42191(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   N°  419   

Bogotá, D. C., once  (11) de diciembre de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de los procesados Roger  Pastor  Mosquera Lozano y Rodolfo Murillo Guzmán, contra la sentencia proferida  el  21  de  marzo  de  2013  por  el Tribunal Superior de Quibdó que en su Sala  Única  confirmó  parcialmente  la  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, a través de la cual condenó a los recurrentes  como  autores  del  delito  de peculado por apropiación y a uno de ellos, Roger  Pastor Mosquera Lozano, en concurso con enriquecimiento ilícito.   

HECHOS  

Fueron  narrados así por el juez de segunda  instancia:   

“Relatan  los  autos  que  la  presente  actividad  jurisdiccional  se  originó con fundamento en las copias compulsadas  de  los informes FGN-UNCLA-1761-CHOCOLATE y 1696 MANYOMA, mediante los cuales la  Unidad  de  Información  y  Análisis Financiero, pone en conocimiento del ente  fiscal  las  presuntas irregularidades desplegadas por los señores Roger Pastor  Mosquera  Lozano  y Rodolfo Murillo Guzmán, en su calidad de funcionarios de la  Gobernación  del  Departamento del Chocó y por Ana Hasbleidi Ledesma García y  Ranulfo  Manyoma, en su calidad de alcaldesa del municipio de Bagadó y Tesorero  del Municipio de Medio Baudó, respectivamente.   

Dentro  de  las presuntas anomalías que se  detallaron  en  el  primero  de  los informes, se relacionan las órdenes que el  señor  Murillo  Guzmán  en  su  condición  de  tesorero  del Departamento del  Chocó,  emitió  al  Banco  de  Bogotá a través de los oficios fechados 28 de  marzo  y  14  de  mayo  de  2007,  con el objeto de que debitara de la cuenta de  ahorros   N.578-37574-3   denominada   Gobernación   del   Chocó  –  Rendimiento encargo fiduciario, las  sumas  en  cuantía de $74.623.000, $34.596.100 y $15.000.000 las cuales debían  ser  giradas  en cheque de gerencia a nombre del que para la época fungía como  Secretario  de  Hacienda  de  este  Departamento,  señor  Roger Pastor Mosquera  Lozano,  solicitud  que  acogió  y  cumplió  a  cabalidad el Banco de Bogotá,  mediante   cheques   N.2085926,   2085927   y   2212970,  cuyos  valores  fueron  posteriormente  cobrados  en  efectivo por el beneficiario Mosquera Lozano entre  los  días 29 de marzo y 23 de mayo del mismo año y uno consignado en su cuenta  de  ahorro  del  Banco  de  Bogotá  el  18 de mayo de 2007; dineros con los que  presuntamente  realizó  compras  de  manera  directa  de  materiales  para  las  instituciones educativas del Departamento.   

De  igual  forma,  la Fiscalía instructora  durante  el  desarrollo  de  los  actos  de  investigación  adelantados por los  anteriores  hechos,  encontró  que  el  señor  Mosquera Lozano en el año 2007  presentó  movimientos  financieros  en  una cuenta de ahorros que poseía en el  Banco  de  Bogotá  a  su nombre, por un monto de $426´444.582, siendo que para  ese  momento  devengaba  una asignación mensual equivalente a $3´999.345, cuyo  valor al año ascendía a $47´992.140.”   

La  cuantía  de  la apropiación finalmente  atribuida fue la de $74.623.000.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1. Por los hechos antes narrados Roger Pastor  Mosquera  Lozano  y  Rodolfo  Murillo  Guzmán,  fueron  vinculados por medio de  indagatoria  y resuelta su situación jurídica en resolución de diciembre 2 de  2009,  en  la que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  como   presuntos   autores   del   delito   de   peculado   por  apropiación  y  enriquecimiento  ilícito,  este  último comportamiento atribuido únicamente a  Roger Pastor Mosquera Lozano.   

2. El resolución de 31 de marzo de 2010, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  acusó  a ambos procesados como autores del  punible  de  peculado  por  apropiación,  inciso  primero del artículo 397 del  Código  Penal,  en  provecho propio para Roger Pastor Mosquera Lozano y a favor  de  terceros  respecto  de  Rodolfo  Murillo  Guzmán y enriquecimiento ilícito  frente   al  primero,  conducta  prevista  en  el  artículo  412  del  estatuto  punitivo.   

3.  Contra  la  anterior  determinación  la  defensa  interpuso  el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el  cual  fue  declarado desierto por falta de sustentación en resolución de 23 de  abril de 2010.   

4. La etapa de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Quibdó  que  el  24 de mayo de 2012  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en  la que condenó a Roger Pastor  Mosquera  Lozano  a la pena de 140 meses de prisión, multa equivalente al doble  del  valor  del  enriquecimiento,  al igual que a la pena pecuniaria en el monto  del  valor  de  lo  apropiado,  como  autor  de  los  delitos de enriquecimiento  ilícito y peculado por apropiación.   

También  condenó  a   Rodolfo Murillo  Guzmán  a  la  pena  de 80 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo  apropiado como autor del delito de peculado por apropiación.   

A ambos les impuso como parte de la sanción  principal,  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al de la pena privativa de la libertad.    

5.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por  la  defensa  de  los  procesados,  siendo resuelto el recurso de  apelación  en  sentencia  del  21  de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de  Quibdó   que   absolvió   a   Roger  Pastor  Mosquera  Lozano  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  y en consecuencia redosificó la pena para fijarla en  82  meses  de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado derivada del  punible de peculado por apropiación en el monto de $74.623.000.   

Igualmente  aclaró  que  la  sanción  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponía  como  principal  y  no como accesoria, al tiempo que irrogó a ambos acusados la  pena  intemporal  a  la  que  alude  el  inciso  5º  del  artículo  122  de la  Constitución Política.   

En  lo  demás  el  fallo no fue modificado.   

6.   La  sentencia  del  Tribunal  fue  recurrida  en  casación  por el abogado que representa los intereses de los dos  procesados,   siendo   la   calificación   del  libelo  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          El   libelista  acudiendo  a  las  causales  primera  y  tercera  de  casación,  presenta  varios  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia  así:   

    

1. Causal de nulidad: Numeral tercero  del  artículo 207 del a Ley 600 de 2000. Bajo esta causal postula varios cargos  así:     

     

1. Nulidad    por    violación   al   principio   de   investigación  integral     

1.1.1  Señala que comporta una trasgresión  al  debido  proceso  el  hecho  de que la declaración de Luis Francisco Carillo  Santander  no  fue  incorporada  a  la foliatura, pues esta persona era quien se  desempeñaba  como  almacenista  de  la  Gobernación  del  Chocó, encargado de  custodiar  los  elementos  adquiridos  por  los  funcionarios  respectivos  y de  hacerlos llegar a las respectivas instituciones.   

Alude  a  una  constancia  suscrita por Luis  Francisco  Carrillo  en  la  que  se  da  fe acerca de que el material educativo  adquirido  por   Roger Pastor Mosquera entró al almacén, documento que se  encuentra  a  folio  7  del cuaderno anexo número 1 y cuyo contenido pudo haber  sido  ratificado  al practicar el testimonio de quien lo suscribió, con lo cual  se   habría   podido   desvirtuar   la   presunta   apropiación   de   dineros  públicos.   

1.1.2  Afirma que no hizo parte del conjunto  probatorio  el  testimonio de la persona de apellido Cossio que aparece firmando  la  factura  0105  de  marzo  30 de 2007 de la sociedad “Representaciones Casa  Azul”,  pues  esa  declaración  demostraría que Roger Pastor Mosquera Lozano  adquirió  mercancía  por  valor de $34´596.000, según consta en dicho recibo  de pago.   

Soporta  la necesidad de dicho testimonio en  que  éste  “tornaría  más sólida”  la  prueba  documental,  en orden a demostrar que el procesado sí  adquirió   material   educativo   con   los   recursos   del  Departamento  que  presuntamente fueron objeto de apropiación de parte suya.   

1.1.3  Sostiene que el Tribunal “desconoció”   el   testimonio  del  vendedor  de  “Promotora  Mercantil Santa Ana”,  pues este consignó en  factura  00015  que  el  18 de mayo de 2007 vendió a la Gobernación del Chocó  unos elementos por valor de $15.000.000.   

Considera que el testimonio de esta persona  debió   ser  decretado  en  orden  a  corroborar  el  contenido  de  la  prueba  documental.   

