exigencias argumentativas propias de ese tipo de reparo,  imponiéndose su rechazo.   

          Así,  señala,  la censura no particulariza un medio de convicción  erróneamente  apreciado,  ni  mucho  menos  una  construcción argumentativa en  torno  a  cómo  se  debieron  valorar  por parte del juzgador las pruebas a él  presentadas.  Además, el libelista pretende introducir elementos ajenos al tipo  penal  de usurpación de marcas y patentes, como la presentación de facturas, y  olvida  los  que sí le son propios, en apoyo de lo cual cita los artículos 154  a  156 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones que regula  la materia.   

En  ese  marco  normativo,  concluye  que se  demostró  cómo JORGE LUIS TÁMARA OLMOS estaba  ofreciendo  el  alquiler de vehículos en su establecimiento  comercial  y  se  estaba  identificando  con  una  marca  debidamente registrada  –AVIS  RETNT  A  CAR-; es  decir,  estaba  ofreciendo  productos  con  ese  signo  y estaba empleándolo en  publicidad.      

          En  punto  del  tercer  cargo,  considera que presenta las falencias  enunciadas  con  antelación  y  que, adicionalmente, no se configura la alegada  incongruencia  entre la resolución de acusación y el fallo, motivo por el cual  solicita su inadmisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Según  se  desprende  del  fallo  de  segunda instancia, los hechos  objeto  del  presente  proceso acaecieron a partir del 15 de abril de 2005 en la  ciudad  de Medellín, época en la cual el delito imputado, usurpación de marca  y  patentes,  tenía  prevista  una  pena  privativa de la libertad de dos (2) a  cuatro             (4)             años5.   

          De  igual  forma,  la  normativa  procesal  aplicable  al caso es la  contenida  en  la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205 establece que la casación  ordinaria  o  común  procede  respecto  de  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima  fuese superior a ocho (8) años.   

          De  esta  manera,  acorde  con  la  normativa vigente para cuando se  concretaron  los hechos, resultaba improcedente acudir a la casación ordinaria,  como lo hizo el demandante.   

En  esas  condiciones,  le  correspondía al  actor  interponer  la denominada casación excepcional o discrecional, mecanismo  regulado    en    el    inciso    final    del    artículo   205   ibídem, debiendo para el efecto expresar  el   propósito  del  recurso,  es  decir,  si  pretende  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  preservar  las garantías fundamentales, carga argumental que  de   todas   formas  es  necesario  cumplir,  conforme  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia        de       esta       Sala6.   

El libelista olvidó la exigencia procesal en  mención,   limitándose   a   invocar   el   recurso   por  la  vía  común  u  ordinaria,   creyendo  tener pleno acceso a esa modalidad de casación, sin  advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.   

Esa   sola   circunstancia  impondría  la  inadmisión  de  plano  de la demanda. Sin embargo, no puede pasarse por alto la  postura  de  la  Sala acorde con la cual podría admitirse la impugnación si el  demandante,  a  pesar de no señalarlo expresamente, ofrece razones a través de  las  cuales  se  pueda  inferir  razonablemente que su intención es fundamentar  alguno  de  los  dos  motivos que habilitan la casación excepcional7.   

En  ese  sentido,  se observa que los cargos  primero  y tercero formulados por el censor aducen la vulneración de un derecho  de   orden   fundamental,   esto  es  el  debido  proceso,  resultando  factible  interpretar   que  su  pretensión  es  propender  por  la  protección  de  esa  garantía.   

El segundo reproche no se revisará, no sólo  por  no estar formulado en el marco de la casación discrecional, sino porque no  se  vincula  por  el  actor  a  posibles afectaciones de derechos basilares o al  interés  de  desarrollar  la jurisprudencia, como lo exige la Sala para superar  las    falencias   de   técnica   y   debida   sustentación.      

          Siendo  así,  se  examinará  si,  conforme  lo establece el inciso  final  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el actor cumple las demás  exigencias  legales  indispensables  para  admitir  los  cargos uno y tres de la  demanda.   

Entre ellas está la de enunciar la causal y  formular  el  cargo,  con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las  normas  que  se  estiman  infringidas,  según  lo  determina el numeral 3º del  artículo  212  ibídem, para  cuya  satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que  la  Corte  ha  fijado  cuando  se  trata  de  elaborar una demanda de casación.   

          Al  respecto,  se  tiene  que, aun cuando en el tema de nulidades, a  cuya  consecuencia apunta el reproche analizado, la Sala ha sido flexible frente  a  la  valoración  de su fundamentación, de todas formas exige el cumplimiento  de  unos  presupuestos  mínimos,  que  tienen  como  propósito  posibilitar la  comprensión  del  reparo,  en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar  confusas  postulaciones,  atentatorias del principio de limitación que gobierna  el recurso de casación.   

