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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 034
Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil trece (2013).
VISTOS
De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador respecto del libelo de casación presentado por el defensor de JORGE LUIS TÁMARA OLMOS, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de agosto de 2012, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida el 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de usurpación de marcas y patentes a la pena de 24 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este proceso fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“Las sociedades de origen norteamericano AVIS CAR RENT A CAR SYSTEM, INC., WIZARD CO INC. Y AVISCAR RENTAL GROUP INC., suscribieron diferentes contratos con sociedades colombianas para la explotación de la marca AVIS en el servicio de alquiler de vehículos mediante la figura comercial denominada franquicia y subfranquicia.
Una de las compañías con las que se trabó la relación comercial para la explotación de la marca AVIS, fue REPRESENTACIONES, FRANQUICIAS y CONCECIONES (sic) S.A. –Refresco S.A.-. Efectivamente, en el año 2004 con una vigencia de un año, mediante la denominación CONTRATO DE FRANQUICIA (Fl. 22-43) los representantes de la marca AVIS celebraron un convenio con REFRESCO S.A. para ese entonces, representada legalmente por Clara Susana Vergel de Támara, para la explotación de la marca en la ciudad de Medellín.
Ahora, como los directivos de REFRESCO S.A. no cumplieron las obligaciones previstas en el contrato de franquicia, los representantes de la marca AVIS les requirieron acatar el pacto. Para el efecto, enviaron una comunicación el 6 de diciembre de 2004 y otra el 21 de enero de 2005, exhortándolos para que respetaran las cláusulas del convenio. Finalmente, los representantes de la marca AVIS dieron por terminada la relación comercial entre las dos compañías mediante comunicado enviado a la gerente de REFRESCO S.A., señora Clara Susana Vergel de Támara. En consecuencia, solicitaron que se abstuvieran de usar directa o indirectamente la marca AVIS.
No obstante, después del 15 de abril de 2005, fecha en la cual la sociedad REFRESCO S.A. ya no tenía facultad para continuar usando la marca AVIS, RENT A CAR, los signos distintivos de ésta fueron utilizados en los establecimientos comerciales que REPRESENTACIONES, FRANQUICIAS y CONCECIONES (sic) S.A. –REFRESCO S.A.- tenían en la avenida El Poblado de la ciudad de Medellín y en el Aeropuerto de Rionegro”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia formulada por la abogada Paula Cadavid Londoño1, previa indagación preliminar, la Fiscalía abrió instrucción2 en contra de JORGE LUIS TÁMARA OLMOS, en su condición de socio de la firma Refresco S.A., por el delito de usurpación de marcas y patentes, en cuyo desarrollo lo vinculó mediante indagatoria3; clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado con preclusión de la investigación4.
Al ser impugnada la anterior determinación por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, revocó la preclusión y, en su lugar, acusó a JORGE LUIS TÁMARA OLMOS como presunto autor del punible de usurpación de marcas y patentes.
La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que en auto del 14 de mayo de 2009 decretó “la nulidad del diligenciamiento penal, a partir inclusive del proveído que decretó la apertura de instrucción”, decisión anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2009, al desatar la apelación incoada.
El 18 de diciembre de ese mismo año, el citado despacho judicial dispuso la remisión de la actuación a la ciudad de Medellín, correspondiéndole al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, que el 26 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Con posterioridad, al entrar en funcionamiento el sistema penal acusatorio, el proceso fue reasignado al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, que el 6 de octubre de 2010 adelantó la audiencia preparatoria y el 22 de agosto de 2011 realizó el debate público. Finalmente, el 1 de diciembre de ese año emitió sentencia de carácter absolutorio en favor del procesado.
Impugnado el fallo del a quo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de agosto de 2012, lo revocó y, en su lugar, declaró penalmente responsable a JORGE LUIS TÁMARA OLMOS de la comisión del delito de usurpación de marcas y patentes, imponiéndole 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra la anterior sentencia, la defensa instauró y allegó en tiempo la respectiva demanda de casación.