1.1.4  La irregularidad la hace consistir en  la  ausencia  de  inspección judicial al almacén de la Gobernación del Chocó  con  el  fin  de  verificar  si  los bienes adquiridos por el procesado Mosquera  Lozano  reposaban  en  dichas  instalaciones,  en  la  medida  en  que no había  constancia   de  que  hubieran  sido  enviados  a  las  distintas  instituciones  educativas del Departamento.   

Concluye   que   no  emerge  certeza  para  responsabilizar  a  los  procesados  de una apropiación de dineros público que  nunca se acreditó.   

Estima  que  las  anteriores falencias en el  recaudo  probatorio  transgreden  el  principio de investigación integral y por  contera  el  debido  proceso, agravio que solo puede restablecerse retrotrayendo  el trámite a la apertura de instrucción.   

Como normas violadas refiere el artículo 29  de la Constitución Política y 20 y 232 de la Ley 600 de 2000.   

     

1. Nulidad por violación del derecho de defensa     

Señala  que  el  proceso  está  viciado de  nulidad,  habida  cuenta que no se imputaron todos los delitos a ambos acusados,  pues  además  del  peculado  por  apropiación  en provecho propio y a favor de  terceros,  debió  atribuirse el de celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

Añade que en la resolución de acusación se  aludió  a  este  delito  pero  no  se atribuyó en la parte resolutiva de dicho  proveído,  pese a que “es tal el nexo lógico entre  estas  dos  hipótesis  delictivas  que resultaba imperativo investigarlas en un  solo  proceso, en obedecimiento de los principios de la competencia, la unidad y  la economía del procedimiento”.   

(…)  

“De  esta forma como lo tiene establecido  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  dejó  al juez sin la posibilidad de condenar o  absolver  por esta conducta típica y a los procesados igualmente sin la opción  de defenderse de esa imputación”.   

Solicita  que se decrete la nulidad desde el  cierre de la investigación.   

     

1. Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  por “equivocación     en     el     nombre    del    delito”     

Considera que “al  llevar  los  hechos  en  forma  general  y  abstracta a la norma, el fallador se  equivocó”, puesto que el sentenciador confundió el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales con el de peculado  por apropiación.   

Y  afirma:  “El  error,  pues  no  se  produjo  al  momento  de  seleccionar la norma, como en la  aplicación  indebida  de  la  ley.  El  fallador  no  motivó  por peculado por  aplicación  oficial  diferente, digamos, y se equivocó condenando por peculado  por  uso”…  “Pero  como  la  equivocación  del sentenciador se dio fue al  momento  de  seleccionar  el  nombre  del  delito,  que es cosa distinta a haber  errado  en  la  selcción  de  la norma, es por eso que no procede la violación  directa de la ley sustancial sino la nulidad”.   

Señala  que  se  incurrió  en el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, descrito en el artículo 410  del  Código Penal y no en el de peculado por apropiación porque los procesados  adquirieron  con  dineros  del  erario  público  unos materiales educativos con  destino  a  varias  escuelas  del  Departamento  del  Chocó, como se acredita a  través  de  la prueba documental indicativa de que Roger Pastor Mosquera Lozano  adquirió  esos  bienes  con  el dinero que para tal propósito le giró Rodolfo  Murillo.   

Para  el  efecto  procede  a  referir  los  documentos  que  acreditan dicha circunstancia, de donde se concluye que no tuvo  lugar  el  acto  de  apropiación  distintivo  del  punible de peculado, pues lo  demostrado  es  que  con  el  dinero girado a la cuenta personal de Roger Pastor  Mosquera  Lozano éste adquirió el material educativo y lo entregó al almacén  de la gobernación.   

Solicita  que se decrete la nulidad procesal  desde el cierre de la investigación.   

     

1. Nulidad por motivación incompleta de la sentencia     

Soporta dicho reparo en que en el fallo no se  tuvieron  en  cuenta  todos  los  medios  de convicción, por lo que califica de  aparente  la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal “marginó  del cúmulo probatorio” varias  pruebas de total trascendencia.   

Luego    de   citar   parcialmente   las  consideraciones  probatorias  de la sentencia, arguye que el Tribunal no tuvo en  cuenta  que  el cheque N. 2212970 por valor de $34´596.000 está respaldado por  la  factura  N.  01105  de  marzo  30 de 2007, emitida por la firma “Promotora  Mercantil  Santa  Ana”,  al  igual  que  el  cheque N. 2085927 por el monto de  $15´000.000  encuentra  soporte  en  la  factura  de  “Representaciones  Casa  Azul”,  elementos de juicio que según el censor desvirtuan la apropiación de  recursos públicos.   

Demanda  que  se decrete la nulidad desde la  fecha  en  que  se  emitió   la sentencia de primera instancia, esto es, a  partir de mayo 24 de 2012, inclusive.   

Como normas violadas postula el artículo 29  de  la Constitución Política, 169, 170 numeral 4º, 232 y 238 de la Ley 600 de  2000.   

     

1. Nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  ante  la   motivación defectuosa de la sentencia     

1.5.1  Señala  que  el  Tribunal  guardó  silencio  frente  a  varios  planteamientos  de  los defensores de los acusados,  concretamente,  (i)  que existía prueba que acreditaba que el procesado compró  material  educativo  con  el dinero del que supuestamente se apropió y (ii) que  dichos  fondos no fueron trasladados a sus cuentas personales, sino que el Banco  de  Bogotá,  entidad  que  manejaba  la  cuenta  de la Gobernación del Chocó,  expidió  tres  cheques  de  gerencia  a  favor de Roger Pastor Mosquera Lozano,  quien  procedió  a  adquirir  los  bienes  para  las  escuelas  del  municipio,  depositándolos en el almacén general.   

Añade que de esta forma se violó el derecho  de  defensa,  el cual sólo puede ser restablecido mediante la invalidación del  proceso,  desde  el  momento  en  el  que  se  profirió la sentencia de segunda  instancia.   

1.5.2  También sostiene que la sentencia es  sofística,  pues  parte  de  la base que se tipificó el delito de peculado por  apropiación,  pero  lo  cierto  es  que de la argumentación de la sentencia se  extrae  que  el  hecho  corresponde  al  punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales.  “Sin  embargo,  como  por ese  cargo  no fueron enjuiciados los procesados, insiste en que esa conducta, aunque  no  puede emitirse juicio de condena por razón de ella, fue empleado como medio  para la apropiación constitutiva del peculado por apropiación”.   

Agrega que la motivación es ambigua, para lo  cual  procede a trascribir varios apartes de las consideraciones de la sentencia  para    indicar    que    carecen    de   “método  expositivo”, habida cuenta que resultaba innecesario  hacer  una  serie  de  elucubraciones  acerca  de  que el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  fue el medio para lograr la apropiación,  pues  lo  que  le correspondía probar al Tribunal era si los procesados habían  tomado los dineros que se giraron de la cuenta de la Gobernación.   

     

1. Nulidad por trasgresión al principio de congruencia     

Precisa  que la resolución de acusación se  profirió  endilgando  a  los  procesados responsabilidad dolosa en el delito de  peculado  por  apropiación  y  en  la  sentencia  se omitió precisar que estos  fueron  autores  de  tal comportamiento, cuando el grado de participación es un  aspecto  que  debe  ser  claro  y  expreso  tanto  en  la  acusación como en la  sentencia.   

Sostiene  que  el Tribunal no fue preciso al  momento  de  establecer el modo de participación del procesado Murillo Guzmán,  si   éste   fue   cómplice,  autor  o  favorecedor,  postura  que  califica  de  dubitativa  y  que  no fue  aclarada en el fallo.   

De  acuerdo  a  lo anterior, solicita que se  decrete  la nulidad desde la sentencia de primera instancia inclusive con el fin  de  que  se  declare que los procesados fueron autores de delito de peculado por  apropiación.   

Como   cargos  subsidiarios  plantea  los  siguientes.   

    

1. Violación   directa   de   la   ley   sustancial   por   falta  de  aplicación      

Al  amparo de la causal primera de casación  aduce  que  se  dejó de aplicar la norma que consagra el principio del in dubio  pro  reo,  artículo 7º de la Ley 600 de 2000, a pesar que en la motivación de  la sentencia se reconoció la existencia de duda.   