          En  ese  orden,  ha  dicho  la  Sala, las censuras sustentadas en el  mencionado  motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación  de  la  irregularidad,  la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento  de  si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la  norma  o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó  la  anomalía  y  de  las  actuaciones  afectadas  con  la  misma,  así como la  motivación de su trascendencia.   

    

Al verificar los argumentos expuestos por el  recurrente  para  sustentar el primer cargo,  se  establece  que  aunque  denuncia  la  afectación  del debido  proceso  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  por  la  supuesta  aplicación  de  un estatuto procesal diferente al que legalmente correspondía,  en  realidad  no  estructura  el  cargo  de  manera  completa  como  lo exige el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000, por cuanto no señala si se trata de un  vicio   de   estructura   o  de  garantía  ni  se  refiere  expresamente  a  la  trascendencia del mismo.    

En otras palabras, más que un juicio lógico  de  reproche  al  fallo,  el  libelo contiene la particular visión del actor en  torno  a la época en que debió entrar en vigencia en la ciudad de Medellín el  sistema  penal  acusatorio,  tema objeto de amplio debate en las instancias que,  además,  ya ha sido dilucidado por la Corporación, en el sentido de que la Ley  906  de  2004  empezó  a regir de forma escalonada en el territorio colombiano,  acorde  con  los  plazos  fijados  en  el  artículo  530  de  dicha preceptiva.  Así,   

“2. No hay duda  que  fue  en  el  propio  acto legislativo 03/02 donde se acuñó la aplicación  gradual  del  nuevo  sistema,  atribuyéndole a la ley además del señalamiento  del  inicio  de  la  vigencia, la designación de los distritos judiciales donde  operaría  en  un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la  cual  la  implementación  nacional  total  deberá  ser  una  realidad. Y si se  recuerda,  además,  que  la  gradualidad  fue  hallada  exequible  por la Corte  Constitucional  en cuanto a su trámite en el Congreso (C 1092/03), no hay -para  esta  Sala-  campo  a  la  discusión  al  tener  que  aceptarse  que  la  nueva  normatividad  sólo  rige  en  los  distritos  de  Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira  y  respecto  de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1  de enero de 2005.   

Sin  embargo,  entiende  la  Sala  que  en  obedecimiento  al mandato del artículo 5 del A.L. 03/02, lo que ha de operar en  Colombia  a  partir  de  la  mencionada  fecha  -y sólo en aquellos 4 distritos  judiciales-  es  el novedoso procedimiento, en aplicación de la implementación  del sistema con abierta tendencia acusatoria.   

O  dicho  de  otra  manera: cuando la norma  constitucional  prevé que “la aplicación del nuevo sistema se iniciará en los  distritos  judiciales  a  partir  del  1º  de enero de 2005 de manera gradual y  sucesiva.  El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31  de  diciembre  del (sic) 2008”, el entendimiento que ha de darse al inciso final  del  artículo  6º  de  la  Ley  906  apunta  a  que actuaciones atinentes a la  intervención  de  los  jueces  de  garantías,  a  que  las decisiones se tomen  verbalmente  en audiencia, a que la prueba se practique en el juicio oral, a que  el  fiscal pierda capacidad para adoptar -entre otras- medidas de aseguramiento,  a  que  la  formulación  de  la  acusación  sea oral, a que la prueba no tenga  permanencia,  a  que  desaparezcan  las  comisiones,  a  que  la  apelación  de  sentencias  del  juez  municipal la conozca el tribunal superior, etc., sólo se  ejecutarán  o desarrollarán con exclusividad en las mencionadas circunstancias  de  tiempo  y  lugar,  vale decir, que se podrá -y deberá- acudir y aplicar el  nuevo  procedimiento  a partir del 1º de enero, en los 4 distritos judiciales y  respecto     de     delitos     cometidos     desde     esa    fecha”8.   

En  ese  orden,  tal  como  lo  dispone  el  artículo  530 de la Ley 906 de 2004, dicho sistema procesal empezó a operar en  la  ciudad de Medellín a partir del 1 de enero de 2006, para hechos acaecidos a  partir  de  esa  fecha,  resultando  claro  que, contrario a lo pregonado por el  libelista,  no era el aplicable a hipótesis fácticas ocurridas en ese distrito  judicial con antelación a dicha fecha.   