EL LIBELO
Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo principal, conforme al cual la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad en tanto la actuación está afectada por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
En demostración del reproche señala que si el delito por el que fue condenado el señor TÁMARA OLMOS se cometió, como fue sentenciado y denunciado, desde el 15 de abril de 2005, debió surtirse la instrucción y juzgamiento bajo los ritos procesales de la Ley 906 de 2004 y no, como erradamente se hizo, bajo las normas de la Ley 600 de 2000.
De esta manera, aduce, la instrucción se adelantó en la ciudad de Bogotá y el juzgamiento en la ciudad de Medellín por un juez sin toga y sin que se hubiese interpuesto oralmente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.
Por tanto, opina, no se tramitó la instrucción y el juzgamiento bajo las normas positivas vigentes y en esas condiciones las actuaciones surtidas se dieron por funcionarios carentes de jurisdicción, afectando la garantía superior consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental porque jamás podría habilitarse un procedimiento abiertamente ilegal como el aplicado con afectación de los principios de legalidad y debido proceso al dictarse una sentencia en un juicio viciado de nulidad.
De acuerdo con el artículo 530 de la ley 906 de 2004, advera, el nuevo sistema penal acusatorio debió aplicarse a partir del primero de enero de 2005 en el distrito judicial de Bogotá y como no se hizo se incurrió en nulidad manifiesta por carencia de jurisdicción.
En ese contexto solicita aplicar la doctrina constitucional sobre la configuración de nulidad, en tanto no puede quedar al arbitrio del fiscal o del juez escoger la vía procesal por la que se tramitan las investigaciones, pues ello equivaldría a que las autoridades pueden modificar por su voluntad los procedimientos y apartarse del imperio de la ley al que están sometidas, conculcando, de paso, los principios de neutralidad e imparcialidad, pilares fundantes del derecho de igualdad.
En suma, concluye, “hubo aberrante vulneración del debido proceso penal, y por ello debe casarse la Sentencia condenatoria”, más aún cuando la instrucción se surtió en Bogotá hasta el año 2008 sin que jamás se hubiera aplicado el nuevo sistema y el juicio se realizó en Medellín, pero sin surtirse las ritualidades de la Ley 906 de 2004, como debía hacerse.
El actor, con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un segundo cargo por vulneración de normas de derecho sustancial, el cual concreta en que se condenó a un ciudadano por el delito de usurpación de marcas y patentes sin que se demostrara que obtuvo lucro o provecho. Ello porque al plenario no se trajo prueba de la elaboración de facturas contentivas de la marca AVIS que implicaran su utilización fraudulenta ni se decretó indemnización para la parte civil, situación que demuestra la ausencia de daño.
A continuación aduce que la sentencia se basó en la existencia de un aviso con la marca AVIS, colocado por los franquiciantes antiguos, pero jamás por JORGE LUIS TÁMARA OLMOS o su esposa; así mismo en que la representante legal de la firma Refresco S.A. no retiró la marca de sus instalaciones. Con todo, añade, TÁMARA OLMOS consideró que siendo de propiedad de AVIS el letrero publicitario, era esa empresa quien lo debía retirar de las instalaciones de Refresco S.A..
Además, agrega, no fue llevado a juicio testimonio de alguien que hubiese adquirido los servicios de alquiler de vehículos por el uso fraudulento del aviso; simplemente se comprobó la presencia del mismo, que nadie ha negado, y de allí se presumió su uso fraudulento sin determinar porque estaba en ese lugar, si lo había puesto Refresco S.A., configurándose una petición de principio al dar como probado aquello que debía demostrarse. En ese contexto, asegura, se surtió un falso juicio de identidad y de existencia, respectivamente.
Y aunque el punible de usurpación de marcas atenta contra el orden económico y social, debe probarse el daño a los franquiciantes o a la sociedad porque la simple existencia del aviso no concreta afectación al bien jurídico sino va acompañado de una actividad comercial que permita el provecho. Como ello no ocurrió, concluye que el comportamiento atribuido al señor TÁMARA OLMOS es atípico.
Por último, el libelista formula un tercer cargo con base en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, pues, por el solo hecho de que estuviera al tanto de los sucesos de la empresa, no siendo JORGE LUIS TÁMARA OLMOS representante legal de la firma Refresco S.A., no podía aducirse que incurrió en el delito de usurpación de marcas y patentes.