Para  el efecto cita un aparte del fallo del  Tribunal  en  el  que  éste indica que los procesados pudieron haber causado un  detrimento  económico  a  la  entidad, expresión que el censor interpreta como  duda  por  parte  del  fallador  en  torno  a la materialidad del hecho, la cual  debió verse reflejada en la parte resolutiva de la sentencia.   

Concluye   que  hubo  una  exclusión  del  artículo  29  de  la  Constitución, al tiempo que una aplicación indebida del  artículo 7º de la Ley 600 de 2000.   

    

1. Violación indirecta de la ley por falso raciocinio     

3.1 Centrándose en la causal primera, cuerpo  segundo,  indica  que  hubo  una  indebida  valoración de la factura N. 2474 de  abril  4  de  2007,  la  cual  acreditaba la compra de materiales educativos por  valor  de  $28.459.800,  cuando  el  Tribunal  la calificó de ilegítima por no  haber  sido  expedida  por una persona jurídica real al no estar inscrita en la  Cámara  de  Comercio,  lo cual evidencia un error de hecho por falso raciocinio  por   trasgresión   de  la  regla  de  lógica  conocida  como  “falacia  por  falsa  presuposición”, al  igual que del principio de implicación.   

Considera que se contraría la lógica, pues  no  es  adecuado  concluir que por no estar registrada en la Cámara de Comercio  la  empresa que expidió la factura, no se puede afirmar que dicho documento sea  espurio,  dado  que  no  existe  medio  de  convicción  alguno  que acredite su  falsedad.   

Concluye que hubo una aplicación indebida de  los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

3.2  Este  mismo reparo lo hace recaer en la  factura  N.  2475 de 4 de abril de 2007, por valor de $53.270.000 utilizando los  mismos argumentos.   

3.3  Bajo  el  mismo  razonamiento, también  concreta  un  yerro  de tal naturaleza en el comprobante de ingreso del almacén  de  la  Gobernación del Chocó, respecto de los artículos adquiridos por Roger  Pastor  Mosquera  Lozano,  cuya  valoración dice, se aparta de las reglas de la  sana  crítica,  pues  estima  equivocada la apreciación del Tribunal acerca de  que  ese documento no desvirtúa la apropiación de los recursos públicos, pues  no aparece acreditado el egreso de los materiales.   

    

1. Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por  falso juicio de identidad por tergiversación probatoria     

4.1  Dicho vicio lo hace recaer en el primer  oficio  de  28  de  marzo  de  2007  suscrito  por Rodolfo Murillo Guzmán, cuyo  contenido  afirma,  fue  adicionado, dado que el fallador dijo que ese documento  había  ordenado consignar a la cuenta personal de Roger Pastor Mosquera Lozano,  cuando  la instrucción que da el documento es que la entidad bancaria expida un  cheque  de  gerencia  a favor de éste con el fin de comprar elementos escolares  con destino a varias instituciones educativas del Departamento.   

Añade  que  esa  errada  apreciación  del  instrumento  de  prueba  conllevó  a  que  el  Tribunal  concluyera  que sí se  configuró    la    apropiación    de   esos   dineros   por   parte   de   los  procesados.   

Y  señala: “Hoy  por  hoy,  frente  a  los cuestionamientos de esta demanda, esa prueba por estar  viciada  debe  ser  retirada  de  la sentencia. Y al excluirla del acopio de las  probanzas  que le dan cuerpo al fallo cuestionado, el sentido de esa providencia  pierde  estabilidad.  Y  al  perderla  el  juicio de condena que la informa debe  abrirle paso a una decisión absolutoria”.   

4.2   Acudiendo  a  idéntico discurso,  hace  recaer  la  presunta equivocación del Tribunal en el segundo oficio de 28  de  mayo de 2007, en la que Rodolfo Murillo Guzmán, tesorero de la Gobernación  del  Chocó,  ordenó  al  banco la emisión de un cheque de gerencia a favor de  Roger Pastor Mosquera Lozano, por valor de $34.596.100.   

4.3 Lo mismo sucede frente al oficio de 14 de  mayo  de  2007, suscrito por el funcionario referido en precedencia, disponiendo  el   giro   de   un  cheque  a  nombre  de  Mosquera  Lozano  por  el  monto  de  $15.000.000.   

    

1. Violación  indirecta de la norma sustancial por error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión     

5.1 Afirma el recurrente que en la sentencia  se  dejó  de  valorar  la  factura  N.  000105  de  mayo 18 de 2007 emitida por  “Promotora  Mercantil”, a pesar de que la misma se encontraba incorporada al  expediente.   

Estima  importante ese medio de convicción,  en  la  medida  en  que  con  el  mismo  se  demostraba  la compra de materiales  educativos  por  parte  del  procesado Mosquera Lozano por valor de $15.000.000,  desvirtuándose  así  la apropiación como conducta estructurante del delito de  peculado previsto en el artículo 397 del Código Penal.   

5.2  El  mismo reparo formula respecto de la  factura  N.  0105 de marzo 30 de 2007, acusando al fallador de no haberla tenido  en  cuenta pese a que con la misma se demostraba la compra de material educativo  por valor de $34.596.100.   

    

1. Violación   indirecta   “prueba  por  indicios falso raciocinio respecto del hecho indicador”     

6.1 Sostiene que el juez de segunda instancia  incurrió  en  un  falso  raciocinio,  contrariando  el  principio lógico de no  contradicción  al apreciar el hecho indicador, cuando concluyó el Tribunal que  como  la  empresa  Cumposystem no estaba inscrita en la Cámara de Comercio, era  un  establecimiento  inexistente,  de  donde infiere que tampoco pudo existir la  negociación  que  el  procesado  Mosquera Lozano, dijo había realizado para la  adquisición de material escolar.   

Lo  anterior  toda  vez que se probó que el  citado   establecimiento   comercial   sí  vendía  elementos  escolares  y  se  encontraba   abierto   al  público  ejerciendo  dicha  actividad,  por  lo  que  “en  el  mundo  fenoménico  existía el almacén y  también  las  facturas por él expedidas  (…) de donde una cosa no puede  ser y no ser al mismo tiempo”.   

          Como  petición  común  frente a los cargos de violación directa e  indirecta  de  la  ley,  solicita  que se case la sentencia dictando un fallo de  reemplazo en el que se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  casación  es un medio extraordinario de  impugnación  y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias ordinarias y concluido con el fallo de  segundo  grado,  por  el  contrario,  exige  para  la admisión de la demanda el  cumplimiento  de  específicos  requisitos  formales  orientados  a  demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  –la cual  llega   a   esta   sede   amparada   de   la   dual  presunción  de  acierto  y  legalidad–,  se incurrió  en  errores  de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un  juicio  viciado,  ocurrencias  una  y  otra  que  reclaman para sí el necesario  correctivo.   

Para  la  elaboración  del  libelo  han  de  tenerse  en  cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales  son   de  ineludible  cumplimiento,  por  tanto  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con  la  claridad  y  precisión  debidas  sus  fundamentos, la consecuencia procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  su inadmisión1.   

En  este orden de ideas, emprenderá la Sala  el  estudio  de  los  presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación de las  censuras propuestas en el libelo.   

    

1. Bajo la égida de la causal tercera,  el  recurrente  plantea  como principales seis reparos de nulidad, los cuales se  resolverán en el orden en el que fueron propuestos.     

1.1  Nulidad   por   vulneración   del   principio   de  investigación  integral   

De la causal de nulidad se ha dicho de tiempo  atrás,  que  aun  cuando  admite  cierta  flexibilidad  en  su  proposición  y  desarrollo  no  es de libre alegación porque la naturaleza y la especialidad de  la  casación  hacen  ineludible  la observancia de las exigencias técnicas que  gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.   

Al  censor  se  le impone en su postulación  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la estructura del proceso  o desconoce las garantías fundamentales  del  procesado,  proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios,  señalar  sus  fundamentos  y  las normas que se estiman lesionadas, y demostrar de qué manera  la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  a la  sentencia impugnada conduciendo a su anulación.   

También  será  imprescindible  indicar  la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar  que  no  existe  otro  medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto,  que  proceder  a  su  reconocimiento,  conforme a los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca  una  nulidad,  además  de  la  referencia a la causal específica (principio de  taxatividad),  el  deber  de  argüir  de  manera  clara  y precisa en dónde se  origina  el  defecto  de  actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la  que  estaba  previsto  (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar  si  el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción  y  el  juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado  la Sala ha dicho que   

“Significa  que  no  hay  nulidad  sin  perjuicio  y  sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente.  Más  allá  del  otrora  carácter  puramente  formalista del derecho, para que  exista  nulidad  se  requiere  la  producción  de  daño  a  una parte o sujeto  procesal.  Se  exige,  así,  de  un  lado,  la  causación  de  agravio  con la  actuación;  y,  del  otro,  la  posibilidad  de  éxito a que pueda conducir la  declaración  de  nulidad.  Dicho  de otra forma, se debe demostrar que el vicio  procesal  ha  creado  un  perjuicio  y  que la sanción de nulidad generará una  ventaja”2.   

