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Proceso No 40518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado: Acta No. 008-
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, que rehúsan conocer del trámite de sentencia anticipada en el proceso que se adelanta en contra de Janier Franco.
ANTECEDENTES
1. El pasado 27 de noviembre de 2001, en el Barrio San Fernando de El Tambo, Cauca, se produjo la muerte violenta de la señora Jaime Claudia Medina, al parecer por miembros de las AUC.
1. Ante la Fiscalía 7a Especializada de Popayán, el señor Janier Franco, aceptó cargos por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con concierto para delinquir agravado, actuación que le correspondió al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 14 de mayo de 2012.
1. Mediante auto interlocutorio del 30 de mayo del mismo año, consideró el juez de conocimiento que se debía declarar incompetente para conocer del trámite, por cuanto para la misma fecha había recibido una segunda actuación en contra del mismo sujeto, Janier Franco, en la que se le había condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por su condición de miembro de las AUC.
Entonces, ante la prohibición de condenarlo dos veces por el mismo delito, consideró que en esta actuación solo habría de fallarse por el delito de homicidio en persona protegida, y que al ser éste de competencia de los jueces penales del circuito del lugar donde sucedieron los hechos, dispuso su remisión al Juzgado Penal del Circuito de Popayán, al que le propuso colisión negativa en el evento de no aceptar su planteamiento.
1. Recibida la actuación por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hacer un análisis ponderado y juicioso de la tesis expuesta, acepta la colisión negativa propuesta y dispone la remisión de las diligencias a esta Corporación para efectos de dirimir el conflicto. Las razones:
i. Si bien es cierto, es el juez competente para conocer del delito de homicidio en persona protegida, no lo es frente al delito de concierto para delinquir agravado.
i. Ante la prohibición de la doble incriminación, se configura una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal que debe ser resuelta por el funcionario competente, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, en instrucción a cargo de la Fiscalía y en el juicio, a través de la cesación de procedimiento por el juez.
i. El trámite efectuado por el señor Juez Penal del Circuito Especializado no es el adecuado, por cuanto a través de un auto de mero trámite no podría entenderse extinguida la acción penal; adicional a ello, considera el Juez 4° Penal del Circuito, que no tiene competencia para adoptar la decisión con efectos de cosa juzgada como sería lo debido.
Bajo tales circunstancias, no admitió las razones expuestas y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
I. La Competencia
Como la pugna se presenta entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 4° Penal del Circuito de Popayán, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver el conflicto:
“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
II. La colisión de competencias.
1. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
2. A su turno el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
3. De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.”1.
III. Colisión de competencias aparente.
1. Ab initio, la Sala anuncia que se abstendrá de resolver el conflicto, al haber sido indebidamente planteado por parte del Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán. Las razones son las siguientes:
1. El principio universal de prohibición de la doble incriminación se encuentra consagrado tanto en la Constitución Política (artículo 29), como en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia2; instituido como límite al ejercicio desproporcionado de la facultad sancionadora del Estado, de donde surge su irrestricta observancia. Este tema no es materia de discusión como bien lo aceptan los dos juzgados enfrentados aparentemente.
1. En efecto, si el Juzgado Especializado presuntamente competente advierte al recibir la actuación que podría concurrir un problema de doble incriminación respecto a un delito que es de su exclusiva atribución, como en este caso, el concierto para delinquir agravado, debe a través de una decisión de fondo, con efectos de cosa juzgada, cesar el procedimiento, dado el estado actual del proceso.
1. De tal manera, se ofrece verdaderamente impertinente la determinación adoptada, en cuanto prescinde de tal deber y al considerar equívocamente que carece de competencia frente a la segunda, resuelve remitir la actuación al juez llamado por ley.
O, lo que es lo mismo, no resulta válido que a través del mecanismo de la colisión de competencias se pretenda tal decisión, por lo que la Sala considera que aquella es meramente aparente.
1. De ahí que le asiste razón al Juzgado 4 Penal del Circuito en sus planteamientos.
1. En ese orden, la Corte se abstendrá de dirimir el enfrentamiento aparente porque aunque es evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán propuso la colisión negativa de competencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y éste lo aceptó, lo cierto es que el Juez colisionante ha pretermitido con la determinación adoptada el pronunciamiento debido.
Conforme con el estado actual del proceso, ninguna decisión con efectos de cosa juzgada ha sido tomada frente al delito de concierto para delinquir agravado, luego el Juez 1° Penal del Circuito Especializado conserva plena competencia sobre el asunto.
1. Por la Secretaría de la Sala, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión, previa comunicación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.
22 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9, 14, 15 y 26.