Además, afirma, la conducta de TÁMARA OLMOS como accionista minoritario y consejero de su esposa, quien se desempeñaba como gerente de la compañía, es atípica resultando innecesario estudiar los demás aspectos estructurales del delito. De esta forma, concluye, la errónea interpretación de las pruebas impone casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
POSTURA DEL NO DEMANDANTE
El apoderado de la parte civil solicita inadmitir la demanda por cuanto el recurso extraordinario de casación está previsto para los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, presupuesto no satisfecho en el caso bajo examen.
En ese orden, agrega, aunque dicha preceptiva establece la posibilidad de admitir en forma excepcional una demanda sin ese requisito, la jurisprudencia ha decantado cómo en esos eventos el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar las intangibilidad de los derechos fundamentales, por manera que el incumplimiento de esa obligación argumentativa impone desestimar la demanda.
En el caso de la especie, agrega, el delito de usurpación de marcas y patentes, para el momento de su comisión, tenía una pena de 2 a 4 años de prisión, de suerte que el demandante debía acudir a la vía de la casación excepcional y, por tanto, tenía que cumplir la carga de sustentación propia de la misma.
No obstante, afirma, en la demanda no se menciona la casación excepcional o discrecional y mucho menos se otorga explicación alguna sobre el desarrollo jurisprudencial o la garantía de un derecho fundamental conculcado, situación que impone inadmitir la demanda.
De otra parte, a pesar de considerar inadmisible el libelo, se pronuncia frente al primer cargo negando su configuración por cuanto los hechos por los que fue condenado JORGE LUIS TÁMARA OLMOS se desarrollaron en la ciudad de Medellín, en donde al tiempo del ilícito por mandato expreso del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, aún se aplicaba la Ley 600 de 2000.
Además, resalta que si bien la instrucción se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, ello ocurrió por asignación especial en desarrollo del artículo 250 de la Constitución Política, que en su inciso tercero precisa cómo la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional. De igual forma, en el artículo 115 de la Ley 600 de 2000 por cuyo medio se aclara que el Fiscal General tiene la facultad de realizar asignaciones especiales.
En ese contexto, advera, el lugar donde un delegado del ente acusador desarrolle la instrucción por disposición del Fiscal General, no modifica el estatuto procesal aplicable. Por tanto, afirma, la sentencia demandada no se profirió en juicio viciado de nulidad.
Frente al segundo cargo señala que no se planteó de forma comprensible, pero que interpretando las expresiones “falso juicio de identidad y el de existencia” y “error de hecho” utilizadas en el libelo, se puede colegir que se trató de construir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, el mismo no colma las exigencias argumentativas propias de ese tipo de reparo, imponiéndose su rechazo.
Así, señala, la censura no particulariza un medio de convicción erróneamente apreciado, ni mucho menos una construcción argumentativa en torno a cómo se debieron valorar por parte del juzgador las pruebas a él presentadas. Además, el libelista pretende introducir elementos ajenos al tipo penal de usurpación de marcas y patentes, como la presentación de facturas, y olvida los que sí le son propios, en apoyo de lo cual cita los artículos 154 a 156 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones que regula la materia.
En ese marco normativo, concluye que se demostró cómo JORGE LUIS TÁMARA OLMOS estaba ofreciendo el alquiler de vehículos en su establecimiento comercial y se estaba identificando con una marca debidamente registrada –AVIS RETNT A CAR-; es decir, estaba ofreciendo productos con ese signo y estaba empleándolo en publicidad.
En punto del tercer cargo, considera que presenta las falencias enunciadas con antelación y que, adicionalmente, no se configura la alegada incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, motivo por el cual solicita su inadmisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según se desprende del fallo de segunda instancia, los hechos objeto del presente proceso acaecieron a partir del 15 de abril de 2005 en la ciudad de Medellín, época en la cual el delito imputado, usurpación de marca y patentes, tenía prevista una pena privativa de la libertad de dos (2) a cuatro (4) años5.
De igual forma, la normativa procesal aplicable al caso es la contenida en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205 establece que la casación ordinaria o común procede respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima fuese superior a ocho (8) años.