En  cuanto  al motivo de nulidad propuesto,  esto     es,     el    desconocimiento    del    principio    de    investigación  integral,  se recuerda que  en  sede  de  casación  una  propuesta de nulidad por violación del derecho de  defensa  material  del  acusado porque las pruebas solicitadas en el curso de la  investigación  no  fueron decretadas o habiéndolo sido, no fueron practicadas,  ha de tenerse en cuenta:   

“Siempre  que se alegue el deterioro del  deber  de  plena  investigación  que  corresponde  al Estado, en todos aquellos  aspectos  inherentes  a  los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que  no  solamente  es  imperioso  señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al  proceso,  sino  que  se  debe  además  fijar  con toda precisión y claridad la  idoneidad  legal  y  fáctica  del  medio  en  procura  de  demostrar que él es  relevante   para  la  investigación,  esto  es,  determinar  su  conducencia  y  pertinencia  e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer  su  real  trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal  del  procesado  a  través del conocimiento más real de los hechos que entonces  se propiciaría.   

Pero  también  se  ha puntualizado que la  violación  a  la  investigación  integral,  como  elemento  garantizador de la  verdad  procesal  que  conduce  a  la  invalidación de lo actuado, debe suponer  forzosamente  que  el  funcionario  judicial  se ha negado en forma arbitraria a  disponer  la  práctica  de  pruebas  determinantes para el proceso o cuando por  inercia     investigativa     elude     la     averiguación     de     aspectos  relevantes”3.   

En el proceso penal se habla de carga de la  prueba  en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia  inocencia,  ésta  se  presume  mientras la actividad probatoria no demuestre lo  contrario  y  logre  desvirtuar  esa  verdad  provisional  que  lo  protege;  la  obligación  probatoria  recae  en  la  parte acusadora quien debe demostrar los  elementos  constitutivos  de  la  pretensión  penal  y desvirtuar el derecho de  inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso.   

Para el presente asunto, el censor concreta  el  posible desconocimiento del principio de investigación integral en el hecho  de  que no fueron llamadas a declarar las personas que aparecen suscribiendo los  documentos  que  acreditan  la  compra  de  material  educativo  por  parte  del  procesado  Mosquera  Lozano  y su entrada al almacén general de la Gobernación  del Chocó con los dineros de los que presuntamente se apropió.   

         

          También  extraña  la  práctica  de  inspección  judicial  a  las  instalaciones  del almacén general y frente al testimonio del  vendedor de  uno  de los establecimientos que suministró los insumos educativos, dice que no  fue apreciado pese a que fue allegado al proceso.   

          Como  se  extrae  de  la presentación de las varias censuras que se  formulan   por   vía  de  la  nulidad  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  las mismas se fundamentan en los siguientes aspectos:  (i)  falta  de  los  testimonios  de  las personas que suscriben unos recibos de  compra,  lo  cual  habría hecho contundente la prueba documental; (ii) carencia  de  inspección  judicial al almacén general de la Gobernación del Chocó para  hacer  mas  sólida  la  constancia  en  la  que  el  jefe  de dicha dependencia  certificó  la entrada de material educativo a esa oficina; y, (iii) omisión en  la  estimación  del  testimonio  de  un  vendedor del establecimiento comercial  “Promotora   Mercantil”,   quien  señala  haber  vendido  mercancía  a  la  Gobernación del Chocó por valor de $15.000.000.   

          Frente  al  primer  punto,  corresponde  aclarar a la Sala que de la  lectura  de  la  sentencia se advierte que los documentos comerciales que fueron  allegados  al  proceso  con  el  fin  de  justificar  el  gasto  de los recursos  públicos  en  inversión de insumos para el sector educativo, fueron apreciados  por  el  ad quem, en el sentido de restarles mérito a aquellos que daban cuenta  del empleo de $74.623.000.   

          Es   así   que   el   censor  califica  como  una  falencia  en  la  investigación  que  no  se  hubiera  llamado  a  declarar  a  las  personas que  aparecían  suscribiendo  las  facturas  por el citado valor, pero sin demostrar  que  sus testimonios habrían dejado sin fundamento los motivos que consideraron  los  falladores  de  instancia  para restarles poder demostrativo en cuanto a la  existencia  de  la  presunta  negociación,  entre  ellos,  la falta de registro  mercantil  y las inconsistencias de los datos del establecimiento de comercio de  las  que dio cuenta la autoridad en esa materia, aunado a que no se acreditó la  entrega  de  ese  material  a  las  instituciones  educativas  del Departamento.   

          Frente  al  segundo  tema,  esto  es, la carencia de una inspección  judicial  con  la  que  se  habría  demostrado  que  los insumos educativos sí  reposaban  físicamente  en  dicha  dependencia,  según  se  certificó  en  el  comprobante  de  ingreso  por parte del almacén general el 12 de abril de 2007,  de  esta  presunta falencia probatoria tampoco acredita el recurrente, sea capaz  de  derruir  la  conclusión  en  torno a que la compra de la que dan cuenta las  facturas  N.  2474  y N. 2475 de abril 4 de 2007, nunca tuvo ocurrencia, pues lo  cierto  es  que  provenían  de un establecimiento en liquidación que no había  renovado  su matrícula y que el NIT que se registró en los mentados documentos  contables  no  corresponde  al  de  la razón social consignada en las facturas,  además  de  que  el  valor  referido  en  la certificación del almacenista era  superior  al  monto  de  las  facturas  que  respaldaban  la adquisición de los  bienes.   

          Adicional  a  que  tampoco  se  acreditó  que los varios materiales  educativos  de  los  que  da  cuenta la certificación del almacenista, hubieran  sido  entregados  a  las  escuelas  del  Departamento, como sí se hizo frente a  otros  por  el valor de $15.000.000, según lo certificó el propio rector de la  respectiva  institución,  de  donde surge que la citada inspección judicial no  era  un  medio  de  convicción  de  vital  importancia  capaz de desvirtuar las  pruebas  con  base  en  las  cuales se concluyó la apropiación de los recursos  públicos.   

          Por  último,  el  reparo  en  torno  a  la falta de valoración del  testimonio   de   uno   de   los  vendedores  del  establecimiento  “Promotora  Mercantil”,  debió  ser  postulado por la senda de la violación indirecta de  la  norma  sustancial,  demostrando  la  incursión  del fallador en un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en donde le competía  acreditar  al  casacionista  que  esa  declaración sí fue acopiada al conjunto  probatorio  pero  fue desconocida por el Tribunal y que de haber sido apreciada,  la   conclusión   habría   conducido  a  la  absolución  de  los  procesados.   

          Súmese  a  lo  anterior  que el hecho que el censor busca se de por  cierto   con   base  en  el  testimonio  que  reclama,  en  nada  desvirtúa  la  apropiación  del  $74.623.000  que fue el valor de uno de los cheques girados a  favor  del  entonces  Secretario de Hacienda Departamental Roger Pastor Mosquera  Lozano,  pues  de  los tres cheques que se giraron a su nombre, uno de ellos que  fue   por   $15.000.000,   no   fue  atribuido  como  objeto  del  peculado  por  apropiación,  justamente  porque  frente  a  ese  valor  sí  se  acreditó  la  adquisición   y   entrega  de  bienes  para  la  educación  recibidos  por  la  Institución  Agrícola Unión de Belén de Bajirá, de donde el testimonio cuya  valoración   se   extraña,   no   es   idóneo   para  derruir  el  juicio  de  responsabilidad  contra  los  aquí  procesados,  amen a que esa declaración en  nada  se  refiere  a  las facturas N. 2474 y N. 2475 de abril 4 de 2007, que son  los  documentos con los que fallidamente se quiso acreditar la inversión de los  $74.623.000 en material educativo.   

          De  conformidad  con  lo expuesto esta cargo de nulidad se aparta de  los  requisitos  necesarios  para  que  se  tenga  por adecuadamente sustentado,  motivo por el que será inadmitido.   