          De  igual  forma,  la  jurisprudencia también ha precisado cómo el  lugar   donde   el   ente   acusador   adelante  la  instrucción  no  configura  irregularidad  por cuanto la Fiscalía General de la Nación ostenta competencia  en  todo  el  territorio nacional y el Fiscal General está facultado para   efectuar  asignaciones  especiales  a  sus delegados. Además, el sitio donde se  lleve  a  cabo  la  investigación no altera el lugar donde se debe adelantar el  juicio,  parámetro  respetado  en esta actuación procesal. Véase lo dicho por  la Sala sobre este tópico,    

“…  es  bien  sabido  que  de  conformidad  con  lo  regulado  en  el  artículo  250.5  de la  Constitución  Política,  la  Fiscalía General de la Nación tiene competencia  para  investigar  y  actuar  en  todo  el territorio y que, consecuente con esta  atribución,  la actividad instructiva que le es propia, en principio, no supone  la  existencia  de una concreta y previa determinación de asuntos de los cuales  deba  conocer,  o  lo  que es igual, que dada la órbita general de competencias  que  tiene  para  el  cumplimiento  de sus funciones dentro de dicha fase, no es  viable  afirmar  de  manera  general  que  actos  de  instrucción  puedan verse  afectados  de  nulidad  por  no  haber  sido  adelantados  por  alguna autoridad  especial    de   dicha   entidad,   …”9.   

          Pues  bien, la Sala colige que con el pretexto de acudir a la causal  tercera  de  casación  en  procura  de plantear la nulidad de la actuación, el  impugnante  persiste  en  plantear  una  postura interpretativa derrotada en las  instancias,  dejando  de  lado  principios  basilares de la casación como el de  claridad  que  le  imponía  deslindar  claramente el tipo de yerro cometido (de  estructura  o  de  garantía)  y el de trascendencia, tópicos no tratados en la  demanda.   

Adicionalmente,  advierte la Colegiatura, en  manifiesto  olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado,  el  censor  pretende  imponer  su  personal  percepción  del  asunto y por ello  postula   una   nulidad   por   afectación   de  garantías  cuyos  fundamentos  contravienen  lo  decantado  por  la  jurisprudencia  nacional  respecto  de esa  temática, situación insuficiente para admitir el cargo.   

En   el   tercer  cargo  el  actor  postula  la  incongruencia  entre el  pliego  acusatorio  y  el  fallo  de  segundo  grado, aspecto que de concretarse  comportaría  grave  afectación  al  principio  fundamental del debido proceso.   

No   obstante,  dicha  censura  carece  de  fundamento  por  cuanto  el  desarrollo  de  la misma se orienta a cuestionar la  valoración  realizada  por  el  Tribunal  Superior de Medellín a los medios de  convicción  acopiados  dentro  del  proceso,  situación  propia  de una causal  diferente a la invocada.   

De esta manera, el libelista pretermitió la  obligación   que  le  asistía  de  contrastar  los  cargos  contenidos  en  la  resolución  con  los  expuestos  en  el  fallo  condenatorio  para demostrar la  incongruencia  en  los  mismos,  situación  que,  ante tan insalvable falencia,  impone la inadmisión del cargo.   

          Así    las    cosas,    encuentra   la  Corporación   que   como  el      actor      no     ajusta     la  demanda  a las exigencias dispuestas  para    postular    y    demostrar   los   reproches  contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar  las  falencias  de  aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213  de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.   

Finalmente  es  pertinente  indicar  que  no  se  advierte en el curso del diligenciamiento o en la  sentencia   objeto   del  recurso,  violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado   JORGE   LUIS  TÁMARA  OLMOS, como para que ello determinara ejercer  la  facultad  oficiosa  que  en  punto de asegurar su protección le confiere el  legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   JORGE   LUIS   TÁMARA  OLMOS,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de este auto.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  noticia criminal fue radicada el 7 de julio de 2005.   

2  La  apertura de instrucción se concretó el 5 de diciembre de 2005.   

3  La  indagatoria se realizó el 20 de enero de 2006.   

4 El 15  de febrero de 2007 se calificó el mérito del sumario.   

5 Cfr.  Folio 171 vuelto del último cuaderno.   

6  Cfr.   Autos  del  18 de abril de 2007, Rad. No. 26916; 9 de marzo de 2011,  Rad. No. 35272, entre otros.   

7    Cfr.  Auto  del  18  de  noviembre  de 2004, Rad. No.  22082.   

8 Cfr.  Auto del 7 de abril de 2005, Rad. No. 23247.   

9 Cfr.  Providencias  del  15 de diciembre de 2000, Rad. No. 15.491; 17 de mayo de 2001,  Rad. No. 15.623; 1 de octubre de 2003, Rad. No. 21465, entre otras.     

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