De esta manera, acorde con la normativa vigente para cuando se concretaron los hechos, resultaba improcedente acudir a la casación ordinaria, como lo hizo el demandante.
En esas condiciones, le correspondía al actor interponer la denominada casación excepcional o discrecional, mecanismo regulado en el inciso final del artículo 205 ibídem, debiendo para el efecto expresar el propósito del recurso, es decir, si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o preservar las garantías fundamentales, carga argumental que de todas formas es necesario cumplir, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala6.
El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.
Esa sola circunstancia impondría la inadmisión de plano de la demanda. Sin embargo, no puede pasarse por alto la postura de la Sala acorde con la cual podría admitirse la impugnación si el demandante, a pesar de no señalarlo expresamente, ofrece razones a través de las cuales se pueda inferir razonablemente que su intención es fundamentar alguno de los dos motivos que habilitan la casación excepcional7.
En ese sentido, se observa que los cargos primero y tercero formulados por el censor aducen la vulneración de un derecho de orden fundamental, esto es el debido proceso, resultando factible interpretar que su pretensión es propender por la protección de esa garantía.
El segundo reproche no se revisará, no sólo por no estar formulado en el marco de la casación discrecional, sino porque no se vincula por el actor a posibles afectaciones de derechos basilares o al interés de desarrollar la jurisprudencia, como lo exige la Sala para superar las falencias de técnica y debida sustentación.
Siendo así, se examinará si, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el actor cumple las demás exigencias legales indispensables para admitir los cargos uno y tres de la demanda.
Entre ellas está la de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación.
Al respecto, se tiene que, aun cuando en el tema de nulidades, a cuya consecuencia apunta el reproche analizado, la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su fundamentación, de todas formas exige el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar confusas postulaciones, atentatorias del principio de limitación que gobierna el recurso de casación.
En ese orden, ha dicho la Sala, las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia.
Al verificar los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar el primer cargo, se establece que aunque denuncia la afectación del debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política por la supuesta aplicación de un estatuto procesal diferente al que legalmente correspondía, en realidad no estructura el cargo de manera completa como lo exige el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no señala si se trata de un vicio de estructura o de garantía ni se refiere expresamente a la trascendencia del mismo.
En otras palabras, más que un juicio lógico de reproche al fallo, el libelo contiene la particular visión del actor en torno a la época en que debió entrar en vigencia en la ciudad de Medellín el sistema penal acusatorio, tema objeto de amplio debate en las instancias que, además, ya ha sido dilucidado por la Corporación, en el sentido de que la Ley 906 de 2004 empezó a regir de forma escalonada en el territorio colombiano, acorde con los plazos fijados en el artículo 530 de dicha preceptiva. Así,
“2. No hay duda que fue en el propio acto legislativo 03/02 donde se acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, atribuyéndole a la ley además del señalamiento del inicio de la vigencia, la designación de los distritos judiciales donde operaría en un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la cual la implementación nacional total deberá ser una realidad. Y si se recuerda, además, que la gradualidad fue hallada exequible por la Corte Constitucional en cuanto a su trámite en el Congreso (C 1092/03), no hay -para esta Sala- campo a la discusión al tener que aceptarse que la nueva normatividad sólo rige en los distritos de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira y respecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005.
Sin embargo, entiende la Sala que en obedecimiento al mandato del artículo 5 del A.L. 03/02, lo que ha de operar en Colombia a partir de la mencionada fecha -y sólo en aquellos 4 distritos judiciales- es el novedoso procedimiento, en aplicación de la implementación del sistema con abierta tendencia acusatoria.
O dicho de otra manera: cuando la norma constitucional prevé que “la aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del (sic) 2008”, el entendimiento que ha de darse al inciso final del artículo 6º de la Ley 906 apunta a que actuaciones atinentes a la intervención de los jueces de garantías, a que las decisiones se tomen verbalmente en audiencia, a que la prueba se practique en el juicio oral, a que el fiscal pierda capacidad para adoptar -entre otras- medidas de aseguramiento, a que la formulación de la acusación sea oral, a que la prueba no tenga permanencia, a que desaparezcan las comisiones, a que la apelación de sentencias del juez municipal la conozca el tribunal superior, etc., sólo se ejecutarán o desarrollarán con exclusividad en las mencionadas circunstancias de tiempo y lugar, vale decir, que se podrá -y deberá- acudir y aplicar el nuevo procedimiento a partir del 1º de enero, en los 4 distritos judiciales y respecto de delitos cometidos desde esa fecha”8.