     

1. Nulidad por violación al derecho de defensa     

Este reparo se funda en que no se atribuyó  el  delito  de  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  junto  con  el  de  peculado  por  apropiación,  situación  que para el censor  desconoce el derecho de defensa.   

Desde  ya debe la Corte indicar la falta de  interés  del recurrente para solicitar la casación de la sentencia con base en  esta  inconformidad,  pues  en  últimas pide que se retrotraiga el proceso para  hacerle  más  gravosa  la  situación a su representado con el fin de que se le  condene  además  del  punible  de  peculado  por  apropiación, por otro delito  respecto del cual no se acusó ni se profirió sentencia.   

         Señala  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 que la demanda será  inadmitida  por  falta  de interés, ya que quien acude a la sede extraordinaria  debe  hacerlo  persiguiendo una consecuencia más benéfica de la irrogada en la  sentencia  de  segunda  instancia para el sujeto procesal o interviniente al que  representa.   

         Así  lo  ha  indicado la Corporación, reiterando la postura que de  tiempo  atrás  se  viene  desarrollando  en  cumplimiento del precepto legal en  cita:   

        “La  Corte  ha  señalado,  de  manera recurrente, que constituye  presupuesto  del  derecho  a  la  impugnación  el interés jurídico del sujeto  procesal  que  pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación  de  un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es  remover,  mejorar  o  atemperar una situación que resulta gravosa. Es decir que  la  actuación  del  recurrente  debe  estar  siempre  encaminada  a  obtener un  beneficio  frente  a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el  mecanismo  impugnaticio,  careciendo  de  interés  legítimo,  por  tanto, como  ocurre  en  este  caso, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a  esa                   situación”4.    

         En  el  presente caso, se tiene que el defensor del acusado pretende  la  nulidad  del  proceso  con  el  fin de que a la calificación se adicione el  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales previsto en el  artículo  410  del  Código  Penal,  aspecto  que  sin lugar a dudas implica un  agravio para los acusados.   

En  este  orden  de  ideas  este  reparo de  nulidad   será   inadmitido   por   falta  de  interés  del  recurrente.    

     

1. Nulidad por indebida tipificación del delito     

Este  reparo se soporta en que a juicio del  defensor,  el  hecho atribuido a su cliente se tipifica en el delito de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y no en el de peculado por apropiación.   

Aunque  en  varios  apartes  de su discurso  insiste  en que no se trató de un yerro de selección normativa para justificar  no  haber  acudido  a  la  violación  de la ley sustancial, sino a la causal de  nulidad,  de  la  lectura  de  su  exposición sin dificultad se advierte que la  razón  para  manifestar  su  inconformidad  con la calificación de la conducta  delictiva,  se soporta en que del material probatorio la conclusión no era otra  que  el  comportamiento  en el que incurrieron los procesados fue el de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y no el de peculado por apropiación,  dado  que  su conducta se limitó a adquirir por fuera de las normas que regulan  la  contratación  pública,  una  serie  de elementos para suministrarlos a las  diferentes escuelas del Departamento.   

Resulta  equivocada  la  vía por la que se  postula  la  censura,  pues  el  recurrente debió acudir a la causal primera de  casación  cuerpo  segundo, esto es, violación indirecta de la norma sustancial  por  errores  de  hecho  o  de  derecho. Para mayor claridad se cita un reciente  pronunciamiento  en  el  que  se  reitera  la forma como debe postularse en sede  extraordinaria un error en la calificación jurídica:   

“2.5.1.-  La  Corte  ha  precisado igualmente, que cuando, como en este caso,  en sede de  casación  se  plantea que el juzgador en la sentencia  calificó  erróneamente  la  conducta,  para  que la  selección   de   la  causal  resulte  adecuada,  es  necesario  distinguir  dos  situaciones:   la  primera,  si  el  desacierto  puede  ser  corregido  en  sede  extraordinaria  por  la  Corte  sin  incurrir  en  vicio  de incongruencia y; la  segunda,   si   la   enmienda   implica  el  desconocimiento  del  principio  de  congruencia.  Para  ello  no  puede  dejarse  de  considerar que el principio de  congruencia  no  implica  la existencia de una relación de absoluta conformidad  entre  el  acto  de  acusación  y  el  fallo,  sino  el señalamiento de un eje  conceptual  fáctico  jurídico  que garantice el derecho de defensa y la unidad  lógica  y  jurídica del proceso, que no se rompe cuando la nueva calificación  de  la  conducta  (cualquiera  que  sea),  respeta  el  núcleo  central  de  la  imputación   fáctica,  y  la  situación  se  torna  favorable  al  procesado.   

En el primer caso, la causal a invocar debe  ser  la primera de las previstas en la Ley 600 de 2000, en los eventos cobijados  por   dicho  estatuto,  por  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  si  el  motivo  que dio lugar a la errónea calificación provino de  raciocinios  jurídicos  equivocados,  o por la vía de la violación indirecta,  si  el  desacierto  provino  de  errores en la apreciación o valoración de las  pruebas.   

De este modo, si opta por la vía directa,  el  demandante  no  solamente  debe  acoger  la  declaración de los hechos y la  ponderación  de  la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en  el  ámbito  del  raciocinio  estrictamente jurídico, sino que debe indicar las  disposiciones  de  derecho  sustancial  que  el fallador aplicó indebidamente o  aquellas  que  dejó  de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los  hechos  declarados  en  el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa  de la contenida en la norma aplicada.   

Y  si  lo que pretende denunciar es que el  desacierto  se  originó en la apreciación probatoria por errores de hecho o de  derecho,  debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo  de  error,  y  acreditar  cómo  la  apreciación  correcta de la prueba permite  arribar   a   una  calificación  jurídica  distinta  de  la  declarada  en  el  fallo.   

Dichos aspectos determinan en cada caso la  causal  que  resulta  procedente  aducir,  y  la  manera  como  debe  proceder a  demostrarse.  Pudiendo  ser la primera, por violación directa o indirecta de la  ley;    la   segunda,   por   no   guardar  el  fallo  consonancia  con  la  acusación;   o  la  tercera,  de nulidad por violación del debido proceso  derivada  de  la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad  que  impida  el  proferimiento  de  fallo de reemplazo. Esto en razón a que, de  acuerdo  con  la  doctrina  de  esta Corte, el principio de congruencia sólo se  vulnera  cuando  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  por  la  que se  profirió  el  fallo  o aquella que se propone en su reemplazo, desconoce el eje  central  de la acusación o comporta consecuencias jurídicas más gravosas para  el  procesado, y que no se quebranta cuando el núcleo básico de la imputación  se    mantiene    y    no    reporta   consecuencias   desfavorables   para   el  acusado.   

En este ultimo sentido, pertinente resulta  reiterar,  conforme  ha  sido  dicho  por la Sala,  que  “el Juez no  incurre  en  vicio  de  incongruencia  cuando condena al implicado por homicidio  simple  habiendo sido acusado por homicidio agravado, o cuando lo hace  por  lesiones  personales  habiendo sido llamado a juicio por tentativa de homicidio,  o  cuando  concluye  en un abuso de confianza habiendo sido acusado por peculado  por  apropiación,  siempre y cuando se mantenga incólume el núcleo básico de  la  conducta  imputada,  pues  en  los  ejemplos dados se conservaría la unidad  lógica   del   proceso,   y   la   situación   del   procesado  no  se  vería  agravada”.5   

Este  mismo  criterio  fue  reiterado  en  casación 33602 de 21 de agosto de 2013:   

“2.  La  Corte  ha  señalado, de manera  reciente6,   que  cuando  en  sede  de  casación  se  plantea  error  en  la  calificación  jurídica,  para  que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario escindir dos  situaciones:  si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la  Corte  sin  incurrir  en  vicio  de  incongruencia  y, si la enmienda implica su  desconocimiento.   

3.  De  acuerdo  con ello, el censor tiene  tres  opciones:  (i)  a  través de la violación directa o indirecta de la ley;  (ii)  por no guardar el fallo consonancia con la acusación; o (iii) nulidad por  violación  del  debido  proceso derivada de la errónea calificación jurídica  de  la  conducta,  de  tal  entidad  que  impida  el  proferimiento  de fallo de  reemplazo.   

Si  acude  a  la  violación  directa  de  disposiciones  de derecho sustancial al considerar que el motivo que dio lugar a  la  errónea  calificación  provino de interpretaciones jurídicas equivocadas,  el  demandante  no  solamente  debe  acoger  la  declaración de los hechos y la  ponderación  de  la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en  el  ámbito  estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de  derecho  sustancial  que  el fallador empleó indebidamente o aquellas que dejó  de  aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en  el  fallo  corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la contenida en la  norma aplicada.   

Por la vía de la violación indirecta, si  el  desacierto  provino  de  errores  en  la  apreciación  o valoración de las  pruebas  por  errores de hecho o de derecho, debe sujetar su demostración a los  parámetros  inherentes  a  cada tipo de error, y acreditar cómo su valoración  correcta  permite arribar a una calificación jurídica distinta de la declarada  en    el    fallo”7   

.   (Resaltado  nuestro)   

De  conformidad con el criterio pacífico y  reiterado  en punto de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de  un  cargo  fundado  en  la  indebida  calificación jurídica de la conducta, es  claro  que  el libelista equivocó la vía de ataque, pues el cambio que demanda  en  la tipificación del comportamiento en manera alguna implica trasgresión al  principio  de congruencia, pues supone la atribución de una conducta que prevé  una  pena  privativa  de  la libertad inferior a la indicada en el primer inciso  del  artículo  397  del Código Penal para el peculado por apropiación (6 a 15  años  de  prisión)  y  no  implica  un  cambio  en  el  núcleo fáctico de la  imputación,   además  de  que  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  con  pena  de  4  a  12 años de prisión, cuya aplicación  exige,  pertenece  al mismo título al de peculado por apropiación, referente a  los delitos contra la administración pública.   

En esa medida, como en párrafos anteriores  se  indicó,  el  defensor del acusado tenía que postular y demostrar su reparo  por  la senda de la causal primera, específicamente por violación indirecta de  la  norma  sustancial  por  errores de hecho, toda vez que su discurso se fundan  que  el  material  probatorio  a  lo que apunta es a acreditar que con el dinero  público  que  Rodolfo  Murillo  Guzmán  ordenó  girar a favor de Roger Pastor  Mosquera  Lozano, sí se adquirió material educativo con destino a las escuelas  del  Departamento del Chocó, sólo que para su adquisición no se siguieron las  reglas de contratación estatal.   

Por las razones expuestas, este reproche de  nulidad también será inadmitido.   

     

1. Nulidad por motivación defectuosa de la sentencia     

Teniendo en cuenta que son dos censuras que  se  plantean  por  esta  ruta,  por  guardar  unidad  temática y conceptual, se  resolverán  como  una  sola.  Es así que la Sala se pronunciará en torno a la  verificación  de los mínimos lógicos y de coherencia frente a la solicitud de  nulidad  por motivación incompleta, sofística y ambivalente de la que acusa el  defensor a la sentencia.   

Este  reparo  se  funda  en que el fallador  dejó  de  valorar  varias  pruebas  que el defensor consideraba importantes, en  orden  a  desvirtuar la apropiación de los fondos públicos, para luego indicar  que  el  valor  de los cheques girados a favor de Mosquera Lozano, fue utilizado  para  adquirir  insumos  educativos,  tal  y  como  lo respaldan las respectivas  facturas de compra.   

Una  censura  en  tal  sentido  tenía  que  proponerse  por  el  sendero  de la infracción indirecta de la norma sustancial  por  errores  de  hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión y  no  invocando una nulidad como equivocadamente lo hace el demandante, señalando  las  pruebas  cuya  estimación fue pasada por alto y la idoneidad de las mismas  para  desquiciar  la  sentencia  y  concluir  que  los  dineros  que  uno de los  procesados  recibió,  se  invirtieron  en  su  totalidad  para fines públicos.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  consiste en que el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien  sea  porque  obrando  en  el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la  actuación,  supone  que  allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión. Es  así  que  dicho vicio, no puede adoptar sino dos formas, a saber, suposición u  omisión  y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico  de  la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de  la  sentencia,  escenario  en  el  cual  el  juez  omite  considerar un medio de  convicción  que  está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones uno  que   no   fue   nunca   recaudado,   esto   es,   hace   uso  del  conocimiento  privado8.   

Por  su parte la falta de motivación de la  sentencia   como   lo   ha   reiterado   la   Sala9 se presenta:   

a.               Cuando  carece  totalmente  de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y  jurídico que sustenten la decisión.   

b.             Cuando la  motivación  es  incompleta,  esto  es, el análisis que contiene es deficiente,  hasta    el    punto   de   que   no   permite   su   determinación.   

c.            Cuando la argumentación que contiene  es   dilógica   o   ambivalente;  es  decir,  se  sustenta  en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d.            Cuando  la  motivación es aparente y  sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este  evento  debe  ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo  segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).   

Mal puede afirmarse que la sentencia contra  Roger  Pastor  Mosquera  Lozano  y  Rodolfo Murillo Guzmán adolezca de falta de  motivación  al  punto  que  no logren establecerse las razones por las que para  los  jueces  de  instancia,  éstos  fueron  autores  de  la apropiación de una  millonaria  suma de dinero propiedad del ente territorial para el cual laboraban  como funcionarios públicos.   

Para  mayor  claridad  oportuno  es  citar  apartes  del  fallo  que  muestran  con  precisión los argumentos de los que se  valió  el sentenciador, en orden a concluir que sí se configuró el punible de  peculado por apropiación:   

“En  el  caso  sub  examine,  si bien es  cierto  que  la  compra  realizada  por  el  ex  Secretario  de  Hacienda  de la  Gobernación  del  Chocó,  no  cumplió los requisitos exigidos por la ley para  celebrar  contratos  estatales,  no  es menos cierto que tampoco observó una de  las  exigencias  básicas  que  se  deben  tener  en  cuenta  de  acuerdo con la  normatividad  civil,  comercial y el estatuto de la contratación estatal, en lo  que  tiene  que  ver  con  la capacidad para contratar, pues de los elementos de  juicio  allegados  al  expediente,  se observa tal como lo adujo el a quo que la  empresa  Compusystem,  no  figuraba  matriculada  en  la  Cámara de Comercio de  Bogotá   y   la   registrada   con   ese  nombre,  pero  con  otro  número  de  identificación,   había  sido  disuelta  por  vencimiento  de  término  y  se  encontraba  en  estado  de  liquidación  desde  el año 2000, situación que es  indicativa  de  que la empresa a la que presuntamente se compraron los elementos  no  existe,  ni  había existido y en caso de que la misma hubiese presentado un  error  en  el  NIT, estaba ya disuelta y en estado de liquidación para la fecha  de la supuesta adquisición.   

Lo referido constituye un serio indicio de  que  el  procesado  Roger  Pastor Mosquera Lozano, a quien finalmente se giraron  los  dineros  en  realidad  no  adquirió  los materiales para las instituciones  educativas  y  de  lo  que  se trató fue de una maniobra ejercitada por todos y  cada  uno de los funcionarios que intervinieron en ella con el fin de apropiarse  de los recursos del ente territorial”   

(…)  

Ahora bien, con relación al comprobante de  ingresos  al  almacén de la Gobernación del Chocó de los supuestos artículos  adquiridos,  el  solo hecho per se no significa que con ello se demuestre que no  hubo  apropiación  de  los  dineros,  argumentando  que  los  materiales que se  adquirieron   con   los   multicitados   recursos  ingresaron  nuevamente  a  la  administración,   ya   que  si  los  materiales  eran  para  las  instituciones  educativas  del  Departamento,  por  qué no existe el respectivo comprobante de  egreso  del  mismo  almacén  y  la  certificación  de  entrega de éstos a los  distintos  establecimientos  de  formación,  pues frente a este punto la única  constancia  en  este sentido es la expedida por la Institución Agrícola Unión  de  Belén  de  Bajirá,  pero  en la misma el rector asevera haber recibido los  elementos  contenidos  en  la  factura  N.  00105 del 18 de mayo de 2007, la que  correspondía  a  materiales  adquiridos  con  el  giro  realizado  por valor de  $15.000.000  y  no  a  los elementos relacionados en las facturas N. 2474 y 2475  del  4  de  abril  de 2007, por lo mismo no existe prueba de que los mismo hayan  llegado a su destino final”.   