En ese orden, tal como lo dispone el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, dicho sistema procesal empezó a operar en la ciudad de Medellín a partir del 1 de enero de 2006, para hechos acaecidos a partir de esa fecha, resultando claro que, contrario a lo pregonado por el libelista, no era el aplicable a hipótesis fácticas ocurridas en ese distrito judicial con antelación a dicha fecha.
De igual forma, la jurisprudencia también ha precisado cómo el lugar donde el ente acusador adelante la instrucción no configura irregularidad por cuanto la Fiscalía General de la Nación ostenta competencia en todo el territorio nacional y el Fiscal General está facultado para efectuar asignaciones especiales a sus delegados. Además, el sitio donde se lleve a cabo la investigación no altera el lugar donde se debe adelantar el juicio, parámetro respetado en esta actuación procesal. Véase lo dicho por la Sala sobre este tópico,
“… es bien sabido que de conformidad con lo regulado en el artículo 250.5 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para investigar y actuar en todo el territorio y que, consecuente con esta atribución, la actividad instructiva que le es propia, en principio, no supone la existencia de una concreta y previa determinación de asuntos de los cuales deba conocer, o lo que es igual, que dada la órbita general de competencias que tiene para el cumplimiento de sus funciones dentro de dicha fase, no es viable afirmar de manera general que actos de instrucción puedan verse afectados de nulidad por no haber sido adelantados por alguna autoridad especial de dicha entidad, …”9.
Pues bien, la Sala colige que con el pretexto de acudir a la causal tercera de casación en procura de plantear la nulidad de la actuación, el impugnante persiste en plantear una postura interpretativa derrotada en las instancias, dejando de lado principios basilares de la casación como el de claridad que le imponía deslindar claramente el tipo de yerro cometido (de estructura o de garantía) y el de trascendencia, tópicos no tratados en la demanda.
Adicionalmente, advierte la Colegiatura, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende imponer su personal percepción del asunto y por ello postula una nulidad por afectación de garantías cuyos fundamentos contravienen lo decantado por la jurisprudencia nacional respecto de esa temática, situación insuficiente para admitir el cargo.
En el tercer cargo el actor postula la incongruencia entre el pliego acusatorio y el fallo de segundo grado, aspecto que de concretarse comportaría grave afectación al principio fundamental del debido proceso.
No obstante, dicha censura carece de fundamento por cuanto el desarrollo de la misma se orienta a cuestionar la valoración realizada por el Tribunal Superior de Medellín a los medios de convicción acopiados dentro del proceso, situación propia de una causal diferente a la invocada.
De esta manera, el libelista pretermitió la obligación que le asistía de contrastar los cargos contenidos en la resolución con los expuestos en el fallo condenatorio para demostrar la incongruencia en los mismos, situación que, ante tan insalvable falencia, impone la inadmisión del cargo.
Así las cosas, encuentra la Corporación que como el actor no ajusta la demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado JORGE LUIS TÁMARA OLMOS, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE LUIS TÁMARA OLMOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La noticia criminal fue radicada el 7 de julio de 2005.
2 La apertura de instrucción se concretó el 5 de diciembre de 2005.
3 La indagatoria se realizó el 20 de enero de 2006.
4 El 15 de febrero de 2007 se calificó el mérito del sumario.
5 Cfr. Folio 171 vuelto del último cuaderno.
6 Cfr. Autos del 18 de abril de 2007, Rad. No. 26916; 9 de marzo de 2011, Rad. No. 35272, entre otros.
7 Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004, Rad. No. 22082.
8 Cfr. Auto del 7 de abril de 2005, Rad. No. 23247.
9 Cfr. Providencias del 15 de diciembre de 2000, Rad. No. 15.491; 17 de mayo de 2001, Rad. No. 15.623; 1 de octubre de 2003, Rad. No. 21465, entre otras.