De  lo dicho en las sentencias de primera y  segunda  instancia,  las cuales comportan una unidad inescindible, se extrae que  los  jueces  de instancia expusieron los motivos por los que se daba por probada  la  apropiación  de  más de $74´000.000, al igual que las razones probatorias  por  las  que  se  restaba  mérito  a los medios de convicción con base en los  cuales  la  defensa siempre alegó que con la totalidad del dinero girado en los  tres  cheques,  sí  se  adquirieron  los  bienes  educativos  que  en principio  quisieron  hacer  ver  los  procesados,  justificaron el irregular movimiento de  dinero,  por  lo  que  no  es  dable  indicar  como lo hace el recurrente que se  desconozcan  las  reflexiones  que  permitieron  una  condena  por el punible de  peculado  por  apropiación,  cosa  distinta  es  que  el  libelista  exponga su  desacuerdo  con  la  forma  de valoración de las pruebas, cuestión que como se  dijo  con  anterioridad,  tenía  que  postularse por vía de la causal primera,  cuerpo segundo, artículo 207 numeral 1º de la Ley 600 de 2000.   

Ahora  bien, otra de las situaciones en las  que  funda  la deficiente motivación de la sentencia, la constituye la falta de  contestación  a  los  argumentos  de  los apelantes en torno a que nada se dijo  sobre  la  alegación  respecto  de que sí se adquirió el material educativo y  que  el  dinero  nunca  fue  trasladado a la cuenta personal de Mosquera Lozano,  sino girado a su favor a través de tres cheques de gerencia.   

Frente al primer reparo, emerge diáfano que  el  ad  quem  sí  señaló  de  manera  expresa por qué rechazaba el argumento  defensivo  en torno a la adquisición de insumos educativos, al restar cualquier  mérito  a  las  facturas  expedidas  por  un establecimiento de comercio que se  encontraba  liquidado,  cuya  identificación  no era concordante con el nombre,  además  de  que la factura se hizo por un valor superior al del monto destinado  al  suministro  de  dichos  bienes, sin que el mero desacuerdo del libelista con  estas  razones  comporte  la  falta de motivación que denuncia como causal para  que se invalide el fallo.   

Así lo indicó el Tribunal:  

“En el presente asunto el hecho indicador  lo  constituye la inexistencia de la empresa mercantil a la que presuntamente se  efectuó  la  compra  de los elementos, el cual es indicativo de que utilizó la  figura  del avance para poder acceder a los dineros con los que se compraría de  manera  directa  los  artículos  educativos, simulando un procedimiento legal y  creando  unas  facturas  que  finalmente  son  ilegítimas, por cuanto no fueron  expedidas  por  una  persona  jurídica  real,  además  de  estar  por un valor  superior  al girado ($81.000.000), todo con el fin de apropiarse de los recursos  del  Departamento, pues ni siquiera existe en el dossier prueba alguna de que la  empresa  por  los menos estaba abierta al público. Y teniendo en cuenta además  la  irregularidad en el trámite llevado a cabo por los inculpados (diferente al  idóneo)  para  dotar  de  materiales  a  los  establecimientos  educativos  del  territorio  chocoano  y  la  legalización  realizada  por  un valor superior al  dinero  girado,  puesto  que se giró el avance por un valor de $74.623.000 y se  legalizó  con unas facturas por $81.000.000 cuando nunca existió un listado de  elementos  a  adquirir  que  determinara la cantidad o la clase de elementos que  obligatoriamente  debían  obtenerse  por  lo  tanto,  la  posible compra debía  limitarse al valor destinado para ello.”   

Y  frente al presunto error de apreciación  en  torno  a  que  los  fondos  no  fueron  trasferidos a la cuenta personal del  acusado  Mosquera  Lozano, sino que se giraron a nombre de él a través de tres  cheques  de  gerencia, el casacionista se queda corto al momento de acreditar su  trascendencia,  pues  cualquiera hubiera sido la forma en que pasaron al dominio  del  procesado,  no  se  discute que éstos sí fueron entregados a Roger Pastor  Mosquera  Lozano  en  su  calidad  de  Secretario de Hacienda y este nunca negó  haberlos recibido.   

Por  último,  en  punto  de la motivación  ambigua  y  sofística  del  fallo,  cuando  en dicha decisión se afirma que el  delito  que sirvió de medio al de peculado por apropiación, fue el de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y que era innecesario realizar toda una  suerte  de  disquisiciones  frente  a  tal comportamiento, habida cuenta que los  procesados  no  fueron  acusados por éste, quedando débil la argumentación en  punto  de  la  acreditación  del  elemento  de  la apropiación como propio del  delito  de peculado, debe señalar la Corte que carece de todo sustento, pues el  Tribunal  Superior  del  Chocó  sí emprendió el análisis en orden a concluir  que  pese  a  que quiso mostrarse un proceso de contratación para justificar el  gasto  de  los  recursos en inversión para el mismo Departamento, esa excusa no  fue  atendida  por  las  instancias, por considerar que una exculpación en esos  términos  no  encontraba eco en los medios de convicción que se aportaron, tal  y   como  se  observa  de  los  apartes  de  la  sentencia  que  se  han  venido  citando.    

Corolario  lo  anterior,  este  reparo  de  nulidad por indebida motivación también será inadmitido.   

     

1. Nulidad por trasgresión al principio de congruencia     

Este  reproche  se basa en que la sentencia  resulta  imprecisa al momento de fijar si los procesados son autores del punible  de  peculado  por  apropiación y concretamente, si Rodolfo Murillo Guzmán pudo  haber intervenido como cómplice de tal conducta.   

Dado  el obligado ejercicio de comparación  que  debe  hacerse  a efectos de establecer la congruencia entre la acusación y  la  sentencia,  observa  la  Sala  que el libelista omitió precisar el grado de  participación  que  se  endilgó a ambos procesados en la acusación pero luego  de  la  lectura  de  dicha pieza procesal,  observa la Corte que ello fue a  título  de  autores  del  punible  de  peculado  por apropiación y también de  enriquecimiento  ilícito,  este  último comportamiento únicamente respecto de  Roger   Pastor   Mosquera   Lozano,   quien   luego   fue   absuelto   de  dicho  cargo.   

El  grado  de  autoría  de cada uno de los  procesados  en  el  comportamiento de peculado por apropiación, uno en provecho  propio  y  el  otro  a  favor  de  un tercero, fue ratificado en la sentencia de  segunda  instancia en perfecta consonancia con la resolución de acusación, sin  que  este sea un aspecto que haya quedado difuso en el fallo como erradamente lo  afirma el demandante.    

Y  en  lo  relacionado  con Rodolfo Murillo  Guzmán,   el   Tribunal   dedicó  varios  apartes  a  analizar  su  particular  situación,  con  el  objeto  de concluir que también era autor de este punible  porque  con  su actuación como tesorero de la Gobernación al autorizar el giro  de  los  recursos  como  un acto propio de sus funciones, permitió que Mosquera  Lozano  se  apropiara  del dinero, sin que el juez de segunda instancia aceptara  la  justificante  que  planteó  la  defensa  sobre  que  el  primero  actuó en  cumplimiento de una orden legítima.   

El  soporte  en  el  que el censor funda su  petición  de nulidad no corresponda a lo que muestra el proceso, quedándose en  el  plano  enunciativo,  pues  no  acredita que la sentencia en lo relativo a la  participación   de  los  procesados,  difiera  de  la  calificación  jurídica  contenida  en  la pieza acusatoria, por el contrario son consonantes tanto en su  dimensión  fáctica  como  jurídica,  por manera que el libelista se aparta de  los  presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación y demostración de este  reparo de nulidad, motivo por el que también se inadmitirá.   

2. Violación directa de la norma sustancial  por  falta de aplicación.   

Este  reparo se soporta básicamente en que  pese  a  que  en la sentencia se reconoció la existencia de duda probatoria, en  el  fallo  se  optó  por  una  decisión  condenatoria,  razón  por  la que el  recurrente  considera  que  dejó de aplicarse el artículo 7º de la Ley 600 de  2000 que establece el principio de in dubio pro reo.   

La posible trasgresión directa de la norma  sustancial  se  finca  en  un supuesto del todo equivocado, habida cuenta que de  ninguna   forma   el   Tribunal  Superior  del  Chocó  derivó  duda  sobre  la  responsabilidad  de  los  procesados en el delito de peculado por apropiación y  así  lo  consignó  en la parte resolutiva de la sentencia. Para mayor claridad  se  citan  algunos  apartes  de  la  parte  motiva de la sentencia en los que de  manera  diáfana  el ad quem tuvo por demostrada la responsabilidad penal de los  procesados sin que dejara espacio para la duda.   

“Lo referido constituye un serio indicio  de  que  el  procesado  Roger Mosquera Lozano, a quien finalmente se giraron los  dineros,  en  realidad  no  adquirió  los  materiales  para  las  instituciones  educativas  y  de  lo  que  se trató fue de una maniobra ejercitada por todos y  cada uno de los funcionarios que intervinieron en ella”   

(…)  

“Lo  anterior corrobora la conclusión a  la  que llegó el a quo, puesto que los dineros públicos en poder del procesado  Mosquera  Lozano  y  confundidos  con  el  patrimonio  de  éste  se evaporaron,  configurándose así la apropiación indebida”.   

(…)  

“Recapitulando, al señor Rodolfo Murillo  Guzmán  le  asiste  responsabilidad en la conducta de peculado por apropiación  que  aquí  se ventila en calidad de autor, por cuanto éste en su condición de  tesorero  fue  quien  de  manera  directa  ordenó el pago o giro a favor del ex  Secretario de Hacienda …”.   

De  las  anteriores referencias es evidente  que  en manera alguna el sentenciador reconoció la duda probatoria, para alegar  que  se  configuró  una  exclusión  evidente  del precepto que consagra que de  reconocerse  debe  ser  en  beneficio  del  procesado,  de donde el reproche por  violación directa de la norma sustancial carece de todo sustento.   

    

1. Violación    indirecta    de   la   norma   sustancia   por   falso  raciocinio.     

De  la  exposición en torno a este reparo,  sin  dificultad se advierte que el censor riñe con el mérito otorgado a varias  facturas  y  documentos  con  los  que  se  pretendió  demostrar  que el dinero  girado   a  Mosquera  Lozano fue utilizado para la adquisición de material  educativo  para  varias  escuelas  del  ente  territorial,  frente a las que los  falladores   de   instancia   restaron   toda   credibilidad   por   emanar   de  establecimientos  de comercio que no contaban con la inscripción respectiva, lo  que  para  el  casacionista  no  era  razón  suficiente  para sustraerles poder  demostrativo,  toda  vez  que  muchas  entidades  comerciales  funcionan sin ese  registro.   

El planteamiento de la censura aunque alude  al  desconocimiento  de  las  leyes de la lógica, concretamente al principio de  implicación,  en  últimas  se  concreta  en  el desacuerdo del defensor con la  credibilidad  que  el  juez  otorgó  a  tales  documentos,  desechando  así el  argumento   defensivo  en  torno  a  que  no  hubo  apropiación  como  elemento  estructurante  del  delito  de peculado descrito en el artículo 397 del Código  Penal.   

El  error de hecho por falso raciocinio que  se  propone  se  quedó  en  la  simple  enunciación, en la medida en que no se  demuestra  que  la  estimación  de  estas  probanzas  carezca  de  un análisis  razonable  que  concluya  en  una premisa absurda alejada del sentido común. Lo  anterior  porque en la demanda no se logra desvirtuar que la conclusión lógica  no  podía  ser  otra  que  la de señalar que las facturas que se allegaron, no  soportaban  un  contrato de suministro de bienes educativos, frente a las varias  irregularidades  que  se  advirtieron  en torno a las personas jurídicas de las  que  provenían  y  el total desapego de las normas que regulan la contratación  de  este  tipo  de  elementos, en donde lo normal es adquirirlos por lo menos de  establecimientos  que  cuenten  con  registro mercantil, como en su análisis lo  consignó  el  Tribunal  Superior  de Quibdó, además de que el valor de una de  ellas  superaba  el  que  en  un  principio se pretendió acreditar o que el NIT  correspondía  a otro nombre que no era el del almacén del que supuestamente se  adquirieron.   

En   este   orden  de  ideas,  carece  de  demostración   el   presente   cargo   y  por  esta  razón  será  inadmitido.   

    

1. Error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad por  tergiversación de la prueba.     

Este reparo adolece de importantes defectos  en   punto  de  la  trascendencia  del  presunto  yerro,  al  igual  que  en  su  postulación.   

Frente  a  lo  primero  al  señalar que el  Tribunal  dedujo  que  el  dinero  fue  girado  a la cuenta personal del acusado  Mosquera  Lozano,  cuando  lo  cierto  es  que  llegó a sus manos por razón de  varios  cheques de gerencia emitidos a su favor, según se extrae de los oficios  de  28  de  marzo  de  2007 y 14 de abril del mismo año, el libelista se quedó  corto  al  momento  de  fundamentar  que  la manera como este acusado obtuvo los  fondos   del  Departamento  es  un  aspecto  indispensable  para  desvirtuar  la  acusación  en  torno  a  que  se  apropió  de  esos  recursos, toda vez que se  mantiene  el  hecho  de  que sí los recibió, sin que tal circunstancia hubiera  sido discutida por el censor.   

Y respecto a lo segundo, luego de que expone  el  aparente  vicio,  indica  que por los motivos que lo sustentan, tal probanza  debe  ser  excluida,  pasando  por  alto  que  un  yerro  de tal naturaleza debe  postularse  como  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad en el que  compete  demostrar  a  quien  lo  alega que determinado medio de convicción fue  allegado  al  proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales que exige la  norma   procedimental   (prueba   ilegal)  o  con  desconocimiento  de  derechos  fundamentales  (prueba ilícita), argumentación de la que claramente adolece la  demanda  frente  al presente reproche, pues el censor eligió la senda del error  de  hecho  por falso juicio de identidad, en el que se hace evidente la falta de  trascendencia  de  la equivocación que denuncia como suficiente para desquiciar  la sentencia de condena.   

    

1. Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.     

Afirma  la  falta de apreciación de la las  facturas  N.  000105  de  mayo  18  de 2007 y  N.0105 de marzo 30 del mismo  año,  con  las  que  se  acreditaba que con el dinero que recibió Roger Pastor  Mosquera Lozano se adquirió material educativo.   

Como se indicó en páginas anteriores, este  tipo  de  vicio  cuando se alega la omisión en apreciar una prueba, implica que  el  fallador  deja  de  valorar  un medio de convicción debidamente allegado al  expediente   y   que  es  trascendente  para  definir  el  conflicto  jurídico.   

En  el  presente caso, cuando el recurrente  acusa  la falta de apreciación de dos facturas de compra, de manera conveniente  ignora  la  realidad procesal, dado que no es cierto que el Tribunal haya pasado  por  alto  estos  dos documentos, es más, se refirió a ellos de manera expresa  indicando  en  lo que respecta a la factura N.00105 de mayo 18 de 2007 por valor  de  $15.000.000,  que  ésta  junto  con  la  certificación  del  rector  de la  Institución  Agrícola  Unión  de  Belén  de  Bajirá, si bien demostraban la  adquisición  y  entrega  de material educativo por ese monto a favor del citado  centro  de  capacitación,  no guardaba relación con otras dos facturas (2474 y  2475  de  abril  4  de  2007)  que  daban cuenta de la adquisión de ese tipo de  bienes  por  valores  superiores  y  frente a los que no se logró acreditar que  efectivamente  correspondieran  a  la  compra  del  material, aspecto del que se  concluyó  la  apropiación  de  $74.623.000  que  fue  el  valor  que  nunca se  demostró,  había sido invertido en recursos para el sector educativo, como sí  se hizo frente a los $15.000.000.   

Corolario  lo  anterior,  el presente cargo  será inadmitido.   

    

1. Violación   indirecta   “prueba   por  indicios    falso    raciocinio   respecto   del   hecho   indicador”.     

Teniendo  en  cuenta  que  este  reparo  se  soporta  en las mismas razones que fundan la censura tratada en el punto tercero  de este capítulo, estése a lo allí resuelto.   

    

1. De otra  parte,  del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de   derechos     fundamentales     o     garantías     de   los  intervinientes,   para   ejercer   la    facultad   oficiosa  de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste  a  la  Sala.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor de los procesados Roger  Pastor Mosquera Lozano y Rodolfo Murillo Guzmán   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.  Notifíquese y cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                MARÍA     DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                       

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                           EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 26 de  noviembre de 2003, radicación 11135.   

3  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia de  casación,  18  de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de  única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578.   

4  Casación39869 del 27 de febrero de 2013   

5  Casación 38126 de 4 de septiembre de 2012   

6  Casación 38126 de 4 de septiembre de 2012   

7  Casación 33602 de 21 de agosto de 2013   

8 Auto  del 6 de mayo de 2004.   

9  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *